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CC - C113-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C113-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

CANCELACIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA POR ADQUIRIR CARTA DE NATURALEZA EN OTRO PAÍSDesconoce supuestos constitucionales de la pérdida de ciudadanía (…) es incompatible con la Constitución el supuesto de pérdida de la ciudadanía por el hecho de adquirir carta de naturaleza en otro país (otra nacionalidad), por cuanto el artículo 98 de la Constitución sólo prevé como causal de dicha pérdida la renuncia a la nacionalidad. Desconoce igualmente que, conforme a lo dispuesto en su artículo 96, la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. CANCELACIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA POR ADQUIRIR CARTA DE NATURALEZA EN OTRO PAÍS-Efectos en el ejercicio de derechos que exigen la calidad de ciudadano (…) la pérdida de la ciudadanía y la consecuencial cancelación de la cédula previstas en la disposición demandada, por el hecho de adquirir carta de naturaleza en otro país, no sólo infringe las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas, sino que tiene implicaciones en el ejercicio del derecho a la identidad, de los derechos políticos y de otros para cuyo ejercicio la Constitución exige la calidad de ciudadano. DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas anteriores a la Constitución de 1991/NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONALIncompatibilidad real o contradicción manifiesta e insuperable con la

Constitución NACIONALIDAD-Contenido/CIUDADANIA-Contenido NACIONALIDAD-Adquisición, pérdida y renuncia/CIUDADANIAPérdida (…) a diferencia del artículo 14 de la constitución anterior, el artículo 98 de la Constitución Política de 1991 dispone, de manera taxativa, un único supuesto de pérdida de la ciudadanía: la renuncia a la nacionalidad. De otro lado, a diferencia de la regulación contenida en el artículo 9 de la constitución anterior, la actual Carta Política no solo prohíbe que se prive a los colombianos “por nacimiento” de su nacionalidad, sino que dispone que la calidad de “nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad” y respecto de los nacionales por adopción, que “no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción” (artículo 96). CIUDADANIA-Atributo fundamental para el ejercicio de derechos políticos Expediente D-14.904 DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena SENTENCIA C-113 de 2023

Referencia: Expediente D-14.904

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”

Demandante: José Arturo Mogollón Mora

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites1 previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, con fundamento en el artículo 40.6 de la Constitución, por el ciudadano José Arturo Mogollón Mora en contra del literal e) del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, cuyo texto es el siguiente:

I. DISPOSICIÓN DEMANDADA 1 Mediante auto de septiembre 27 de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda en contra de la disposición por su presunta incompatibilidad con los artículos 14, 96, 98 y 99 de la Constitución. También ordenó comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso y al ministro de Justicia y del Derecho. Igualmente, invitó a participar en este proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores; al Consejo Nacional Electoral; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; a la Defensoría del Pueblo; a La Misión de Observación Electoral -MOE-; a las facultades de derecho y ciencias sociales o políticas de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Los Andes, ICESI de Cali, La Sabana, del Cauca, Francisco de Paula Santander, del Norte, Libre -Seccional Cúcuta-, de Nariño, de Antioquia, Santiago de Cali, Industrial de Santander y Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín. Por último, ordenó fijar en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran, y dio traslado a la Procuradora General de la

Nación. Página 2 de 16 Expediente D-14.904 “DECRETO [LEY] 2241 de 19862 Por el cual se adopta el Código Electoral EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado DECRETA […] ARTÍCULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: a) Muerte del ciudadano; b) Múltiple cedulación; c) Expedición de la cédula a un menor de edad; d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza; e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país.” (se resalta el apartado que se demanda).

II. LA DEMANDA

1. Según el demandante, la precitada disposición es incompatible con los artículos 14, 96, 98 y 99 de la Constitución3, en cuanto establecen un listado taxativo de las causales de pérdida de la nacionalidad, entre las cuales no se encuentra la adquisición de “carta de naturaleza en otro país”, como sí lo establecía el artículo 9 de la Constitución de 1886. Por tanto, es contraria a la Constitución la competencia que se atribuye a la Registraduría Nacional del Estado Civil para cancelar la cédula de ciudadanía en tal supuesto.

