CC - C1111-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1111-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1111/00
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición de expedir códigos o crear impuestos se aplica a partir de Constitución Política de 1991 Es preciso que la Corte deje en claro que las prohibiciones contempladas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, en lo referente a la concesión de aquéllas por el Congreso al Gobierno para expedir o reformar códigos o para crear impuestos, solamente principiaron a aplicarse desde la promulgación de la actual Carta Política hacia el futuro, esto es, desde el 7 de julio de 1991, y por ende no pueden retrotraerse a épocas anteriores para deducir la inconstitucionalidad de leyes expedidas bajo la vigencia de la Constitución anterior, que no restringía en esas materias al legislador ordinario para transferir temporalmente y en forma precisa su propia competencia al Ejecutivo. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDICION DE CODIGOS-Otorgamiento bajo Constitución Política anterior Si con antelación a la promulgación de la Carta hubiese sido revestido el Presidente de facultades extraordinarias al amparo del entonces vigente artículo 76, numeral 12, de la Constitución derogada, no hay allí un motivo actual de inconstitucionalidad, pues mal podría hacerse exigible al Congreso una norma que en su momento -cuando confirió las facultadesno existía. El cotejo al respecto debe hacerse con la normatividad precedente, pues lo contrario significaría otorgar efectos retroactivos a las prohibiciones que consagró el Constituyente de 1991, lo que no resulta aceptable en tratándose de competencias. LEY MARCO-Distribución de competencias entre legislador y
ejecutivo/DECRETOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEYES MARCO-Naturaleza Las denominadas "leyes marco o cuadro", en aplicación del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, suponen una distribución de competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo, en cuanto al primero le corresponde, por medio de la Ley, determinar las pautas generales, los objetivos y criterios con arreglo a los cuales las enunciadas materias deben ser reguladas, mientras que el segundo está llamado a concretar esas disposiciones legales a través de decretos que, aun cuando en efecto gozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política -dada la naturaleza, mucho más general, de las leyes que pretende desarrollarno por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva. No puede sostenerse que su mayor amplitud los convierta en normas con fuerza de ley, pues en todo caso ellos deben sujetarse a los parámetros que contempla la respectiva ley cuadro. LEY MARCO-Naturaleza LEY MARCO-Modificaciones del arancel de aduanas ARANCEL DE ADUANAS-Naturaleza COMITE DE ASUNTOS ADUANEROS, ARANCELARIOS Y DE COMERCIO EXTERIOR-Conceptos no obligan DIARIO OFICIAL-Publicación de decretos expedidos en desarrollo de ley marco
Referencia: expediente D-2831
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 6 de 1971
Actor: Juan Manuel Camargo González
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Juan Manuel Camargo González contra la Ley 6 de 1971, "por la cual se dictan normas generales, a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas", publicada en el Diario Oficial Nº 33423 del 29 de septiembre de 1971.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso: "LEY 6ª de 1971
(Septiembre 16) por la cual se dictan normas generales, a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1. Las modificaciones que en el Arancel de Aduanas decrete el Gobierno, con fundamento en el artículo 65 del Acto Legislativo número 1 de 1968, modificatorio del artículo 205 de la Constitución Nacional, se efectuarán con sujeción a las siguientes normas generales: a) Actualización de la Nomenclatura, así como de sus correspondientes reglas de interpretación, notas legales y notas
explicativas, para lo cual podrá adoptar las modificaciones que establezca el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y establecer las notas adicionales o complementarias de las notas legales que estime conveniente. b) Reestructuración de los desdoblamientos de las posiciones de la Nomenclatura, teniendo en cuenta las modificaciones que sean (sic) necesario introducir en las posiciones principales y la conveniencia de establecer desdoblamientos específicos respecto de determinadas mercancías según sea su importancia para el desarrollo económico del país. c) Actualización de las Normas de Valoración de mercancías, para lo cual podrá incorporar los ajustes que periódicamente acuerde el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas tanto de la Definición del Valor, como de sus respectivas Notas Legales e Interpretativas, y establecer los mecanismos y reglamentaciones conducentes a la percepción adecuada y regular de los gravámenes arancelarios. d) Restricción o derogatoria de exenciones de derechos arancelarios de importación, cuando sean incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo nacionales. e) Variación en la Tarifa, con miras a la consecución de los siguientes objetivos: 1) Estimular el crecimiento económico del país, de acuerdo con los planes y programas adoptados para el desarrollo económico y social; 2) Otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional, en forma que le permita abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno y competir satisfactoriamente en los mercados externos; 3) Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento
de las disponibilidades de divisas; 4) Promover la sustitución de importaciones en los sectores de materias primas, bienes de consumo, intermedios y de capital, que puedan producirse económicamente en el país; 5) Propiciar las inversiones y propender por el empleo óptimo de los equipos existentes que incrementen la utilización de los recursos naturales, la creación de nuevas fuentes de trabajo y el aumento de las exportaciones; 6) Servir de instrumento de control en la política de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor, y velar por el mejoramiento de la posición competitiva de los productos colombianos, y 7) Atender las obligaciones del país contempladas en tratados y convenios internacionales de carácter multilateral o bilateral, y especialmente las relativas a los programas de integración económica latinoamericana. Artículo 2. Las disposiciones que dicte el Gobierno de conformidad con el artículo anterior, previo el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, entrarán en vigencia en la fecha que el Gobierno determine. Artículo 3. Las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, el esquema del Código Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación vigente y en especial la Ley 79 de 1931. Artículo 4. Deróganse los artículos 6 y 7 del Decreto-ley 3168 de
1964 y los literales c), d) y e) del artículo 6 del Decreto-ley 2611 de 1968, así como las demás disposiciones contrarias a la presente Ley. Artículo 5. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción. Dada en Bogotá, D.E., a 6 de septiembre de 1971. El Presidente del Senado, EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA El Presidente de la Cámara de Representantes, GILBERTO SALAZAR RAMIREZ El Secretario de la Cámara de Representantes, Eusebio Cabrales Pineda República de Colombia, Gobierno Nacional Bogotá, D.E., septiembre 16 de 1971 Publíquese y ejecútese
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público encargado, Hugo Palacios Mejía"
II. ANTECEDENTES Manifiesta el actor que, con base en la Ley acusada, el Gobierno ha establecido regímenes aduaneros diversos, pues durante muchos años se dictaron medidas proteccionistas y de sustitución de importaciones, y a partir de 1992 se ha venido desarrollando una apertura comercial, lo que aduce se trata de propósitos diametralmente opuestos.
Afirma que la única explicación para tal fenómeno es que la aludida Ley "sólo es una apariencia de ley marco", pues no consagra norma concreta alguna que dirija, oriente o limite la acción del Ejecutivo, el cual -según diceha obrado de manera absoluta, toda vez que el Congreso le delegó atribuciones en forma ilimitada e intemporal. El demandante manifiesta que su pretensión consiste en que se le devuelva
al Congreso "su papel preponderante en un aspecto que incide directamente en el desarrollo y el bienestar de la Nación. Se busca reivindicar al órgano democrático por excelencia, con el fin de que abandone su posición de mero espectador de los cambios que introduce el Gobierno en el tema aduanero". Expresa el actor que los artículos 1 y 2 de la Ley acusada no autorizan al Gobierno para modificar el régimen de aduanas en aspectos distintos al arancel, y es el artículo 3 Ibídem el único sustento que puede invocar el Gobierno para realizar modificaciones al régimen aduanero. Considera el impugnante que el único precepto marco dentro de la Ley acusada es el artículo 3 de ésta, en tanto que los artículos 4 y 5 no tienen actualmente ninguna aplicación práctica. Afirma que ese único artículo vigente no establece un conjunto de normas generales, objetivos y criterios para que el Ejecutivo modifique el régimen de aduanas. El impugnante dirige sus cargos a cuestionar el artículo 3 de la referida Ley, el cual, en su criterio, desconoce los artículos 150, numeral 19, literal c), y 189, numeral 25, de la Carta Política, toda vez que implica la renuncia del Congreso a ejercer sus facultades constitucionales en el tema aduanero. Aduce que el artículo 3 acusado faculta al Gobierno para hacer modificaciones al régimen de aduanas en aspectos distintos al arancel, contrariando la intención del Constituyente, y le ha permitido expedir originariamente la legislación aduanera colombiana. Manifiesta el actor que el artículo 3 de la Ley 6 de 1971 vulnera los
