CC - C1118-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1118-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1118/05
PROPIEDAD INTELECTUAL-Concepto
DERECHOS DE AUTOR-Concepto DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Diferencias y compatibilidades
DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto
DERECHOS MORALES DE AUTOR-Carácter fundamental SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Función de administración patrimonial DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Formas de recaudo DERECHOS MORALES DE AUTOR EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma andina DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulación en cuanto a los derechos morales de autor hace parte del bloque de constitucionalidad BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Prescripción extintiva de remuneraciones en contra de los socios y a favor de la sociedad/ACUERDO DE CARTAGENA-No desconocimiento Contemplando el artículo 22 de la Ley 44 de 1993 la prescripción de las remuneraciones no cobradas, derechos de orden patrimonial y no moral, no se ve como ésta disposición pueda vulnerar las normas de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, que forma parte del bloque de constitucionalidad en cuanto a la regulación de derechos morales de autor por tratarse de derechos fundamentales. La prescripción de remuneraciones a favor de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en contra de los socios, cuando éstos no las han cobrado en tres años, tampoco vulnera la
Constitución. No resultan vulnerados los artículos 60 de la propiedad intelectual, pues la norma no la desprotege, así como tampoco el artículo 93 de la Constitución, ni los artículos 70 y 72 de la Constitución respecto de la cultura y el patrimonio cultural de la Nación, pues conforme con la jurisprudencia constitucional, los derechos que se protegen son de carácter particular en la medida que corresponden a los derechos de los autores y no de la comunidad. En las sociedades de gestión colectivas las competencias radican principalmente en la administración de derechos de propiedad, como en efecto lo son los patrimoniales que implican la recaudación de remuneraciones y reparto entre los socios correspondientes. Además, dichas sociedades que son de conformación facultativa no son autoridades públicas, el recaudo no constituye un ingreso público ni se fusiona con el patrimonio público. Por ende, no se presenta el desconocimiento del patrimonio cultural de la Nación como tampoco del acceso a la cultura. DERECHOS DE AUTOR-Solicitud de medidas cautelares En relación con los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, considera la Corte que no vulneran el artículo 93 de la Constitución al no desconocer ninguna disposición de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, única acusación formulada por el actor. Para la Corte, se está ante previsiones normativas de carácter procedimental referidas a facultades propias de las partes en el curso de un proceso y consistentes en la solicitud de medidas cautelares que si bien refieren al contenido propio de la ley sobre derechos de autor, lejos se está de referir específicamente a los derechos morales o a un presunto cargo por su desconocimiento, ya que se está frente a controversias
sobre las materias reseñadas en las disposiciones acusadas y lo que señala el actor como eje central de su acusación es que se esté otorgando una facultad exclusiva del autor de la obra, también a los titulares de derechos conexos.
Referencia: expediente D-5752
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944” y los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”.
Actor: Jorge Alonso Garrido Abad
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944” y de los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, por
considerar que la primera de las disposiciones vulnera los artículos 61, 70, 72 y 93 y las dos últimas normas desconocen el artículo 93 de la Constitución Política. Mediante auto del 6 de mayo de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó (i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, (ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Cultura y a la Dirección Nacional de Derechos de Autor de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, (iii) invitar a la Federación Nacional de Comerciantes, al Centro de Estudios de la Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia, a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia y a la Universidad del Rosario para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación los textos de los artículos 22 de la Ley 44 de 1993 y 244 y 245 de la Ley 23 de 1982: “LEY 44 DE 1993
(febrero 5)
Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 22. Prescriben en tres (3) años, a partir de la fecha de la notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución, en favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos”. “LEY 23 DE 1982
(enero 28) Sobre Derechos de Autor EL CONGRESO DE COLOMBIA D E C R E T A : Artículo 244.- El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo:
1. De toda obra, producción, edición y ejemplares.
2. Del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares.
3. Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos.
