CC - C112-2000
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C112-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-112/00
LEY-Definición de competencias para celebración de matrimonios/LEY-Facultad de definición de competencia para celebración de matrimonios no es absoluta En principio nada se opone en la Carta a que la ley defina cuál es el funcionario competente para celebrar los matrimonios. Además, esta definición legal constituye una forma de regular el estado civil y la forma del matrimonio, que son también atribuciones propias del Congreso. Sin embargo, aunque la facultad del Legislador para definir competencias y regular la forma del matrimonio es muy amplia, su libertad no es absoluta. La ley, al definir las competencias de los funcionarios que celebran los matrimonios, debe no sólo respetar ciertos diseños institucionales establecidos por la propia Carta sino que, además, la regulación debe armonizar con los principios y valores constitucionales. MATRIMONIO CIVIL-Domicilio de contrayentes define funcionario competente para celebración Es razonable, y no viola ninguna cláusula constitucional, que la ley tome en consideración el domicilio de los futuros esposos a fin de definir cuál es el funcionario competente para celebrar el matrimonio. LEY-No todos los criterios ni puntos de vista son igualmente válidos para establecer diferenciaciones y regulaciones/JUICIO DE IGUALDADCriterios sospechosos o potencialmente prohibidos de regulación de intensidad/JUICIO DE IGUALDAD-Criterios neutros y sospechosos La Corte recuerda que no todos los criterios ni puntos de vista son igualmente válidos para que la ley establezca diferenciaciones y regulaciones. En efecto, hay criterios constitucionalmente neutros, y que pueden entonces ser ampliamente utilizados por las autoridades, pero existen categorías, que han
sido denominadas “sospechosas”, por cuanto son potencialmente discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas. Esta Corporación había señalado que pueden ser consideradas sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; además (ii) esas características han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; en tercer término, esos puntos de vista (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporación ha también indicado que los criterios indicados en el artículo 13 superior deben también ser considerados sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente señalados por el texto constitucional, sino también porque han estado históricamente asociados a prácticas discriminatorias. CONTROL JUDICIAL DE LA IGUALDAD-Intensidad no es la misma cuando se funda en criterio potencialmente discriminatorio que cuando recurre a puntos de vista neutrales/TEST DEBIL Y TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Contenido La intensidad del control judicial de la igualdad no puede ser la misma, cuando una diferencia de trato se funda en un criterio potencialmente discriminatorio, que cuando recurre a puntos de vista neutrales. Así, frente a las diferenciaciones basadas en categorías potencialmente prohibidas, esta Corporación ha indicado que el juicio de igualdad debe ser más estricto, por lo
cual, en principio sólo son admisibles aquellas regulaciones que sean necesarias para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad y para el Estado. En cambio, frente a categorías neutrales, el escrutinio judicial de la igualdad debe ser menos riguroso, por lo cual, en principio son legítimas todas aquellas clasificaciones que puedan ser simplemente adecuadas para alcanzar una finalidad permitida, esto es, no prohibida por el ordenamiento constitucional. Las consecuencias que derivan de la aplicación de estas diversas pruebas de igualdad son diferentes, pues una norma que sería admisible si se aplica un "test" débil, puede resultar inconstitucional si el control es fuerte o estricto. En el juicio débil basta que la clasificación sea potencialmente adecuada para obtener resultados admisibles, mientras que, conforme al "test" estricto, la diferencia de trato debe ser necesaria, y el objetivo buscado debe ser imperioso. Esto muestra pues la importancia de tener en cuenta si la regulación se funda o no en criterios “sospechosos” o potencialmente prohibidos. JUICIO DE IGUALDAD-Uso de criterio sospechosos no implica mecánicamente recurrir al escrutinio más estricto posible La Corte precisa que las consecuencias del uso de una categoría sospechosa no son siempre que el juez constitucional deba mecánicamente recurrir al escrutinio más estricto posible, por las siguientes tres razones. De un lado, no todas esas pautas son igualmente discriminatorias, por cuanto algunas pueden reunir solamente algunas de las características que tornan un criterio sospechoso, pero no todas, mientras que otros puntos de vista pueden presentar todas esas características. El escrutinio judicial puede ser entonces menos
