CC - C1121-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1121-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-1121/08
(Bogotá D.C. noviembre 12 de 2008)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual
de objeto/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR DEROGACION ORGANICA DE NORMA ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORANaturaleza básica/ACTIVIDAD FINANCIERAConcepto/ACTIVIDAD BURSATIL-Concepto/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Concepto Si bien la Carta no define en qué consiste la actividad financiera y la actividad aseguradora, como tampoco lo hace, frente a lo que debe entenderse por actividad bursátil, una interpretación sistemática del Estatuto Superior, conduce a esta Corporación a concluir que tanto la actividad financiera como la aseguradora se relacionan con el manejo, aprovechamiento o inversión de dineros captados del público, lo que es predicable también de la actividad bursátil. De este modo, el común denominador que especifica la naturaleza básica de estas tres actividades, de acuerdo a lo señalado en los artículos 150 y 189 superiores, es precisamente que se relacionan con el manejo, aprovechamiento o inversión de dineros captados del público, resultando claro que comparten esa facultad, cada una de estas actividades aunque con un ámbito diverso de acción. De esta forma, pueden considerarse actividades financieras, en sentido estricto, las que se relacionan con las diversas formas de ahorro, préstamo y transacción bancaria, en un mercado que involucra la oferta y demanda de servicios financieros prestados por agentes institucionales, bajo la supervisión de las autoridades monetarias y de control. Por su parte, acorde con el numeral 2º
del artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la actividad aseguradora es la realizada por las empresas o cooperativas de seguros en forma exclusiva y excluyente, siendo las compañías aseguradoras instituciones financieras también, pero especializadas en asumir riesgos de terceros, mediante la expedición de pólizas de seguros, y finalmente, la actividad bursátil, es aquella que tiene como propósito promover la intermediación de capitales -bolsas -, poniendo en contacto oferentes y demandantes de títulos representativos de valores, mediante la intervención de personas autorizadas para ello que hacen las veces de representantes de tales oferentes y demandantes -comisionistas de bolsa-, conviniendo en reuniones públicas, el precio objeto de la transacción. DEROGACION ORGANICA DE NORMA-Configuración La derogación orgánica es aquella que se produce cuando una ley disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes y para que dicha derogación tenga lugar, es menester que la nueva ley reglamente en forma D-7263 2 completa una materia y la determinación de si una materia está o no enteramente regulada por la nueva ley, depende especialmente, de la intención revelada por el legislador de abarcar con las nuevas disposiciones toda una materia. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma El artículo 7 de la Ley 35/93 fue parcialmente incorporado al artículo 52 del Decreto Ley 663/93, norma sobre la que existe cosa juzgada constitucional, porque sobre ella ya recae un pronunciamiento de esta Corte, pero al no incluirse la expresión “del mercado de valores”, pervivió uno de los mandatos
del artículo 7 de la Ley 35/93: el de facultar al gobierno para fijar sanciones en lo concerniente al mercado de valores, sobre el que no existe un pronunciamiento concreto de esta Corporación que impida una decisión constitucional. No obstante, el artículo 7 de la Ley 35 de 1993, sobreviviente a la expedición del Decreto Ley 663 de 1993, fue derogado tácitamente por la Ley 964 de 2005, que sistematizó integralmente la materia relacionada con el mercado de valores, consagrando las normas generales, los mecanismos de intervención y los objetivos a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores. Específicamente, dicha ley contempló un conjunto de disposiciones que regulan tanto la parte sustancial como la procedimental de las sanciones a imponer en la intervención del Estado en la materia. Bajo estas las condiciones, la norma acusada que pervivió respecto del mercado de valores en el artículo 7 de la Ley 35 de 1993, se encuentra actualmente derogada de forma tácita, en la medida en que una ley posterior reguló integralmente la materia. De esta forma, como no es parte hoy del ordenamiento jurídico el artículo 7º de la Ley 35 de 1993 acusado, en su conjunto, no existe objeto sobre el cual la Corte pueda pronunciarse, de manera que lo procedente es inhibirse de conocer sobre su constitucionalidad.
Referencia: Expediente D-7263
Actor: Julián Solorza Martínez Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 7 de la Ley 35
de 1993.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES.
1. Norma demandada.
D-7263 3 Julián Solorza Martínez, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, demandó la inexequibilidad del artículo 7 de la Ley 35 de 1993, que dice: Ley 35 de 19931 “por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora” “ARTICULO 7°. Sanciones. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En desarrollo de esta facultad, sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley”.
