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CC - C1122-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1122-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-1122/08

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No hay vulneración del principio de igualdad en diferencia de pena entre servidor público y extraño en delitos especiales o de sujeto activo calificado La diferencia de trato en la graduación punitiva que se desprende del inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 se justifica por la diferente situación en la que se encuentran quienes tienen a su cargo deberes jurídicos específicos que los vinculan con los tipos especiales, porque de ellos se espera una actitud de compromiso especial frente a su protección, y quienes no los tienen. La diferencia de pena para el extraño se explica entre otras razones porque éste no infringe el deber jurídico especial que vincula al servidor público, o porque el servidor publico se encuentra, en relación con el bien jurídico tutelado, en una situación de poder que implica, a su vez, mayor riesgo para el bien jurídico; o porque con su conducta el servidor público ha defraudado la confianza pública depositada en él, todo lo cual conduce a que sea merecedor de un mayor reproche penal. Ello hace que no necesariamente resulten equiparables las posiciones de los distintos intervinientes y que se abra un margen de configuración para el legislador, en ejercicio del cual se decida, como acontece en la disposición demandada, que el interviniente extraneus responda con base en la pena prevista en el tipo especial, pero atenuada en razón a la circunstancia de no concurrir en él las calidades previstas para el sujeto activo. PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por configurarse un cargo de inconstitucionalidad

D-7271 2 A partir de la consideración según la cual, cuando exista identidad en la conducta entre el intraneus y el extraneus y, por consiguiente, identidad también en la afectación del bien jurídico protegido atribuible a dichas conductas, debe existir igualdad en la sanción penal, pero el demandante estima que la disposición acusada, al disponer un tratamiento diferente para esos extremos subjetivos, resulta contraria al principio de igualdad, lo que plantea un cargo genérico en el que es posible un pronunciamiento de fondo. De este modo, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en establecer si la norma acusada, en cuanto se aplique en relación con delitos especiales de servidor público que impliquen afectación de la administración pública y, más específicamente, del patrimonio público, resulta contraria a la igualdad, al establecer una punición diferente para los servidores públicos y para los intervinientes que no tengan esa condición, sin fundamento distinto que esa diferencia de calidades en los sujetos.

DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS

ESPECIALES-Concepto/DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-División Son delitos de sujeto activo calificado, o especiales, aquellos delitos que sólo pueden ser cometidos por los sujetos que reúnan las calidades especiales previstas en el tipo penal. De este modo, a diferencia de lo que ocurre en los delitos comunes, en los especiales no cualquier persona puede ser autor. La doctrina ha distinguido entre delitos especiales propios e impropios, siendo los delitos especiales propios aquellos respecto de los cuales no existe ningún

delito común paralelo. En estos delitos, la calidad especial del sujeto activo es determinante para la existencia del delito, de manera que, en ausencia de la misma, la conducta sería atípica. Por su parte, los delitos especiales impropios, son aquellos respecto de los cuales existen delitos comunes paralelos, pero que por virtud de la especial cualificación normativa del sujeto activo constituyen tipos penales autónomos. De este modo, en los D-7271 3 delitos especiales impropios, la conducta descrita en el tipo es susceptible de llevarse a cabo por cualquier persona, pero cuando en ella concurren las especiales calidades previstas en la norma, se modifica el título de imputación, puesto que ya no se tratará de un delito común sino de uno especial impropio. Tales delitos tienen, de ordinario, el alcance de establecer una pena mayor que la prevista para el delito común subyacente. Esta distinción resulta relevante cuando se trata de determinar los criterios aplicables al interviniente que no tiene las calidades especiales previstas en el tipo (extraneus). DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Teorías de juzgamiento a intraneus y extraneus en relación con la ruptura del título de imputación DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Problemas de autoría y participación Alrededor de los delitos de sujeto activo calificado o especiales han surgido en los ordenamientos jurídicos distintos problemas de autoría y participación, dentro de los cuales reviste particular complejidad el relacionado con la situación que desde el punto de vista penal se presenta en relación con el

interviniente que no reúna las calidades previstas en el tipo penal y, más específicamente, con la cuantificación de la pena que le resulte imponible. D-7271 4