riguroso en el primer caso, que en el segundo. De otro lado, no todos los usos de esas categorías son igualmente problemáticos constitucionalmente, puesto que no es lo mismo que se utilicen esos criterios para profundizar o perpetuar desigualdades, que para corregir las discriminaciones existentes. IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Constitución autoriza acciones afirmativas CONSTITUCION POLITICA-Acciones afirmativas para corregir desigualdades de facto DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fuerza es mayor cuando regula relaciones entre autoridades y personas Si bien los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal, y por ende se proyectan a las relaciones entre los particulares, tal y como esta Corte lo ha indicado, es obvio que la fuerza del principio de igualdad es mucho mayor cuando regula las relaciones entre las autoridades y las personas, que cuando se trata de vínculos privados entre particulares. La razón es tan sencilla como poderosa: la Constitución no sólo protege el pluralismo sino que, además, las personas son autónomas, tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad y gozan de la libertad de asociación, por lo cual los individuos pueden expresar ciertas preferencias que le están vedadas a las autoridades. JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso que hace procedente, en principio, escrutinio judicial más riguroso IGUALDAD DE SEXOS-Domicilio de la mujer para celebración de matrimonio civil como criterio sospechoso NORMA LEGAL-No hace uso benévolo de categorías sospechosas/JUICIO DE IGUALDAD-Razones explicativas de diferencia de trato fundada en categoría potencialmente discriminatoria
¿Pueden las normas hacer un uso benévolo de categorías sospechosas? Y para la Corte la respuesta es negativa, pues precisamente la idea misma de nociones sospechosas, o potencialmente discriminatorias, es que su uso por las autoridades se encuentra en principio prohibido, por lo cual, las regulaciones fundadas en esos criterios se presumen inconstitucionales. Las autoridades deben entonces, en principio, evitar emplear esas clasificaciones, incluso de manera inocente. Por ende, si una diferencia de trato se funda en una categoría potencialmente discriminatoria, tienen que concurrir claras razones que expliquen su empleo, pues de no existir esas justificaciones especiales, y en virtud de la presunción de inconstitucionalidad, el juez constitucional deberá retirar del ordenamiento esas regulaciones. JUICIO DE IGUALDAD EN MATRIMONIO CIVIL-Inexistencia de razón suficientemente convincente que justifique decisión legal de celebración en domicilio de la mujer IGUALDAD DE SEXOS EN MATRIMONIO CIVIL-Preferencia del domicilio de la mujer para fijar competencia del funcionario que debe celebrarlo SENTENCIA INTEGRADORA-Modalidad para eliminar trato discriminatorio y evitar vacios legislativos SENTENCIA INTEGRADORA-Regulación es inconstitucional pero no es posible retirarla por cuanto decisión generaría un vacío legal más grave UNIDAD NORMATIVA-Celebración de matrimonio civil en el domicilio de la mujer
Referencia: expediente D-2477
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 126 del Código Civil, tal y como fue modificado por el artículo 7º del decreto 2272 de 1989.
Actora: Yolima Milena González
Bernal.
Temas: Igualdad entre los sexos y fijación del domicilio de la mujer para la celebración del matrimonio.
Criterios sospechosos de clasificación e intensidad del juicio de igualdad. Modalidad de sentencias “integradoras”.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, nueve (9) de febrero del dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Yolima Milena González Bernal demanda el artículo 126 del Código Civil, tal y como, según su parecer, fue modificado por el artículo 7º del decreto 2272 de 1989.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
El artículo 126 del Código Civil, acusado por la actora, establece: "Artículo 126.- El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles previamente juramentados". En la medida en que la actora señala que acusa ese artículo del estatuto civil pero tal y como fue “modificado por el artículo 7º del decreto 2272 de 1989,
que fijó en cabeza del Juez Municipal la competencia para la celebración del matrimonio”, la Corte considera necesario, para mayor claridad, transcribir también el literal b) de ese artículo, que es el que señala la citada competencia. Dice entonces el artículo 7º del decreto 2272 de 1989, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 39.044 del 30 de octubre de 1989: “DECRETO NUMERO 2272 DE 1989(OCTUBRE 7) por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones
DECRETA: (…) ARTICULO 7º. Competencia de los jueces Civiles y Promiscuos
Municipales. Los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales también conocen de los siguientes asuntos:
En única instancia: 0De los procesos de sucesión de mínima cuantía, y
1De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.
