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CC - C1115-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1115-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-1115/04

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No presentación indiscriminada e inconsulta De acuerdo con la hermenéutica constitucional sobre la materia, aun cuando el derecho político y ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución es por esencia un derecho fundamental de aplicación inmediata, el mismo no ostenta un carácter absoluto e ilimitado, que habilite a sus titulares o destinatarios para ejercerlo de forma indiscriminada e inconsulta. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas mínimas Si bien la naturaleza pública, participativa e informal del precitado derecho excluye la posibilidad de fijarle condiciones especiales para su ejercicio -a la manera de una técnica jurídica como la prevista para las acciones ordinarias-, ésta no proscribe la imposición de una cargas mínimas, cuyo propósito específico se concentra, por una parte, en racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunción de constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento válido y real, y por la otra, en delimitar el ámbito de competencia del juez constitucional, quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Política, no tiene asignada la función de adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre la actividad legislativa. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADFormulación por lo menos de un cargo concreto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos de las razones de inconstitucionalidad SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia del análisis de la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones claras, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo insuficiente e impreciso DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos Conforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. Esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este Tribunal, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. En relación con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal

diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuración normativa para regular de manera diferente una determinada situación jurídica, diferencia que sólo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance Siguiendo la línea de interpretación fijada por esta Corporación, el derecho al debido proceso comprende “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”. Como parte integral del debido proceso se cuenta el derecho a la defensa, el cual se materializa en la posibilidad real y efectiva de quien es vinculado a un proceso, de conocer oportunamente la investigación que se adelanta en su contra, de asesorarse de un abogado, de controvertir las pruebas que lo afectan y de interponer los recursos reconocidos en la ley. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento de los cargos en razones de conveniencia

Referencia: expediente D-5163

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 y 12 parciales de la ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.”

Demandantes: Luz Angélica Chamorro Unigarro

Ingrid Paola Sedano

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Luz Angélica Chamorro Unigarro e Ingrid Paola Sedano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad parcial de los artículos 10 y 12 de la ley 610 de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.” El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 5 de mayo de 2004, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Contralor General de la Nación, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la

demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 44.133 de 18 de agosto de 2000, destacando y subrayando los apartes demandados. “LEY 610 DE 2000

(Agosto 15) Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. El Congreso de Colombia,

DECRETA: ” “…” “ARTICULO 10. POLICIA JUDICIAL. Los servidores de las contralorías que realicen funciones de investigación o de indagación, o que estén comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial.

Para este efecto, además de las funciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, tendrán las siguientes:

1. Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del Estado.

2. Coordinar sus actuaciones con las de la Fiscalía General de la

Nación.

3. Solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite, inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin que al respecto les sea oponible reserva alguna.

4. Denunciar bienes de los presuntos responsables ante las autoridades judiciales, para que se tomen las medidas cautelares

correspondientes, sin necesidad de prestar caución. PARAGRAFO. En ejercicio de sus funciones, los servidores de los organismos de control fiscal a que se refiere este artículo podrán exigir la colaboración gratuita de las autoridades de todo orden.” “…” “ARTICULO 12. MEDIDAS CAUTELARES. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar caución. Este último responderá por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe. Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal. Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida. PARAGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que esta se encuentra pendiente de

fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquellas no podrán ser levantadas hasta tanto no se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios.”

III. LA DEMANDA Las actoras consideran que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 2°, 13 y 29 de la Constitución Política. 3.1 Fundamentos de la demanda En opinión de las demandantes, las disposiciones acusadas vulneran el artículo 2° de la Constitución Nacional, “por cuanto al establecer en la constitución los fines del estado a efecto de garantizar los principios, derechos, deberes que conlleva la prevalencia del orden justo, no es equitativo que los funcionarios de los organismos de control decreten medidas cautelares sin el amparo de la debida caución por cuanto éste dificulta al particular la declaración del daño ocasionado al mismo con la medida cautelar, teniendo que él acudir a un proceso ordinario y declarativo para que declare el daño que le infringió el Estado, cuando bien podría en condiciones de equidad simplemente ejecutar la garantía prestada si ésta fuese un imperativo de la ley, más aún cuando de conformidad con el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 solamente es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto administrativo con el cual se determina el proceso…”.