PUNIBILIDAD EN DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO

O ESPECIALES EN DERECHO COMPARADO-España

PUNIBILIDAD EN DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO

O ESPECIALES EN DERECHO COMPARADO-Alemania DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el juzgamiento a intraneus y extraneus en relación con la ruptura del título de imputación DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Tesis adoptada en Colombia para juzgar los eventos de participación de un extraño en delitos especiales o de sujeto activo calificado En Colombia, a partir de la expedición de la Ley 599 de 2000 y de la inclusión en ella, precisamente, de la disposición demandada, existe un consenso jurisprudencial en torno a la idea de que nuestro ordenamiento abandonó la tesis de la ruptura de la unidad de imputación y optó, por el contrario, por una fórmula conforme a la cual, en los eventos de participación de un extraño en los delitos especiales, existe unidad de imputación en torno al tipo especial, manteniendo entonces la unidad del título de imputación para resolver la situación de los extranei en los delitos especiales. D-7271 5

INTERVINIENTE EN DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Se aplica al extraño que

actúa como coautor y no al determinador ni al cómplice La Corte Suprema de Justicia señaló que, en una aproximación sistemática, el término “intervinientes” contenido en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 no puede tomarse como un símil de partícipes, ni como un concepto que engloba a todo aquél que de una u otra forma concurre a la realización de la conducta punible, sino que debe entenderse en un sentido restrictivo de “coautor de delito especial sin cualificación” y que, por consiguiente la graduación punitiva contenida en ese inciso del aludido artículo 30 se aplica únicamente al extraño que actúa como coautor, no así a quien lo hace como determinador o como cómplice, cuya graduación punitiva se rige exclusivamente por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del mismo artículo, quedando, por consiguiente, el determinador y el cómplice excluidos del concepto, toda vez que al primero corresponde la pena prevista para la infracción, y, al segundo, la señalada en el tipo penal disminuida de una sexta parte a la mitad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo la que constituye su línea jurisprudencial vigente, en el sentido de que el término “intervinientes” contenido en inciso final del artículo 30 del Código Penal, alude, exclusivamente, al coautor de delito especial sin cualificación, que es el único destinatario de la rebaja punitiva prevista para el extraneus, la cual, por consiguiente, no beneficia, ni D-7271 6 al determinador, ni al cómplice.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Supuestos de hecho equiparable como condición para que se consolide el cargo TEST DE RAZONABILIDAD-Etapas LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Tratamiento diferenciado de los servidores públicos en razón de su condición no constituyen una infracción del principio de igualdad PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-No violación por adelantamiento de proceso disciplinario y penal por la misma conducta

Referencia: expediente D-7271

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal.

Demandante: Nivaldo Humberto Puentes Puentes

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El 10 de abril de 2008, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Nivaldo Humberto Puentes Puentes presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal.

D-7271 7 Mediante Auto del 13 de mayo de 2008, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda formulada por considerar que los cargos presentados carecían de

certeza y claridad, por lo que otorgó al ciudadano el término de ley para corregir la demanda en cuanto hace al fundamento de las consideraciones que lo llevan a inferir que la norma acusada vulnera el principio de igualdad. En Auto del 29 de mayo de 2008, el Magistrado Ponente, previa valoración de los escritos presentados por el demandante, resolvió admitir la demanda radicada bajo el número D-7271, fijar en lista la norma acusada por el término de diez días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. En el Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Director del Instituto de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio del

2000, destacando en negrilla y subraya el inciso acusado. “LEY 599 DE 2000 Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000 ‘Por la cual se expide el Código Penal’ ARTICULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. D-7271 8 Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.”

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Previo señalamiento de los requisitos mínimos que debe satisfacer una demanda de constitucionalidad según la jurisprudencia de esta Corporación, de la transcripción de la norma acusada y de la indicación de la norma constitucional transgredida, el demandante expone los fundamentos de la censura, en los términos que se sintetizan a continuación.

Según el actor, del concepto de Estado Social y Democrático de Derecho se desprenden cargas políticas para todos quienes hacen parte de él, al punto que los fines del Estado resultan vinculantes para todos los ciudadanos. En ese orden de ideas, en las actividades económicas en las que participa el Estado se entabla una íntima relación entre los servidores públicos y los particulares, por

lo que ambos desarrollan tácitamente una función social. Bajo este entendido, el demandante señala que si bien un particular, en dichas actividades, se desempeña como comerciante, no por ello lo hace desprovisto de la condición social de miembro del Estado ni de las cargas que de tal calidad se desprenden. Por lo tanto, el actor se cuestiona si en los escenarios de disposición ilícita de recursos del Estado en concurso de un servidor público y un particular, es posible dar tratamiento punitivo preferente a éste último sobre el primero. La respuesta frente al interrogante es negativa, en la medida en que no puede el legislador establecer una diferenciación odiosa en contra de los servidores públicos al señalar un mayor quantum punitivo en la comisión de delitos de sujeto activo calificado por la condición de servidor público. En efecto, para el demandante, el principio de igualdad, que estima vulnerado por la norma acusada, impone la necesidad racional de dar trato igual a los iguales, sin que se observe que en la comisión de delitos contra la administración pública aparezcan elementos racionales diferenciadores entre los servidores públicos y los particulares. El demandante señala que no es posible dar un tratamiento privilegiado al particular que, en calidad de interviniente, participa en delitos con sujeto activo calificado como servidor público, como quiera que respecto de aquél es predicable la exigencia social de la protección y tutela del patrimonio del Estado, de manera que el tratamiento diferencial consagrado en la norma acusada no concreta la posibilidad legítima del legislador de establecer diferencias de trato fundadas, razonables y ponderadas. D-7271 9 El actor sostiene que si bien el legislador cuenta con amplia libertad de

