CC - C1110-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1110-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1110/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL LIGA DEPORTIVA-Funcionamiento en departamentos y Distrito Capital ASOCIACION DEPORTIVA-Jurisdicción territorial/ASOCIACION DEPORTIVA-Conformación DERECHO DE ASOCIACION-Creación de entidades privadas o asociativas por ley ESTADO-Promoción de entidades asociativas DEMOCRACIA-Fundamento/PRINCIPIO DE UNA PERSONA UN VOTO-Alcance La democracia se fundamenta no sólo en la idea de que las normas deben ser producidas por sus propios destinatarios, por medio de mecanismos de participación ciudadana en las decisiones colectivas, sino también en el principio de que las distintas personas gozan de una igual dignidad, por lo cual, sus intereses y preferencias merecen una igual consideración y respeto por parte de las autoridades. La articulación de estos principios de igualdad y participación, que son consustanciales a una democracia fundada en la soberanía popular, comporta una consecuencia elemental, que tiene una importancia decisiva: todos los ciudadanos son iguales y su participación en el debate público debe entonces tener el mismo peso, que es el fundamento de la regla “una persona un voto”, que constituye la base de una deliberación democrática imparcial. En efecto, si los votos de cada individuo tienen el mismo valor, entonces el procedimiento democrático debe conferir idéntico peso a los intereses, valores y preferencias de cada individuo, lo cual potencia la posibilidad de que por medio de una deliberación democrática vigorosa pueda alcanzarse verdaderamente una solución justa e imparcial. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Exclusión del voto ponderado en
campo político La Corte coincide con varios intervinientes en que un sistema de voto ponderado, que permita que unas personas participen y otras no, o que confiera mayor peso a las preferencias de ciertos individuos, es en principio extraño a una democracia participativa fundada en la igualdad entre los ciudadanos y en la soberanía popular. Por ello, es obvio que vulnera la Constitución cualquier disposición que intentara establecer, a nivel político, formas de voto censitario o capacitario, como los que existieron antaño en nuestro país y en otras sociedades, o que confiera al sufragio de determinados ciudadanos un mayor peso que el voto de otras personas. Por ende, en las instancias de participación política, esta regla “una persona un voto” no puede ser alterada sino por los propios mandatos constitucionales.
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Expansivo/PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Universalidad/PRINCIPIO DE UNA PERSONA UN VOTO-Expansivo La Constitución no limita el principio democrático al campo político sino que lo extiende a múltiples esferas sociales, por lo cual esta Corte ha señalado que “el principio democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo”. Así, es universal pues “compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social”. Y este principio democrático es expansivo pues “ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales
actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción”. Por ende, si el principio democrático desborda el campo electoral y es expansivo, esto significa que a su vez la regla “una persona un voto” también tiene una fuerza expansiva y se extiende más allá de la órbita estrictamente política. PRINCIPIO DE UNA PERSONA UN VOTOExcepciones/PRINCIPIO DEMOCRATICOExcepciones/ASOCIACION-Organización democrática no es obligatoria La fuerza expansiva del principio democrático y el vínculo inescindible que existe entre la soberanía popular, la democracia y la regla “una persona un voto” no implican, empero, que en todos los campos y en todas las esferas de la vida social deba adoptarse esa norma como criterio para adoptar las decisiones colectivas. La Constitución no proscribe toda forma de voto ponderado pues en ciertos espacios esos sistemas son legítimos. Así, en particular, la Carta no ordena que toda organización o asociación deba ser democrática pues explícita o implícitamente admite que existan asociaciones que no tienen por qué adoptar principios de funcionamiento ni un tipo de organización democráticos. Es obvio entonces que esas entidades pueden entonces acoger criterios de decisión que se aparten de la regla “una persona un voto”. ORGANIZACION DEPORTIVA-Carácter democrático DERECHO AL VOTO EN ORGANIZACIONES DEPORTIVASPonderación es inconstitucional
Referencia: expediente D-2829
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º (parcial), 7º (parcial), 8º
(parcial), 11 (parcial) y 23 del decreto 1228 de 1995.
Actor: Alvaro Carreño Carreño.
Temas: Clubes deportivos, autonomía territorial, intervención estatal en el deporte y libertad de asociación.
