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CC - C1116-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1116-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-1116/04

COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo idéntico Respecto de la Institución de la Cosa Juzgada Material, ha expresado la Corte Constitucional en primer lugar que “...se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos.”. En segundo lugar, ha advertido la Corte que no solo el contenido normativo debe ser idéntico, sino que es necesario también que el contexto normativo en el que esta Corporación estudió la norma no difiera sustancialmente de aquel en el que se le solicita volver a hacer el estudio de constitucionalidad. En el presente caso resulta pertinente aclarar que dos contenidos normativos son idénticos cuando dos disposiciones, aunque redactadas de manera distinta, contemplan las mismas consecuencias jurídicas para los mismos sujetos y situaciones, independientemente de que estos elementos y/o la proposición normativa esté expresada de diferente manera (como una obligación, prohibición, permisión y/o deber). COSA JUZGADA FORMAL-Alcance/COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance Sobre la Cosa Juzgada Formal ha dicho la Corte que se presenta “… cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio… o cuando, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual”. Frente a lo que al juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido

también en que si la declaratoria de exequibilidad expresa la limitación del alcance atendiendo al alcance del estudio, entonces se configura Cosa Juzgada Relativa, admitiéndose con ello que la norma pueda ser estudiada nuevamente en aquellos aspectos que no estuvieron dentro del alcance del primer estudio. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias materiales La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No pertinencia del cargo OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la existencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Argumentación del actor es más

rigurosa

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia La Corte ha considerado que se impone un fallo inhibitorio cuando no es claro que la posible omisión legislativa resulte de la disposición acusada, ni el demandante precise con rigor cuáles fueron los contenidos omitidos que resultaron inconstitucionales. Y con esos criterios, esta Corporación se ha abstenido de pronunciarse de fondo cuando dichos requisitos no han sido cumplidos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No estructuración de un cargo básico

Referencia: expediente D-5173

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 292 (parcial) y 295 del Estatuto Tributario, tal como fueron adicionados por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”.

Demandante: Alfredo Mauricio Plazas

Vega

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D. C, nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alfredo Mauricio Plazas Vega solicita

ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 292 (parcial) y 295 del Estatuto Tributario, tal como fueron adicionados por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45415 del 29 de Diciembre de 2003 y se subraya lo acusado “LEY 863 DE 2003

(diciembre 29) Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas. ARTÍCULO 17. Modificase el Capítulo V del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes artículos: Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2004, 2005 y 2006, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. (...) Artículo 295 . Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable,

determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitación.”

III. LA DEMANDA Según el demandante las disposiciones demandadas violan los artículos 13 y 95 numeral 9 de la Constitución y por ello solicita, como pretensión principal, que las normas demandadas sean declaradas inexequibles y como pretensión subsidiaria que se declaren exequibles de manera condicionada con el fin de que“… se entienda que la base gravable para la cuantificación del impuesto de patrimonio, a cargo de quienes sólo son contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta respecto de algunas de sus actividades, esto es, el patrimonio liquido con fundamento en el cual se debe liquidar el tributo, es el afecto a esas actividades”.

El demandante plantea que el primer aparte del artículo 292 del E.T1 (adicionado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003) establece que el sujeto pasivo del Impuesto al Patrimonio, es decir quien debe pagar el impuesto, debe tener la calidad específica de ser contribuyente declarante del Impuesto de Renta. De conformidad con lo anterior, explica el actor que “puede acontecer que haya personas o entidades que sólo se consideren contribuyentes declarantes del tributo de renta respecto de algunas de sus actividades” y no de todas, ejemplificando dicha situación mediante la referencia a aquellas entidades contempladas en el inciso tercero del artículo 19 del E.T (Fondos Mutuos y Asociaciones Gremiales)

y las del artículo 19-2 del mismo Estatuto (Cajas de Compensación y Fondos de empleados). Plantea entonces el demandante que se contemple el caso de dos Cajas de Compensación, cuyo objeto social principal es el mismo, pero una de ellas realiza actividades “...diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social” (artículo 19-2 E.T) por lo que resulta declarante contribuyente del Impuesto de Renta y entonces, de conformidad con las normas acusadas también resulta obligada a pagar el Impuesto al Patrimonio sobre la base de todo su patrimonio. Mientras que la otra Caja de Compensación, la que no realiza actividades distintas a las 1Artículo 292 del E.T: “…créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personal jurídicas y naturales, contribuyentes declarante del impuesto sobre la renta…” (Subrayado y negrillas fuera de texto) que establece el artículo 19-2 referido, queda liberada del tributo sobre su patrimonio. Ahora bien –continúa el demandantela situación frente a las normas es que por un lado, las entidades como las de los mencionados artículos 19 (inciso 3º) y 192 ibídem, por el solo hecho de ser contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta únicamente respecto de algunas de sus actividades, resultan obligadas frente al Impuesto al Patrimonio, y por otro, que tanto la frase demandada del artículo 292 como en el artículo 295 del E.T (también objeto de la demanda), establecen como base gravable del Impuesto al Patrimonio el total del valor del patrimonio líquido del sujeto pasivo u obligado. Concluye entonces el demandante que de la existencia de un tipo de