Artículo 245.- Las mismas personas señaladas en el primer inciso del artículo anterior pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y obras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El actor demanda el artículo 22 de la Ley 44 de 1993, por considerar que desconoce los artículos 61, 70, 72 y 93 de la Constitución, como también acusa los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, por violación del artículo 93 de la Carta Política. Aduce además que las normas violan un mandato integrado al bloque de constitucionalidad como es La Decisión Andina 351. Respecto al artículo 22 de la Ley 44 de 1993, el ciudadano expone los siguientes argumentos: En primer lugar, refiere al contenido del artículo acusado para señalar que los derechos a que refiere esta disposición no son otros que los de carácter patrimonial otorgados al autor, que si bien no son fundamentales gozan de protección constitucional. Y, señala que llama la atención que se otorgue la posibilidad a un mandatario de adquirir el derecho que administra de su mandante por el simple paso del tiempo. En su opinión se desconoce el artículo 61 de la Constitución, por cuanto por disposición del artículo 21 de la Ley 23 de 1982, los derechos de autor corresponden durante su vida, y después de su fallecimiento quienes legítimamente hayan adquirido, por el término de 80 años. Duración de estos derechos que aparentemente fue modificado por el artículo 18 de la Decisión 351 que considero que la protección no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. Sin embargo, la Decisión dispuso que se aplicarán los plazos de protección contemplados en las legislaciones internas si éstos fueren mayores. Así las cosas se viola el artículo 61 de la Constitución, porque se cercena de manera injusta y por vía de prescripción
una propiedad intelectual, y solo porque se le haya olvidado reclamar al mandatario o a la sociedad que le administra su derecho patrimonial de autor, con lo cual éste queda desprotegido. Además, se vulnera el artículo 93 de la Constitución, en la medida que la Decisión Andina 351, no reguló en su Capítulo XI, sobre gestión colectiva, la posibilidad de prescribir el derecho patrimonial del autor en beneficio de las sociedades de gestión colectiva. Tampoco, el término de explotación económica de la obra de 80 años, después del fallecimiento, fueron reducidos por dicha Decisión. Considera, entonces, que esta Decisión Andina al estar integrada al bloque de constitucionalidad, prevalece en el ordenamiento interno por referirse a un convenio internacional que reconoce derechos humanos como son los derechos morales de autor. Considera que se vulnera el artículo 72 de la Constitución, sobre patrimonio cultural, porque el autor representa valores expresivos que le dan fundamento a nuestra nacionalidad, y le reportan un beneficio a la comunidad; por lo tanto los derechos morales y los patrimoniales de autor están protegidos por el principio de patrimonio cultural de la Nación. Y se vulnera el artículo 70 constitucional, sobre política cultural, porque al hacer prescribir unos derechos, el Estado está incumpliendo su deber de fomentar y promover el acceso a la cultura de todos los colombianos. Indica que los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, vulneran los artículos 13, 33, 34 y 37 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena. Al respecto considera, que como lo ha dejado claro la Corte, existe una clara
diferencia entre el autor de una obra artística y las demás personas que intervienen en la ejecución, producción o divulgación de la misma. De acuerdo a la Decisión 351 solo el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo a realizar, autorizar o prohibir una serie de formas de explotación económica de la obra, prerrogativas que no se le conceden a los titulares de derechos conexos. Como las normas impugnadas conceden a algunos titulares de derechos conexos la posibilidad de solicitar a un juez el secuestro preventivo de la obra, facultad que no les concede la Decisión mencionada, por este motivo las normas acusadas la están vulnerando.
IV. INTERVENCIONES
1. Sociedad de autores y compositores de Colombia, SAYCO Jairo Enrique Ruge Ramírez, ciudadano interviniente en este asunto, quien señala actuar como representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO, solicita declarar exequibles las normas acusadas.