Organismos deportivos, voto ponderado, mecanismos democráticos de participación y regla “una persona un voto”.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alvaro Carreño Carreño demanda los artículos 3º (parcial), 7º (parcial), 8º
(parcial), 11 (parcial) y 23 del decreto 1228 de 1995. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. LOS TEXTOS OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 41933 del 18 de julio de 1995, y se subraya lo demandado: Decreto Número 1228 de 1995 (julio 18) por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los
organismos del sector asociado con objeto (sic) de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995 El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias, en especial las previstas en el artículo 89, numeral 2º de la Ley 181 de 1995, con la asesoría de la comisión respectiva,
DECRETA: (….) Artículo 3º. Clubes Promotores. Los clubes promotores son organismos de derecho privado constituidos por afiliados mayoritariamente deportistas, para fomentar disciplinas deportivas o modalidades deportivas que no tengan el número mínimo de deportistas de que trata el artículo 6º. numeral 1º. del presente decreto. En consecuencia, fomentarán y patrocinarán la práctica de varios deportes, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre e impulsarán programas de interés público y social en el municipio.
Parágrafo. La creación de clubes promotores será promovida por los entes deportivos municipales a que se refiere la ley 181 de 1995, sin perjuicio de que cada deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como club deportivo. (….) Artículo 7º. Ligas deportivas. Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar patrocinar y organizar la práctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social. No podrá existir más de una liga por cada deporte dentro de la correspondiente
jurisdicción territorial. Artículo 8º. Asociaciones Deportivas. Las asociaciones deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar patrocinar y organizar la práctica de varios deportes o modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del distrito capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social. Solo se podrá otorgar reconocimiento deportivo a una asociación deportiva dentro de la correspondiente jurisdicción territorial. Parágrafo. La creación de las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital deberá ser promocionada por los entes deportivos correspondientes a que se refiere la Ley 181 de 1995, sin perjuicio (sic) que los clubes se organicen como liga deportiva. (…) Artículo 11. Federaciones Deportivas. Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de ligas deportivas departamentales, o del distrito capital, o de ambas clases, para fomentar patrocinar y organizar la práctica de un deporte y sus modalidades deportivas, dentro del ámbito nacional e impulsarán programas de interés público y social. Las federaciones deportivas adecuarán su estructura organizada para atender el deporte aficionado y el deporte profesional separadamente, y tendrán a su cargo el manejo técnico y administrativo de su deporte en el ámbito nacional y la representación internacional del mismo. (….) Artículo 23. Voto ponderado. Las decisiones de los órganos de dirección de los organismos deportivos de nivel departamental y nacional, serán aprobadas
mediante voto ponderado de sus afiliados con especial calificación o ponderación de su participación en competencias oficiales del respectivo organismo y teniendo en cuenta sus modalidades deportivas, de conformidad con el reglamento que expida Coldeportes y que los organismos deportivos adecuarán en sus estatutos. El voto ponderado no podrá equivaler a más de cuatro (4) votos, incluido el voto de afiliación”.