Aducen igualmente que en los procesos de responsabilidad fiscal donde se decretan medidas cautelares sin previa caución se ocasiona un daño al implicado, aun cuando el fallo haya sido absolutorio, pues para ese entonces el referido perjuicio ya se encuentra consumado. Resaltan que el daño es aún

mayor si se asume que los procesos adelantados por los organismos de control tienen una duración bastante extensa, pese a que los términos son relativamente cortos. En cuanto al principio de igualdad previsto en el artículo 13 Superior, consideran que el mismo se ve vulnerado por las normas demandadas, toda vez que mientras que en los procesos en los cuales los particulares pueden solicitar medidas cautelares se les exige constituir una caución como garantía de los posibles daños que puedan causar a la contraparte, tal y como lo prevé el artículo 513 del C.P.C., dicha caución no se exige a los funcionarios de los organismos de control que denuncian bienes en los procesos de responsabilidad fiscal, debiendo hacerlo “a efecto de que la igualdad real, efectiva de todos ante la ley se materialice en debido forma”. Según las demandantes, “La investidura del funcionario público del organismo de control no debe ser suficiente para decretar una medida cautelar sino que además se requiere se ampare por una caución que garantice un eventual daño, además en el proceso ejecutivo existe una obligación clara, exigible que no genera ninguna duda sobre la obligación a cumplir, lo que no acontece en el proceso de responsabilidad fiscal que es un proceso declarativo que apenas va a determinar la existencia o no de la responsabilidad a cargo de una persona”. Respecto a la presunta violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, sostienen que éste se desconoce pues el hecho de que se decrete una medida cautelar sin constituir caución, implica que el afectado tenga que acudir a la acción de reparación directa para reclamar los daños ocasionados; reparación que solo será obtenida después de largos años, lo cual

le ocasiona mayores gastos al Estado por cuanto la suma final a pagar será superior a la que hubiera podido derivarse de la caución. Además, señalan que se vulnera el debido proceso del implicado, ya que “… inmediatamente se genera la medida cautelar no tiene el mismo respaldo inmediato que sería el que otorgue la caución, con lo cual se desconocen las garantías procesales de que todo juicio debe gozar de las herramientas mínimas que le otorguen a los individuos la posibilidad de la defensa de sus derechos…”. Finalmente, expresan que “…entendiendo el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen a las personas a efectos de asegurar durante el proceso una pronta y cumplida justicia, nada más conveniente que al exigirse la caución a los organismos de control, los damnificados o lesionados con la medida cautelar ejecutaran la póliza y no verse obligados a adelantar un proceso largo y tedioso.”.

IV. INTERVENCIONES 4.1 Intervención de la Auditora General de la República.

La Auditora General de la República, por intermedio de apoderada, intervino en el asunto de la referencia con el fin de solicitar a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Previo a la exposición de las razones por las cuales considera que las normas son constitucionales, la interviniente le aclara a la Corte que, a su juicio, “los argumentos de las demandantes carecen de sustentación lógica de los cargos de inconstitucionalidad, más bien plantean criterios subjetivos de la inconveniencia que genera la falta de una caución, en cuanto ésta agilizaría la reparación de un posible daño”.