2. Demanda: pretensión y fundamento. 2.1. Pretensión: el accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 7 del la Ley 35 de 1993. 2.2. Fundamento: vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. - El precepto acusado contradice el principio de legalidad en materia sancionatoria, específicamente, en lo relativo a las sanciones administrativas,
definibles por el Gobierno en ejercicio de la función de intervención en la economía. Las sanciones “no sólo deben estar descritas en forma previa (tipicidad) sino que además, deben tener un fundamento legal por el cual su definición no puede ser delegada a la autoridad administrativa” (sentencia C1161 de 20002). Por lo tanto, al transferírsele al gobierno una facultad abierta e ilimitada para señalar sanciones, - como ocurre con el artículo 7º acusado -, se transgrede ese principio: las sanciones administrativas deben estar basadas en la ley. - La Corte Constitucional (sentencia C/1161 de 2000) declaró inexequible el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) que había incorporado el artículo 7º de la Ley 35 de 1993, según el artículo 339 de ese decreto ley. Como la sentencia de constitucionalidad reseñada no hizo alusión alguna al artículo 7º demandado, la norma pervive. Por lo tanto, por ser idéntica al artículo 52 del Decreto 663 de 1993 y estar vigente, debe ser declarada inconstitucional. 1Diario Oficial No. 40.710 del 5 de enero de 1993 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero. D-7263 4
3. Intervenciones. 3.1. Ministerio del Interior y de Justicia. - Mediante el artículo 36, inciso 2º, de la Ley 35 de 1993, se concedieron facultades al Gobierno Nacional para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones dispuestas en dicha ley, dentro de los
tres meses siguientes a su sanción. En ese plazo, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por esa normativa, expidió el Decreto 663 del 2 de abril de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que incorporó en el artículo 52, con el mismo tenor literal, el artículo 7º de la Ley 35 de 1993. El artículo 52 del Decreto 663 de 1993, además, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1161 de 2000. - Al haberse incorporado el artículo 7º de la Ley 35 de 1993 al nuevo Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, - en adelante EOSF -, el artículo 7º acusado quedó derogado: se produjo para el Ministerio el fenómeno de la subrogación por codificación, que implica que la ley que es subsumida o incorporada por el nuevo código o estatuto, según el caso, pierde su vigencia al ser absorbida por la nueva normatividad. En tales condiciones, y contrariamente a lo dicho por el demandante, la norma fue retirada del ordenamiento jurídico, por lo que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse sobre esa disposición normativa. 3.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - La Corte Constitucional debe declararse inhibida para fallar en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que la demanda ciudadana es inepta, por carencia actual de objeto: el precepto no está vigente, ya que fue incorporado en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, disposición que a su turno afrontó un juicio de constitucionalidad (sentencia C-1161 de
- que lo declaró inexequible. - Le asiste razón al actor cuando afirma que el artículo 7 de la Ley 35 de 1993 reproduce exactamente el contenido del artículo 52 del Decreto Ley 663 de 1993, por cuanto el artículo 36 de la Ley 35 de 1993 determinó que, dentro de los tres meses siguientes a la sanción de la ley, el Gobierno tendría la facultad de incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones dispuestas en esa norma, con “la ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran”. Ese mandato se realizó según el Ministerio, a través del artículo 339 del Decreto Ley 663 de 1993, al incorporar el artículo 7 de la Ley 35 de 1993, al artículo 52 de ese Estatuto. - Mediante la sentencia C-1161 de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 52 del Decreto 663 de 1993 que incorporó el artículo 7º de la Ley 35 de 1993. Lo que quiere decir para esa institución, que la norma D-7263 5 ya afrontó un proceso constitucional y por esta razón hay ineptitud sustantiva de la demanda, al pretenderse un nuevo control de constitucionalidad de cara a una norma que ya fue evaluada y de la cual la Corte ordenó su retiro del ordenamiento. En ese sentido considera necesario concluir que el artículo 7º de la Ley 35 de 1993 ya no está vigente. 3.3. Universidad del Rosario.
La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario considera que como ya existe un pronunciamiento general y absoluto sobre la norma
demandada, esto es, la sentencia C-1161 de 2000 que declaró inexequible el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, - el cual correspondía a su vez al artículo 7 de la Ley 35 de 1993 -, la Corte debe estarse a lo resuelto en dicha providencia. 3.4. Intervención de la ciudadana Alejandra Zamora Botero. La Corte Constitucional debe dictar sentencia inhibitoria por existir cosa juzgada constitucional en el caso de la referencia, en la medida en que la norma que se ataca “no resulta “idéntica” a la prevista en el artículo 52 del Decreto Ley 663 de 1993 declarada inexequible, sino que constituye la misma norma. Por tal razón, y teniendo en cuenta que se trata de la misma disposición que fue recopilada en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (E.O.S.F.), declarado inexequible, el Despacho debe declararse inhibido por existir cosa juzgada constitucional”.
