CC - C111-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C111-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-111/22

Referencia: Expediente D-14359.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5° y 6° (parciales) del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Jairo Rivera Sierra.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Karena Caselles Hernández (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El 14 de julio de 2021, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Jairo Rivera Sierra presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 5° y 6°

(parciales) del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

La demanda fue admitida mediante Auto del 9 de agosto de 2021. Esa providencia ordenó: (i) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como, al Ministerio de Justicia, a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la Delegada para los asuntos de las mujeres y asuntos de género de la Defensoría del Pueblo, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en el proceso. Además, dispuso (ii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, del Norte, Libre (Seccional Bogotá), Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Nariño, Antioquia, Ibagué, Sergio Arboleda, EAFIT, Santo Tomás (Sede de Bogotá) y Sabana, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a ONU Mujeres Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a Sisma Mujer Colombia, a Womens Link Worldwide Colombia, a la Corporación Casa de la Mujer y a la Corporación Humanas Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran dentro del presente proceso y expresaran su opinión sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. Finalmente, decidió (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y, (iv) correr traslado a la señora Procuradora General de la Nación, para lo de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, la Sala transcribe el texto de la disposición reprochada. Los apartes acusados por el demandante están señalados en negrilla y subrayados en el texto: “Ley 1564 de 2012

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 389. Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio. La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá: […]

5. La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado.

6. El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

III. DEMANDA El accionante indicó que las disposiciones acusadas impiden que, en las sentencias de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, los jueces se pronuncien sobre la reparación de perjuicios a cargo del cónyuge culpable.

También, restringen la remisión de copias a las autoridades competentes para que

investiguen las conductas punibles que hubieren podido ocurrir durante el matrimonio. Lo anterior, porque, a su juicio, la reparación de perjuicios solo está prevista para los fallos proferidos en los procesos de nulidad matrimonial y excluye otras formas de terminación del vínculo como el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico. De otra parte, consideró que el envío de copias está restringido a los delitos presuntamente cometidos al momento de celebrar el matrimonio y no a delitos cometidos durante su vigencia. Para el demandante, esta diferencia en la regulación conlleva a que, de una parte, en cada caso de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, los jueces deban aplicar el artículo 4° de la Constitución1 o “ser compelidos por jueces de tutela”2, para resolver sobre la responsabilidad por el daño causado; de otra, no remitan copias a las autoridades encargadas de investigar los injustos penales de los que tengan conocimiento y que ocurrieron durante la vigencia del vínculo. Por lo tanto, consideró que los apartes reprochados desconocen los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 42, 93 y 229 de la Constitución. Además, refirió que dichas normas desconocen la obligación del Estado de proteger a la mujer de cualquier forma de violencia de género en el marco del vínculo matrimonial y su terminación. En consecuencia, solicitó a la Corte declararlos inexequibles3. Con fundamento en lo expuesto, el ciudadano presentó tres cargos comunes a ambas normas. Cargo 1. Las disposiciones acusadas desconocen los artículos 1°4, 2°5, 5°6y 427

del texto superior8 Según el actor, los apartes demandados vulneran la dignidad humana y desconocen que la familia constituye la institución básica de la sociedad. Lo anterior, porque considera que existe un déficit de protección para las mujeres9 derivado de la supuesta imposibilidad del juez para pronunciarse respecto de la reparación del daño en los casos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Además, la remisión de copias para que se investiguen las conductas punibles no está prevista para aquellas cometidas durante el matrimonio. En su criterio, el divorcio y la cesación de efectos civiles suponen el incumplimiento de deberes y obligaciones “establecidos para enaltecer las relaciones humanas en el ámbito privado”10. En otras palabras, ocurren como consecuencia de la “ruptura del 1 Artículo 4. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. // Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. 2 Demanda. En expediente electrónico. Documento “D-14359-DRA. ORTIZ.pdf”. Pág. 6. 3 Ibid. Págs. 3-13. 4 Artículo 1. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del

interés general”. 5 Artículo 2. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. […]”. 6 Artículo 5. “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. 7 Artículo 42. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. […]”. 8 Demanda. En expediente electrónico. Documento “D-14359-DRA. ORTIZ.pdf”. Págs. 15-17. 9 Para sustentar esta afirmación el demandante refirió a la Sentencia SU-080 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Ibid. P. 17. respeto y la armonía familiar”11. Para el ciudadano, estas instituciones generan consecuencias en términos de reparación del daño y de investigación de conductas punibles. Por lo tanto, no existe justificación alguna para que el Legislador trate de manera distinta los casos de nulidad matrimonial, divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Cargo 2. Los apartes normativos demandados contrarían los artículos 1312, 4213 y 22914 de la Carta15 Sobre el derecho a la igualdad, el demandante advierte que el numeral 5° del artículo 389 acusado establece la reparación de perjuicios únicamente para la