En primera instancia:
1. De los procesos de sucesión de menor cuantía.
2. De los procesos atribuidos a los jueces de Familia en única instancia, cuando en el municipio no exista Juez de Familia o
Promiscuo de Familia.”
III. LA DEMANDA.
La actora considera que la norma demandada transgrede el Preámbulo y los artículos 1º, 13 y 14 de la Constitución. Según su parecer, la Carta establece la igualdad entre el hombre y la mujer, mientras que la disposición acusada ordena que el matrimonio civil se celebre ante el juez de la vecindad de la mujer, hecho
que viola el artículo 13 Superior, pues niega la posibilidad a los futuros contrayentes de señalar en donde debe llevarse a cabo el matrimonio. La demandante concluye que ese mandato legal implica una violación flagrante de la igualdad, “pues no hay razón valedera alguna para que los contrayentes no puedan por su propia voluntad escoger el lugar en donde decidan contraer nupcias”. Además, explica la ciudadana, esa disposición fue promulgada hace más de cien años, y recoge las concepciones de una época en donde “la mujer arrastraba el pesado lastre que le significaba el atraso del pensamiento humano y legislativo del momento”, las cuáles son incompatibles con la visión que proyecta la Constitución. Por ello solicita a la Corte retirar del ordenamiento la norma acusada, o en su defecto, que esta Corte modifique su contenido, en el sentido de que “el matrimonio civil pueda celebrarse ante el Juez de la vecindad de los contrayentes que a voluntad ellos opten.”
IVINTERVENCIONES
1. Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro.
El ciudadano Jorge Robayo Von Lignao, actuando como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, coadyuva la demanda y solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma acusada. El interviniente comienza por resaltar que nuestras sociedades se han construido alrededor del varón, “a quien se le atribuyen características socialmente valoradas como la racionalidad, la fuerza, el coraje, por oposición a la mujer a quien se caracteriza como irracional, débil, sumisa”. Según su parecer, esos
estereotipos han generado una enorme brecha entre los sexos que, a su vez, ha dado lugar a una discriminación contra la mujer en los más variados campos. El ciudadano argumenta entonces que debe considerarse contrario a la igualdad entre los sexos cualquier acto o disposición que estimule la persistencia de esas preconcepciones o perjuicios sociales, y sugiere que la norma acusada incurre en ese vicio, por lo cual constituye “un acto discriminatorio proscrito por la Constitución”. El interviniente señala además que si la Carta reconoce la igualdad del hombre y la mujer ante la ley, esto significa que “la competencia del legislador para establecer distinciones en el trato cuando no medie para ello una justificación objetiva y razonable o, en otros términos cuando no se persiga una finalidad constitucionalmente plausible.” Por ello concluye que la expresión, “de la vecindad de la mujer”, contenida en el artículo 126 del Código Civil es contraria a la Carta, “pues constituye un obstáculo para el desarrollo integral de la mujer y su participación en igualdad de condiciones en la vida social.”
