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CC - C1141-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1141-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-1141/00

DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Garantía mínima presunta relativa a calidad y características de bienes y servicios DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Carácter poliédrico Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores). CONSUMIDOR-Restablecimiento de igualdad frente a productores y distribuidores/CONSUMIDOR-Protección/DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Ley precisa contenido específico La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. Sin embargo, la Constitución no entra a determinar los supuestos específicos de protección, tema este que se desarrolla a través del ordenamiento jurídico. El programa de protección, principalmente, se determina a partir de la ley, los reglamentos y el contrato. Es claro que la

fuente contractual debe interpretarse de conformidad con los principios tuitivos del consumidor plasmados en la Constitución. Con el derecho del consumidor se presenta algo similar de lo que se observa con otros derechos constitucionales. La Constitución delimita un campo de protección, pero el contenido preciso del programa de defensa del interés tutelado, es el que se desarrolla y adiciona por la ley y por otras normas y fuentes de reglas jurídicamente válidas. En particular, trazado el marco constitucional, a la ley se confía el cometido dinámico de precisar el contenido específico del respectivo derecho, concretando en el tiempo histórico y en las circunstancias reales el nivel de su protección constitucional. El significado de un determinado derecho y su extensión, por consiguiente, no se establece sólo por la Constitución a priori y de una vez para siempre. DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Calidad mínima de bienes y servicios CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS-Control CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS-Responsabilidad del productor/BIENES Y SERVICIOS-Control proceso de producción/CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS-Acciones de garantía del consumidor Las condiciones de calidad e idoneidad son las que establece el propio productor o son las que obligatoriamente se imponen a éste. El control del proceso de producción y el diseño del bien o del servicio, incumben de manera directa al productor profesional. El productor obtiene su ganancia por su papel en el proceso de producción y, como contrapartida, asume los riesgos derivados de la misma. En definitiva, suprimir al productor como sujeto pasivo de las acciones de garantía equivale a anular las garantías

concedidas o presupuestas, sean éstas de orden legal o convencional. La regulación procesal que produzca este efecto, en lugar de promover la realización del derecho sustancial, lo aniquila. Se puede afirmar, sin vacilación, que en lo que atañe a la conformación de los elementos reactivos del derecho del consumidor, el papel del legislador - por ende el campo de su libertad configurativa -, no consiste en eliminar la responsabilidad del productor en razón de la calidad de sus productos o servicios, sino en determinar los procedimientos más idóneos para hacerla efectiva. PRODUCTOR Y DISTRIBUIDOR-Responsabilidad independiente de vínculo contractual En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósito constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato, máxime si solo en pocos casos el fabricante pone directamente en la circulación el bien y lo coloca en manos del consumidor final. La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que exista o no un vínculo contractual directo con los primeros. En este sentido, las garantías atingentes a la calidad o idoneidad de los bienes y los servicios, no se ofrecen exclusivamente al primer adquirente; ellas se disponen frente a la categoría de los consumidores y usuarios. CONSUMIDOR Y USUARIO-Derecho a resarcimiento daños

causados por defectos de productos o servicios La protección del consumidor y usuario sería incompleta si ella se limitara a las garantías sobre la calidad de los productos y servicios en función del uso específico y normal al que se destinan y, de otro lado, al complejo de derechos instrumentales - información y participación -, necesarios para intervenir en las distintas esferas de la vida económica y poder ver traducidas sus exigencias legítimas en imperativos del interés público que deben por igual realizar el Estado y la comunidad. Los defectos de los productos y servicios, no son indiferentes para el consumidor y el usuario, pues las lesiones que generan pueden afectar su vida, su integridad física y su salud. De ahí que el derecho del consumidor reconozca como elemento de su esencia el derecho a obtener de los productores y distribuidores profesionales, el resarcimiento de los daños causados por los defectos de los productos o servicios, con el fin de garantizar su uso seguro. LEGISLADOR-Protección a consumidor y usuario PRODUCTOR-Garantía de calidad de bienes y servicios SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA La Corte constitucional declarará la exequibilidad de las disposiciones demandadas bajo el entendido de que ellas se interpreten en el sentido de que el consumidor o usuario puede de manera directa exigir del productor el cumplimiento de las garantías de calidad y el pago de los perjuicios por concepto de los daños derivados de los productos y servicios defectuosos.

Referencia: expediente D-2830

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 29 (parciales) del Decreto 3466 de 1982.

Actores: Sigifredo Wilches Bornacelli y

Pablo José Vásquez Pino

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de dos mil (2000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Sigifredo Wilches Bornacelli y Pablo José Vásquez Pino demandaron los artículos 11 y 29 del Decreto 3466 de 1982 "por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 36143 de diciembre 3 de 1982 y, se subraya lo demandado: DECRETO 3466 DE 1982

(diciembre 2) "por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras

disposiciones" ARTICULO 11.- GARANTIA MINIMA PRESUNTA. Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito obligatorio de todo registro indicar el término durante el cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya fijado mediante resolución el término de dicha garantía mínima presunta, según la naturaleza y clase de los bienes y servicios; cuando el término señalado por la autoridad afecte algún término ya registrado, este último se entenderá modificado automáticamente de acuerdo con aquél, a menos que el término registrado previamente sea mayor al fijado por la autoridad competente, caso en el cual prevalecerá el registrado por el productor. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores. La garantía de que trata este artículo podrá hacerse efectiva en los términos previstos en el artículo 29.