declarantes contribuyentes del Impuesto de Renta por razón únicamente de algunas de sus actividades y no de todas, y del establecimiento de la base gravable tal como lo estipulan las normas demandadas se da una situación de desigualdad entre: (i) las entidades contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta por concepto de algunas de sus actividades, cuya base gravable para este tributo (el de Renta) es únicamente el monto correspondiente a dicha Renta, y (ii) las entidades que no son contribuyentes declarantes de Renta, pero cuyo objeto coincide con los primeros en las actividades no-gravables de renta. Esto porque unas y otras tienen el mismo objeto social principal y coinciden en todas sus actividades excepto sobre las que las primeras pagan Impuesto de Renta, y pese a ello las primeras resultan obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio a partir de una base gravable constituida por el valor total de su patrimonio líquido, y no a partir de una base gravable correspondiente únicamente al patrimonio afecto a las rentas gravables, mientras que las segundas no resultan obligadas a pagar el tributo sobre el patrimonio. Esta conclusión es apoyada por el demandante principalmente por la siguiente razón: “Si el legislador decidió cualificar el sujeto pasivo del impuesto de patrimonio en el sentido de considerarlo tan solo en cuanto a que sea contribuyente declarante del impuesto de renta, es porque creyó necesario auscultar la capacidad contributiva en función de los criterios que informan al régimen del impuesto sobre la renta…”, frente a lo que deduce que como los mencionados criterios a los que se sujeta el régimen del tributo de Renta hacen que en el caso de las entidades referenciadas

(las del artículo 19-2 del E.T) la base de este impuesto se calcule únicamente a partir de las rentas gravables y no de todas las rentas que posea la entidad, entonces en atención a ellos (los nombrados criterios) el patrimonio a gravar en el caso de estas entidades, para el caso del Impuesto al Patrimonio, debería ser en opinión del demandante, tan solo el patrimonio afecto a estas rentas gravables. Evitando con esto, según el actor la desigualdad arriba explicada. Por otro lado, el actor pretende prevenir sobre la diferencia existente entre los contribuyentes que declaran Renta por todas las actividades que realizan y que a la vez perciben rentas gravadas y rentas exentas y los contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta de que se viene hablando, como son los que están obligados al pago de dicho tributo por razón de algunas de sus actividades y no de todas. La diferencia es puesta de presente por el demandante para explicar que entre las primeras no habría lugar a discriminarlas para efecto del impuesto al patrimonio entre: contribuyentes del Impuesto de Renta por razón de todas sus actividades que perciban rentas exentas y contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta por razón de todas sus actividades que no perciban rentas exentas, para determinar la desigualdad que él (el actor) pretende declarar de las que se especifican mas arriba. Lo que no es posible, según el mismo por no ser comparables los dos casos.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la U.A.E. de la DIAN La intervención referenciada expone que deben ser declaradas

constitucionales las normas acusadas, por cuanto el demandante está incluyendo en la comparación entre contribuyentes declarantes del Impuesto de Renta a entidades que precisamente no son contribuyentes declarantes, pues aquellas entidades “…que obtienen ingresos por las actividades industriales, comerciales y financieras, distintas a la inversión de su patrimonio, son contribuyentes del Impuesto de Renta, obligados a declarar, y por ende sujeto a Impuesto de Patrimonio.”, mientras que aquellas que obtienen ingresos solo por actividades cuya renta no es gravable, no son contribuyentes del Impuesto de Renta, no están obligadas a declarar y por ende no están sujetas a Impuesto de Patrimonio. De lo anterior concluye el interviniente que no puede desprenderse vulneración del principio de igualdad pues las partes en comparación no están en la misma situación, condición esta que es necesaria para el análisis de este principio. Agrega igualmente, que resulta inaceptable que el actor pretenda: “…[U]n fallo modulado por parte de la Corporación Constitucional, que fraccione la base gravable del Impuesto de Patrimonio, adecuándose a situaciones particulares, [pues esto rompe] con los principios tributarios de imparcialidad y generalidad del impuesto. De tal forma, que no puede pretenderse que el legislador fraccione el patrimonio líquido sometido al impuesto de patrimonio, atendiendo la fuente de ingreso que se somete a renta, pues en tal caso, tendría que contemplar un sinnúmero (sic) de situaciones particulares, que en últimas conducirían a la inaplicabilidad del tributo. ” Respecto de los ejemplos presentados por el demandante, comenta el