configuración legislativa y, en el ejercicio de ese ámbito de configuración, tiene la facultad de establecer diferenciaciones, éstas no pueden ser caprichosas, infundadas e irracionales como parece ser el tratamiento punitivo más severo para los servidores públicos que actúan como autores de delitos con sujeto activo calificado como servidor público, habida cuenta que a los particulares les es exigible igual grado de protección del bien jurídico protegido por la ley penal. Sobre el particular, el demandante refiere jurisprudencia constitucional en la que se ha establecido que las exigencias punitivas más graves respecto de los servidores públicos sólo pueden darse en relación con sanciones disciplinarias, en razón de la especial sujeción del funcionario frente al Estado y de la mayor exigencia ético moral en la prestación del servicio, criterios que no resultan aplicables al ámbito penal. Conforme a la jurisprudencia ampliamente citada en el libelo de la demanda, el accionante concluye que en el ámbito penal no debe existir la diferenciación de trato entre servidores públicos y particulares que concurren en la afectación de los bienes jurídicamente tutelados, por cuanto ello implicaría extender los efectos de la especial relación de sujeción del servidor público con el Estado – propia del campo disciplinarioal escenario penal en el que se propugna por la defensa de los intereses o bienes protegidos en igualdad de condiciones frente a todos los ciudadanos.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se pronuncie a favor de la

constitucionalidad de la norma demandada, por cuanto al interviniente que no reúne las calidades que señala el tipo penal no puede dársele el mismo tratamiento que a quien de manera abstracta o concreta se subsume en éste. El Ministerio indicó que el legislador, en desarrollo de su libertad de configuración normativa, había dado protección a ciertos bienes jurídicos relacionados con la administración pública, determinando un sujeto activo calificado cuya participación es necesaria so pena de que la conducta sea atípica o que resulten afectados otros bienes jurídicos de distinta entidad. El Ministerio de Interior y de Justicia señaló que la buena fe de los particulares y de las autoridades públicas resulta importante en el marco de una estructura social y de derecho. En este sentido, cita jurisprudencia constitucional en D-7271 10 relación con el alcance de dicho principio y refiere que el ejercicio de la función pública supone un postulado ético de mayor observancia para el servidor. Por otra parte, el Ministerio interviniente citó jurisprudencia en relación con la libertad de configuración legislativa y precisó que el control de constitucionalidad en estos casos es más un control de límites con el que se busca evitar los excesos en que se pueda incurrir. Finalmente señaló que en el Código Penal existen circunstancias de menor y mayor puniblidad y otros escenarios en los que se precisa de un sujeto activo calificado para el perfeccionamiento del tipo, sin que éstos resulten censurables sino que responden a la lógica jurídica penal sobre la mayor protección que ameritan algunos bienes jurídicos.

2. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación intervino en el presente proceso de constitucionalidad y solicitó a la Corte Constitucional que profiriera sentencia inhibitoria por no reunir la demanda los requisitos mínimos señalados en la jurisprudencia para estos efectos. Subsidiariamente, pidió a esta Corporación que se declarara la exequibilidad del precepto acusado.

En primer lugar, el Fiscal señala que si bien la acción pública de inconstitucionalidad es de carácter informal, existen unas cargas mínimas que debe cumplir la demanda para que su estudio sea procedente, las cuales no son cumplidas en la acción objeto de estudio, pues ésta carece de claridad, certeza y especificidad, al no señalar con coherencia y suficiencia argumentos que permitan inferir que la norma censurada otorgue un tratamiento punitivo injustificado a los servidores públicos en relación con los particulares que cometen el ilícito. Adicionalmente la demanda no establece patrones de análisis de trato entre servidores públicos y particulares frente a los cuales se pueda predicar una tertium comparationis. No obstante, el Fiscal General de la Nación señala que si la Corte considera procedente emitir un pronunciamiento de fondo, ésta debería declarar la exequibilidad de la norma demandada, en atención a que no existe quebrantamiento del principio de igualdad, en la medida en que es dado al legislador asignar consecuencias punitivas diferentes a las personas que participan en la realización de una conducta punible, ya sea por circunstancias del grado de determinación, participación o por no tener las calidades especiales exigidas en el tipo penal conculcado, todo lo cual se enmarca dentro

de la cláusula general de competencia que le permite al legislador trazar la política criminal.

