CC - C1140-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1140-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1140/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/UVR-Sistema de financiación de vivienda RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOReliquidaciones en créditos de vivienda No se descarta que las lesiones de carácter financiero efectivamente causadas a los deudores hipotecarios del sistema UPAC, en especial a partir de la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses, puedan dar lugar a responsabilidades pecuniarias regidas por el artículo 90 de la Constitución, aunque ello no sería posible sin los previos procesos judiciales en los que se los encontrara responsables y se los obligara a pagar las indemnizaciones respectivas. Y, por supuesto, el Estado tendría que repetir contra los funcionarios o exfuncionarios involucrados. Tampoco queda excluido el reclamo de los deudores a las entidades crediticias, en procesos judiciales individuales. Pero, en la normatividad abstracta de cuyo examen se ocupa la Corte, no se ventila un juicio de responsabilidad pecuniaria colectiva de los entes estatales ni tampoco de las instituciones financieras, por los dañosciertos y cuantiososcausados por los excesos del sistema UPAC a los deudores hipotecarios. Todo ello queda a consideración de los jueces competentes, si son instauradas las correspondientes demandas, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corte. CREDITO PARA VIVIENDA-Compensación/CREDITO PARA VIVIENDA-Reliquidación Las entidades financieras y sus deudores han proseguido la ejecución de los contratos de crédito, ya que por definición eran de largo plazo. Por tanto,
aquéllas siguen cobrando -recíbanlas o nolas cuotas y los saldos correspondientes. Así, pues, lo que debe darse en el curso de tales relaciones bilaterales no es nada diferente de la compensación, para realizar el objetivo constitucional de un orden justo. Deben cruzarse las cuentas para saber quién finalmente le está debiendo a quién, y cuánto. Y ello sólo se logra si se reliquidan los créditos. Lo anterior debe ocurrir aunque ya se haya cancelado la totalidad del préstamo, para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso. ENTIDAD FINANCIERA-Devolución de dineros a deudores por reliquidaciones/DEUDORES HIPOTECARIOS-Devolución de dineros pagados en exceso De las reliquidaciones resulta la obligación de las entidades financieras de devolver o abonar a sus deudores las sumas que habían recibido en exceso, y sus intereses a la misma tasa que ellas vienen aplicando, y no hay motivo válido alguno para que sea el Estado -con el dinero de los contribuyentesel que de manera absoluta y exclusiva asuma la obligación de restituir en su totalidad los enunciados recursos, pues tal carga, asumida por el Estado, se plasma en la Ley sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a sus organismos y a sus antiguos servidores por la adopción de las medidas y por la expedición de las normas que propiciaron el injusto traslado de fondos de los deudores hipotecarios a las instituciones crediticias, y también sin detrimento de los recursos que, previa sentencia judicial, corresponda restituir a las propias instituciones crediticias. Estas, en efecto, los recibieron, los usufructuaron y los invirtieron. Es de su cargo su devolución,
con los réditos respectivos. CONTRATO DE ADHESION-Créditos para adquisición de vivienda/CLAUSULA COMPROMISORIA EN CONTRATO DE ADHESION-Formatos preimpresos/CLAUSULA COMPROMISORIA EN CREDITO PARA VIVIENDA-Imposición por entidad financiera En la aludida materia operan los contratos por adhesión, en los cuales el acreedor impone las condiciones del acuerdo contractual, mientras que el deudor -parte débil de la relaciónlimita su papel a la aceptación de las reglas previamente establecidas por el primero. Es indiscutible que quien pide el préstamo para la adquisición de vivienda se ve sometido a las imposiciones contractuales de las entidades financieras. Así las cosas, la expresa alusión legal a que "solamente por solicitud expresa del deudor podrá pactarse el procedimiento de arbitramento" resulta ser una inocua garantía para evitar que éste se vea presionado y obligado a suscribir una cláusula compromisoria, si se tiene en cuenta la frágil posición que él ocupa en la relación convencional. En efecto, muy fácilmente, bajo la modalidad de formatos preimpresos, quien pide el préstamo se ve abocado a suscribir la cláusula compromisoria por temor a que no se le otorgue el préstamo, y así la parte más fuerte de la relación contractual termina imponiendo su exclusiva voluntad, aunque pueda en apariencia presentarse una realidad distinta. ARBITRAMENTO-Procedencia excepcional y transitoria/ARBITRAMENTO-Debe ser convenido no impuesto