interviniente que “…en consideración precisamente del ingreso que obtienen las cajas de compensación familiar y las asociaciones gremiales, pasaron a ser contribuyentes ordinarios, dentro del régimen que cubre a cualquier sociedad, de tal manera, que su acervo patrimonial que evidencia capacidad económica, por la categoría de declarantes que ostentan, implica que su riqueza patrimonial esté sometida al tributo en comento” De esto se puede establecer que las normas demandadas se enmarcan dentro de los principios del Derecho Tributario, pues pretender que una norma de alcance general“...desdibuje la base gravable o permita que ante circunstancias particulares sea prorrateada, (...) conduce a que por mediar un tope específico de patrimonio líquido para estar obligado a pagar impuesto de patrimonio, se reduzca ostensiblemente el margen de obligados, en detrimento de los recursos con los cuales espera contar el erario público, para el cumplimiento de sus fines”. Además, según su parecer las normas demandadas “…tampoco infringen el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, pues consultan la capacidad contributiva de los declarantes de renta, que ante una notoria posesión de riqueza, deben sufragar un gravamen, que facilite la consecución de recursos, para que el Estado garantice su subsistencia y el bienestar colectivo.”

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En primer lugar manifiesta el interviniente que esta Corporación debe dictar un fallo inhibitorio habida cuenta de la existencia de “ineptitud sustantiva de la demanda” , pues no se cumplen los requisitos mínimos en

los que la Corte tanto ha insistido para que las razones que se establezcan en una demanda sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. En cambio la demanda – según el Ministerio participante – tiene como fin el siguiente: “… [R]esolver eventuales problemas que en casos particulares podría tener la aplicación del impuesto al patrimonio, inconvenientes que serían diferentes en cada caso dependiendo de la estructura patrimonial del contribuyente y de su actividad económica mostrando de esta manera la inconveniencia de mantener el mencionado tributo para algunos sujetos pasivos como fondos mutuos de inversión, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados y las cajas de compensación familiar.” No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, exponiendo su posición frente a los argumentos del demandado. Considera que como punto de partida hay que tener en cuenta que “[e]l legislador es autónomo para escoger los hechos económicos que resultarán incididos por el tributo...” y recalca que el marco constitucional está determinado por los artículos 338 y 363 de la Constitución Luego explica que se opone a lo expuesto por el demandante pues el que se tome como uno de los referentes para el Impuesto al Patrimonio la condición de contribuyente del impuesto a la renta no implica que se pueda“…predicar que todas las situaciones excepcionales de este tributo se repliquen necesariamente en el impuesto al patrimonio, sobre todo si tenemos en cuenta la infinidad de posibilidades que podemos tener debido a la complejidad que tiene el gravamen sobre la renta”.

Posteriormente afirma que el artículo 17 acusado no vulnera el artículo 13 de la Constitución, pues en este caso no existen dos situaciones iguales ya que: “... [U]nas son las circunstancias del contribuyente de renta y otras son las de los no contribuyentes de renta. (…) Es así como la valoración del principio de igualdad debe realizarse en el marco de quienes quedan amparados por la norma, es decir, quienes sean contribuyentes del impuesto de renta y que excedan el patrimonio líquido establecido. (…)Aún así, los casos que trae la demanda no son equiparables porque se contrasta un no contribuyente (caja de compensación que no realiza actividades industriales y comerciales) con un contribuyente (caja de compensación que sí las realiza).”

3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDTLos ciudadanos del ICDT sugieren (la mayoría de ellos) la declaratoria de exequibilidad de los apartes acusados, de lo que se aparta un sector que considera que se debe declarar la inexequibilidad de lo demandado en el artículo 295 del E.T.

Los mencionados ciudadanos (la mayoría) explican respecto de la frase acusada del artículo 292 del E.T que “[l]a sola manifestación de que el aparte acusado abre paso a la injusta discriminación de gravar a algunos contribuyentes sobre patrimonios improductivos o que generan rentas no gravadas, por si solo no implica violación al principio de igualdad del artículo 13 o al deber de contribuir dentro de los conceptos de justicia y equidad del artículo 95 – 9 que son los artículos que cita como violados o, por lo menos, se echa de menos la correspondiente explicación.”