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia

D-7271 11 Por intermedio de uno de sus miembros, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó a la Corte Constitucional que declarara la exequibilidad de la norma acusada, señalando que el actor, en lugar de desatar el test de igualdad diseñado por esta Corporación, acometió especulación sin más referente que la construcción libre del ámbito social, desde el cual, los criterios de razonabilidad legislativa, difícilmente pueden alcanzar verificación. El interviniente señala que el legislador, en casos como el de la norma acusada, toma en cuenta tanto el ámbito de la vida común como el institucional. Según esto, hay lugar a diferenciar entre delitos por competencia en un ámbito de organización y delitos por competencia institucional. En el primer caso, se trata de la organización del comportamiento en general, de la ruptura de un rol común, donde las expectativas normativas vinculadas a él son definidas negativamente. En el segundo caso, se trata de delitos de infracción de deber en el que el especialmente obligado actúa desde una posición de garante. El académico refiere que éste ha sido el fundamento de la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia para justificar la diferencia de trato censurada en la demanda de inconstitucionalidad. Así, el trato diferenciado entre particular y servidor público, en lugar de constituir una irrazonabilidad resulta imprescindible para la vigencia de las expectativas que definen el modelo

social que nos rige. De otra parte, la Academia Colombiana de Jurisprudencia señala que la norma acusada se justifica igualmente en el plano de la sistemática estrictamente penal, porque antes de su consagración la situación del interviniente en el caso de delitos con sujeto activo especial conducía a soluciones variadas con grave compromiso para el valor justicia. Sin embargo, su adopción garantizó la unidad de imputación, sentó reglas sobre intervenciones principales y accesorias, que permiten la justicia y proporcionalidad punitivas, en función de la participación.

4. Intervención Ciudadana El ciudadano Carlos Daniel Cuenca Valenzuela intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada por los siguientes argumentos.

En primer lugar, indica que el demandante se equivoca al considerar que la mayor punición que se adscribe a los servidores públicos en los delitos de sujeto activo calificado por tal calidad se deriva de la especial sujeción que estos tienen frente a la administración y que no ostentan los particulares. En efecto, el ciudadano pone de presente que si bien antiguamente la doctrina derivaba la responsabilidad penal de los servidores públicos de los deberes de D-7271 12 fidelidad, obediencia o subordinación para con la administración pública, en la actualidad se ha refutado tal concepción del origen de los delitos funcionales, ya que tales nexos son de naturaleza extrapenal. Por el contrario, recientemente se ha sostenido que el juicio de antijuridicidad de los delitos funcionales tiene su base en la posición de poder que detentan determinados sujetos sobre ciertos bienes jurídicos. En este sentido, el interviniente indica que los delitos contra la administración

pública son realizables únicamente por aquéllos que poseen deberes de vigilancia y posición de garante respecto de los bienes jurídicamente protegidos. En este sentido, sólo puede ser autor aquél funcionario que puede dañar el bien jurídico amparado, quien guarda una relación de dominio con el bien, pues su fundamento es la posición de poder que detenta sobre el mismo. Por el contrario, el particular carece de capacidad de lesionar ciertos bienes jurídicos ya que no están a su disposición ni tiene con ellos una relación de proximidad. Así, quien no está investido de funciones públicas tiene carácter de sujeto meramente secundario y eventual en los delitos contra la administración y de ahí la razón de su menor punibilidad, diferencia que no ofende el principio de igualdad y sale airosa del test que sobre el particular emplea la Corte Constitucional. Finalmente, el ciudadano interviniente precisa que si bien el derecho disciplinario difiere del penal, ambos tienden a la salvaguarda de la buena marcha de la administración, y sus preceptos procuran mantener a los funcionarios públicos en la observancia de sus deberes. De esta forma, la diferencia entre el ilícito disciplinario y el penal es de grado y no de esencia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante Concepto No. 4576, el Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad de la norma acusada, bajo la consideración de que la diferencia punitiva consagrada entre los sujetos activos calificados que perfeccionan un delito especial propio y los particulares que lo realizan o participan en el mismo, no constituye una violación del principio de igualdad, como quiera que dicha diferenciación se fundamenta en la posición