2. Señala, en segundo lugar, que la disposición contiene una medida desproporcionada, ya que del hecho de adquirir carta de naturaleza en otro

país se seguiría “necesariamente que [la persona] tenga que perder sus derechos políticos y civiles”4. Agrega que, igual consecuencia tendrían “aquellos extranjeros que teniendo carta de naturaleza en un país extranjero adquirieron la nacionalidad colombiana por adopción mediante la misma figura, [sic] también estarían inmersos a que se le cancele la cédula, por lo que la única manera de que los funcionarios de la [R]egistra[du]ría no le cancelen la cédula, en virtud del uso de las facultades investidas por la norma acusada y en consecuencia no pierda o se suspendan los derechos civiles y políticos, es renunciando a la nacionalidad de origen”5. Indica igualmente que la disposición “desincentiva la libre adquisición de otras nacionalidades mediante carta de naturaleza, por las injustas consecuencias que de ello implica. En ese sentido aquellos colombianos que adquirieron la nacionalidad por nacimiento y que pretendan adquirir otra nacionalidad en un país extranjero mediante carta de naturaleza por diversas circunstancias y razones no lo podrán hacer porque estarían susceptibles [sic] de que un funcionario de la [R]egistrad[uría] [N]acional del [E]stado [C]ivil en ejercicio de sus 2 Diario Oficial No. 37.571 del 1º de agosto de 1986. 3 Cfr., auto de septiembre 27 de 2022. 4 Escrito de corrección de la demanda. 5 Ibid. Página 3 de 16 Expediente D-14.904 facultades que le otorga la norma acusada le pueda cancelar la cédula de ciudadanía solo por el simple hecho de adquirir la nacionalidad en otro país”6.

III. INTERVENCIONES CIUDADANAS, CONCEPTOS TÉCNICOS

Y CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

3. Dentro del proceso se recibieron las intervenciones y conceptos, entre ellos el de la Procuradora General de la Nación, que se sintetizan en el siguiente cuadro: Tipo de

Inhibición Exequibilidad Inexequibilidad participación Registraduría Nacional del Estado Civil Ministerio de Relaciones Exteriores Universidad Francisco de Paula Santander – Grupo de Investigación Universidad Jurídico, Comercial y Fronterizo (en Externado de adelante, Universidad Francisco de Conceptos de Colombia – Paula Santander) (inexequibilidad entidades públicas, Departamento de parcial)8 organizaciones Derecho Universidad Pontificia Bolivariana – privadas y expertos Constitucional (en Clínica Jurídica de la Escuela de invitados7 adelante, Derecho y Ciencias Políticas (en Universidad adelante Universidad Pontificia Externado) Bolivariana) Universidad de Los Andes – Consultorio Jurídico del Área de Derecho Público Defensoría del Pueblo (inexequibilidad parcial)9 Concepto de la Procuradora Procuradora General de la Nación General de la Nación10

1. Argumentos de quienes solicitan una decisión inhibitoria

4. La Universidad Externado de Colombia solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que se presentó una derogatoria tácita de la disposición que se demanda, “en virtud de la promulgación de la Constitución de 1991”11. Según precisa, la disposición era compatible con la Constitución Nacional de 1886, pero no con la Carta

vigente, ya que esta, en su artículo 96, dispone que no se pierde la calidad de nacional colombiano por el hecho de adquirir otra nacionalidad. En consecuencia, se habría configurado el fenómeno de la “inconstitucionalidad sobreviniente”, dada “la manifiesta incompatibilidad del artículo del Código Electoral […] y el artículo 96 de la Constitución”12. 6 Ibid. 7 Cfr., el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 8 Considera que se debe declarar la inexequibilidad parcial de la disposición que se demanda únicamente en relación con la expresión “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”. 9 Solicita la inexequibilidad parcial de la disposición que se demanda únicamente en relación con la expresión “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”. 10 Cfr., lo dispuesto en los artículos 242.2 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. 11 Concepto de la Universidad Externado de Colombia. 12 Ibid. Página 4 de 16 Expediente D-14.904

2. Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de inexequibilidad parcial de la disposición

5. La Universidad Francisco de Paula Santander y la Defensoría del Pueblo solicitan que se declare la exequibilidad de la primera parte de la disposición que se demanda y la inexequibilidad de la expresión “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”.