nulidad del vínculo matrimonial. En consecuencia, esa norma excluye a los cónyuges inocentes de las causas de divorcio y cesación de efectos de matrimonio católico. A su juicio, esa diferencia de trato permite advertir que el Legislador valora más a la víctima de la invalidez del matrimonio, que a aquella que sufre la disolución del vínculo matrimonial, en tanto que no sanciona a quien incumple las obligaciones y deberes propios de la convivencia, aun cuando este Tribunal ha fijado el alcance del derecho del cónyuge a la reparación del daño en los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico16. Adicionalmente, precisa que el numeral 6° de esa normativa consagra que el deber para los jueces de compulsar copias para que se investiguen los delitos que 11 Ibidem. 12 Constitución Política. Artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 13 Constitución Política. Artículo 42. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos

naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. // El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. // La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. // Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. // Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. // Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. // La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. // Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. // Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. // Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. // También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. // La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. 14 Constitución Política. Artículo 229. “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de

justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 15 El accionante “observa que, a la luz del artículo 13 constitucional, todas las personas son iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos; que, en los términos del artículo 229 del mismo ordenamiento, se garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia y que, acorde con el artículo 42, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de sus integrantes”. Demanda. En expediente electrónico. Documento “D-14359DRA. ORTIZ.pdf”. Págs. 17-23. 16 Con el fin de justificar esta afirmación el demandante transcribe en extenso varios apartes de la Sentencia C-1495 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. hubieran podido cometerse al momento de la celebración del matrimonio. En su criterio, eso significa que solo podrán enviarse copias para investigar asuntos relacionados con causales propias de la nulidad matrimonial y no con situaciones que surjan durante el matrimonio que conllevarían a la terminación del vínculo. Por esa razón, la expresión demandada genera una diferencia de trato entre los cónyuges inocentes de las causas de nulidad del vínculo matrimonio civil y los de los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. En ese sentido, expuso que las diferencias de trato señaladas no están relacionadas con las condiciones personales o sociales de los cónyuges17. Así, concluyó que las

disposiciones demandadas “discriminan al cónyuge que no dio lugar al divorcio o a la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, respecto del consorte inocente en la causa de nulidad del vínculo quebrantan los artículos 13, 42 y 229 de la Constitución”18. Por otra parte, señala que, en virtud del artículo 42 superior, cualquier forma de violencia en la familia debe ser sancionada conforme a la ley, sin perjuicio de la disolución del vínculo. Al respecto, explica que la Corte fijó el alcance del derecho del cónyuge inocente a la reparación del daño. En tal sentido, concluye que la supuesta imposibilidad del juez para pronunciarse respecto de la reparación del daño y la remisión de copias para que se investiguen las conductas punibles correspondientes en los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraría ese deber de sancionar la violencia al interior del núcleo familiar. Por último, advierte que esta situación impide a los cónyuges inocentes el acceso a la justicia para obtener la condena al pago de perjuicios. Cargo 3. Las normas acusadas contrarían lo dispuesto por el artículo 9319 de la Constitución20 Por último, el accionante considera que los apartes demandados desconocen “el querer del constituyente de reconocer prevalencia constitucional a los tratados internacionales ratificados por el Congreso”21. En tal sentido, expuso que los preceptos contrarían lo dispuesto por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém Do

17 “[L]a identidad de los cónyuges o contrayentes, dado que no se sustenta en el sexo, como tampoco en su edad o en las condiciones personales, sociales o económicas, sino en la defensa del vínculo, al margen del respeto y la armonía que deberán estar presentes en las relaciones familiares”. Demanda. En expediente electrónico. Documento “D14359-DRA. ORTIZ.pdf”. Pág. 23. 18 Ibid. 19 Constitución Política. Artículo 93. “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. // El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. // La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”. 20 Demanda. En expediente electrónico. Documento “D-14359-DRA. ORTIZ.pdf”. Págs. 23-29. 21 Ibid. Pág. 24. Pará”22 y la Convención internacional contra toda forma de discriminación contra la mujer “CEDAW”23. De esta manera, señala que las disposiciones impiden la

reparación de perjuicios y la compulsa de copias para investigar delitos cometidos en contra de la mujer con ocasión del desarrollo del vínculo matrimonial. Por esa razón, desconocen el compromiso adquirido por el Estado de adoptar medidas para reparar el daño y eliminar todo tipo de violencia y discriminación contra la mujer.