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de
cargos SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obligatoriedad de parte motiva
Referencia: expedientes D-2777, D2782, D-2783, D-2792, D-2802, D2809 y D-2811
Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 546 de 1999
Actores: Sixto Acuña Acevedo,
Fernando Salazar Escobar, Rafael Bohorquez Silva, Armando Arciniegas Niño, Myriam Bustos S., Pablo Bustos Sánchez, Darío Platarrueda Vanegas, María Consuelo Romero Millán, Felipe Rincón Salgado y Luis Armando Montoya Munévar
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA que pone fin al proceso de constitucionalidad iniciado a partir de las demandas instauradas por los ciudadanos Sixto Acuña Acevedo, Fernando Salazar Escobar, Rafael Bohorquez Silva, Armando Arciniegas Niño, Myriam Bustos S., Pablo Bustos Sánchez, Darío Platarrueda Vanegas, María Consuelo Romero Millán, Felipe Rincón Salgado y Luis Armando Montoya Munévar contra la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999,
publicada en el Diario Oficial Nº 43827 de la misma fecha. La Corte no transcribirá en esta en esta providencia el texto completo de la Ley impugnada, habida cuenta de su extensión y sobre la base de que la mayoría de los artículos atacados fueron ya objeto de análisis en el Fallo C-955 del 26 de julio de 2000.
I. LAS DEMANDAS
Expediente D-2777 Los ciudadanos Sixto Acuña Acevedo y Fernando Salazar Escobar demandan parcialmente los artículos 3, 17, 28, 35, 36, 37, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999. Se transcriben, en la parte pertinente, subrayando lo demandado: " Artículo 3. Unidad de Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado. (...)
6. La primera cuota del préstamo no podrá representar un porcentaje de los ingresos familiares superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional".
(...). Parágrafo. Para toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá
exceder de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley". (…) "Artículo 35. Pacto arbitral. Se aplicarán las reglas previstas en el presente capítulo cuando entidades financieras que otorguen créditos para la construcción o adquisición de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, pacten con los deudores de dichos créditos cláusulas compromisoria o compromiso, con el objeto de deferir a un tribunal lo relacionado con el cumplimiento y la ejecución forzada de las obligaciones derivadas de dichos créditos. La cláusula compromisoria o el compromiso deberá constar por escrito. En los eventos de cesión de los créditos que se otorguen en desarrollo de lo previsto en la presente ley, se entenderá que el adquirente se subroga, para todos los efectos legales, en la posición del acreedor original. El tribunal de arbitramento decidirá en derecho. Parágrafo 1. El pacto arbitral no se aplicará para los conflictos suscitados por la reliquidación de los deudores en el sistema UPAC. Parágrafo 2. Solamente por solicitud expresa del deudor podrá pactarse el procedimiento de arbitramento". "Artículo 36. Procedimiento arbitral. Los procesos que, en relación con los asuntos mencionados en el artículo anterior, se sometan a la justicia arbitral, se adelantarán conforme al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil para los procesos de ejecución con título hipotecario. Para su desarrollo, los árbitros tendrán las mismas funciones, deberes, facultades y atribuciones legalmente asignadas a los jueces en relación con dichos procedimientos. No obstante, contra las decisiones
del tribunal de arbitramento, las partes sólo podrán intentar los recursos que de acuerdo con las normas legales sobre arbitramento proceden dentro del proceso arbitral. Las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia podrán ser ordenadas y practicadas por los árbitros o por quienes designen para obrar en su nombre, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables. Los árbitros podrán comisionar a las autoridades correspondientes, con las mismas atribuciones de los jueces de la República, para la práctica de las medidas mencionadas. Igualmente, podrán requerir la colaboración de las autoridades, con las mismas atribuciones que corresponden a los jueces de la República, para lo relacionado con la ejecución de las providencias, diligencias de entrega y demás actuaciones que se hagan necesarias para cumplir sus decisiones. En lo no previsto en este capítulo, los tribunales de arbitramento se regirán por las disposiciones vigentes en materia de arbitramento, y en particular por las contenidas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 510 de 1999 y las demás que en el futuro las adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan. No obstante, cuando de acuerdo con dichas disposiciones se requiera la citación de terceros que no estipularon el pacto arbitral, la imposibilidad de su notificación o la falta de su adhesión al pacto arbitral, no conlleva la extinción de los efectos del compromiso o los de la cláusula