numerales 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución Política, toda vez que le confiere al Ejecutivo la facultad de establecer códigos de aduanas, y para modificar los existentes, en particular el Código Contencioso Administrativo, competencia que es exclusiva del Congreso. A su juicio, los decretos expedidos por el Gobierno son verdaderos códigos de aduana, aunque no se les haya dado oficialmente tal denominación, pues en ellos se establecen los procedimientos y las sanciones, se incluye la definición de los usuarios, sus requisitos de operación, etc. Respecto de la facultad conferida al Gobierno por el artículo 189, numeral 25, de la Constitución, afirma el actor: "En último término, la discusión se contrae a decidir si la prohibición contenida en el numeral 10 del artículo 150 C.N. tiene una excepción que no previó la Asamblea Constituyente, y que tiene que ser inferida de la lectura de otras normas. Los que así opinan, aducen simplemente que al Constituyente 'se le olvidó' que en otra norma (artículo 189-25) le daba la facultad al Gobierno de modificar el régimen de aduanas, y que debido a ello en este preciso campo el Congreso ha de perder su facultad de expedir códigos. Semejante interpretación tiene la virtud aparente de lucir como una lectura sistemática y conjunta de las disposiciones constitucionales, pero ostenta así mismo el defecto de desconocer el texto literal de los precisos artículos en que se apoya. En lo personal, a mí no me cabe duda de que la facultad conferida al Congreso en el numeral 2 del artículo 150 C.N., reforzada con el
numeral 10 ibídem, es absoluta, y por consiguiente no tiene excepciones. Textualmente el artículo indica que al Congreso corresponde 'Expedir códigos en todos los ramos de la legislación', con lo cual no se excluye a ninguna materia, sino que se comprende a todas. Más aún, el Constituyente se preocupó notoriamente de evitar que el Gobierno accediera a esta potestad por una vía indirecta, y por ello introdujo una disposición en la que de forma expresa se prohibía al Congreso delegarla por medio de las facultades extraordinarias. Respetando el sentido literal y ostensible de estas disposiciones, me parece que no tiene mucho asidero deducir una excepción al respecto. En el otro extremo, se olvida así mismo que la facultad concedida por la Constitución al Gobierno, para modificar el régimen de aduanas, no es absoluta. (…) En este intento, me atrevo a afirmar algo que parecerá demasiado osado, y es que una ley marco de aduanas puede coexistir con un código de aduanas dictado por el mismo Congreso. Para mí, el Congreso no tiene porqué quedar relegado a un papel pasivo una vez que expida la ley marco de aduanas, sino que tiene incluso la competencia de regular íntegramente el tema aduanero mediante un código, con la excepción de aquellos temas que pertenezcan a la política comercial del Gobierno, que es necesariamente fluctuante y variable. (…) Como ya dijimos, en último término la discusión se centrará en torno a la prelación de una de dos disposiciones constitucionales: el numeral 10 del artículo 150, que prohibe al Gobierno expedir Códigos, y el artículo 189-25, que faculta al mismo Gobierno para modificar el
régimen d aduanas. Para nosotros, reiteramos, la primera disposición es una prohibición absoluta y expresa, que debe prevalecer sobre todas las demás normas de la Constitución, precisamente por ser tajante. La segunda no es de ninguna manera absoluta, sino que se trata de una facultad ciertamente sujeta a claras y precisas restricciones. Por tanto, no tendría justificación que semejante facultad, restringida desde la misma Carta, prevaleciera frente a una prohibición expresa e inconstitucional". (Negrillas del texto original). El impugnante aduce que se viola el artículo 150, numeral 19, literal c), de la Carta Política, y expresa: "El artículo 3 de la Ley 6 de 1971 se ve afectado por una inconstitucionalidad sobreviniente, debido a que no condiciona los decretos que expida el Gobierno para desarrollarla, a razones de 'política comercial', como sí lo hace el actual artículo 150, numeral 19, literal c), de la Carta Política. (…) No se trata, entonces, de que el Presidente tenga una libertad ilimitada e incondicional en este campo. Lo que quiso expresamente la Asamblea Constituyente de 1991 fue restringir la intervención del Ejecutivo, para ceñirla a los aspectos técnicos y administrativos, impidiendo que se atribuyera el papel del legislador en aspectos de fondo". (Negrillas del texto orginal). En su concepto, el Constituyente de 1991 quiso limitar la actuación del Presidente en materia de aduanas, y afirma que si en la Ley 6 de 1971 no se condicionó la actuación del Ejecutivo a razones de política comercial, se
debe a que la misma fue expedida veinte años antes de la actual Constitución. Por tal motivo, asegura, dicha ley marco no respeta una restricción impuesta al Gobierno, lo que la hace inconstitucional.
