CC - C1106-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1106-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1106/00
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración EXTRADICION-Naturaleza/EXTRADICION-Cooperación internacional El fundamento de la figura de la extradición ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral. Igualmente, la extradición supone un procedimiento interno en la legislación penal de los países en los cuales es admitida, de tal forma que permita la verificación de los requisitos y condiciones, que además de los Tratados y del Derecho Internacional Humanitario, permita garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el requerimiento de un Estado extranjero (extradición activa), ya por el ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor (extradición pasiva). EXTRADICION-Concesión o no es un acto complejo/EXTRADICION-Intervención de dos ramas del poder En el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede
administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para consagrar procedimiento de extradición LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Facultad para establecer trámite de solicitud de extradición ACTO DE AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVANaturaleza jurídica no se define por criterio organicista La naturaleza jurídica de un acto realizado por una autoridad judicial o administrativa, no se define en el derecho moderno conforme al criterio organicista, según el cual, el acto será judicial o administrativo, dependiendo de la autoridad que lo profiera. Hoy, como se sabe, ese criterio se halla ampliamente superado por la doctrina, pues las autoridades judiciales pueden expedir o realizar actos administrativos, que son tales, aunque quien los dicte pertenezca funcionalmente a la Rama Judicial; y, del mismo modo, puede suceder, como en efecto ocurre, que la Rama Legislativa del Poder Público lleve a cabo actos de naturaleza administrativa, como en todas las decisiones que se refieren a su propia organización interna, así como, en casos excepcionales, pueden realizar, aún, actos judiciales; y, de idéntica manera, funcionarios de la Rama Ejecutiva pueden, cuando se encuentran autorizados para ello por la Constitución, realizar o llevar a
cabo actos que por su naturaleza sean de contenido legislativo o jurisdiccional. EXTRADICION-Acto no es de juzgamiento El acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente. EXTRADICION-Soberanía de Estado requirente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EXTRADICION-Concepto previo/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EXTRADICION-No actúa como juez La Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento. Por esto –y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el
cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EXTRADICION-Concepto favorable no obliga a Presidente de la República PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad para decidir concesión de extradición/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EXTRADICION-Concepto negativo obliga a Presidente de la República CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION-Medida cautelar La captura con fines de extradición es una medida cautelar para asegurar de está manera la eficacia de la extradición, poniendo físicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para los fines jurídicoprocesales que correspondan. EXTRADICION-Prohibición de nacionales por nacimiento es inconstitucional EXTRADICION-Conmutación de pena de muerte Sala Plena
Referencia: expediente D-2859
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 546, 548, 549, 550, 551, 552, 556, 557, 558, 559, 562, 565, 566 y 567 del Código de Procedimiento Penal, todos demandados parcialmente.
Demandantes: Hernán José Jiménez
Carvajal.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política, el ciudadano Hernán José Jiménez Carvajal, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 546, 548, 549, 550, 551, 552, 556, 557, 558, 559, 562, 565, 566 y 567 del Código de Procedimiento Penal, todos demandados parcialmente.
Por auto del 9 de marzo del año que cursa, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, en consecuencia, ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, con el objeto, que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
II. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las normas demandadas con la advertencia de que se subraya lo acusado.
Decreto 2700 de 1991 (noviembre 30) Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial
DECRETA: (...) “ARTICULO 546.- La Extradición. Se prohibe la extradición de
colombianos por nacimiento. No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerado como tal en la legislación nacional, serán juzgados en Colombia. “ARTICULO 548.- Extradición facultativa. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. “ARTICULO 549.- Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. “ARTICULO 550.- Condiciones para el ofrecimiento o concesión. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena. “ARTICULO 551.- Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a
quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno, con los siguientes documentos:
1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinen la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. “ARTICULO 552.- Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Traslado de la documentación al Ministerio de Justicia. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código. “ARTICULO 556.- Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida, o a su defensor por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez días, más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las
solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto. Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco días para alegar. “ARTICULO 557.- Concepto de la Corte. Vencido el término anterior, la Corte emitirá concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno, pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. “ARTICULO 558. Fundamentos. La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. “ARTICULO 559.- Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia tendrá un término de quince días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada. “ARTICULO 562.- Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el fiscal general de la nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubiere solicitado. Si fuere rechazada la petición, el fiscal general de la nación ordenará poner en libertad al detenido. “ARTICULO 565.- Casos en los que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega
se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia. “ARTICULO 566.- Captura. Nota diplomática. El fiscal general de la nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. “ARTICULO 567.- Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor, de no hacerlo se le nombrará de oficio.