compromisoria, pero se entenderá que el efecto del respectivo fallo no se les podrá hacer extensivo. Los honorarios y funcionamiento del tribunal, se regirán por el reglamento. Parágrafo. Los árbitros serán seleccionados de listas integradas mediante concurso público que será organizado por el Consejo Superior de la Judicatura entre personas que reúnan los requisitos exigidos para ser juez civil de circuito. Artículo 37. Costas y gastos. Las costas y los gastos a que haya lugar con ocasión del trámite de los procesos arbitrales previstos en el presente capítulo, incluidos los honorarios de árbitros y secretarios de los tribunales de arbitramento y los gastos fijados por éstos para el desarrollo del proceso arbitral, excluidos los honorarios del abogado del deudor, serán de cargo del acreedor, y su pago se hará conforme a las normas que regulan la materia en el procedimiento arbitral. Sin embargo, en el evento en que el deudor se opusiere a la ejecución y resultase vencido, en el mismo laudo se le condenará a pagar la mitad de dichas costas y gastos, a favor del acreedor. En este caso, el laudo incluirá la liquidación de la respectiva condena. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura coordinará la defensa de los deudores de vivienda de interés social subsidiable por parte de la Defensoría del Pueblo, los estudiantes de derecho en práctica y año social y los consultorios jurídicos de las universidades debidamente autorizados. (…) Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho
constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46. Parágrafo 1. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado. (...)" Artículo 41. (...) (...)
2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.
3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior,
mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional". (...) "Artículo 42. (...) Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía". "Artículo 43. (...) (...) La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley". Manifiestan los demandantes que los artículos 3, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 vulneran los preceptos 2, 51, 58, 243 y 273 de la Carta Política, por
cuanto crean y regulan la Unidad de Valor Real (UVR), que reemplaza la UPAC, como una "unidad de cuenta", calculada únicamente con base en el IPC, la cual será aplicada a los créditos que se encuentran al día o en mora, pero aducen que los artículos impugnados "no precisan que la reliquidación de los créditos debe ser un determinado porcentaje del IPC, y no el 100% del mismo". Afirman que, de acuerdo con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, los usuarios tienen el derecho adquirido a una justa reliquidación de sus créditos hipotecarios y no a una liquidación parcial, pues aducen que la consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del UPAC es que la corrección monetaria desaparezca del sistema de crédito, quedando las obligaciones en pesos. En su sentir, para que la reliquidación sea justa no puede partir del 100% del IPC, el cual fue creado el 1 de junio de 1999 por la Junta Directiva del Banco de la República. Por tal motivo -dicen los actores-, extender el 100% del IPC más atrás de esa fecha es crear una norma retroactiva, lo que en Colombia está prohibido, y afirman: "Si el UPAC se cayó por incluir el DTF, la consecuencia lógica es reliquidar con base en el peso colombiano, que por demás no sufrió devaluación alguna durante los años pasados y que le permitió al Gobierno y al sistema financiero efectuar el retorno de las divisas que prestaron durante los pasados cinco años durante los cuales magnificaron la especulación financiera y a lo sumo como dijimos atendiendo la recomendación de la Corte y remplazando el 74% del DTF por
el 74% del IPC. Podríamos eventualmente decir para beneficio del sistema financiero que no se cayó el IPC. Pero el IPC de entonces. ¿Y cuál era el IPC de entonces?