2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El ciudadano Carlos Fradique Méndez, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, acoge los argumentos de la demandante y solicita también a la Corte declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo demandado. El interviniente comienza por precisar que la norma acusada resulta de la modificación tácita que el artículo 7º del decreto 2272 realizó al artículo 126 del Código Civil. La norma integrada es entonces, según su parecer, la siguiente: “El matrimonio se celebrará ante el juez municipal de la vecindad de
la mujer, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles previamente juramentados”. En tal contexto, el ciudadano considera que la pregunta que debe resolver la Corte es si la ley puede, “sin violar la constitución, preferir el domicilio de la mujer al del hombre, para fijar la competencia del funcionario ante quien puede celebrarse el matrimonio”. Para responder a ese interrogante, el interviniente examina el alcance del principio de igualdad, y en especial distingue entre la discriminación, prohibida por la Carta, y los tratos establecidos en favor de quienes se encuentran en inferioridad de condiciones, o “discriminación positiva”, que está admitida en nuestro ordenamiento. Con base en esas consideraciones, el ciudadano considera que “no hay ninguna razón para considerar que la mujer está en inferioridad de condiciones que el hombre”, por lo cual “no hay ninguna razón social, ni jurídica, para que la ley prefiera el domicilio de la mujer para asignar la competencia para celebrar el matrimonio”, puesto que “la vida de pareja no exige que una vez se celebre el matrimonio se conserve el domicilio de la celebración”. Además, precisa el interviniente, “en la mayoría de los casos, el domicilio conyugal es el que determina la competencia para exigir las obligaciones que nacen del matrimonio”. Por ello concluye que el artículo acusado es parcialmente contrario a la Carta. De otro lado, según el ciudadano, ese mismo vicio se puede predicar del artículo 1º del decreto 2668 de 1988, que establece que “el matrimonio se celebrará ante el notario del círculo del domicilio de la mujer”, así como del artículo 3º de la Ley 354 de 1998, que señala que el matrimonio religioso no católico se celebra
ante el ministro de culto competente del domicilio de la mujer. Por ello sugiere que la declaración de inexequibilidad debe extenderse también a esas disposiciones. Con todo, el ciudadano precisa que si esta Corporación retira del ordenamiento esas disposiciones, “no se podría determinar funcionario competente para celebrar el matrimonio”. Por ello considera que “lo que más conviene es declarar EXEQUIBLES las normas, pero aclarando que el matrimonio, se puede celebrar ante el juez civil municipal o el notario del domicilio de uno de los contrayentes.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 1888, recibido el 21 de septiembre de 1999, comienza por precisar que la Corte debe no sólo analizar el artículo 126 del Código Civil, acusado, sino también el artículo 1º del Decreto Ley 2628 de 1988, que autoriza la celebración del matrimonio civil ante Notario Público, pues el problema constitucional es el mismo, ya que en ambos casos se definió la competencia para celebrar el matrimonio en el domicilio de la mujer. La Vista Fiscal procede entonces a estudiar el concepto procesal de competencia, como la distribución de la jurisdicción entre distintos órganos, y precisa que corresponde al Legislador fijarla, conforme a lo señalado por el artículo 150 numeral 2º de la Constitución. Sin embargo, precisa el Procurador, “el legislador no tiene absoluta libertad para distribuir la competencia” pues debe respetar la Carta y los mandatos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En
tales circunstancias, argumenta el Ministerio Público, si al legislador le corresponde fijar la jurisdicción y la competencia, entonces “al definir que el matrimonio deberá celebrarse ante el juez civil municipal o el notario del domicilio de la mujer, simplemente está cumpliendo con dicha función.” Además, precisa la Vista Fiscal, las normas acusadas no han establecido una discriminación pues existe una justificación objetiva para ese señalamiento, ya que si el legislador no establece esa previsión, entonces “no habría norma aplicable al caso, por cuanto las reglas de competencia contenidas en los artículos 14 al 24 del Código de Procedimiento Civil no definen nada sobre el particular; de suerte que por obvias razones de seguridad jurídica resulta razonable y proporcional que se mantenga la vigencia de la disposición acusada, máxime que con ella no se causa agravio injustificado a los intereses de otras personas.” El Procurador explica que es razonable que “el matrimonio se realice en un lugar donde sea o sean conocidos los novios”, por cuanto de esa manera se pueden cumplir presupuestos y formalidades que son necesarios para su celebración. Así, de esa manera adquiere sentido que se fije un edicto por quince días, en el que se pone en conocimiento la solicitud de matrimonio, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de nacimiento, para que quien se crea con derecho, pueda intervenir e impedir la celebración de la boda, o denuncien los “impedimentos que existan entre los contrayentes”. Con tales formalidades, la ley pretende brindar “la oportunidad a quien o quienes puedan impedir la realización de las
nuevas nupcias, pues de esta manera se protege la familia, que es el núcleo fundamental de la sociedad, la que a su vez debe ser protegida por el Estado”. Por ello “el legislador tiene en cuenta la residencia para efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos formales del acto, cuestión que es independiente del domicilio, en el cual la ley simplemente pretende dar seguridad jurídica a efectos de determinar un criterio que permita a cualquier persona enterarse de su celebración, mas no impedirla.” Concluye entonces la Vista Fiscal: “Si se busca el efecto práctico y útil de la norma, se justifica su vigencia y la discriminación (sic) resulta razonable, por cuanto al retirarse del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, no quedaría definida la competencia respecto al factor territorial para celebrar el matrimonio civil, tanto por los jueces como Notarios, ya que "la competencia es improrrogable, cualquiera que se el factor que la determine" (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil) y en el evento que se verifique un matrimonio en contravía de este principio, quedaría viciado de nulidad (art. 140 numeral 4º ib.). De otra parte, el Constituyente del 91 se ocupó del tema del matrimonio y por ese motivo dispuso que las formas del vínculo, la edad y capacidad para contraerlo, la separación y disolución del mismo, se rigen por la legislación civil (C.Po. art. 42 inc. 9º). Esto justifica que el Congreso a quien se le atribuyó en forma exclusiva la función de expedir códigos, ya que es una facultad indelegable
(C. Po. Artículo 150-10 inc. 3º), expida las normas que regulan la materia, como en efecto acontece con la disposición hoy controvertida, razón que demuestra una vez más, su constitucionalidad.” Por todo lo anterior, el Procurador solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del artículo 126 del Código Civil, tal y como fue modificado por el artículo 7º del decreto 2272 de 1989, así como del artículo 1º del Decreto Ley 2628 de 1988.
VICONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia. 1Conforme al artículo 241 ordinales 4º y 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 126 del Código Civil, tal y como fue modificado por el artículo 7º del decreto 2272 de 1989, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley, y que fue parcialmente modificada por un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. El asunto bajo revisión. 2El artículo 126 del Código Civil, tal y como fue tácitamente modificado por el artículo 7º del decreto 2272 de 1989, establece que el matrimonio se celebra ante el juez municipal o promiscuo de la vecindad de la mujer, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles previamente juramentados. Según la actora y los intervinientes, esa norma viola la igualdad entre los sexos ya que, sin ninguna justificación, prefiere el lugar de residencia de la mujer para fijar el funcionario judicial competente para celebrar el matrimonio. Por el
contrario, la Vista Fiscal considera que la disposición acusada se ajusta a la Carta, por cuanto corresponde a la ley definir la competencia de los distintos funcionarios judiciales. Además, según su parecer, la norma no discrimina a las mujeres sino que establece un criterio razonable de distribución de la competencia, por cuanto es lógico que el matrimonio se celebre en un lugar en donde sean conocidos los cónyuges, a fin de permitir la intervención de quienes consideran que la ceremonia no debe realizarse, por existir impedimentos legales. Finalmente, precisa el Procurador, si se declara la inconstitucionalidad de la disposición, entonces no existiría ningún funcionario competente para celebrar el matrimonio, lo cual impediría que las personas puedan casarse, situación que es contraria a la Carta. Como vemos, y como bien lo señala uno de los intervinientes, la primera pregunta que debe resolver la Corte es si la ley puede, sin violar la igualdad entre los sexos, preferir el lugar de residencia de la mujer al del hombre, para fijar la competencia del funcionario ante quien debe celebrarse el matrimonio. Para solucionar ese interrogante, esta Corporación comenzará por brevemente precisar la libertad que tiene el Legislador para regular las formas del matrimonio y la competencia de los funcionarios judiciales, o de quienes ejercen funciones públicas, para luego analizar específicamente si criterios relacionados con el sexo pueden o no ser relevantes para asignar esas competencias. La definición legal de competencias para celebrar matrimonio. 3La Procuraduría tiene razón en que el Legislador goza de una amplia libertad para definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribución
concreta de la jurisdicción, y de otras personas que ejercen funciones públicas, como los notarios. Esta atribución de competencias es no sólo una facultad propia del Congreso (CP art. 150 ord 2º), sino que además cumple un importante papel, pues favorece la seguridad jurídica, en la medida en que quedan claros quienes son los funcionarios que tienen la potestad de llevar a cabo ciertas tareas. En ese sentido, en principio nada se opone en la Carta a que la ley defina cuál es el funcionario competente para celebrar los matrimonios. Además, esta definición legal constituye una forma de regular el estado civil y la forma del matrimonio, que son también atribuciones propias del Congreso (CP art. 42). 4Sin embargo, aunque la facultad del Legislador para definir competencias y regular la forma del matrimonio es muy amplia, su libertad no es absoluta. Así, es obvio que no podría la ley atribuir a un tribunal distinto de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento del recurso de casación, puesto que esa competencia es directamente atribuida por la Carta a ese cuerpo judicial (CP art. 235). Tampoco podría el Congreso establecer que algunos jueces celebren los matrimonios o conozcan de los conflictos de las personas blancas mientras que a otros jueces corresponde dirimir las controversias de los mulatos o los negros, pues una tal regulación viola el principio de igualdad entre las razas (CP art. 13). Esto muestra que la ley, al definir las competencias de los funcionarios que celebran los matrimonios, debe no sólo respetar ciertos diseños institucionales establecidos por la propia Carta sino que, además, la regulación debe armonizar con los principios y valores constitucionales. Con tales elementos, entra la Corte