6. En relación con lo primero, se indica que la cancelación de la cédula de ciudadanía cuando tiene como causa la “pérdida de la ciudadanía” es compatible con la Constitución, ya que su artículo 98 contempla “la pérdida de la ciudadanía por renuncia a la misma, que por simple lógica deberá

implicar la cancelación de la cédula de ciudadanía”13.

7. En cuanto a lo segundo, se aduce que si bien en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 (artículo 9) era una causal de pérdida de la nacionalidad el hecho de “adquirir carta de naturaleza en país extranjero”, esta es incompatible con la Constitución Política de 1991 por las siguientes razones: (i) su artículo 96, que regula las condiciones para ser nacional colombiano, no establece esta causal como de pérdida de la nacionalidad14; (ii) el inciso segundo del literal c) del artículo constitucional en cita “permite que los ciudadanos colombianos tengan doble nacionalidad, por tanto, la Carta Política les da la posibilidad a los colombianos de ser nacionales de otro Estado diferente al colombiano”15, de allí que permitir que una autoridad cancele “la cédula de ciudanía de un nacional colombiano por el hecho de haber obtenida una carta de naturalización de otro país, [sic] es abiertamente inconstitucional, máxime cuando la cédula de ciudadanía es el documento que identifica a las colombianas y los colombianos mayores como nacionales colombianos”16; finalmente, (iii) el artículo 98 de la Carta, que regula las condiciones para la pérdida de la ciudadanía, únicamente “contempla la pérdida de la ciudadanía, ante la renuncia a la nacionalidad”17.

3. Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de inexequibilidad total de la disposición

8. La Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad de los Andes y la Procuradora General de la Nación solicitan que se declare la

inexequibilidad de la disposición que se demanda, por las siguientes razones:

9. En primer lugar, si bien la disposición demandada era compatible con la Constitución Nacional de 1886 (artículo 9), se opone al artículo 96 de la Constitución Política de 1991, ya que este eliminó como causal constitucional de pérdida de la nacionalidad colombiana (por nacimiento o por adopción) el hecho de haber adquirido la nacionalidad de otro Estado18. A diferencia del 13 Concepto de la Universidad Francisco de Paula Santander. 14 De hecho, “la única razón de pérdida de la nacionalidad es por la renuncia que haga el nacional”. Ibid. 15 Concepto de la Defensoría del Pueblo. 16 Concepto de la Defensoría del Pueblo. Por tanto, según la autoridad interviniente, el citado acápite parcial de la disposición que se demanda es contrario a los artículos 4, 96 y 14 constitucionales que estatuyen, respectivamente, los principios de supremacía constitucional, de doble nacionalidad y el derecho a la personalidad jurídica. 17 Concepto de la Universidad Francisco de Paula Santander. 18 Concepto de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En sentido semejante se refirieron el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad de los Andes y la Procuradora General de la Nación.

Página 5 de 16 Expediente D-14.904 régimen constitucional anterior, la actual Constitución “modificó el régimen de pérdida de la nacionalidad colombiana sustrayendo del ordenamiento jurídico la terminación del vínculo político jurídico, por causal, de haber adquirido nacionalidad diferente a la colombiana”19. Para la Procuradora

General de la Nación, en atención a estas razones, se habría presentado “el fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente ante la expedición de los artículos 96 y 98 de la Carta Política de 1991”, que, en atención al precedente constitucional –para lo cual cita las sentencias C-560 de 2019 y C-155 de 2022–, exigen la declaratoria de “inexequibilidad de la norma acusada para superar cualquier duda sobre su vigencia”20.

10. En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la Carta, “[e]l Legislador no se encuentra facultado para crear causales distintas de pérdida de la ciudadanía, por cuanto el artículo 98 solo autoriza a que, por vía legal, se reglamenten los supuestos referidos a la suspensión del ejercicio del derecho a la ciudadanía”21.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.5 de la Constitución, pues se dirige contra una disposición que hace parte de un decreto con fuerza de ley -el Decreto Ley 2241 de 1986 “[p]or el cual se adopta el Código Electoral”-, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 96 de 1985.