En efecto, señala que el artículo 22 demandado, no desconoce el artículo 61 Constitución, por cuanto lo que establece es una prescripción extintiva por el transcurso del tiempo, sin haber ejercido su derecho. Además, la notificación personal al interesado garantiza plenamente el conocimiento del derecho que le asiste para garantía del derecho de defensa y del debido proceso. Se pretende, entonces, “en aras de la seguridad jurídica, y particularmente en atención a la naturaleza misma de las sociedades de gestión colectiva, no dejar dinero indefinidamente en su poder, dineros que, pertenecen a un socio, quien aún cuando ha sido notificado de el saldo a su favor, transcurridos tres años no los ha cobrado”.
Indica que no se vulnera los artículos 70 y 72 de la Carta, por cuanto se establece es una prescripción extintiva de un derecho de naturaleza eminentemente privada y de índole patrimonial como son las remuneraciones recaudadas por lo que hacen parte del patrimonio del autor. Aduce el interviniente que si bien es cierto que las obras son una expresión de la cultura de un país “bajo ninguna circunstancia, los derechos patrimoniales ni las remuneraciones que se derivan de ellos, hacen parte del patrimonio cultural del país (artículo 72 de la Constitución)… se establece la prescripción de unas remuneraciones de carácter privado, que única y exclusivamente pertenecen al autor o titular del derecho patrimonial, y nunca al Estado…”. Anota, que tampoco resulta claro el desconocimiento del artículo 70 de la Constitución, pues, no se entiende cómo el Estado al establecer la prescripción incumple el deber establecido en la Constitución. De igual manera, expone que no se desconoce el artículo 93 de la Constitución. En efecto, indica que no es cierto que la Decisión Andina 351 de 1993, haga parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que no es un tratado ni un convenio internacional, sino una disposición de derecho comunitario con las implicaciones que se derivan. Añade que “la Decisión Andina, lejos de reconocer un derecho humano, lo que hizo fue, en atención a los señalado en el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 261 de la Junta, crear un régimen común en materia de derecho de autor y de derechos conexos. Con lo cual es claro que, en atención al tema que regula la
Decisión en comento, tampoco podría integrar el bloque de constitucionalidad. Ahora, bien en gracia de discusión, si se aceptara el argumento respecto del cual la Decisión 351 de 1993, desarrolla un derecho humano y por lo tanto lo reconoce, las únicas normas que podría integrar el bloque de constitucionalidad serían aquellas relacionadas con el derecho humano en cuestión, esto es con los derechos morales (artículos 11 y 12), y bajo ninguna circunstancia con los derechos de índole patrimonial, ni con aspectos relacionados con ellos, como sería el establecimiento de una prescripción extintiva o liberatoria”. Concluye el interviniente que los argumentos del actor carecen de sustento jurídico y tampoco desconocen artículo alguno de la Decisión Andina. En cuanto a los cargos formulados por el actor respecto de los artículos 244 y 245 acusados, por el presunto desconocimiento del artículo 93 de la Constitución, el interviniente señala luego de insistir que la acción de inconstitucionalidad no es la procedente para intentar la salvaguarda de disposiciones comunitarias, que tampoco se desconocen los artículos 13, 33, 34 y 37 de la Decisión Andina 351 de 1993, sino que por el contrario desarrolla e implementa las facultades allí consagradas. Por lo anterior, reitera que la Decisión Andina no hace parte del bloque de constitucionalidad. Para finalizar solicita la interpretación prejudicial de las mencionadas normas (artículos 2 y 3 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como los artículos 13, 33,
34 y 37 de la Decisión 351 de 1993 -que se consideran violadas por el actor-) al Tribunal Andino.
2. Federación Nacional de Comerciantes, FENALCO Guillermo Botero Nieto, ciudadano interviniente en el asunto de la referencia, alegando la condición de presidente de FENALCO señala que se abstiene de intervenir “como quiera que de las normas demandadas se desprenden unas relaciones específicas entre autores, compositores, sociedades de gestión colectiva, causahabientes, etc., y estas no involucran en estricto sentido la ejecución pública de música en los establecimientos de comercio”.