Subsidiariamente, opina la interviniente que los artículos acusados no van en contra de la Constitución, sino que, por el contrario, la reiteran. Respecto al primer cargo expuesto por las demandantes, referente al artículo 2° de la Constitución Política, la interviniente considera que uno de los fines del Estado, además de proteger los derechos fundamentales, es “buscar un orden justo, aumentando la eficacia del gasto social, mejorando la fiscalización de ese gasto y consolidando un sistema de protección social para todos sus nacionales con prioridad en los grupos mas vulnerables”. Por lo tanto, todas las medidas que se adopten con el fin de recuperar y resarcir los daños ocasionados al patrimonio público, están encaminados a asegurar un orden justo, defendiendo los recursos con los que se construye la equidad social. En cuanto al siguiente cargo, referente al desconocimiento del principio de igualdad, expresa la interviniente que difiere totalmente del mismo, toda vez que en los procesos de responsabilidad fiscal, el funcionario de un ente de control ostenta el papel del juez que actúa en la jurisdicción ordinaria, lo que implica que no es éste quien tiene la obligación de constituir la garantía, sino que esta función recae en cabeza del titular de la acción. “Por lo tanto en estricta aplicación del principio de igualdad, del mismo modo que un juez no está obligado a constituir caución para poder decretar medidas previas, tampoco el servidor público de los entes de control, que cumple idéntica función debe soportar esa carga”1. En este caso, si bien es cierto que el Estado es el titular de la acción, el legislador no necesita imponerle la obligación de garantizar la indemnización

de los daños que con la adopción de las medidas cautelares se pueda ocasionar, pues el artículo 90 de la Constitución ya se había ocupado de ello. Adicionalmente, el demandado artículo 12 impone al funcionario que decreta las medidas, la obligación de responder de los perjuicios que pueden ser ocasionados en caso de haber actuado con temeridad o mala fe. Sostiene que el decreto de medidas cautelares sin previa caución no viola el derecho al debido proceso, ni limita o impide el derecho de defensa, en cuanto las mencionadas medidas dan la posibilidad a los investigados de controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley. 4.2 Intervención de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República, por intermedio de apoderada especial, intervino en el asunto de la referencia con el fin de oponerse a la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 10 y 12 parciales de la Ley 610 de 2000, y solicitar la declaratoria de exequibilidad de las mismas. Luego de referirse a la naturaleza del proceso de responsabilidad y destacar sus principales características, señala el interviniente que las normas demandadas otorgan facultades exorbitantes a los investigadores frente a los procesos de responsabilidad fiscal, en el sentido de decretar medidas cautelares, con el fin de evitar la insolvencia de los sindicados, pues la medida tiene un carácter precautorio, independiente de la decisión de condena y de quién ha sido señalado como responsable fiscal, como se señaló anteriormente. Desde luego, dentro del proceso de responsabilidad fiscal es necesario

decretar medidas cautelares sin necesidad de constituir caución ya que su finalidad es la recuperación de los bienes y dineros del Estado malversados y evitar la insolvencia del responsable fiscal. Frente a las prerrogativas que tienen las contralorías para decretar medidas cautelares sin necesidad de prestar caución, el sindicado debe soportar estas actuaciones por parte del Estado, toda vez que las mismas no son impuestas caprichosamente, sino que provienen del mandato constitucional y legal. Finalmente, la interviniente aclara que en el proceso de responsabilidad fiscal, el juez no tiene un papel de tercero imparcial, como en los demás procesos judiciales, sino que, por el contrario, actúa como representante del Estado como juez y parte con el fin de “garantizar que el resarcimiento de los perjuicios causados al erario público por parte del gestor fiscal, no se hagan 1 Visible a folio 26. nugatorios, es decir, que el funcionario al proferir la medida no lo hace a título personal con el fin de beneficiarse frente a dicha medida”2. 4.3 Intervención del Ministerio de Interior y de Justicia. El Ministerio del Interior y de Justicia, por medio de apoderado, intervino en el presente proceso de inconstitucionalidad y solicitó a la Corte declarar exequibles las normas impugnadas. Después de realizar una breve explicación acerca del control fiscal, de las atribuciones del Contralor General de la República y de lo que son las funciones de Policía Judicial, expresó que cuando los servidores públicos de la Contraloría denuncian o decretan medidas cautelares sobre los bienes de los presuntos responsables de haber infringido un daño al patrimonio público,