III. LA DEMANDA.
El actor considera que las expresiones acusadas violan los artículos 1º, 5º, 13, 38, 45, 52 y 300 numeral 10 de la Constitución. Su análisis se funda en cuatro cargos distintos. Así, en primer término, según su parecer, algunas de las expresiones acusadas de los artículos 3º y 8º del decreto 1228 de 1995 confieren a ciertos entes estatales la iniciativa para crear asociaciones privadas deportivas, con lo cual desconocen el Estado Social de Derecho, ya que promueven un "origen estatista" al derecho de asociación, mientras que la Carta prevé que este derecho es un desarrollo del “libre albedrío de las personas”. Esas disposiciones restringen entonces la “asociación libre de los individuos”, ya que dejan en manos de los funcionarios públicos la formación de las asociaciones deportivas, mientras que, conforme a la Carta, “la práctica del deporte es libre y voluntaria y se realiza organizadamente a través de organismos que por definición legal son de derecho privado”. El demandante también considera que esos apartes desconocen el mandato del artículo 52 superior, según el cual “las organizaciones deportivas deben tener una estructura y propiedad democráticas”, pues la injerencia estatal termina por implicar un dominio
de las autoridades públicas sobre el destino de esas asociaciones privadas . De otro lado, el demandante explica que algunos apartes acusados de los artículos 7º, 8º y 11 de ese mismo decreto establecen que las asociaciones, ligas y federaciones deportivas deben estar constituidas por un número mínimo de organizaciones de inferior jerarquía. Según su parecer, ese mandato excluye de esas entidades a ciertos miembros de la comunidad deportiva, como son los deportistas, entrenadores, jueces o árbitros, pues implica que “los únicos voceros de los organismos deportivos son sus representantes legales”, con lo cual se vulneran las normas constitucionales que establecen los principios de la participación democrática, el pluralismo, y la participación de la juventud en los organismos privados que tengan a su cargo la educación y el progreso de la juventud. El actor considera que el esquema organizativo diseñado por los apartes acusados “ha favorecido a una dirigencia improvisada y muchas veces abusiva, que satisfaciendo los intereses de sus pocos electores se ha perpetuado inmerecidamente en detrimento del desarrollo cuantitativo y cualitativo de la actividad física lúdica”. En tercer término, el actor señala que algunas expresiones de los artículos 7º y 8º de ese decreto 1228 de 1995 establecen que sólo existirá una liga por cada deporte en los departamentos y una asociación deportiva dentro de los municipios, lo cual desconoce, según su parecer, la autonomía territorial deportiva pues, conforme al artículo 300-10 de la Constitución, los departamentos y municipios son quienes deben decidir, de acuerdo a sus especificidades, “el tipo y cantidad de organismos que se requieren para el
desarrollo de una cultura física regional”. El ciudadano explica que es legítimo que la organización deportiva internacional requiera de un solo organismo nacional por deporte, “pero en lo demás, el país es libre de adoptar el esquema organizativo que interprete la idiosincrasia regional”. El demandante considera igualmente que esos mandatos violan el derecho que tienen las personas de asociarse para practicar un deporte, pues las organizaciones previstas por la ley son muy cerradas y el acceso a ellas muy difícil. Finalmente, el actor argumenta que el voto ponderado, previsto por el artículo 23 de ese decreto, para la adopción de las decisiones en los órganos de dirección de los organismos deportivos a nivel nacional, departamental y municipal, es discriminatorio, ya que afecta, sin justificación, a las organizaciones departamentales y municipales más pobres del país. Según su parecer, este sistema no premia a los mejores, pues los éxitos deportivos “pueden ser el resultado del desarrollo material, de la densidad de población, o de la fortuna y no del esfuerzo.” Por ello concluye que ese mandato es “contrario a la organización democrática que debe caracterizar a los organismos deportivos en consonancia con el artículo 52 constitucional, y es más bien la perpetuación de nuestro estilo secular de consideración de que los poderosos pueden discriminar o someter a los débiles”.
IVINTERVENCIONES Y PRUEBAS
1. Intervención del Instituto Colombiano del Deporte.
El ciudadano Diego Palacios Gutiérrez, en representación del Instituto Colombiano del Deporte, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Según su parecer, el
decreto parcialmente acusado tuvo su origen en la necesidad de adecuar el manejo del deporte a la filosofía descentralizadora de la Carta de 1991, para “proporcionar la estructura que permitiera el desarrollo y práctica del deporte y la recreación”. Así, explica el interviniente, la regulación anterior a la Ley 181 de 1995 preveía las Juntas de Deportes, pero esas figuras fueron reemplazadas por la citada ley, que creó “los entes del orden departamental, distrital y municipal con el propósito de dar, al deporte y la recreación, una organización más dinámica” y cumplir el mandato constitucional según el cual corresponde a las Asambleas Departamentales regular, en concurrencia con el municipio, el deporte en los términos que determine la ley. En tal contexto, según el ciudadano, el Decreto Ley 1228 de 1995 desarrolla ese mismo espíritu de la Ley 181, y por ello pretende que los entes deportivos promuevan o promocionen la creación de organismos deportivos, lo cual no vulnera la Carta, pues "promover" significa iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro. Por ende, “lo que se pretende es comprometer a los entes en el desarrollo de tareas que masifiquen el deporte, protegiendo simultáneamente su autonomía territorial”, lo cual armoniza con la naturaleza del Estado social de derecho. De otro lado, el interviniente considera que el voto ponderado tampoco vulnera la Carta ya que “busca el desarrollo de la consagración constitucional de democracia y participación para las personas que integran los organismos deportivos de tal manera que prevalezca el interés general”.