a examinar si es acorde o no con la Constitución la utilización de lugar de residencia de la mujer como criterio para definir cuál es funcionario competente para celebrar el matrimonio. Lugar de residencia o domicilio de los contrayentes y competencia para celebrar el matrimonio. 5La norma acusada señala que el matrimonio se celebra ante el juez de la vecindad de la mujer. La doctrina y la jurisprudencia han entendido que esa disposición hace referencia al domicilio de la mujer1. Por ende, la pregunta que surge es si la atribución de competencia, por el factor territorial, tomando en cuenta el domicilio femenino, representa o no una regulación discriminatoria. Para responder a ese interrogante, la Corte considera necesario adelantar el análisis en dos etapas, a fin de elucidar, en primer término, si tiene sentido que la ley escoja el genéricamente el lugar de residencia de los contrayentes, como criterio para definir quien es el funcionario competente para celebrar el matrimonio, para luego, en segundo término, estudiar si la invocación exclusivamente del domicilio de la mujer constituye o no una discriminación por razón de sexo. 6El concepto de la Vista Fiscal, así como la doctrina nacional e internacional en la materia, señalan las razones esenciales que justifican que la ley ordene que el matrimonio se celebre en el domicilio de algunos de los contrayentes. Así, de esa manera, la ley pretende que el matrimonio goce de la publicidad necesaria, a fin de evitar los matrimonios ocultos, que podrían afectar derechos de terceros, pues el matrimonio genera cambios importantes en el estado civil de las personas. Y, más importante aún, la ley juzga necesario que la celebración
ocurra en un sitio en donde los futuros contrayentes sean conocidos, puesto que allí es donde la sociedad y los funcionarios pueden conocer mejor los posibles impedimentos que puedan presentarse. Este requisito es pues también un mecanismo para asegurar la validez de los matrimonios que se van a realizar, 1 Ver, por ejemplo, Edmond Champeau y Antonio José Uribe. Derecho civil colombiano. Paris: Sirey, 1899, Tomo I, p 109. Igualmente, ver Arturo Valencia Zea. Derecho Civil (3 ed) . Bogotá: Temis, 1970, Tomo V, p 65. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 24 de octubre de 1972, en donde señala el máxime tribunal de la jurisdicción ordinaria que la competencia se determina “por el lugar del domicilio de la mujer”, en el momento en que se hace la solicitud respectiva. puesto que “se teme que tales impedimentos no se presenten donde los futuros esposos son completamente desconocidos”2. Es pues razonable, y no viola ninguna cláusula constitucional, que la ley tome en consideración el domicilio de los futuros esposos a fin de definir cuál es el funcionario competente para celebrar el matrimonio. La pregunta obvia que surge es si la ley puede privilegiar o no el lugar de vecindad de uno de los contrayentes. Criterios sospechosos o potencialmente prohibidos de regulación e intensidad del juicio de igualdad. 7Para responder al anterior interrogante, la Corte recuerda que no todos los criterios ni puntos de vista son igualmente válidos para que la ley establezca diferenciaciones y regulaciones. En efecto, hay criterios constitucionalmente
neutros, y que pueden entonces ser ampliamente utilizados por las autoridades, pero existen categorías, que han sido denominadas “sospechosas”, por cuanto son potencialmente discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas. Así, esta Corporación había señalado, en la sentencia C-481 de 1998, MP Alejandro Martínez Caballero, Fundamento 17, que pueden ser consideradas sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; además (ii) esas características han estado some
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.