Expresa sobre el particular: "En efecto, si la Constitución únicamente habilita al Presidente para modificar el régimen de aduanas por razones de política comercial; y si la política comercial se refiere exclusivamente a las medidas que se tomen para evitar o fomentar el intercambio de mercancías con otros países; por fuerza habrá de concluirse que el Presidente sólo está habilitado para realizar los cambios aduaneros que conduzcan directamente al objetivo señalado. Otra clase de modificaciones en el régimen de aduanas, que no tengan efecto ni incidencia en la política comercial del Estado, no pueden ser adelantadas por el Gobierno, sino que han de ser promovidas por el Congreso".
Aduce el accionante que, si los cargos anteriores son desestimados, el artículo 3, tantas veces mencionado, debe ser declarado inconstitucional por cuanto "su contenido normativo es nulo" y contraría lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal c), de la Carta, pues no fija normas generales, objetivos ni criterios a los cuales deba sujetarse el Gobierno para modificar tal régimen, deviniéndo entonces en una ley marco ambigua, vaga e imprecisa. En su criterio, lo que previó el Constituyente, en relación con las leyes marco, fue una colaboración armónica entre el Legislativo y el Ejecutivo, pero no un predominio absoluto del uno sobre el otro, y de la lectura del artículo 3 impugnado se desprende que el mismo no constituye un límite
para el Gobierno, sino apenas una "sugerencia" que da el Congreso al Ejecutivo, sugerencia que -aducepuede ser desconocida porque la misma Ley lo permite expresamente. Agrega que el Consejo de Estado ha determinado que el Gobierno es libre o no de seguir las recomendaciones que reciba, según lo dispone la norma en comento, y que incluso ésta es inaplicable actualmente por cuanto recomienda al Presidente consultar opiniones de acuerdos de integración que ya no existen, como la ALALC, u organismos a los que el país no había adscrito para la fecha de expedición de la norma, como el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, cuyo convenio fue firmado por Colombia en agosto de 1999. Asevera el demandante que el artículo 3 de la Ley en cuestión viola también los artículos 26; 150, numerales 2, 10, 19 y 21; y 333 de la Constitución. En su criterio, al ser dicha norma vaga e imprecisa habilita al Gobierno para dictar disposiciones que se refieren a materias cuya regulación es privativa del Congreso. Manifiesta que se consagran en la legislación aduanera procedimientos especiales que no siguen las pautas del Código Contencioso Administrativo, tales como notificaciones por correo, reglas sobre caducidad, prescripción, procedimientos y recursos, olvidando que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, los recursos son de creación legal. Así mismo, expresa que en materia aduanera el que ha dictado normas de intervención económica ha sido el Gobierno, apoyado en el artículo 3
acusado, y ha reglamentado el ejercicio de ciertas actividades económicas, fijando para sus actores requisitos de patrimonio, inhabilidades e incompatibilidades. Agrega que la Ley 6 de 1971 es inconstitucional, debido a que sus disposiciones no se adaptan a las características propias de las leyes marco, señaladas en el artículo 150, numeral 19, de la Carta, y que, en realidad, se trata de una ley de delegación de facultades que, como no está sujeta a límite temporal alguno, vulnera el artículo 150, numeral 10, Ibídem. Por otra parte, expresa que el artículo 3 acusado autorizó al Gobierno para modificar la legislación vigente a la fecha en que fue expedida la Ley, es decir, para revisar la Ley 79 de 1931, que ya no se acomodaba a las nuevas necesidades, con el fin de que después el Congreso se ocupara del asunto, una vez que el Gobierno presentara otro proyecto de ley marco, pero elloaducenunca ocurrió, y fue la omisión del Ejecutivo la que impidió que el Congreso dictara una ley marco apropiada. En relación con los artículos 1 y 2 de la Ley 6 de 1971, asevera el demandante que desconocen los numerales 2, 10, 12 y 19 del artículo 150 y el artículo 294 de la Constitución Política, pues su contenido normativo es nulo y no fija normas generales, objetivos ni criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para modificar el régimen de aduanas. Además, agrega que el artículo 1 de la ley en referencia es inconstitucional "porque permite al Gobierno establecer exenciones arancelarias y fijar la