Según su parecer, esta figura legal pretende “la democratización de las estructuras para evitar posibilidades de afectación de los derechos de las personas y de la comunidad”. El ciudadano considera que las disposiciones acusadas no desconocen tampoco “el ejercicio libre y voluntario de la comunidad de integrar agrupaciones con el propósito de practicar actividades deportivas o recreativas”. Para sustentar lo anterior, el interviniente explica que la Ley 181 de 1995 creó “el Sistema Nacional del Deporte para el fomento y la organización de la actividad deportiva en todas sus modalidades”, que es el “conjunto de organismos, articulados entre sí para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extra escolar y la educación física y tiene como uno de sus objetivos establecer los mecanismos que permitan el fomento, masificación desarrollo y práctica de dichas actividades mediante la integración funcional de los organismos, procesos, actividades y recursos”. Por su parte, el artículo 1º del Decreto Ley 1228 de 1995 señala que "los clubes deportivos, los clubes promotores, los clubes con deportistas profesionales, las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital y las ligas y federaciones deportivas a que se refiere este Decreto, son organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del Estado e integrantes del Sistema Nacional del Deporte". En tales circunstancias, argumenta el interviniente, las normas acusadas pretenden “establecer un cordón de pertenencias en un Sistema organizado, en el cual no hay obligación de vincularse y que no desconoce la existencia de otro tipo de organización que en virtud de la libre asociación pueda
conformarse”. Finalmente, y con apoyo en la sentencia C-099 de 1996 de esta Corte Constitucional, el interviniente precisa que las limitaciones señaladas por las disposiciones impugnadas no violan la Carta, pues “el ejercicio del deporte pertenece a la autonomía privada pero tal autonomía no es absoluta, por el interés colectivo que sobre esta actividad recae y que requiere la intervención del Estado”. En ese mismo orden de ideas, ciudadano considera que tampoco hay vulneración de la autonomía territorial ya que, siendo Colombia un Estado unitario, la autonomía territorial se ejerce en los términos señalados por la ley.
2. Intervención ciudadana.
El ciudadano Jorge Eliécer Franco Pineda interviene en el proceso para defender una de las normas acusadas y coadyuvar la demanda en relación con la disposición que prevé el voto ponderado. Así, el ciudadano sugiere que el mandato según el cual sólo puede existir una liga o una asociación deportiva por jurisdicción territorial es razonable, pues “evita un posible caos por la disputa posible de varios organismos para inscribir en representación de una determinada comunidad en un evento a un deportista o equipo”. Según su parecer, la libre asociación en materia deportiva hace referencia a la posibilidad de que todo colombiano “pueda asociarse en miras a la práctica organizada del Deporte en Clubes Deportivos, entidades estas que cumpliendo unos requisitos deben de ser aceptados como parte integral de las ligas, haciéndose así válido el principio de participación que señala la Constitución”. Por el contrario, el interviniente considera que el voto ponderado es discriminatorio y antidemocrático, ya que “crea desigualdad y colabora en
ahondar más las diferencias”. Según su parecer, es obvio que las ligas "poderosas", cuando toman sus decisiones, tenderán a beneficiarse, “alejando la posibilidad de ascenso de las ligas ‘débiles”. El ciudadano explica que, a nivel mundial, en las federaciones, existió el "voto ponderado" pero fue eliminado por antidemocrático, por lo cual, aceptarlo en Colombia “sería un retroceso de muchos años”. El interviniente ilustra el carácter antidemocrático de ese mecanismo, haciendo referencia a sus efectos “en otros órdenes como el legislativo”, como ocurría en aquellas épocas en que “sólo podían ejercer el derecho al sufragio quienes tuvieran determinado nivel académico o cierta capacidad económica”. Igualmente, el ciudadano anexa, como ejemplo práctico de la manera como opera el voto ponderado, una solicitud de revocatoria directa dirigida a Coldeportes, por cuanto esa entidad no registró una reforma estatutaria de un club deportivo, que al parecer no respetaba ese mecanismo.