4. Concepto del Procurador General de la Nación3. - Solicita que la Corte Constitucional se esté a lo resuelto en la sentencia C1161 de 2000, en lo que corresponde al sistema financiero y asegurador, y se inhiba de conocer de la presente demanda contra el mismo artículo, en lo referente a las actividades de captación en el mercado público de valores, por carencia actual de objeto debido a la derogatoria de esa disposición en cuanto a estas últimas actividades. - El artículo 7º de la Ley 35 de 1993 confirió al Gobierno Nacional la potestad de señalar las sanciones por infracción de las disposiciones que dicte para la
regulación de las actividades de captación de recursos del público, en dos frentes de acción: el sistema financiero y asegurador (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y el del mercado público de valores. En ambos frentes de captación, tal potestad va en contra del debido proceso que debe guiar las actuaciones administrativas, porque nadie puede ser juzgado sino por leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo que incluye lo correspondiente a las sanciones a imponer. Esta función del legislador no puede ser delegada a la actividad administrativa del gobierno, a fin de evitar que el ejecutivo vulnere 3Concepto No 4572. D-7263 6 las libertades públicas por abuso o desviación de poder. Ahora bien en lo correspondiente al sistema financiero y a las entidades aseguradoras, dicha potestad sancionadora fue sustituida e incorporada textualmente en el artículo 52 del Decreto 663 de 1993, de acuerdo a lo establecido al respecto en el artículo 339 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, siendo el artículo 7 de la ley 35 de 1993 así derogado. - El artículo 52 del Decreto 663 de 1993 fue declarado inexequible por las mismas razones que alega el libelista en la presente demanda. En ese sentido se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con la potestad conferida al Gobierno para señalar las sanciones por infracción de las actividades de captación de recursos del público en lo que corresponde al Sistema Financiero y asegurador, por cuanto el artículo 52 está redactado en los mismos términos del artículo 7 de la Ley 35 de 1993.
- Respecto del mercado público de valores -al que hace alusión el artículo 7º acusado-, se presenta la situación de carencia actual de objeto en relación con la potestad del Gobierno Nacional de señalar sanciones por la infracción de la regulación de las actividades de captación de recursos del público mediante dicho mercado, debido a una derogatoria tácita de esa potestad mediante legislación posterior. De hecho, el Capítulo Segundo del Título Sexto de la Ley 964 de 2005 (art. 51 y siguientes), regula profusamente y de manera expresa a juicio del Ministerio Público, lo correspondiente a las sanciones administrativas que debe imponer el Gobierno Nacional por intermedio de la Superintendencia de Valores. - Por lo tanto, considera la Vista Fiscal que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para conocer del presente proceso en relación con la potestad del Gobierno Nacional de señalar las sanciones por infracciones a la regulación del mercado público de valores, por carencia actual de objeto, debido a la derogatoria del artículo 7º de la Ley 35 de 1993 mediante el artículo 53 de la Ley 964 de 2005.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política.
2. Cuestión de constitucionalidad.
El ciudadano demandante alega la inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley 35 de 1993 por violación del principio de legalidad de las sanciones y el debido proceso. Aduce que tal norma conserva vigencia, no obstante haber sido incorporada en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema
D-7263 7 Financiero, disposición declarada inexequible en sentencia C-1161 de 2000 de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional entrará a revisar: (i) el régimen jurídico de las actividades financiera, aseguradora y bursátil; (ii) el efecto derogatorio en el artículo 7 de la ley 35 de 1993 -norma atacadadel artículo 52 del Decreto Ley 663 de 1993; (iii) el alcance de la inexequibilidad dispuesta en sentencia C-1161/00 de la Corte Constitucional frente a la norma acusada y (iv) la vigencia de la norma acusada frente a normas legales posteriores, específicamente, la ley 964 de 2005. Tras lo anterior, se decidirá el caso.
3. Régimen jurídico de las actividades financiera, aseguradora y bursátil. 3.1. Según el artículo 335 de la Carta, las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 1504, son de interés público, calificación que conlleva que dichas actividades únicamente puedan ser ejercidas previa autorización del Estado y conforme a la ley.