base gravable del arancel. Como el arancel es un impuesto, tal labor corresponde exclusivamente al Congreso de la República". Afirma que el artículo 1 sólo le da facultades al Gobierno; no ordena, no constriñe, ni le señala directrices a seguir, por lo que se trata, según dice, de una ley de facultades, no de una ley marco. El actor hace un recuento de lo que es el arancel de aduanas, y de su doble aspecto: uno técnico (en lo que tiene que ver con la clasificación sistemática de las mercancías), y otro tributario (que se refiere al gravamen arancelario aplicable para cada subpartida), y señala que, de acuerdo con los preceptos constitucionales, al Gobierno le corresponde la modificación del arancel de aduanas, al menos en lo relativo a su aspecto técnico de modificación de la clasificación, razón por la cual el artículo 1 cuestionado es "inane", pues no añade nada a lo dispuesto por la Carta. Asegura que la actualización de la nomenclatura arancelaria "es una necesidad y no una potestad del Gobierno, pues no podría consentirse que el comercio exterior colombiano se rigiera por una nomenclatura obsoleta", y agrega que el Ejecutivo ha perdido autonomía en ese campo desde que los países signatarios del Acuerdo de Cartagena se obligaron a adoptar el sistema NABANDINA. Así -continúano es que el Gobierno "pueda" adoptar las modificaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas (hoy Organización Mundial de Aduanas), sino que "está obligado a hacerlo" por las normas comunitarias. En cuanto al literal c) del artículo 1 de la Ley acusada, considera el actor
que como base gravable que es, el valor en aduanas de las mercancías importadas es algo que compete definir al Congreso, según el artículo 150, numeral 12, de la Carta, y no al Gobierno. Pero, además de lo anterior, aduce que la autonomía del Estado para determinar las normas de valoración de mercancías está también limitada por sus compromisos internacionales y, según la Decisión 378 de 1995, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se obliga a los países de la Comunidad Andina a adoptar las normas de valoración del GATT. Por último, manifiesta el impugnante que el artículo 2 de la Ley 6 de 1971 es una norma "superflua", por cuanto, aunque exige el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, no ordena al Gobierno acatar dicho concepto. Además, teniendo en cuenta la conformación de ese organismo (subalternos del Presidente), se pregunta el actor "¿qué directriz o pauta podría fijar el Consejo al Presidente de la República, si sus integrantes debían seguir las orientaciones (cuando no las órdenes) de este último?". Y, para finalizar, afirma que ese Consejo ya no existe, pues sus funciones las asumió el Gobierno, de acuerdo con el Decreto 2350 de 1991. El actor allegó, con posterioridad, un escrito mediante el cual buscó "aclarar" el "error conceptual en el que -a su juiciohan incurrido el Ministerio de Hacienda y la Procuraduría General de la Nación", al rendir sus conceptos, toda vez que, según afirmó, en los mismos se indica que el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas se transformó en la
Organización Mundial del Comercio (OMC), cuando lo cierto es que dicho Consejo se denomina hoy en día Organización Mundial de Aduanas (OMA), la cual es distinta a la Organización Mundial del Comercio.
III. INTERVENCIONES La ciudadana Luz Mary Cárdenas Velandia, actuando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirma que, dada la naturaleza de la ley marco, ésta debe ser amplia, general y flexible con el fin de que el Ejecutivo tenga plena libertad para legislar en el momento histórico en que se desarrolle.