III. LA DEMANDA Para el ciudadano demandante, los apartes de las disposiciones acusadas violan el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6., 10, 13, 28, 29, 35, 85, 93, 101, 113, 150-1 y 16, 189-2, 224, 226, 229, 230 y 243 de la Constitución
Política. Considera que el inciso primero artículo 546 del Código de Procedimiento Penal viola el artículo 35 Superior, por cuanto prohibe la extradición de nacionales contrariando lo dispuesto en la norma superior citada, por lo tanto, solicita que ese inciso sea retirado del ordenamiento jurídico. Es inconstitucional también, el artículo 558 del C.P.P. al disponer que la Corte Suprema de Justicia solamente puede realizar un examen formal, lo que vulnera la consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho, la efectividad de los derechos y la vigencia de un orden justo y la
prevalencia del derecho sustancial, así como el derecho al debido proceso del solicitado en extradición, en la medida en que no puede ejercer realmente su derecho de defensa. A su juicio, para que una defensa se encuentre de conformidad con los postulados y principios constitucionales debe realizarse en forma integral, es decir, que se puedan controvertir tanto el aspecto formal como el material, de manera pues que tal como está contemplada en la norma, la persona solicitada en extradición queda indefensa. Se viola también con esa norma legal, el derecho al acceso a la administración de justicia, porque en el marco de la Constitución del 91 no se permite una justicia formal o instrumental. Ello significa, que el juez de la extradición, no es un notario que certifica la idoneidad de los documentos que tiene a la vista, sino que se trata de un funcionario investido de la facultad de administrar justicia bajo la égida de los valores constitucionales, eso presupone que la Corte Suprema de Justicia debe realizar por encima de todo un examen material, sin que implique una injerencia indebida en la soberanía del país requirente, en el sentido de que no puede haber un pronunciamiento sobre la validez de la providencia. Por otra parte, solicita la declaratoria de inexequibilidad o en subsidio de una sentencia condicionada, de las siguientes normas demandadas: La expresión “en el exterior” contenida en el artículo 546 y, la expresión “del lugar (...) en que fueron ejecutados” del artículo 551, deben ser interpretados en el sentido, de que el delito se ha cometido única y exclusivamente en territorio extranjero, porque en caso contrario, es decir, si fue cometido aunque sea parcialmente en Colombia, se debe dar
aplicación a la legislación penal colombiana a la luz de lo preceptuado en el artículo 250 de la Carta y del principio de la territorialidad de la ley penal, consagrada en el numeral 1 del artículo 13 del Código Penal. La expresión “esté investigada” del artículo 565, se debe entender en el sentido, de que la persona solicitada en extradición este siendo efectivamente investigada en ese momento o incluso debe ser forzosamente investigada por el mismo delito, cuando haya sido ejecutado total o parcialmente en territorio colombiano. De no ser así, se viola el principio de la territorialidad de la ley penal y, se convertiría en una renuncia tácita al ejercicio de la jurisdicción, al tiempo que se ampararía una “invasión judicial” por parte de países extranjeros. Las expresiones “transcripción auténtica” contenida en el numeral primero y “deberán ser traducidos al castellano según el caso” del inciso final del artículo 551 del C.P.P., deben ser entendidas en el sentido de que esas actividades se han de realizar por las autoridades colombianas competentes, esto es, por los traductores oficiales de la República y, no por autoridades extranjeras, pues en caso contrario, se corre el riesgo de que las transcripciones no correspondan al texto original que se traduce. La expresión “o su equivalente” contenida en los artículos 549, 551, 558 y 566, se debe entender en el sentido de que la providencia extranjera debe reunir los mismos requisitos formales y sustanciales de la resolución de acusación que profieren las autoridades penales colombianas. Además, la providencia extranjera debe corresponder al momento procesal que
representa la resolución de acusación. Adicionalmente, dicha providencia debe respetar el derecho de contradicción del solicitado, esto es que haya sido oído otorgándole la posibilidad de contradecir las pruebas y los cargos. La expresión “desde el momento en que se inicie el trámite” del artículo 567 ha de ser entendida, a juicio del demandante, en el sentido de que el derecho de defensa del solicitado debe ser protegido desde el inicio hasta la terminación del trámite de extradición, comprendiendo la fase administrativa y la judicial. La expresión “concepto” que trae el artículo 552, debe hacer relación a la expedición de un acto administrativo motivado, en el cual se haga una relación detallada de cuáles tratados públicos se encuentran vigentes y, son aplicables y, cuáles no. Para el demandante, no se trata de un concepto constitutivo sino declarativo, es decir, si el tratado existe la Cancillería simplemente registra el hecho. De no ser así, el Ministerio de Relaciones Exteriores estaría reemplazando al legislador, pues en la práctica tendría la “virtualidad” de crear el derecho, vulnerando de esa manera el principio constitucional de la separación de funciones. En la expresión “y las pruebas que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto” contenida en el artículo 556, se debe entender que no se trata de una facultad, sino que es un imperativo legal para la Corte Suprema de Justicia, solicitar todas las pruebas que considere pertinentes para llegar a la verdad real de los hechos que se debaten, e incluso, ampliar el plazo si fuere necesario para emitir concepto, que en estricto derecho es
