CC - C1139-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1139-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1139/00
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes por medio de las cuales se incorporan en el ordenamiento jurídico interno, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, de conformidad con el artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. TRATADO INTERNACIONAL-Celebración De acuerdo con el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su carácter de Jefe de Estado, está encargado de dirigir las relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar tratados con otros sujetos de derecho internacional que, para comprometer la responsabilidad internacional del Estado deberán someterse a la aprobación del Congreso de la República. Esto conduce a que el procedimiento de celebración de este tipo de instrumentos internacionales se inscriba dentro del procedimiento que la doctrina ha denominado de tracto largo, de doble tracto o solemne.
TRATADO DE ORGANIZACION MUNDIAL DE PROPIEDAD
INTELECTUAL SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION DE FONOGRAMAS-Objeto Mediante el presente Tratado se pretende ampliar la protección concedida por el Convención de Roma de 1961 a los artistas intérpretes y ejecutantes, incorporada a la legislación nacional mediante la Ley 48 de 1975, para adecuarla a las
necesidades que le ha impuesto el desarrollo de la tecnología digital como forma de transmisión y reproducción de interpretaciones y ejecuciones de obras sonoras. Prevé la obligación de las Partes de proteger los derechos morales, de autorización y patrimoniales de los artistas intérpretes y ejecutantes y de los productores de fonogramas, manteniendo lo establecido en la Convención de Roma de 1961 en el sentido de que tal protección no afectará los derechos de los autores de las obras que aquellos interpretan, ejecutan o producen. PROPIEDAD INTELECTUAL-Artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas
Referencia: expediente L.A.T.-167
Revisión oficiosa de la “Ley 545 del 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución 2 de Fonogramas” concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.
Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Bogotá, treinta (30) de agosto de dos mil (2000)
I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a la Corte Constitucional el día 28 de junio de 1999, copia del texto de la “Ley 545 del 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas’ concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996,”
con el fin de que se someta al estudio de constitucionalidad por parte de esta Corporación. Mediante Auto del 3 de febrero de 2000, el suscrito magistrado ponente asumió el conocimiento de la disposición enviada por la Presidencia de la República y ordenó oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación los antecedentes legislativos de la norma en comento, con el fin de verificar el procedimiento mediante el cual fue aprobada. Así mismo, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores las Certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del instrumento internacional.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO Diario Oficial. Año CXXXV. No. 43837. 31 de diciembre de 1999. p. 19.
LEY 545 DE 1999
(diciembre 23) por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). El Congreso de Colombia Visto el texto del "Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:
3 «TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION Y FONOGRAMAS (WPPT). (1996)
1
INDICE
Preámbulo CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1º. Relación con otros Convenios y Convenciones. Artículo 2º. Definiciones. Artículo 3º. Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado. Artículo 4º. Trato nacional. CAPITULO II Derecho de los artistas o intérpretes ejecutantes Artículo 5º. Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes. Artículo 6º. Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas. Artículo 7º. Derecho de reproducción. Artículo 8º. Derecho de distribución. Artículo 9º. Derecho de alquiler. Artículo 10. Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas. CAPITULO III Derechos de los productores de fonogramas Artículo 11. Derecho de reproducción. Artículo 12. Derecho de distribución. Artículo 13. Derecho de alquiler. Artículo 14. Derecho de poner a disposición los fonogramas. CAPITULO IV Disposiciones comunes Artículo 15. Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación al público. Artículo 16. Limitaciones y excepciones. Artículo 17. Duración de la protección. Artículo 18. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas. Artículo 19. Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos. Artículo 20. Formalidades. Artículo 21. Reservas. Artículo 22. Aplicación en el tiempo. Artículo 23. Disposiciones sobre la observancia de los derechos.
CAPITULO V Cláusulas administrativas y finales Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI 1 sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996. 4 Artículo 24. Asamblea. Artículo 25. Oficina Internacional. Artículo 26. Elegibilidad para ser parte en el Tratado. Artículo 27. Derechos y obligaciones en virtud del Tratado. Artículo 28. Firma del Tratado. Artículo 29. Entrada en vigor del Tratado. Artículo 30. Fecha efectiva para ser parte en el Tratado. Artículo 31. Denuncia del Tratado. Artículo 32. Idiomas del Tratado. Artículo 33. Depositario. Preámbulo Las Partes Contratantes, Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible. Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos, Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas, Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,
Han convenido lo siguiente: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1º. Relación con otros Convenios y Convenciones.
1. Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961
(denominada en adelante la "Convención de Roma").