IV. INTERVENCIONES Durante el trámite de esta acción constitucional, la Corte recibió 9 intervenciones.

A continuación, la Sala presentará los argumentos expuestos en cada uno de los escritos.

1. Ministerio de Justicia y del Derecho Esa Cartera solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones acusadas “en el entendido de que, también en las sentencias que decidan sobre el divorcio y sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, se debe incluir la condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge culpable de la disolución del vínculo, a favor del otro cónyuge cuando éste lo solicitare, y se ordene el envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por el cónyuge culpable o por terceros”24.

Con fundamento en la Sentencia SU-080 de 202025, aseguró que el Estado tiene el deber de implementar medidas efectivas para garantizar que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar accedan a la reparación integral del daño causado dentro de un plazo razonable, sin que implique su revictimización. Argumentó que, en atención a ese deber, el Legislador debe crear mecanismos para que todos los

cónyuges inocentes de la disolución del matrimonio, en igualdad de condiciones, puedan, de un lado, obtener la reparación por los perjuicios causados; y, del otro, acudir a la justicia para que investigue si los actos que dieron lugar al rompimiento del matrimonio configuran o no un hecho punible. Sin embargo, a su juicio, las normas acusadas solo crean medidas efectivas para que los cónyuges inocentes de las causas de nulidad de matrimonio civil accedan a la reparación del daño y a la investigación de los presuntos delitos cometidos. Lo expuesto, a pesar de que, en los casos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el rompimiento del vínculo también puede ocurrir con ocasión de conductas dañosas o delictivas. En su criterio, la norma genera un trato 22 Ley 248 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém Do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994”. 23 Ley 51 de 1981. “Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de julio de 1980”. 24 En expediente electrónico. Documento: “Intervención Ministerio de Justicia y del Derecho”. Pág. 8. 25 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. discriminatorio. Por tales razones, reiteró a la Corte su solicitud de declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones censuradas26.

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El interviniente solicitó a la Corte declarar INEXEQUIBLE la expresión “a la nulidad del vínculo” contenida en el numeral 5° del artículo 389 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Afirmó que esa norma establece una diferencia injustificada entre los cónyuges de buena fe o inocentes de los procesos nulidad matrimonial y aquellos de los casos de divorcio y de cesación de efectos de matrimonio religioso. Por lo tanto, esa expresión contradice los artículos 13 y 93 de la Constitución.

Expuso que todo aquel que causa un daño debe repararlo. Aquello sin importar si el hecho generador ocurre dentro o fuera de una relación contractual. En ese sentido, aseguró que, en el marco de las relaciones familiares, es posible que uno de los cónyuges ocasione perjuicios al otro. De manera que, en esos eventos, la persona responsable del agravio debe ser condenada a pagar la indemnización correspondiente. Precisó que, a pesar de lo anterior, el Legislador solo previó esa posibilidad para los casos de nulidad matrimonial. Sin embargo, en los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso también pueden ocasionarse daños; de manera que, en esos eventos, los cónyuges inocentes no tendrían la posibilidad de ser reparados. Explicó que los alimentos no tienen naturaleza indemnizatoria. Por esa razón, la posibilidad de condenar al pago de alimentos en los procesos de divorcio no suple la diferencia de trato advertida. Adicionalmente, aseguró que la condena al pago de alimentos requiere demostrar que: (i) hay un cónyuge culpable; (ii) quien tiene

capacidad económica para pagar; y, (iii) un consorte inocente que necesita del auxilio económico. A su juicio, eso significaría que, en los casos que no reúnan esas condiciones, el cónyuge inocente del divorcio no puede acceder a una reparación integral. Por lo tanto, es necesario extender la posibilidad de reclamar el pago de perjuicios a los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Finalmente, argumentó que declarar la inexequibilidad de la expresión demandada permitiría que el juez, al momento de fallar un caso en cualquiera de los escenarios que dan lugar a la disolución del vínculo (nulidad matrimonial, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso), decida sobre la condena al pago de perjuicios27. Asimismo, consideró que, respecto del mecanismo judicial, una decisión en ese sentido podría complementarse con: (i) el incidente de reparación 26 En expediente electrónico. Documento: “Intervención Ministerio de Justicia y del Derecho”. Págs. 6 a 8. 27 En ese evento, deberá tener en cuenta que el interesado lo haya solicitado y que estén probados los requisitos de la responsabilidad. En expediente electrónico. Documento: “Intervención Instituto Colombiano de Derecho Procesal”. Pág. 8. que ordenó la Corte en la Sentencia SU-080 de 202028; o, (ii) el incidente previsto en el inciso 3° del artículo 283 del CGP 29. En relación con la expresión “al celebrarse el matrimonio” contenida en el numeral 6° del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012, consideró que la Corte debe