3. Pruebas solicitadas a Coldeportes.
El magistrado ponente consideró que para poder decidir sobre la constitucionalidad del sistema de voto ponderado previsto por una de las disposiciones acusadas, era importante tener en cuenta el desarrollo concreto que, en la práctica, se ha dado a ese mecanismo, por lo cual ofició a Coldeportes, a fin de que remitiera a la Corte los desarrollos reglamentarios del artículo 23 del decreto 1228 de 1995. Esa entidad envió entonces a la Corte su resolución No 928 de 1996, “por medio de la cual se
reglamenta el voto Ponderado con el que los Organos de Dirección de los Organismos Deportivos del nivel departamental y nacional tomarán sus decisiones”, y que en lo pertinente dice: “ARTICULO PRIMERO.- El voto ponderado no podrá equivaler a más de cuatro votos incluido el de afiliación. ARTICULO SEGUNDO.- Los organismos deportivos del nivel departamental y nacional, definirán estatutariamente en forma clara los criterios con los cuales se asignarán sus votos a cada uno de sus afiliados, de acuerdo con los siguientes principios: a) El hecho básico de su afiliación. b) La participación en las competencias oficiales del calendario deportivo del organismo correspondiente. c) El desarrollo de programas de formación deportiva teniendo en cuenta aspectos cualitativos y cuantitativos del mismo. d) Para organismos cuyo deporte incluya varias modalidades, se tendrá en cuenta la práctica y desarrollo de cada una de estas modalidades por parte de los afiliados. ARTICULO TERCERO.- Los organismos deportivos departamentales y nacionales en desarrollo de los anteriores principios podrán definir criterios de asignación del voto ponderado, en números enteros o fraccionados de acuerdo con sus características específicas y las de su(s) modalidade(s) deportiva(s). ARTICULO CUARTO.- En la convocatoria que hagan los organismos deportivos departamentales y nacionales a las asambleas ordinarias o extraordinarias de sus afiliados, deberán señalar con claridad y oportunidad la ponderación del voto que tendrá cada uno de ellos, durante el desarrollo de la misma, en concordancia con lo estipulado en el Estatuto y previo estudio que hará el órgano de
administración.”
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 2126, recibido el 10 de abril de 2000, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones parcialmente impugnadas del decreto 1228 de 1995, con excepción del artículo 23, que considera que es inexequible. El Ministerio Público comienza por señalar que las normas que atribuyen a entes estatales la facultad de promover la creación de clubes promotores y de asociaciones deportivas, lejos de vulnerar la Constitución, la desarrollan.
Según su parecer: “La iniciativa estatal en materia de promoción de organizaciones deportivas se encuentra avalada por la propia Carta. Y ello es perfectamente coherente con las tareas de un Estado Social de Derecho, cuyo elemento definitorio es justamente el de hacer realidad los derechos sociales y culturales de la comunidad, pues un derecho de esta naturaleza como lo es el derecho a la recreación y el deporte, mal puede tener realización sin la existencia de entidades que permiten canalizar las aspiraciones deportivas de la comunidad en forma técnica y organizada.