12. Sobre el particular conviene precisar que la Corte tiene competencia para decidir sobre demandas de inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley pese a no haber sido dictados con fundamento en el artículo 150,

numeral 10, de la Constitución, sino en el artículo 76, numeral 12, de la Constitución Nacional de 1886, derogada en 199122, por cuanto el control de constitucionalidad de la legislación preexistente –la cual conserva su vigencia siempre que no resulte incompatible con la nueva Constitución23–, se debe adelantar, en cuanto a su contenido material, a la luz de las normas constitucionales vigentes.

2. Cuestiones previas 19 Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Según indica, “el criterio adoptado por la Constitución Política 1991, respecto a la no pérdida de la nacionalidad por el hecho de adquirir otra, no es restringido sino indicativo de suerte que aquellos nacionales por nacimiento que adquieran una o varias nacionalidades tienen la garantía de que no perderán su nacionalidad de origen”. Ibid. 20 Concepto de la Procuradora General de la Nación. 21 Concepto de la Universidad Pontificia Bolivariana. Según precisa, la disposición “incorpora al ordenamiento jurídico una nueva hipótesis de rango legal por la cual se pierde la condición de ciudadano, contraviniendo la delimitación normativa contenida en el artículo 98 constitucional”. 22 En relación con este aspecto, cfr., en especial, la Sentencia C-049 de 2012. También son relevantes las sentencias C-522 de 2009, C-384 de 2009, C-062 de 2009, C-230A de 2008, C-909 de 2007, C-094 de 2007, C-909 de 2006, C-790 de 2006, C-061 de 2005, C-621 de 2004, C-927 de 2000, C-740 de 2000, C-602 de 2000, C-472 de 1997, C-456 de 1997, C232 de 1996, C-217 de 1996, C-032 de 1996, C-557 de 1994, C-250 de 1994 y C-189 de 1994. 23 Al respecto, en la Sentencia C-486 de 1993 se indica: “la legislación preconstitucional, [...] conserva su vigencia pese a la derogatoria de las normas constitucionales a cuyo abrigo se expidieron, debiendo en todo caso conformarse en su interpretación y aplicación al nuevo orden constitucional”.

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13. El Decreto Ley 2241 de 1986, mediante el cual se adoptó el Código Electoral –del cual forma parte la disposición demandada–, fue expedido por el gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 96 de

1985. Sin embargo, a partir de la Constitución de 1991 el Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias al gobierno para expedir códigos ni leyes estatutarias, entre ellas las que regulan las funciones electorales, por cuanto dicha materia se encuentra reservada al legislador estatutario, en los términos de los artículos 150.10 y 152.c de la Constitución.

14. No obstante, si bien la disposición demandada está contenida en el Código Electoral, lo cierto es que no regula una función electoral ni, por tanto, guarda unidad de materia con dicha función. Dicha disposición, en estricto sentido, en cuanto establece una causal para la cancelación de la cédula de ciudadanía, forma parte de la regulación de la función de identificación de las personas que la Constitución atribuye al Registrador Nacional del Estado

Civil, en los términos de los artículos 120 y 266 de la Constitución24. La materia regulada en la disposición demandada, en consecuencia, no se encuentra sometida a la reserva de ley estatutaria de funciones electorales de que trata el artículo 152.c de la Constitución25, sino a la reserva de ley en materia de identidad e identificación de las personas -de conformidad con los artículos 120 y 266, en concordancia con los artículos 121, 122, 123, inciso segundo, y 150.23 de la Constitución-, reserva de la que hacen parte asuntos tales como las formas o mecanismos de identificación, su contenido, los datos que deben incorporar y sus condiciones de expedición y cancelación, aspecto este último que se enmarca en la competencia que la disposición demandada atribuye a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