3. Universidad del Rosario Juan Jacobo Calderón Villegas, ciudadano intervinente, expone que atendiendo las instrucciones del señor Decano de la Facultad de
Jurisprudencia, como profesor de carrera académica del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, solicita la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 49 de 1993 y que la Corte se inhiba respecto de los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982. En efecto, para el interviniente las disposiciones de la Decisión 351 de 1993, que consagran derechos patrimoniales no hacen parte del bloque de constitucionalidad. Anota que resulta claro que “sólo las normas de la decisión 351 de 1993 que se relacionan directamente con los denominados derechos morales de autor hacen parte del bloque de constitucionalidad. Las normas que no reconocen o no regulan tal tipo de derechos no pueden emplearse, en consecuencia, a efectos de calificar la constitucionalidad de las disposiciones cuya evaluación ocupa la atención de la Corte…”.
Anota que el artículo 22 acusado, regula un aspecto exclusivamente patrimonial vinculado a los derechos de autor, tampoco se establece una restricción al término de duración de la protección de los derechos de autor, ya que lo regulado “es el término de los socios para exigir de la sociedad de gestión colectiva la entrega del valor de las remuneraciones a que tienen derecho y que son administradas por tales sociedades, en virtud de la decisión adoptada por los titulares de derechos de autor y conexos de asociarse a través de tal modalidad”. Agrega que esta disposición resulta estrictamente proporcionada “si se tiene en cuenta que el nivel de restricción que impone la norma al ejercicio de los derechos patrimoniales de los socios de las sociedades de gestión colectiva es bajo, al paso que el nivel de importancia concreta de los principios que se optimizan con tal restricción es alta. En efecto y a fin de catalogar como leva la restricción impuesta por la norma debe considerarse i) que al socio no se le priva absolutamente de su derecho a reclamar las remuneraciones económicas dado que se le confiere un término de tres años contados a partir de la notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución, ii) que la reclamación de la remuneración depende, en su totalidad, de la actitud y actividad del socio, iii) que el término de prescripción empieza a contarse a partir de un día cierto definido por la norma demandada y, adicionalmente, iv) que el término de prescripción es lo suficientemente amplio a fin de que el socio inicie las acciones extrajudiciales o judiciales del caso con el objeto de recibir las
prestaciones económicas a que tiene derecho”. Respecto de los artículos 244 y 245 demandados, manifiesta que la constitucionalidad de estas disposiciones no puede definirse a partir del contenido de los artículos 13, 33, 34 y 37 de la Decisión 351 de 1993, por cuanto tales artículos aluden a derechos de autor de naturaleza patrimonial y, en consecuencia, no hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así mismo, la formulación del cargo de inconstitucionalidad desconoce la necesidad de interpretar sistemáticamente el ordenamiento jurídico de los derechos de autor. En efecto, para el interviniente “considerando que los cargos formulados por el actor en contra de los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982 confrontan tales disposiciones con normas de la decisión 351 de 1993 que por su contenido no hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, por ello, no pueden ser referente para evaluar su admisibilidad constitucional…, se impone una sentencia inhibitoria debe a que no se han señalado correctamente las normas de la Constitución que han sido violadas”. Agrega que de igual manera se parte de una inadecuada interpretación de las disposiciones legales acusadas, en la medida que no corresponden a su verdadero contenido.
4. Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derecho de Autor Carlos Alberto Rojas Carvajal, interviniente ciudadano, actuando en calidad de representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derecho de Autor solicita que la Corte declararse inhibida para analizar los cargos tendientes a demostrar la supuesta violación de las disposiciones de la Decisión Andina 351 de 1993, que por no regular derechos
morales de autor no hacen parte del bloque de constitucionalidad. Agrega que si la Corte asume el conocimiento de esta demanda, se solicite al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas comunitarias. Y, finalmente, solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. En efecto, indica el interviniente que sólo aquellas disposiciones de la Decisión Andina 351 de 1993, que regulen derechos morales de autor hacen parte del bloque de constitucionalidad por lo que la Corte debe declararse inhibida. En todo caso, manifiesta que las normas demandadas resultan conforme a la Constitución y el ordenamiento comunitario. Respecto al artículo 22 acusado, señala que el legislador goza de la libertad para establecer términos de prescripción en lo que respecta a los derechos patrimoniales del autor, los cuales, además, se ajustan a la protección razonable que el Estado debe brindar al derecho de autor. Anota que conforme al numeral 4 del artículo 13 de la Ley 44 de 1993, “dichas asociaciones se consideran mandatarias de sus afiliados, a efectos de que éstas, en representación de los autores y demás titulares de derecho de autor o derechos conexos, administren sus prerrogativas frente a los usuarios. Como cualquier mandatario, la sociedad de gestión colectiva asume obligaciones frente a sus afiliados, una de las cuales es distribuir a sus socios las remuneraciones provenientes de los derechos que les correspondan. Sin embargo, en aras de la claridad y seguridad jurídica que debe gobernar las relaciones entre dichas entidades y sus afiliados, el artículo 22 de la Ley 44
de 1993, dispuso que tal obligación prescribe en tres años contados a partir de la notificación personal al interesado del proyecto de distribución. Así se impide que dicha obligación se perpetúe, determinando un tiempo prudencial durante el cual el socio puede exigir a la sociedad el pago de las remuneraciones que le corresponden.” Expone que para la operancia del artículo 22 demandado, es necesario además del paso del tiempo y de la negligencia en el ejercicio de sus derechos por parte del titular, que el deudor como lo es la sociedad de gestión colectiva, que se notifique personalmente al acreedor de la causación de la obligación, lo cual se constituye en una garantía para los titulares de derecho de autor, para no ser sorprendidos con la prescripción de sus derechos. Aduce que el artículo acusado, no reduce los términos de protección del derecho de autor determinados tanto en la legislación nacional como comunitaria. Añade que “sin importar que opere la prescripción estipulada en el artículo en cuestión, el autor o titular de derechos mantendrá la facultad de autorizar previa y expresamente cualquier utilización que de su obra se realice durante el término de protección que la ley dispone”. Tampoco se desconoce el patrimonio cultural de la Nación por cuanto “la prescripción a favor de las sociedades de gestión colectiva de algunas obligaciones que tales entidades adquieren con sus socios, además de garantizar la seguridad jurídica de las relaciones entre éstos, no tiene la trascendencia y potencialidad como para vulnerar derechos como el acceso a la cultura o el patrimonio cultural de la Nación, a esta conclusión se llega luego de observar la múltiple gama de derechos y mecanismos reconocidos por la legislación autoral a favor de los
creadores y titulares de derechos conexos”. Respecto de los artículos 244 y 245 demandados, indica que son mecanismos adecuados a partir de los cuales se protegen los derechos conexos en consonancia con lo establecido por el artículo 61 de la Constitución. Aduce que “una de las formas mediante la cual se puede realizar la protección a la propiedad intelectual garantizada por el artículo 61 de la Constitución, es la implantación, por parte del legislador, de una serie de documentos judiciales que le permita tanto a los autores, como a los titulares de derechos conexos la salvaguarda de sus prerrogativas”. Además, señala que la misma Decisión Andina no estableció distinción alguna entre derechos de autor y derechos conexos a fin de permitir el ejercicio de medidas cautelares en contra de actuaciones ilícitas que desconozcan estas dos categorías de derechos. También, se manifiesta que las normas acusadas son el reflejo de compromisos internacionales adquiridos por Colombia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 44 de 1993 y de los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, por los aspectos analizados.