Asegura que hasta 1968 el Gobierno carecía de un instrumento jurídico que le permitiera enfrentar los cambiantes fenómenos en materia aduanera y arancelaria, y se advirtió, entonces, la necesidad de dotarlo de un instrumento "expedito y permanente", encaminado a facilitarle tal tarea. Fue así como con la expedición de la Ley acusada se pretendió dotar al Gobierno de un mecanismo más ágil para atender los asuntos aduaneros y efectuar una revisión y actualización de las normas que sobre la materia hasta ese momento regían (Ley 79 de 1931). A juicio de la interviniente, como la Ley 6 de 1971 fue expedida con base en el artículo 76, numeral 22, de la Constitución de 1886, los cargos formulados deben analizarse a la luz de ésta. Y precisa que el citado precepto es prácticamente igual al ahora contenido en el artículo 189, numeral 25, de la Carta, con la única variación de que la modificación de los aranceles y tarifas, y demás disposiciones concernientes al régimen de
aduanas debe obedecer a razones de política comercial. No obstante -expresa-, si se considerara procedente que el análisis de la norma demandada debe hacerse al amparo de la Carta Política de 1991 (art. 150, numeral 19, literal c), tampoco se vulnera dicho precepto pues todos los aspectos enunciados en la Ley 6 de 1971 se refieren a materias de política comercial y no fiscal, como lo señala el actor, y el hecho de que dicha política "se instrumentalice a través de unas tarifas arancelarias, no significa que su fin sea esencialmente recaudatorio fiscal, tal y como universalmente lo reconoce la doctrina". Manifiesta, respecto de las sentencias de la Corte Constitucional a las que se refiere el actor en su libelo, que las citas que éste hace no son completas y que, si se miran en su conjunto tales fallos, se advierte que le asiste razón al Gobierno porque las normas acusadas no son inconstitucionales. Considera la ciudadana que la Ley acusada sí es una ley marco, y no una ley de facultades, como erróneamente lo entiende el demandante, y que la interpretación correcta fue expuesta por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de septiembre de 1986. Asegura que allí se establecen los parámetros generales para la actividad del Gobierno. Afirma que el cargo formulado por el actor, según el cual la Ley cuestionada faculta al Ejecutivo para establecer exenciones a los aranceles, además de no haber sido sustentado, carece de todo fundamento, pues la norma se limita a establecer los parámetros que el Gobierno debe tener en cuenta para restringir o derogar las exenciones de derechos arancelarios,
pero no para consagrar exenciones. Respecto a la supuesta inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 3 de la Ley en cuestión, estima la interviniente que tal disposición debe estudiarse obligatoriamente frente a las reglas constitucionales vigentes a la fecha de su expedición. Y expresa: "…los artículos acusados, en cuanto corresponda definir -como lo quiere el actorsi fueron dictados por el órgano competente, deben ser vistos bajo la óptica de la Constitución de 1886 con sus reformas, es decir, según las prescripciones de la Carta Política que estaba vigente cuando tales disposiciones ingresaron en el mundo jurídico, y de ninguna manera de conformidad con las normas introducidas apenas en la Constitución de 1991, menos todavía si éstas consagraron -como en efecto ocurrió- restricciones antes no existentes acerca del otorgamiento y ejercicio de facultades extraordinarias. En su momento no podía adivinar el Congreso que en el futuro le sería prohibido de manera absoluta conferir autorizaciones legislativas temporales al Gobierno para establecer impuestos o para consagrar cualquiera de los elementos integrantes del tributo". Arguye que la norma acusada no es inconstitucional, por cuanto la Carta de 1991 no varió las facultades del Ejecutivo, en desarrollo de una ley marco, en temas arancelarios y de régimen aduanero; simplemente hizo una precisión tendiente a excluir como facultad del Gobierno la expedición de regulaciones que obedecieran a razones de política fiscal, para circunscribirla a razones de política comercial. Por último expone que el Acto Legislativo de 1968, los artículos 76,
numeral 22, de la Constitución de 1886, así como el 150, numeral 19, literal c), de la Carta de 1991, no limitan la posibilidad de la expedición de una ley marco sólo a aspectos de aranceles o tarifas, sino que también se refieren a la posibilidad de que se expida para regular lo concerniente a las demás disposiciones de un régimen aduanero.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la Ley acusada, por cuanto -a su juiciose trata sin duda de una ley marco, toda vez que establece normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones relativas al régimen aduanero, y contiene objetivos y criterios que sujetan al Ejecutivo en la regulación de dicha materia.
Expresa el Jefe del Ministerio Público que el hecho de que en el texto de la Ley impugnada no se utilicen expresiones imperativas que condicionen la regulación gubernamental en el campo aduanero, no representa un vicio de inconstitucionalidad, pues las leyes marco no habilitan al Congreso para constreñir al Ejecutivo en la consecución de determinadas metas, ya que con ello estaría desconociendo no sólo la competencia del Presidente de la República en la implementación de esos asuntos, sino la naturaleza dinámica y cambiante de la temática arancelaria. Asegura que, desde la reforma constitucional de 1968, la modificación de los aranceles, tarifas y disposiciones aduaneras es algo compartido entre el Gobierno y el Congreso, y que a este último corresponde la expedición de
la ley marco, y por ello no le es permitido al Legislador hacer, mediante leyes comunes, lo asignado por la Carta al Presidente, pues ello implicaría una "duplicidad de competencias". En su criterio, los términos "podrá adoptar" y "podrá incorporar", utilizados en la Ley 6 de 1971, se ajustan a la Constitución
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