15. Ahora bien, como ha dicho la Corte desde la Sentencia C-014 de 199326, la legislación preexistente conserva su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no contenga normas que resulten incompatibles con aquella: “Con respecto a la legislación preexistente las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. La regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes. La diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad

real, de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia”. 24 En lo pertinente, el artículo 120 de la Constitución dispone que la organización electoral, de la cual hace parte la Registraduría Nacional del Estado Civil, “[t]iene a su cargo […] lo relativo a la identidad de las personas”. Por su parte, su artículo 266 dispone que, el Registrador Nacional del Estado Civil “ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida […] la identificación de las personas”. 25 El artículo 152.c de la Constitución dispone que el Congreso de la República regulará mediante ley estatutaria, entre otras materias, las “funciones electorales”. 26 Doctrina reiterada, entre otras, en las Sentencias C-281 de 1994 y C-955 de 2001. En esta última providencia indicó la Corte: “el proceso de tránsito constitucional no implica una abolición total del régimen jurídico preexistente, sino una exigencia de subordinación del mismo a los cánones del nuevo esquema superior”. Página 7 de 16 Expediente D-14.904

16. Ha dicho igualmente la Corte en jurisprudencia reiterada, sistemática y pacífica27, que el control de constitucionalidad de dicha legislación –en cuanto a su contenido material–, no obstante haber sido expedida antes de la Constitución de 1991, debe adelantarse a la luz de las normas constitucionales vigentes.

17. Sobre este aspecto es necesario reiterar que, como lo ha indicado la Sala y lo puso de presente en su concepto la Procuradora General de la Nación, la

constatación acerca de si una disposición anterior a la Constitución de 1991 es incompatible con esta, requiere de un análisis de fondo por parte de la Corte Constitucional28, a la que se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículos 4 y 241), por cuanto el fenómeno que se presenta en estos casos es el de la inconstitucionalidad sobreviniente, el cual se configura, como ya se dijo, solo si la diferencia entre la ley preexistente y la nueva Constitución corresponde a una contradicción manifiesta e insuperable.

18. Por tal razón no comparte la Sala la solicitud que le ha hecho uno de los intervinientes29 en el sentido de declararse inhibida, a partir de la consideración de que ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita y de que, por tanto, se encuentra impedida para un pronunciamiento de fondo. Por el contrario, como se acaba de señalar, la constatación acerca de si la diferencia entre la ley preexistente y la nueva Constitución corresponde a una contradicción manifiesta e insuperable “supone un análisis de profundidad realizado por el juez competente quien será, en últimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicción”30.

3. Planteamiento del problema jurídico y parámetros de control constitucional

19. En atención a los cargos de la demanda que fueron admitidos y a las intervenciones ciudadanas, el problema jurídico que le corresponde decidir a la Sala consiste en determinar si el literal e) del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, que establece como uno de los supuestos de cancelación de la

cédula de ciudadanía la “pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza de otro país”, es compatible o no, de un lado, con los artículos 96 y 98 de la Constitución, en cuanto regulan la nacionalidad y la pérdida y suspensión de la ciudadanía y, de otro, con los artículos 14 y 99, en cuanto consagran el derecho a la personalidad jurídica y exigen la calidad de ciudadano en ejercicio para ejercer determinados derechos políticos. 27 Ver, al respecto, entre muchas otras, las sentencias C-497 de 2019 y C-926 de 2006. 28 Al respecto, en la Sentencia C-571 de 2004, reiterada en las sentencias C-1026 de 2004, C-560 de 2019 y C-155 de 2022, la Corte precisó: “En suma, se tiene que la tesis que propugna por la vigencia de la legislación preconstitucional, amparada en los principios de seguridad jurídica y certidumbre, le otorga a la Corte plena competencia para proferir decisión de mérito respecto de tales preceptos, siendo ésta de inexequibilidad en todos los casos en que la ley acusada produce consecuencias contrarias a la propia Carta, es decir, cuando no es posible que coexistan la ley y la Constitución por presentarse una abierta oposición de la primera con los postulados materiales que gobiernan la segunda, dando paso a la inconstitucionalidad sobreviviente. En estos casos, los efectos de la decisión son fijados de manera privativa por el órgano de control constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias concretas que rodean la situación sometida al

análisis de constitucionalidad”. 29 Como lo solicita la Universidad Externado de Colombia en su concepto. 30 Sentencia C-014 de 1993. En el mismo las sentencias C-571 y C-1026 de 2004, reiteradas en las sentencias C-560 de 2019 y C-155 de 2022, oportunidades en las que la Corte señaló que “si existe una contradicción entre una disposición legal preconstitucional y la Carta, y la disposición es demandada, lo procedente, por razones de seguridad jurídica, es que la Corte declare la inexequibilidad del precepto acusado, en caso de que encuentre que vulnera la Constitución, y no que se inhiba por la derogatoria de la disposición demandada”. Página 8 de 16 Expediente D-14.904