En efecto, dada la importancia del mercado de valores y de la intermediación financiera en la economía, tales actividades han sido sometidas a la regulación, vigilancia y control del Estado. Según lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política5, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad
administrativa, ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil y aseguradora de acuerdo con la ley. Igualmente, según lo establecido en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, ya reseñado, le compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar los objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de regular dichas actividades. 4 El literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta señala lo siguiente: “Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19) Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. 5 Dice el artículo 189 de la Carta: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 25) Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concerniente al régimen de aduanas, regular el comercio exterior y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo a la ley”. D-7263 8 En este sentido, en el ejercicio de la facultad de intervención, - que difiere de la de inspección, vigilancia y control por referirse preferentemente a la
regulación de las actividades indicadas -, el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público resulta ser una atribución que la Constitución Política le ha confiado al sistema de ley marco, dejando en cabeza del Congreso la responsabilidad de expedir normas o pautas generales en esas materias de forma tal que especifique los objetivos y criterios de intervención. Al Gobierno le queda en tales casos encomendado el ejercicio concreto de la función interventora, con arreglo a la ley diseñada por el Legislador. Por su parte la vigilancia y control, en los términos del artículo 189 numeral 24 de la Carta, permite que sea el Presidente a través de superintendencias, quien realice tal inspección y vigilancia a las actividades descritas, también acorde a la ley. Como consecuencia de las anteriores previsiones constitucionales, las actividades económicas a las que se ha hecho alusión, en general, se sujetan a: (i) normas legales en materia comercial (vgr. contratos mercantiles, bancarios etc., de diversa naturaleza); (ii) normas legales que definen quienes pueden realizar estas actividades reguladas y cuáles de tales actividades de manejo y aprovechamiento de recursos están autorizadas; (iii) normas legales que determinan los parámetros de inspección, vigilancia y control por parte del Estado; (iv) normas legales que fijan los instrumentos de intervención del Estado y, finalmente, (v) normas legales que definen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular la actividad económica en sí misma6. 3.2. Constitucionalmente, con todo, la Carta no define “en qué consiste la actividad financiera y la actividad aseguradora”7. Tampoco lo hace, frente a
lo que debe entenderse por actividad bursátil. No obstante, haciendo una interpretación sistemática del Estatuto Superior, esta Corporación ha concluido que “tanto la actividad financiera como la aseguradora se relacionan con el manejo, aprovechamiento o inversión de dineros captados del público”8, lo que es predicable también de la actividad bursátil. De este modo, el común denominador que especifica la naturaleza básica de estas tres actividades, de acuerdo a lo señalado en los artículos 150 y 189 superiores9, es 6 Sentencia C936 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencia C-479 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Sentencia C-479 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 En los términos de la sentencia C-479 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se dijo lo siguiente “la primera de dichas normas, que indica las funciones que corresponden al Congreso mediante el ejercicio de la función legislativa, en el literal d) del numeral 19, señala que a dicho órgano corresponde "dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para ... regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; "Así mismo, el artículo 189, señala en su numeral 24 que corresponde al presidente de la República, "ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público...”. De lo anterior se deduce que las
tres actividades son una forma de manejo, aprovechamiento o inversión de tales recursos. D-7263 9 precisamente que se relacionan con el manejo, aprovechamiento o inversión de dineros captados del público. Sin embargo, aunque es claro que comparten esa facultad, cada una de estas actividades tiene un ámbito diverso de acción, que justifica que la Carta haya hecho mención particular a cada una de ellas en el texto del artículo 335 y en el 189 superior, y no haya subsumido sus particularidades en una descripción general denominada indistintamente como actividad financiera. De esta forma, pueden considerarse actividades financieras, en sentido estricto, las que se relacionan con las diversas formas de ahorro, préstamo y transacción bancaria, en un mercado que involucra la oferta y demanda de servicios financieros prestados por agentes institucionales, bajo la supervisión de las autoridades monetarias y de control (Vg. bancos privados, estatales, comerciales e instituciones financieras especializadas compañías de financiamiento comercial, fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones, así como otros agentes institucionales que no pertenecen al sector bancario, como cajas rurales o cooperativas de ahorro y crédito, entre otros). En igual sentido, acorde con el numeral 2º del artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la actividad aseguradora es la realizada por las empresas o cooperativas de seguros en forma exclusiva y excluyente. Las compañías aseguradoras son instituciones financieras también, pero especializadas en asumir riesgos de terceros, mediante la expedición de pólizas de seguros. En efecto en la norma señalada, se establece que se