La respuesta es la siguiente: a) Tomemos como punto de partida el día 1 de enero de 1993, que es la fecha que consagra la propia Ley 546 de 1999. Hay que recordar que antes de esta fecha, el UPAC era inferior incluso a la inflación. Pues bien, en ese momento, el 1 de enero de 1993, y hasta el 5 de abril del mismo año, estuvo vigente el artículo 2.1.2.3.7. del Decreto Extraordinario 1730 de 1991, que fijaba un 45% de IPC y un 35% de DTF, para un total de un 80%. En consecuencia se deben reliquidar las deudas de los usuarios tomando sólo el 80% del IPC, ya que se debe reemplazar la tasa DTF por la IPC, respetando el tope máximo. No hay que olvidar que siempre hay un tope o techo para la corrección monetaria, pero lo que varía es el porcentaje y el concepto: antes era sólo IPC, luego parte IPC y parte DTF y finalmente sólo hubo DTF. b) Entre el día 5 de abril de 1993 y el día 9 de septiembre de 1994, rigió el artículo 134 del Decreto Extraordinario 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que eliminaba el IPC para liquidar el UPAC y consagraba un 90% del DTF. Nuevamente se reemplaza el DTF por el IPC, de suerte que hay que reliquidar todas las deudas con un 90% del IPC durante ese período.
c) Entre el día 9 de septiembre de 1994 y el día 1 de junio de 1999, rigió la Resolución Externa Nº 26 de la Junta Directiva del Banco de la República. Allí se regula cálculo de la corrección monetaria del UPAC en el 74% de la tasa DTF. Aquí de nuevo el IPC debe reemplazar el DTF, de suerte se debe tomar un 74% del IPC. d) Desde el día 1 de junio de 1999 y hasta la fecha actual, se debe tomar el 100% del IPC. Aquí sí, pero sólo aquí, en este último y breve período, es que se puede reliquidar con el total del IPC. Ello por cuanto el 1 de junio de 1999 entró a regir la Resolución Externa Nº 10 de 1999, que fijó ese 100%. Esta Resolución fue luego derogada pero repetida por los recientes decretos del Gobierno Nacional. Desde luego, estos decretos, lo anunciamos desde ya, los demandaremos ante el contencioso administrativo". En criterio de los impugnantes, la Ley 546 de 1999 se limitó a decir que la UVR se reliquidará sólo con el IPC, pero no dijo cuál era el porcentaje, y delegó en el CONPES la fijación de la metodología que permita calcular el valor de la UVR, olvidando que esa función pertenece al Banco de la República y además que la Corte fue clara en determinar que ese punto debía fijarlo el legislador conforme a la Carta. Por tanto, aseveran que esa delegación es inconstitucional. Los demandantes piden que la Corte profiera un fallo de constitucionalidad condicionado "en el entendido que las normas no son inexequibles si se
entiende que la reliquidación de todos los créditos deberá hacerse con el porcentaje del IPC que se señaló anteriormente (80%, 90% y 74% o 0% y 100%) para cada uno de los períodos respectivos". Los impugnantes solicitan que, respecto del artículo 41 acusado, también profiera la Corte un fallo de constitucionalidad condicionado, por cuanto se está desconociendo el artículo 90 de la Constitución, ya que se pone al Estado a pagar en forma exclusiva los bonos que van a financiar la reliquidación de las deudas. En su parecer, los dineros que pagaron en exceso los deudores fueron recibidos por los bancos y corporaciones, por culpa de la Junta Directiva del Banco de la República, de la Superintendencia Bancaria -que no hizo la correspondiente vigilanciay de los propios bancos y corporaciones. Así las cosas, si lo pretendido es un orden justo, el Estado, luego de financiar los bonos a los saldos que resulten de las liquidaciones, tiene el deber de repetir: contra los servidores públicos, pero sólo por culpa grave o dolo; contra los bancos y corporaciones, por responsabilidad objetiva "sin culpa", para que devuelvan el 50% de lo recibido en exceso. Respecto del otro 50%, consideran que el Estado debe asumirlo porque, como ya manifestaron, también tuvo culpa en la regulación y en la vigilancia. Según lo anterior, aseguran que la norma debe ser entendida en el sentido de que el Estado repetirá en un 50% por responsabilidad sin culpa de las corporaciones y bancos, y por culpa grave o dolo contra los servidores de la Junta Directiva del Banco de la República y de la Superintendencia Bancaria que laboraron entre 1993 y 1999.