una providencia judicial. Por otra parte, la expresión “concepto” que se encuentra contenida en los artículos 548, 556 y 557, para el demandante, es una providencia judicial que pone fin a un proceso judicial. De manera pues, que el acto debe respetar el debido proceso y, la finalidad de todo proceso no puede ser otra que hacer prevalecer el derecho sustancial en aras de garantizar un orden que sea materialmente justo. Siendo ello así, el examen de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser meramente formal sino que debe también ser material “pues no se concibe en un Estado Social de Derecho la existencia de procesos judiciales rituales, protocolarios, notariales”, de tal suerte, que el concepto de la Corte Suprema debe tener los mismos contenidos, exigencias y recursos de toda providencia judicial. La expresión “oportuna” del artículo 550 y, la expresión “según las conveniencias nacionales” deben ser entendidas, en concepto del demandante, en el sentido de que si bien son actos discrecionales del Gobierno Nacional, tienen que ser motivados, pues como se sabe, discrecionalidad no significa arbitrariedad, sino que se trata de un margen de apreciación para evaluar si los medios se adecuan a los fines. Por ello, el Gobierno Nacional debe considerar varios aspectos antes de decidir si se concede o se niega la extradición del solicitado, entre los cuales están entre otros, la garantía de cumplimiento al debido proceso, el cumplimiento del principio de reciprocidad y, aspectos de política nacional e internacional que se estimen razonables y discrecionalmente pertinentes. Para el accionante, la expresión “resolución” que se encuentra contenida en el artículo 559, debe entenderse como un acto administrativo definitivo,
susceptible de los recursos en la vía gubernativa y, de control jurisdiccional por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. Finalmente, la expresión “orden de captura” contenida en los artículos 562 y 566 debe entenderse como un acto administrativo definitivo, también susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. Manifiesta el ciudadano demandante, que no se trata de una decisión judicial aunque sea proferida por el Fiscal General, porque no se profiere en ejercicio de sus funciones de investigación y juzgamiento de los hechos punibles, sino dentro del trámite mixto de la extradición.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del ciudadano Heriberto Segundo Villamil Peña.
Para el ciudadano interviniente, no existe garantía del debido proceso en el trámite de extradición en Colombia. Una prueba de ello es el concepto que rinde el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable en los casos de extradición. Ese concepto, para el interviniente, no sólo es falso sino que ni siquiera se encuentra motivado. Otra prueba de su afirmación, señala, es un auto del Consejo de Estado en el que se señala que sólo la resolución final que conceda o niegue la extradición tiene control contencioso administrativo, los demás actos carecen de control. Siendo ello así, la actual regulación de la extradición es meramente formal, no es justicia material, lo que resulta “inconcebible” en un Estado Social de Derecho.
2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Viceministra de América y Soberanía Territorial, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, solicita la
declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: La Constitución Política dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, o en su defecto, con la ley. Así pues, en concordancia con la previsión constitucional, el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal respeta la procedencia del trámite de la concesión de la extradición, al consagrar que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe pronunciarse sobre si es del caso proceder con sujeción a las convenciones o usos internacionales, en primer lugar, o, si se debe obrar de conformidad con las previsiones legales del Código de Procedimiento Penal; además, ese concepto que debe emitir la mencionada entidad, es simplemente una consecuencia que se desprende de la interpretación de la misma norma, como quiera que se trata de la entidad que adelanta los trámites relacionados con el perfeccionamiento de los tratados internacionales y, es por lo demás, depositaria de los mismos. La entidad interviniente luego de citar varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema sub lite, manifiesta que la Oficina Jurídica de esa entidad en forma reiterada ha manifestado que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas legales del ordenamiento interno que rigen la materia, pronunciamientos que no han sido objetados, sino que por el contrario han sido recogidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, manifiesta que no es dable considerar que los convenios internacionales sobre extradición integren el bloque de constitucionalidad,
así las cosas, en el examen de constitucionalidad de los artículos demandados “no procede el cotejo de éste con las normas de los mencionados convenios, ni como lo afirma el accionante que los artículos aludidos riñan con los principios del debido proceso y de defensa consagrados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos o en el Pacto de San José, los cuales se observan en dicho procedimiento...”. Finalmente, para la entidad interviniente lo pretendido por el accionante es dejar sin procedimiento alguno, u obstaculizar el trámite relacionado con la extradición, vulnerando el principio de que las normas están encaminadas a producir un efecto jurídico y no pueden ser interpretadas en el sentido de no producirlo o que su resultado sea absurdo o irrazonable. Una declaratoria de inexequibilidad como la pretendida por el accionante conduciría a dejar sin efecto o a obstaculizar la extradición de colombianos por nacimiento, la cual fue restablecida por el Acto Legislativo 01 de 1997.