“encuentran sometidas a las disposiciones de este Estatuto, las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades (...)". Finalmente, la actividad bursátil, es aquella que tiene como propósito promover la intermediación de capitales -bolsas -, poniendo en contacto oferentes y demandantes de títulos representativos de valores, mediante la intervención de personas autorizadas para ello que hacen las veces de representantes de tales oferentes y demandantes -comisionistas de bolsa-, conviniendo en reuniones públicas, el precio objeto de la transacción. 3.3. En cuanto al marco regulatorio de estas actividades, se tiene que con anterioridad a la Carta de 1991, la Ley 27 de 1990 (febrero 20), “por la cual se dictan normas en relación con las bolsas de valores, el mercado público de valores, los depósitos centralizados de valores y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto”, estableció unas reglas generales sobre el mercado público de valores y las sociedades comisionistas de bolsa. No obstante, nótese que mediante la Ley 32 de 1979, se había creado ya la Comisión Nacional de Valores, a la que se le habían asignado funciones relacionadas con estimular, organizar y regular ese mercado público. D-7263 10 Posteriormente, se realizó una reforma en el sistema financiero que culminó con la Ley 45 de 1990 (diciembre 18), “por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se
conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”. Esta normativa, regló temas generales relacionados con las instituciones financieras y aseguradoras, su régimen y sus competencias. En materia bursátil, también estableció el artículo 7º de esa legislación, que las sociedades comisionistas de bolsa, debían constituirse como sociedades anónimas y que tendrían como objeto exclusivo, el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores10. En el parágrafo del artículo señalado, además, se facultó a la Sala General de la entonces Comisión Nacional de Valores, para que estableciera criterios de carácter general conforme a los cuales se debería establecer en qué eventos se tipificaba una actividad de intermediación en el mercado de valores. Con todo, en el artículo 25 de la Ley 45 de 1990, el legislador concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en un solo cuerpo jurídico “las normas vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que contengan las facultades y funciones asignadas a ésta”11. En ejercicio de esas facultades constitucionales y legales, se expidió el Decreto 1730 de 1991 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que estableció el régimen de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la superintendencia bancaria y definió la regulación de las instituciones financieras y de las entidades aseguradoras e intermediarios de seguros12. Más adelante, el legislador expidió la Ley 35 de 1993, por medio de la cual se
señalaron los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Esta ley, que se ha considerado la ley marco respecto de las distintas actividades aquí descritas13, especificó en su artículo 10 en lo concerniente a la inspección y vigilancia que las actividades financieras, aseguradoras y bursátiles, que las primeras se realizaría a través 10 Con anterioridad, ello había sido regulado a través del Decreto 1172 de 1980, que regulaba la actividad de los comisionistas de bolsa. Ese decreto, no obstante, fue derogado por Ley 45 de 1990. 11Este artículo se declaró exequible mediante la Sentencia C-252 de 1994. 12 Si bien este estatuto no hace alusión al mercado público de valores, en atención a que la regulación de este mercado estaba básicamente en la Sala General de la Comisión Nacional de Valores, en el artículo 2.1.1.1.4., señaló lo siguiente: “Actividades de intermediación en el mercado de valores. De conformidad con el artículo 7º de la Ley 27 de 1990, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores en la medida en que se los permita su régimen legal y con arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la Comisión Nacional de Valores”. 13 Hasta la expedición de la Ley 964 de 2005 que es la ley marco en materia del mercado de valores. D-7263 11 de las Superintendencias Bancaria y la bursátil por intermedio de la
Superintendencia de de Valores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Igualmente se consideró que la Sala General de la Superintendencia de Valores, seguiría siendo el organismo reglamentario de las operaciones en el mercado de valores. Ahora bien, como lo señaló en su momento la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el gobierno que llevaría a la expedición de la Ley 964 de 2005 que vendría a regular más adelante el tema de la intervención del Estado en el mercado público de valores, la Ley 35 de 1993 que se describe, estaba orientada particularmente a la actividad financiera y bancaria en sentido estricto14, desconociendo las especificidades del mercado de valores. Con todo, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la República a través del artículo 36 de la Ley 35 de 199315, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 0653 de 1993 (abril 1º) 14 En la exposición de motivos del Proyecto de Ley 33 de 2004 Cámara - 234 Senado que culminó con la expedición de la Ley 964 de 2005 o Ley del mercado de valores, Gaceta del Congreso No 387 de 2004, el
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