Respecto del artículo 295 del E.T, el participante advierte que en sentencia de esta Corporación C876 de 2002 se estudió la constitucionalidad del Decretolegislativo 1838 de 2002, dictado por el ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 de la Carta, cuyo articulado tenía contenidos normativos similares a los de las normas de la Ley 863 de 2003 hoy demandadas, y en virtud de ello encuentra que algunas de las tesis esgrimidas en dicha sentencia serían aplicables al caso actual, aunque no se trate de los mismos cargos. De hecho, aclara el interviniente: “Pero el cargo en esta ocasión está enfocado, no tanto a la condición de sujetos pasivos del nuevo impuesto, sino en cuanto no consideró el Legislador que algunas entidades no son contribuyentes del Impuesto de Renta sino respecto a ciertas actividades y que al compararlas con otras que realizan el mismo objeto, en relación con el cual no procede la condición de contribuyente, se quebranta el principio de igualdad respecto a la base gravable, al incluir patrimonios afectos a actividades no gravadas con impuesto de renta”. Continúan los miembros del Instituto diciendo que a pesar de ello en la referida sentencia C– 876 de 2002, ya se analizó el punto consistente en determinar si habría o no desigualdad frente al, en aquel entonces, “Impuesto de Seguridad Democrática” (Decreto 1838 de 2002, cuya base gravable era igualmente el patrimonio líquido del obligado y cuyos sujetos pasivos eran también los declarantes del impuesto de renta y complementarios) entre “…una Caja de Compensación Familiar que

realice actividades que entrañen la condición de contribuyente declarante del impuesto sobre la renta con la de otra Caja que no las realice”. Con base en la misma sentencia del 2002, los expositores complementan diciendo que la Corte encontró justificado el trato normativo diferenciado entre las entidades excluidas del pago de aquel “Impuesto de Seguridad Democrática”, por no desarrollar actividades gravables de renta y las entidades que por el solo hecho de ser contribuyentes de la misma, así fuera en razón de algunas de sus actividades, se configuraban en obligadas del referido impuesto del 2002. Dicha justificación - recuerda el Institutola encontró la Corte “…en el carácter de interés general que se exige deben tener las entidades beneficiadas con la exención y en la naturaleza de las actividades específicas que ellas desarrollen, las cuales pueden legítimamente ser objeto de protección por el legislador (extraordinario)” De lo anterior, concluyen la mayoría de los ciudadanos del ICDT, que: “Traídos estos argumentos al caso en cuestión, puede decirse que la selección de ciertos sujetos que no realizan actividades de mercadeo como excluidos del Impuesto al Patrimonio, al paso que se gravan los que si realizan este tipo de actividades, es ciertamente un trato preferencial que se justificaría en razones de interés general que diferencian a los primeros sujetos de los segundos que actúan de manera similar a los comerciantes para ciertas actividades”, (...) “…[N]o se encuentra planteado en la demanda para efectos de la comparación de riquezas disímiles o iguales, sino simplemente, la relación entre una riqueza patrimonial y la actividad a la que se destina en tanto productora de rentas gravadas, comparación que en

criterio del ICDT no resulta apta para juzgar si el tributo discrimina o no a ciertos sujetos por su base”. Un grupo minoritario de ciudadanos de ICDT, en cambio opina que: “...[E]n el caso presente se puede decir que no respeta el principio de igualdad la regulación según la cual personas de la misma naturaleza, de idéntico objeto social y de actividades similares reciben tratamientos diferentes respecto del impuesto de patrimonio(…). Al tener las entidades a que se refieren los artículos 19, numeral 3º, y 19-2 del E.T., una configuración ambivalente, que en parte las hace contribuyentes del impuesto de renta y en parte no, resulta equitativo que exista una normatividad diferente, concorde con la conformación intermedia de ellas, que en parte las haga sujetos pasivos del impuesto de patrimonio y en parte no”.

V. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3612, recibido el 1º de julio de 2004, solicita que la Corte declare exequible la expresión “para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado” contenida en el artículo 292 del E.T., bajo el entendido de que el patrimonio base de liquidación del impuesto de las personas que son contribuyentes del impuesto sobre la renta por razón de algunas de sus actividades y no de todas, es el patrimonio afecto a las actividades respecto de las cuales se tiene la condición de contribuyente declarante del Impuesto sobre la Renta. Además, solicita que se declare la exequibilidad del artículo 295 del E.T., bajo el mismo entendido.