En efecto, conceptúa el Ministerio Público que de la lectura de la norma demandada se tiene que los derechos son eminentemente patrimoniales, por lo tanto, el legislador tiene facultad de establecer disposiciones a este respecto en la medida que no supere los límites constitucionales. Indica que el actor parte de una lectura equivocada de la disposición demandada al confundir lo reglado
por el artículo 21 de la Ley 23 de 1982, que establece que los derechos de autor corresponden durante su vida y después de su fallecimiento por ochenta años en relación con sus herederos, por lo que el cargo se estructura a partir de una norma que tiene un alcance distinto del artículo 22 acusado. Mientras que “el primero, regula lo relacionado con el término de prescripción del derecho patrimonial propiamente dicho, esto es, el derecho que le asiste al autor para que le sea reconocido en abstracto su componente económico, durante el periodo que establece la ley, toda la vida del autor y ochenta años más, el segundo consagra la prescripción del monto que se le ha asignado de manera concreta durante un periodo determinado, de acuerdo con el presupuesto de repartición o distribución que efectúen las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y que no ha sido reclamado dentro de los términos establecidos en la citada disposición”. No obstante lo anterior, considera el señor Procurador, que las sociedades de gestión colectiva deben agotar todos los medios adecuados para hacer efectivo el derecho patrimonial por lo que no basta la notificación personal que señala la norma sino que “debe implementar los mecanismos que impone la modernidad a efectos de garantizar la recepción de los recursos, tales como la apertura de cuentas de diversa índole, con el fin de hacer traslados electrónicos, mecanismos que obviamente tiendan a facilitar el pago de los derechos que le asisten y siempre y cuando no se conviertan en obstáculo que impidan el ejercicio del mismo”. En cuanto a los artículos 244 y 245 acusados, considera que se ajustan a la
Constitución Política por cuanto las medidas que pueden solicitar al juez los titulares de derechos conexos, obviamente habrán de ser entendidas en cuanto al ámbito que le corresponde a cada titular, es decir, “el productor fonográfico, sólo podría solicitar dichas medidas respecto de su propia creación y no en relación con la del autor. Las disposiciones son diáfanas en ese sentido y bajo ninguna circunstancia dan una interpretación como lo que hace el demandante, en el sentido que los titulares de derechos conexos son autorizados por el legislador para invadir la esfera de prerrogativas que le corresponden al autor. Como se anotó, el legislador fue enfático cuando reguló lo relativo a los derechos conexos, al estipular que la protección de éstos no desconocía de manera alguna la regulación de los derechos de autor. Excluir a los titulares de derechos conexos de la posibilidad de requerir al juez para que adopte las medidas mencionadas en los artículos referidos, no solamente desconocería el derecho a la igualdad, sino que vulneraría de manera fehaciente el artículo 61 de la Constitución Política, en tanto que estarían desprotegidos en el reconocimiento de sus derechos patrimoniales hasta la decisión definitiva del juez competente. Aceptar la tesis del ciudadano..., es desconocer la Constitución Política, que protege de manera integral todas las manifestaciones de la cultura, que también se ve reflejada en las expresiones de los titulares de derechos conexos”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida
contra una ley de la República.
2. Los problemas jurídicos planteados en la demanda Para el actor la prescripción en tres años de las remuneraciones no cobradas, a partir de la notificación al interesado del proyecto de repartición o distribución, y a favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, desconoce la propiedad intelectual, el acceso a la cultura y el patrimonio cultural de la Nación, violándose de tal manera los artículos 61, 70, 72 y 93 de la Constitución, así como el artículo 13 de la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena de 1993 que hace parte del bloque de constitucionalidad.
Como fundamento de su pretensión de inconstitucionalidad el accionante señala que i) los derechos patrimoniales si bien no son fundamentales gozan de protección constitucional y en esa medida debe protegerse al autor de la obra por toda la vida y después de su muerte con independencia de la cesión de los derechos patrimoniales al seguir conservando los derechos morales que son imprescriptibles, ii) por el simple olvido de reclamar las re
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