De otra parte, es pertinente aclarar aquí que las obligaciones impuestas al Estado por la Constitución y la ley para que fomenten el deporte mediante la promoción de las organizaciones deportivas, no significa en modo alguno que ello coarte la iniciativa de los particulares para adelantar tareas similares, pues las normas que regulan la materia no excluyen tal iniciativa. Solo que en desarrollo de la Carta Política como ya se ha dicho, las normas en cuestión le atribuyen a
las autoridades el deber de promocionar una actividad que está contemplada como un derecho ciudadano en dicha Carta. Finalmente, en cuanto a la presunta violación del artículo 52 de la Carta por parte de los parágrafos acusados, este despacho se permite manifestar igualmente su desacuerdo con ese cargo, ya que dichos parágrafos no autorizan a los entes estatales para crear las organizaciones deportivas sino para promover su creación.” En segundo término, la Vista Fiscal considera que el señalamiento de un número mínimo de organizaciones constitutivas de las ligas y federaciones deportivas, lejos de ser excluyente, representa un “desarrollo consecuente de la Carta”, pues la actividad deportiva, “además de ser promovida por el Estado, debe ser inspeccionada por éste a fin de que se cumplan en su desarrollo las finalidades sociales y culturales con ella buscadas”. Esos mandatos son entonces “medidas racionales destinadas a evitar una incontrolable proliferación de entes deportivos que no le permitan al Estado cumplir a cabalidad con las distintas obligaciones impuestas por la Constitución y la ley en relación con el fomento, promoción e inspección de la actividad deportiva”. En tercer término, en relación con la eventual vulneración a la autonomía territorial, el Ministerio Público remite a su concepto de constitucionalidad No 2074, remitido sobre el mismo asunto en el proceso D-2741, y que en lo pertinente señala: “Es necesario despejar una confusión originada por la equivocada interpretación de la norma acusada. Según esta interpretación la limitación prevista en el artículo 7º., en el sentido de que solo podrán constituirse ligas deportivas en los
departamentos y el distrito capital, conlleva a negar la libertad de asociación y los derechos de todos a la recreación y el deporte. En ese sentido es de anotar que esta interpretación sustrae de su contexto normativo la norma acusada, pues ella debe inscribirse en el contexto de los requisitos establecidos por la ley para pertenecer al Sistema Nacional del Deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física (v. artículo 2º. de dicha ley). Además, debe tenerse en cuenta, en desarrollo de la interpretación sistemática aquí propuesta, que el Decreto 1228 de 1996, define a las ligas deportivas como organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del Estado y como integrantes del Sistema Nacional del Deporte. (artículo 1º del Decreto 1228 de 1995). Lo anterior no significa, como lo afirma la actora que las personas no puedan asociarse para desarrollar las actividades deportivas y recreativas de su preferencia. Solo que la asociación por ellas constituida, si no llena los requisitos establecidos por el decreto mencionado, no pertenecerá a dicho sistema, lo cual no debe entenderse que ella no tenga derecho a su reconocimiento jurídico como cualquier asociación de ciudadanos constituida conforme a la ley. De tal manera que no ocurre lo que afirma la demandante, esto es, que el artículo 7º vulnera el derecho a la libre asociación. Tanto es así, que el artículo 6º del Decreto 1228, del cual es parte integral el artículo acusado, establece los requisitos para los efectos de la participación deportiva y la vinculación al Sistema Nacional del Deporte, "sin perjuicio de las formalidades y características
que con fundamento en la libertad de asociación pueden adoptar las personas” (...). En consecuencia, la exclusión de la que se habla en la demanda y que atenta contra los principios de la democratización y universalidad del deporte contemplados en la ley que regula la actividad, no es una necesaria consecuencia de lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1228 de 1995". Por último, el Procurador considera que el actor acierta en señalar que el voto ponderado es inconstitucional pues desconoce los principios básicos de la participación democrática. Según su parecer, “cuando las decisiones de los órganos de dirección de los organismos deportivos del país se aprueban mediante el voto ponderado de sus afiliados, adoptando como criterio de ponderación o calificación circunstancias que son predicables sólo de algunas entidades territoriales en razón de su mayor desarrollo social, económico y cultural, se está desconociendo abiertamente el principio enunciado”. El Ministerio Público explica que, debido a ese mecanismo, los afiliados de las entidades territoriales más desarrolladas “tendrán una mayor capacidad de participación deportiva”. Esto, según su parecer, no sólo dificulta la participación de otras entidades más pobres en decisiones que las afectan sino que, además, termina “siendo discriminatorio en contra de aquellos afiliados que necesariamente tendrán una menor capacidad decisoria debido a su menor participación deportiva, en virtud de condiciones económicas y de desarrollo territorial inferiores”. El Procurador considera entonces que ese mecanismo viola el principio de igualdad, que está instituido “en nuestra Carta Política justamente a favor de los más débiles, quienes en razón de no contar con asociaciones y ligas
deportivas fuertes económicamente, no podrán participar de manera adecuada a sus intereses, en las decisiones que tomen los organismos rectores del deporte”. Por ello, argumenta la Vista Fiscal, este mecanismo “guarda cierto parentesco ideológico con el voto censitario, según el cual solo podían participar en la conformación de los gobiernos quienes tuviesen ciertas condiciones privilegiadas
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