especial de deber o de poder que los primeros ostentan, cuya transgresión o inobservancia tiene connotación penal. En efecto, a los servidores públicos, por su relación de sujeción especial con el Estado, se les exige mayor compromiso y responsabilidad en el ejercicio de la función pública encomendada, que el que se predica de los sujetos que no tienen tal condición especial, de suerte que no resulta injustificada ni desproporcionada la diferencia punitiva establecida. D-7271 13 El Procurador precisó que si bien todos los ciudadanos están obligados a cumplir la Constitución y la ley y a proteger el patrimonio, existe un grupo de personas a las que se les asignan deberes especiales, en razón del rol que desempeñan en la sociedad, cuya transgresión merece mayor reproche penal que aquéllos sujetos en los que no concurren tales condiciones y deberes. En suma, el Ministerio Público concluye que la diferenciación establecida en la norma censurada no contraviene la Constitución, como quiera que se trata de sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones respecto del bien jurídico tutelado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

2. El problema jurídico que se plantea En esta oportunidad se ha presentado demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 30 del Código Penal, sólo en cuanto que del mismo se desprende un tratamiento punitivo diferenciado para el autor y para los

intervinientes que no reúnan la calificación especial prevista en el tipo, en los delitos especiales de servidor público contra la Administración Pública. No obstante lo disperso de los argumentos presentados por el demandante, cabe señalar que los mismos giran alrededor de las siguientes consideraciones: a) Que el objeto propio del derecho penal es la protección de determinados bienes jurídicos; b) Que, en especial, la demanda alude a aquellos delitos de sujeto activo calificado como servidor público que tengan por objeto la protección de la administración pública, y más específicamente, los que puedan dar lugar a una afectación del patrimonio público; c) Que en relación con esos delitos y si, como se ha dicho, la justificación del derecho penal es la protección de los bienes jurídicos, cuando la afectación del bien jurídico, Administración Pública o patrimonio público, sea la misma, no cabe hacer diferenciación en la sanción penal en atención a que quien realice la conducta tenga o no la calidad servidor público; d) Que, desde esa perspectiva, la calidad especial del sujeto activo como servidor público, repercute en el ámbito disciplinario, que atiende a la necesidad de mantener a los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes funcionales, pero no puede dar lugar a un D-7271 14 diferente tratamiento penal. De esta manera, para el demandante, la disposición acusada, al disponer un tratamiento punitivo diferente para quienes, con una conducta materialmente equiparable, afectan de igual manera el bien jurídico protegido en los delitos de servidor público contra la Administración Pública, resulta contraria al principio de igualdad. Los distintos intervinientes y el Ministerio Público, por otra parte, coinciden,

en considerar que la norma acusada no resulta contraria a la Constitución, por cuanto, en los supuestos a los que alude la demanda, existen claras diferencias entre la situación del servidor público al que se le imputa la comisión de un delito especial y la de los particulares intervinientes, circunstancia que explica la diferencia de tratamiento jurídico, razón por la cual no cabe afirmar la existencia de una afectación del principio de igualdad. Así, para el Ministerio del Interior y de Justicia, “… el ejercicio de la función pública supone, además de un inquebrantable compromiso y vocación de servicio a la comunidad, un postulado ético de mayor observancia para el servidor, en tanto representante del Estado y de su obligación para con la sociedad.” Para la Fiscalía General de la Nación, entra dentro del ámbito de configuración del legislador “… asignar consecuencias punitivas diferentes a las personas que participan en la realización de las conductas punibles, ya sea por circunstancias del grado de determinación, participación, o por no D-7271 15 tener las calidades especiales exigidas en el tipo penal conculcado, sin que ello implique desconocer el precepto constitucional de la igualdad …”. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, después de diferenciar los delitos por competencia en un ámbito de organización y los delitos por competencia institucional, expresa, por una parte, que la diferencia de trato cuestionada por el accionante es razonable porque se deriva de la diferente condición y deber jurídico especial que determina el carácter de servidor público, y, por otra, que desde el punto de vista de la sistemática estrictamente penal, la disposición

demandada “… garantiza la unidad de imputación y sienta reglas que permiten la distinción entre intervenciones principales y accesorias y, con ello, la justicia y proporcionalidad punitivas, en función de la participación”. El ciudadano Daniel Cuenca Valenzuela manifiesta que el demandante parte de la premisa equivocada de sostener que la mayor intensidad de la pena en los delitos de funcionario se debe a la especial situación de sujeción que estos tienen con la Administración, cuando lo cierto es que hoy, la moderna doctrina señala que “[e]l juicio de antiju

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