3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando a través de apoderado, solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso 1º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal por infringir de manera directa el artículo 35 de la Constitución Política. Respecto de los demás artículos, solicita la inhibición de esta Corporación para resolver en el proceso sub examine. En concepto de la entidad interviniente, la pretensión del actor es que la Corte Constitucional interprete los efectos y alcances de las normas que acusa. No obstante la petición principal de la demanda es la inexequibilidad
de las disposiciones demandadas, pero no aduce las razones objetivas por las cuales considera que esas normas violan la Constitución, solamente manifiesta los alcances hermenéuticos que pretende sean declarados por la Corte Constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Inicia el Procurador General de la Nación su concepto, con una breve reseña sobre la naturaleza de la extradición y de las normas internas que la regulan. Señala como inconstitucional el artículo 546 incisos 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de la modificación que introdujera el Acto Legislativo 01 de 1997, respecto de los posibles sujetos de extradición. Por la misma razón, resulta procedente declarar inexequible el inciso tercero de la norma acusada, según el cual los colombianos que hubieren cometido delitos en el extranjero, que fueren a su vez considerados como tal en la legislación colombiana, serían juzgados en este país. Esta imposición resulta inexistente por cuanto la norma constitucional autoriza la extradición de colombianos, por nacimiento o por adopción “renunciando a la posibilidad de acoger el estatuto personal de aplicación de la ley, y permitiendo que sus nacionales puedan ser juzgados por autoridades extranjeras y cumplan la respectiva condena en el país requirente, si ya hubo fallo sancionatorio”. En relación con el cargo hecho por el demandante en el sentido de que el artículo 558 del C.P.P., resulta contrario a la Carta al consagrar que el examen que realiza la Corte Suprema de Justicia es sólo formal impidiendo el ejercicio de la defensa material, debe tenerse en cuenta, en concepto del
Procurador, que no corresponde al Gobierno Nacional o a la Corte Suprema de Justicia la investigación de si el hecho punible fue cometido en el extranjero o no, si las pruebas fueron legalmente aportadas al proceso que adelanta la autoridad extranjera, o los aspectos fácticos del delito cometido, pues para establecer el punto se parte de la información que se aporta con la solicitud u ofrecimiento de la extradición y del contenido de la resolución de acusación o del fallo condenatorio. Entrar a pronunciarse sobre la validez de esos documentos, atenta contra la presunción de buena fe que impera en las relaciones entre Estados y el Derecho Internacional y, además se estaría irrumpiendo arbitrariamente en las decisiones de otros Estados “convirtiéndose de facto, en una instancia más de ellas e ignorando la autonomía de los pueblos como directriz de las relaciones internacionales”. Además, para el Procurador si se autorizara a la Corte Suprema de Justicia para evaluar las pruebas sobre la posible responsabilidad del solicitado, se estaría predicando un derecho penal universal inexistente, pues no sólo existen ordenamientos jurídicos diversos, sino que los sistemas de derecho difieren sustancialmente en relación con algunos países. Por otra parte, no se puede confundir el aspecto sustancial del proceso judicial que originó la solicitud u ofrecimiento de la extradición, con los requisitos sustanciales que consagra la Carta Política y la ley penal para aplicar esa figura de cooperación internacional. Dentro de esos requisitos se pueden citar: la identidad de nacional o extranjero de la persona solicitada; la adecuación típica de los comportamientos atribuidos por la autoridad extranjera conforme a la ley penal colombiana; la equivalencia de la
decisión a una resolución de acusación o fallo condenatorio en el ordenamiento nacional y el respeto por el non bis ídem. Razones más que suficientes, para la Procuraduría, para solicitar la declaratoria de exequibilidad del artículo 558 del C.P.P. En cuanto a la acusación en contra de la expresión “en el exterior” contenida en el artículo 546, no examina el Procurador su constitucionalidad frente a los cargos formulados por el actor, como quiera que no sólo la expresión acusada sino la totalidad de la norma de la cual hace parte, es inexequible porque fue expedida bajo la vigencia del texto anterior del artículo 35 Superior, que sometía en todos los casos el juzgamiento de los colombianos que han cometido delitos en el exterior a la justicia colombiana, aspecto que fue modificado sustancialmente por el Acto legislativo 01 de 1997. En los cargos formulados contra la expresión “y del lugar (...) en que fueron ejecutados” del numer
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