El Procurador General inicia el análisis, indicando que no existe cosa juzgada material que impida conocer de la demanda actual, pues las normas demandadas “… dentro del proceso de la referencia difieren en su contenido literal de las analizadas en la Sentencia C-876 de 2002, mediante la cual se declaró ajustada a la Constitución la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática…”. Luego de descartar la existencia de cosa juzgada pasa el Ministerio Público a explicar la violación, que de su análisis surge, de los principios de igualdad y equidad por parte de las normas demandadas. En consecuencia dice: “Es evidente que el legislador, en la Ley 863 de 2003, incurrió en una omisión al señalar, en el artículo 292 del Estatuto Tributario, como contribuyentes del impuesto del patrimonio a los declarantes del impuesto sobre la renta, sin distinguir que hay personas o entidades que sólo son contribuyentes respecto de algunas actividades y que por lo tanto sólo son declarantes sobre una parte de sus ingresos: aquella relacionada con la actividad de que son contribuyentes según la ley. Por lo tanto, mal puede pretenderse que estas personas deban ser consideradas contribuyentes del impuesto analizado respecto de todo su patrimonio sin reparar en que sólo en relación con una parte de ese patrimonio son contribuyentes y declarantes del impuesto de renta”. De igual manera el Procurador pretende hacer énfasis en su posición mediante la presentación de un ejemplo, el que desarrolla de la siguiente manera: CAJA DE COMPENSACIÓN “A” CAJA DE COMPENSACIÓN “B” Patrimonio afecto a Patrimonio afecto a actividades de educación, =1000actividades de educación, =1000

salud, desarrollo social y salud, desarrollo social y recreación recreación Patrimonio afecto a Patrimonio afecto a actividades comerciales, =200 actividades comerciales, = 0 financieras o industriales financieras o industriales Patrimonio líquido total =1200Patrimonio líquido total =1000 Impuesto al Patrimonio =1200Impuesto al Patrimonio= 0 líquido total 0.3%líquido total Este ejemplo muestra, según la Vista Fiscal, que la situación puede llegar a ser manifiestamente inequitativa. Ahora bien, como una guía que permita dar claridad sobre el concepto de equidad tributaria, el Ministerio Público cita un aparte de la sentencia C734 de 2002, que lo define como “… un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión.” De lo anterior concluye que en su concepto se deberían hacer las declaraciones arriba expuestas.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia. 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la República.

Asunto previo, Cosa Juzgada

2. En consideración a que la Corte se pronunció en el 2002 en la sentencia C-876, sobre contenidos normativos similares a los hoy

demandados, cuando estudió la constitucionalidad del Decreto legislativo 1838 del mismo año, podría pensarse que se configuró frente a la sentencia anterior Cosa Juzgada Material Absoluta. De igual manera, y con posterioridad a la admisión de la presente demanda, la Corte ha declarado en dos ocasiones la exequibilidad del artículo formalmente acusado en la presente oportunidad. En efecto, la sentencia C-910 de 2004 declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 863 de 2003. Igualmente la sentencia C-990 de 2004 declaró la constitucionalidad del artículo 295 del E.T, tal y como éste quedó modificado por artículo 17 de la Ley 863 de 2003. Esto hace imperativo estudiar si debido a esas dichas sentencias ha operado la Cosa Juzgada Formal Absoluta. Entra pues la Corte a examinar si frente a la disposición acusada existe o no Cosa Juzgada, ya sea material o formal. Inexistencia de Cosa Juzgada Material 3.- Respecto de la Institución de la Cosa Juzgada Material, ha expresado la Corte Constitucional en primer lugar que “...se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos.” 2 En segundo lugar, ha advertido la Corte que no solo el contenido normativo debe ser idéntico, sino que es necesario también que el contexto normativo en el que esta Corporación estudió la norma no difiera sustancialmente de aquel en el que se le solicita volver a hacer el estudio de constitucionalidad.3

4. En el presente caso resulta pertinente aclarar que dos contenidos

normativos son idénticos cuando dos disposiciones, aunque redactadas de manera distinta, contemplan las mismas consecuencias jurídicas para los mismos sujetos y situaciones, independientemente de que estos elementos y/o la proposición normativa esté expresada de diferente manera (como una obligación, prohibición, permisión y/o deber). Ahora bien, y tal y como lo señaló la sentencia C-990 de 2004, el contenido normativo de la regulación de la base gravable prevista por el Decreto Legislativo 1838 de 2002, estudiado por la sentencia C-876 de 2002 y el contenido normativo de la disposición acusada en la presente oportunidad, no son idénticos. Pero eso no es todo; tal y como lo señaló la ya referida sentencia C-990 de 2004, el contexto normativo es diverso pues las normas revisadas

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