2. La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.
2 2Declaración concertada respecto del artículo 1.2. Queda entendido que el artículo 1.2 aclara la relación entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista interprete o ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la autorización del artista interprete o ejecutante o del productor, y viceversa. 5
3. El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.
Artículo 2º. Definiciones. A los fines del presente Tratado, se entenderá por: a) "Artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines
u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor; b) "Fonograma", toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual; 3 c) "Fijación", la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo; d) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos; e) "Publicación" de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente; 4 f) "Radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público, dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión", la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; g) "Comunicación al público" de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la
transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del artículo 15, se entenderá que "comunicación al Queda entendido así mismo que nada en el artículo 1.2 impedirá que una Parte contratante prevea derechos exclusivos para un artista interprete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en virtud del presente Tratado. Declaración concertada respecto del artículo 2.b). Queda entendido 3 que la definición de fonograma prevista en el artículo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual. Declaración concertada respecto de los artículos 2.e), 8º, 9º, 12 y 4
13. Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiles en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados). 6 público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.
Artículo 3. Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado. 5
1. Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente
Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
2. Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 2º del presente
Tratado. 6
3. Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el artículo 5º, al artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI). Artículo 4º. Trato nacional.
1. Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el artículo 3.2, el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equitativa previsto en el artículo 15 del presente
Tratado.
2. La obligación prevista en el párrafo 1 no será aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del artículo 15.3 del presente Tratado.
CAPITULO II Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes Artículo 5º. Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes.
1. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante Declaración concertada respecto del artículo 3º. Queda entendido 5 que la referencia en los artículos 5.4) y 16.a) iv) de la Convención de Roma a “nacional de otro Estado contratante”, cuando se aplique a este Tratado, se entenderá, respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, una referencia a una nacional de un país que sea miembro de esa organización.
Declaración concertada respecto del artículo 3.2. Queda entendido, 6 para la aplicación del artículo 3.2), que por fijación se entiende la finalización de la cinta matriz (“bande-mére”). 7 conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.
2. Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la
extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.
3. Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.
Artículo 6º. Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones: i) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y ii) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas. Artículo 7º. Derecho de reproducción. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. 7 Artículo 8º. Derecho de distribución.
1. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.
Declaración concertada respeto de los artículos 7º, 11 y 16. El 7 derecho de reproducción, según queda establecido en los artículos 7º y 11, y las excepciones permitidas, en virtud de los mismos y del artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos artículos. 8
2. Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.
8 Artículo 9º. Derecho de alquiler.
1. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte Contratante que al 15 de
abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes. 9 Artículo 10. Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. CAPITULO III Derechos de los productores de fonogramas Declaración concertada respecto de los artículos 2.e) 8º, 9º, 12 y 13. 8 Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados). Declaración concertada respecto de los artículos 2.e) 8º, 9º, 12 y 13. 9 Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y
“original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados). 9 Artículo 11. Derecho de reproducción. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. 10 Artículo 12. Derecho de distribución.
1. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2. Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma.
11 Artículo 13. Derecho de alquiler.
1. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa
para los productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los productores de fonogramas. 12 Declaración concertada respecto de los artículos 7º, 11, y 16. El 10 derecho de reproducción, según queda establecido en los artículos 7º y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del artículo 16, se aplican permanentemente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital.. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de estos artículos. Declaración concertada respecto de los artículos 2.e) 8º, 9º, 12 y 11
13. Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados).
Declaración concertada respecto de los artículos 2.e) 8º, 9º, 12 y 12
13. Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a copias
fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos 10 Artículo 14. Derecho de poner a disposición los fonogramas. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. CAPITULO IV Disposiciones comunes Artículo 15. Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público.
1. Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.
2. Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
3. Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1
únicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones.
4. A los fines de este artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.
13 14 Artículo 16. Limitaciones y excepciones. mencionados). Declaración concertada respecto del artículo 15. Queda entendido 13 que el artículo 15 no representa una solución completa del nivel de derechos de radiodifusión y comunicación al público de que deben disfrutar los artistas interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la cuestión en consecuencia ara resolución futura. Declaración concertada respecto del artículo 15. Queda entendido 14 que el artículo 15 no impide la concesión del derecho conferido por este artículo a artistas interpretes o ejecutantes de folclore y productores de fonogramas que graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la finalidad de obtener beneficio comercial. 11
1. Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional
respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.
2. Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.
15 16 También queda entendido que el artículo 10.2 no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna."). Artículo 17. Duración de la protección.
1. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.
2. La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, 50 años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.
Artículo 18. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas. Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el
ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén autorizados Declaración concertada respecto de los artículos 7º, 11 y 16. En 15 derecho de reproducción, según queda establecido en los artículos 7º y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos artículos. 16Declaración concertada respecto del artículo 16. La declaración concertada relativa al artículo 10 sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al artículo 16 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. (El texto de la declaración concertada respecto del artículo
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