declararla EXEQUIBLE. Manifestó que, en principio, la norma limita la compulsa de copias a los delitos cometidos al momento de celebrar el matrimonio. Esto excluiría el envío de copias relevantes del proceso a las autoridades competentes para que investiguen los delitos cometidos con posterioridad a la celebración del vínculo. Sin embargo, otras normas obligan a los servidores públicos a denunciar los hechos que presuntamente configuren la comisión de una conducta punible. Ese deber de denuncia está consagrado en el artículo 67 de la Ley 906 de 200430. Adicionalmente, su incumplimiento da lugar a la comisión del delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia contemplado en el artículo 417 de la Ley 599 de

2000. De manera que, en su criterio, no hay lugar a declarar la inconstitucionalidad de la norma porque el juez debe compulsar copias, independientemente del momento en que se haya cometido la conducta.

3. Conferencia Episcopal de Colombia La Conferencia (en adelante CEC) solicitó a la Corte que, si lo estima procedente, se declare INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo. Expuso que el cargo de igualdad formulado por el demandante no cumple con los requisitos de suficiencia y especificidad.

Manifestó que el demandante no identificó de manera clara un criterio que permita concluir que la nulidad del matrimonio civil, la nulidad del matrimonio católico, el divorcio y la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso ameritan el mismo tratamiento jurídico31. Señaló que, según la jurisprudencia, para formular un cargo

28 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 29 Código General del Proceso. Artículo 283. “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. // El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. // En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. // En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 30 Ley 906 de 2004. Artículo 67. “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. // El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”. 31 En la intervención, la CEC advirtió las siguientes diferencias. Respecto de la competencia para pronunciarse sobre las causas mencionada, señaló que las autoridades eclesiásticas son las competentes para pronunciarse respecto de las

solicitudes de nulidad de matrimonio religioso. Por el contrario, los jueces civiles tienen competencia para resolver los procesos de nulidad de matrimonio civil, de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. En cuanto a, las causales para iniciar esos procesos, explicó que: (i) las causales de nulidad de matrimonio civil tienen relación con situaciones previas o concomitantes que impiden la celebración del vínculo y están taxativamente contempladas en la ley; (ii) las causales de nulidad de matrimonio religioso están contempladas en el derecho canónico y su regulación está en cabeza de las autoridades eclesiásticas en el ejercicio de sus competencias. En expediente electrónico. Documento: “Intervención Conferencia Episcopal de Colombia”. de igualdad es necesario establecer de manera clara y suficiente cuál es el patrón de comparación. En ese sentido, argumentó que, para la Corte, el hecho de que el matrimonio civil y religioso produzca efectos civiles no constituye una razón suficiente para establecer que los dos tipos de matrimonio deben terminar de la misma manera32. Expuso que la Sala Plena afirmó que, aunque ambas producen efectos civiles, las dos deben respetar las formas propias de cada regulación en materia de constitución del vínculo y su eventual disolución33. Sin embargo, a su juicio, el demandante no expuso una razón suficiente para comparar las figuras jurídicas mencionadas. Consideró que el cargo propuesto parte de un supuesto erróneo, porque considera que siempre las causas de divorcio y de cesación de efectos civiles están relacionadas con un daño que, incluso, puede configurar un delito. En todo caso, aseguró que esa afirmación no es suficiente para

establecer un patrón de comparación. En su criterio, las instituciones que el actor compara son diferentes porque tienen causas y efectos diferentes. Respecto de la procedencia de cada figura jurídica, explicó que: (i) las causales de nulidad de matrimonio civil tienen relación con situaciones previas o concomitantes que impiden la celebración del vínculo y están taxativamente contempladas en la ley; (ii) la nulidad de matrimonio católico, por su parte, se configura ante la ocurrencia de situaciones diferentes que están contempladas en el derecho canónico34; y, (iii) tanto el divorcio como la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso tienen lugar con ocasión de las mismas causales. Según el artículo 152 del Código Civil, el divorcio decretado por un juez de familia, en el caso del matrimonio religioso, dará lugar a la cesación de los efectos civiles de ese matrimonio. Esas causales están relacionadas con hechos que ocurren con posterioridad a la celebración del matrimonio. De manera que no son equiparables a las contempladas para los casos de nulidad matrimonial civil o religiosa. En cuanto a sus efectos, recordó que tanto la nulidad del matrimonio civil, como la del religioso

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