están dando cumplimiento al artículo 2° de la Carta Política, toda vez que la mencionada acción “se constituye en una forma de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y del cumplimiento de los deberes de las autoridades de la República instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en si vida honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Es además un claro desarrollo de lo dispuesto en los ordinales 5 y 8 del artículo 268 constitucional.” Así, el legislador, teniendo en cuenta que en los procesos de responsabilidad fiscal los servidores públicos obran en cumplimiento de un deber jurídico: la defensa del patrimonio público, decidió otorgar a los mencionados funcionarios la facultad de decretar medidas cautelares sin necesidad de prestar caución. El apoderado del Ministerio de Interior y de Justicia no comparte las razones de las demandantes al considerar vulnerado el derecho a la igualdad, ya que el legislador, en virtud de sus competencias, puede establecer disposiciones diferentes frente a presupuestos diferentes, sin que ello implique el desconocimiento de este derecho. En efecto, no es lo mismo la situación de un particular, que la de un servidor público, quien además de ejercer las funciones de policía, la ley le otorga facultades para denunciar ante las autoridades los bienes de los presuntos responsables con el fin que se tomen las medidas correspondientes, haciéndolo en cumplimento de sus deberes constitucionales y legales y en defensa del patrimonio estatal.

Frente a las garantías procesales, aduce que las mismas no se vulneran con los apartes demandados, pues solicitar o decretar el embargo o secuestro de bienes no impide la defensa ni obstaculiza ninguno de los derechos del sindicado, pues se les otorgan los medios probatorios y de defensa necesarios para garantizarle la legalidad de la decisión final. En este sentido, en la Ley 610 de 2 Visible a folio 42. 2000, se encuentran establecidas las garantías al debido proceso con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución. 4.4 Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través de uno de sus miembros, intervino en el asunto de la referencia y le solicitó a esta Corporación que declare la constitucionalidad de las normas acusadas. Basado en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, el interviniente hizo una breve exposición sobre la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal y la pertinencia de las medidas cautelares anticipadas en el mismo. Respecto de lo primero, concluyó que se trata de un proceso de carácter administrativo cuyo objetivo es determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que manejan fondos de la Nación, cuando en ejercicio de una gestión fiscal o con ocasión de la misma, por acción u omisión y de forma dolosa o culposa, causan un daño al patrimonio del Estado. En relación con lo segundo, precisa que las medidas cautelares anticipadas, para el caso del proceso de responsabilidad fiscal, encuentran una clara justificación constitucional en cuanto constituyen un instrumento jurídico a

través del cual se busca asegurar el cumplimiento de una eventual condena, evitando que desde la iniciación del proceso el investigado se insolvente y eluda la acción del Estado. En punto al tema de discusión, es decir, a la ausencia de caución en los procesos de responsabilidad fiscal, considera, entonces, que es razonable la no exigencia de caución a la autoridad de control fiscal, pues esta medida forma parte de las prerrogativas de que está investida la administración para garantizar el recaudo de la condena pecuniaria. En este sentido, las contracautelas, no son comparables para establecer un juicio de igualdad, toda vez que las que están previstas en Código de Procedimiento Civil no son aplicables a situaciones de esta índole ni están destinadas a los mismos fines públicos. Adicionalmente, el afectado, no queda desprotegido en caso de abusos, ni carece de acciones para tutelar sus derechos, pues la ley le otorga defensas administrativas y jurisdiccionales, prevé el desembargo previa caución y en caso de fallo favorable, debe ser resarcido plenamente. Señala igualmente que el debido proceso tampoco se ve vulnerado cuando se decretan medidas de aseguramiento durante la investigación o juzgamiento después que ha ocurrido un daño al patrimonio público, pues el proceso contra los servidores públicos para determinar su responsabilidad tiene plenas garantías que permiten que el mismo se desarrolle “... en términos equilibrados, con las pruebas necesarias y evaluaciones que permitan concluir que deben tomarse precauciones temporales sobre sus propiedades acordes con la gravedad de la acusación”. 4.5 Intervención de la Universidad del Rosario.

El decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el asunto de la referencia con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas. Según el interviniente, la ausencia de caución en los procesos de responsabilidad fiscal se justifica constitucionalmente a partir de lo siguiente: - El hecho de otorgar a las Contralorías la posibilidad de decretar medidas cautelares sin caución previa no pone en peligro los derechos patrimoniales de las personas vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal, pues aquellas personas que resulten afectadas con la investigación, cuentan con las herramientas necesarias para hacer efectiva la defensa y protección de sus derechos. Los perjuicios que se causen a aquellos, por la temeridad o mala fe del investigador, constituye un daño antijurídico que debe asumir el Estado en los términos del artículo 90 Superior. - Respecto a la presunta afectación del derecho a la igualdad, considera el interviniente que las normas acusadas no lo coartan, pues es diferente que un particular solicite medidas cautelares a que lo haga el Estado, pues en el primer caso, es necesario prestar caución con el fin de garantizar el resarcimiento de los prejuicios que puedan ser causados a la contraparte con tal medida, la cual se hace necesaria ante la falta de certeza de que ese particular cuente con los recursos suficientes para cubrir los perjuicios ocasionados. En el segundo caso, en los fallos de responsabilidad fiscal, va envuelto el interés público. Por una parte, como interés en el resarcimiento del patrimonio público afectado por mala gestión fiscal, y por otra, como interés

en que los sistemas de responsabilidad de los servidores públicos operen como mecanismo de mejora de la gestión fiscal y del manejo de la cosa pública. - Finalmente, tampoco se vulnera el debido proceso, pues el hecho que las Contralorías no otorguen caución al momento de decretar medidas cautelares dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, no afecta en forma alguna el debido proceso de los investigados, pues los mismos cuentan con las garantías necesarias y medios probatorios para demostrar su inocencia y ejercer su derecho de defensa. 4.6 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio de uno de sus miembros, participó en el proceso de la referencia para solicitar a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas frente a los artículos 2° y 13 de la Carta política, y un fallo inhibitorio en relación con el cargo referente a la presunta violación del derecho al debido proceso, por presentarse el fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda. Después de hacer una breve reseña de la institución de la caución o contracautela, expresó en primer lugar que en el caso objeto de revisión, no se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que a diferencia del proceso civil, el proceso de responsabilidad fiscal responde a una estructura inquisitiva en donde la promotora del proceso es la entidad que tiene poder de decisión frente a los asuntos ventilados en el mismo. Contrario a lo que ocurre en el proceso ejecutivo civil, en los procesos de responsabilidad fiscal las medidas cautelares no son solicitadas por una de las partes en el litigio, sino que son decretadas oficiosamente por el funcionario

competente de la Contraloría General de la Republica o de las Contralorías Territoriales. En este tipo de procesos, no existe la figura del tercero imparcial que fija la cuantía del daño sufrido con la medida cautelar, como sí ocurre en el civil, por lo que siempre se requiere de una pretensión judicial formulada ante la jurisdicción con el fin de que los perjuicios causados con la medida sean tasados y así puedan ser pagados. Con respecto al orden justo, es claro que el mismo no se ve alterado al permitir el decreto de medidas cautelares sin la respectiva caución, pues para que se produzca el decreto de las medidas cautelares en los procesos de responsabilidad fiscal, es necesario que esté establecido el daño y que haya indicios de quiénes son los responsables del mismo, lo cual está expresamente contenido en la Ley 610 de 2000. Adicionalmente, el artículo demandado, también contiene claramente la carga que recae sobre el funcionario, en caso de que éste actúe de mala fe o con temeridad. “Es decir que la norma sigue los principios generales según los cuales cuando se cause un perjuicio ilegítimo éste debe ser indemnizado a la víctima y cuando un funcionario actúa con dolo o culpa grave, es también responsable por los daños causados”3. Respecto al cargo en el cual se expresa que se viola el debido proceso y el derecho de defensa, considera el interviniente que las demandantes no proporcionan razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes que demuestren que efectivamente existe una contradicción entre las normas demandadas y la normatividad superior, por lo cual considera que la Corte

debe inhibirse de pronunciarse frente a este cargo. Aduce que en cuanto la Ley 610 de 2000 consagra los mecanismos de defensa a favor del investigado, mal puede de

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