20. Las normas constitucionales que el demandante considera infringidas disponen, en lo pertinente, que “[n]ingún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”; que “[l]a calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”, y que “[l]os nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción” (artículo 96). El 98 establece, por su parte, que “[l]a ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad”.

21. El artículo 14 dispone que toda persona tiene derecho “al reconocimiento de la personalidad jurídica”, y el 99 que la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer los derechos “al sufragio”, a ser “elegido” y a “desempeñar” “cargos públicos que

lleven anexa autoridad o jurisdicción”.

4. Solución del problema jurídico

22. Para la Sala, la expresión “por haber adquirido carta de naturaleza en otro país”, contenida en el literal e) del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, es contraria a los artículos 14, 96, 98 y 99 de la Constitución, por las

siguientes razones:

23. Porque infringe los artículos 96 y 98 de la Constitución. En efecto, es incompatible con la Constitución el supuesto de pérdida de la ciudadanía por el hecho de adquirir carta de naturaleza en otro país (otra nacionalidad), por cuanto el artículo 98 de la Constitución sólo prevé como causal de dicha pérdida la renuncia a la nacionalidad. Desconoce igualmente que, conforme a lo dispuesto en su artículo 96, la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

24. La disposición demandada desarrollaba lo dispuesto en los artículos 9 y 14 de la Constitución anterior a la de 1991, los cuales regulaban las condiciones para la pérdida de la nacionalidad y de la ciudadanía. El primero disponía que “[l]a calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturalización en país extranjero, fijando domicilio en el exterior, y podrá recobrarse con arreglo a las leyes”. El segundo, que “[l]a ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad”. Como lo recordaron la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, las leyes 145 de 1888 (“sobre extranjería y naturalización”) y 22 de 1936 bis (“por la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a

la naturalización de extranjeros”), exigían a los extranjeros que desearan adquirir la nacionalidad colombiana por adopción el deber de “renunciar para siempre a cualesquiera vínculos que lo liguen con otro Gobierno”, de manera consistente con la carga para los nacionales colombianos por nacimiento de perder la nacionalidad colombiana “por adquirir carta de naturalización en país extranjero, fijando domicilio en el exterior”31. 31 Según indicó la Universidad Francisco de Paula Santander en su concepto, “estas exigencias suponían que el contar con dos nacionalidades, representaba una lucha de intereses y de identidad con los dos Estados, previendo incluso ‘la potencial deslealtad que se derivaría de la falta de identidad con un Estado explica que la doble nacionalidad se vea además como fuente de problemas fundamentales de seguridad nacional, (…) de integridad, (...) de inestabilidad internacional, (…) e incluso de vulneración de principios esenciales del ordenamiento como el de igualdad’ (Pineaud, E. R., 2013, pág. 211)”. Página 9 de 16 Expediente D-14.904

25. La Constitución Política de 1991 adoptó una regulación diferente acerca de la pérdida de la nacionalidad y de la ciudadanía. En relación con la primera, dispone que “[n]ingún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”, que “[l]a calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad” y que “[l]os nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción” (artículo 96); de estos dos últimos apartes se sigue que el constituyente incorporó al régimen constitucional la figura de la “doble” o

“múltiple” nacionalidad, antes prohibida32, y reservó al legislador la regulación de los supuestos de incompatibilidad para el ejercicio de cargos públicos33. En relación con la ciudadanía, prescribe como única causal para su pérdida la renuncia a la nacionalidad (artículo 98), y que esta última se puede recobrar con arreglo a la ley (artículo 96, inciso final)34.

26. En cuanto a la nacionalidad por adopción es especialmente relevante la regulación contenida en

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