Por último, estiman que el numeral 6 del artículo 17 de la referida Ley vulnera el artículo 51 de la Constitución, "concretamente la palabra 'primera', pues consagra de nuevo el criterio de la cuota supermínima de nefastas consecuencias. Este requisito debe ser cumplido por todas las cuotas". En criterio de los actores, el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley analizada desconoce los artículos 13, 29 y 93 de la Constitución, por cuanto contempla cuatro sanciones en caso de que el deudor reincida, aduciendo que se trata de "la típica legislación para ricos", ya que "a los pobres no se les acaban los procesos judiciales en su contra". Expresan que se viola el derecho a la igualdad, pues se discrimina al usuario del crédito hipotecario y se privilegia a los ricos, ya que el proceso inicial, que ya había terminado, resucita en el estado en que se encontraba y el demandado no se puede defender. Destacan que lo que se le cobra al usuario es la reincidencia en la mora y ello -aducenestá proscrito en el derecho punitivo colombiano. De otro lado, afirman los actores que el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley en cuestión vulnera los cánones 13 y 58 constitucionales, al establecer que los abonos sólo se harán para un crédito por persona. Aseguran que ello es discriminatorio en la medida en que la reliquidación no es un regalo del Gobierno ni de los banqueros sino un derecho de la persona a que le devuelvan lo que pagó en exceso. Dicen que los artículos 35, 36 y 37 de la referida Ley desconocen los
artículos 13, 29, 93, 116 y 228 de la Constitución porque -en su criterioel pacto arbitral es un mecanismo alternativo y excepcional de solución de conflictos que se da entre "pares", para asuntos en los que es necesario declarar el derecho, no ejecutarlo. Afirman los demandantes que la figura del pacto arbitral, tal como está consagrada en la Ley, lo que hace es privatizar la administración de justicia, pues se está poniendo en manos de particulares la posibilidad, no de declarar el derecho, lo cual está permitido, sino de ejecutar el derecho. Agregan que si en un contrato de adhesión se pacta una cláusula compromisoria o luego se suscribe un compromiso entre el acreedor que es poderoso y es quien redacta el contrato y el pobre usuario que sólo se acoge a él, se está desconociendo el derecho a la igualdad. "Al débil le cobran su debilidad -afirman-. Lo exponen a pagar más, para que el rico recupere rápidamente su dinero".
Al respecto manifiestan: "De hecho está prohibido por definición, en el marco de un proceso ejecutivo (hipotecario o no), discutir el derecho. La obligación debe ser expresa, clara y exigible. El juez no tiene que pensar acerca de quién es dueño de la cosa o quién tiene la razón. El juez va a ejecutar al deudor. Por la fuerza, si es preciso. Y si eso se privatiza, ahí se acaba el Estado de derefho y el servicio público".
Consideran que el artículo 43 de la Ley en cuestión vulnera los artículos 13, 29 y 93 de la Carta, toda vez que permite que los banqueros puedan
interponer excepciones de mérito en cualquier estado del proceso, mientras que los usuarios sólo lo pueden hacer, en virtud del artículo 509, numeral 1 del C.P.C., dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo. Por ese motivo, piden que se declare inexequible el precepto acusado, o, en su lugar, el 509 del C.P.C. Aseguran los demandantes que el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999 desconoce el 51 de la Constitución, por cuanto restringe a un año, es decir, al año siguiente a la vigencia de la Ley, el límite máximo de la tasa de interés remuneratoria para la vivienda de interés social, cuando lo debido sería que ese límite máximo fuera permanente. Afirman que 11 puntos es demasiado, puesto que los estándares internacionales, según el Banco Mundial, se ubican entre 5 y 9 puntos, y continúan diciendo que "los pobres terminan pagando la ineficiencia de los bancos y corporaciones que operan en Colombia". Con posterioridad al auto admisorio de las demandas, y dentro del término de fijación en lista, presentó escrito el ciudadano Sixto Acuña Acevedo, en su calidad de representante de la Asociación Cívica Nacional de Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos "Colombia Renace", con el fin de ampliar su demanda inicial. Manifiesta el actor que impugna la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 546 de 1999, y, en forma subsidiaria, pide que se declare la inexequibilidad de algunos artículos de la misma. Fundamenta así los cargos formulados:
"PETICION PRINCIPAL: INEXEQUIBILIDAD TOTAL DE LA LEY 546 DE 1999
INDEBIDO TRAMITE DE LA LEY QUE REGULA NORMAS TRIBUTARIAS.
La Ley 546 de 1999 en el preámbulo en los artículo 16, 48 numeral 1 y 56 regula normas tributarias, y en su trámite se violó la Constitución Política de Colombia. Normas Constitucionales infringidas: Artículos 154, último inciso y 157 de la Constitución Política de Colombia. En noviembre 24 de 1999 en Sesión Conjunta las Comisiones Terceras de la Cámara de Representantes y del Senado de la República dieron aprobación en primer debate al Proyecto de Ley acumulado Nº 134/99, 141/99, 149/99, 156/99, 175/99 de la Cámara Nº 31/99 del Senado, como consta en la Gaceta del Congreso Nº 482 de noviembre 29 de 1999 que se acompaña en el anexo 8.2. El último inciso del Artículo 154 de la Constitución Política de Colombia estipula y exige que los proyectos de ley relativos a los tributos deben iniciar su trámite en la Cámara de Representantes. Luego, el artículo 157 numeral 2 de la misma Constitución establece que todo proyecto de ley debe ser aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara y que el reglamento del Congreso determina los casos en los cuales el primer debate se suscite en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras. Es mi opinión, que en el caso de proyectos de ley relativos a tributos, así lo disponga en general la Ley 5 de 1992 Orgánica del Congreso, no se puede efectuar el primer debate en sesión conjunta de las Comisiones Terceras Permanentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la
República porque nunca se cumplirán ni se sabría si el trámite se inició en la Cámara de Representantes. La sesión Conjunta indica que el trámite es simultáneo en ambas Comisiones Permanentes, y no puede determinarse con exactitud por cual Comisión se inició el trámite de aprobación. En el caso de los tributos, es indispensable que el trámite se inicie y apruebe en primer debate separada e independientemente en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes; para continuar también separada e independientemente el primer debate en la Comisión Tercera del Senado; y luego continuar con los segundos debates separados e independientes en la Plenaria de la cámara de Representantes y del Senado de la República. De no ser así, no se cumpliría nunca la exigencia del último inciso del Artículo 154 de la Constitución Política de Colombia. Como la Ley 546 de 1999 contiene normas tributarias y se aprobó en primer debate en sesión conjunta de las Comisiones Terceras de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, no puede determinarse con exactitud por cuál comisión se inició y aprobó el trámite; siendo obligatorio su inicio y aprobación del trámite por la Cámara de Representantes primeramente". En criterio del demandante, la Ley acusada no es una ley marco, y por tal motivo se vulnera el artículo 150, numeral 19, literal d), de la Carta Política. Considera que por no ser una ley marco no es válida para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público, pues -según dicela Ley 546 de 1999 sólo se limita a regular normas de vivienda, impuestos y otras disposiciones y vivienda de interés social. Expresa el actor que la Ley impugnada también viola los artículos 2, 113, 150, numeral 19, 189, numeral 25, 371, 372 y 373 de la Constitución, por cuanto traslada funciones y atribuciones que le son propias al Banco de la República, a organismos del poder Ejecutivo, como el CONPES, la Superintendencia Bancaria y el Consejo Superior de Vivienda, es decir, que el manejo de la financiación de vivienda a largo plazo se dejó en manos de la Rama Ejecutiva y se excluyó a la Junta Directiva del Banco de la República.
Al respecto afirma: "La Ley 546 de 1999 en el artículo 3 otorga al CONPES la facultad de establecer metod
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