ARTICULO 29. PROCEDIMIENTO PARA ASEGURAR LA

EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS. En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13° del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios que hubiere lugar. La solicitud formulada conforme al inciso precedente se tramitará por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Título XXIII del libro 3° del Código de Procedimiento Civil y las adicionales señaladas en el artículo 36. La sentencia mediante la cual se decida la actuación sólo podrá ser favorable al expendedor o proveedor si este demuestra que ha habido violación de los términos o condiciones de la garantía o garantías por parte del consumidor o que no ha podido dar cumplimiento a la garantía o garantías debido a la fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando no haya podido satisfacerla por intermedio de un tercero. En la parte resolutiva de la providencia que decida la actuación se ordenará al productor, según lo haya solicitado el reclamante, hacer efectiva la garantía o garantías no satisfechas, reintegrar el precio pagado por el bien o servicio, o cambiar el bien por otro de la misma especie en un plazo razonable a juicio de quien emita la providencia;

así mismo, se dispondrá el pago del valor demostrado por el reclamante, por concepto de los perjuicios causados. En la misma providencia se indicará que se causa una multa, a favor del Tesoro Público, equivalente a la séptima parte del valor del salario mínimo legal vigente en Bogotá, D.E., al momento de expedición de aquella, por cada día de retardo en su cumplimiento. (Se subrayan las partes demandadas)

III. CARGOS DE LA DEMANDA Los ciudadanos Sigifredo Wilches Bornacelli y Pablo José Vásquez Pino demandan parcialmente los artículos 11 y 29 del Decreto 3466 de 1982 por considerar que violan los artículos 78 y 229 de la Constitución. La posición general, sobre la cual estructuran la demanda, se resume en el siguiente párrafo: "[P]ese a la aparente claridad de las normas citadas (artículos 11, 12, 26, 29 y 36 del Decreto 3466 de 1982), el Gobierno Nacional, por razones que no conocemos, deslegitimó al consumidor para ejercer las acciones legales de que en principio se encuentra investido en contra del productor, pudiendo hacerlo únicamente contra el proveedor y el expendedor".

Cargo primero Según los demandantes, "la Constitución Nacional de 1991 no limita el ejercicio de las acciones de los consumidores frente a la cadena que va de los productores a los comercializadores". La rápida evolución y la globalización de los mercados mundiales colocan "a los consumidores en grave peligro y los deja inermes frente a quienes hacen parte de la producción y comercialización de los bienes que adquieren". A fin de

enfrentar tales peligros, en el artículo 78 de la Carta se han establecido los parámetros generales que regulan las relaciones entre consumidores y productores, los cuales están "claramente anclados en la tradición jurídica de la responsabilidad y especialmente en el tema de la SOLIDARIDAD", y obligan a productores, comercializadores y distribuidores a responder frente al consumidor. No obstante la claridad de los preceptos constitucionales, las disposiciones demandadas impiden a los consumidores intentar las acciones de responsabilidad contra los productores, estableciendo como únicos sujetos pasivos a los proveedores o expendedores. Ello, además, implica colocar al consumidor en una situación desventajosa frente a quien reclama responsabilidad extracontractual, habida consideración de que tratándose de exigir la garantía mínima presunta, no puede llamar en garantía al productor. Esta limitación del sujeto pasivo favorece los intereses del productor en desmedro de los derechos del consumidor, pues usualmente aquel está en mejor capacidad de responder frente a las reclamaciones que el proveedor o comercializador, quien en no pocas ocasiones es insolvente. Si a ello se le suma la posibilidad del comercializador de renunciar a solicitar la presencia del productor en el proceso, "se hace nugatorio el ejercicio de los derechos del consumidor". Cargo segundo En concepto de los demandantes "en la actualidad no es de competencia del congreso mediante ley, restringir los derechos de los ciudadanos expresamente amparados por la Constitución Nacional, ni mucho menos autorizar al ejecutivo para ello". Por lo tanto se presenta el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente. Además, el artículo 78 de la Constitución no permite al legislador definir

quienes son los responsables, sino que su competencia se limita a establecer la manera en que los afectados pueden ejercer sus derechos, "ya que dicho artículo 78 se limita a consagrar la responsabilidad solidaria de productores y comercializadores frente a los consumidores "(...) de acuerdo con la ley (...)". (Cursivas en el original). Cargo tercero El artículo 78 de la Carta debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 229 del mismo estatuto, de suerte que se entienda que los consumidores tienen derecho a "ejercer las acciones de responsabilidad solidaria contra todos los que participen en la producción y comercialización de los productos que adquieren", de manera que resulta inconstitucional impedirles que demanden "a todos o a quienes escojan, a su libre arbitrio".

IV. INTERVENCIONES Ministerio de Salud El Ministerio de Salud, por intermedio de su apoderado, interviene para defender la constitucionalidad de los preceptos acusados. En su concepto, el artículo 78 de la Carta establece una regla general - responsabilidad de productores y comercializadores por "perjuicios a la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento de bienes y servicios de consumidores y usuarios"- correspondiéndole al legislador señalar "en concreto quiénes, dentro de las actividades de producción y comercialización de esos bienes y servicios, responden directamente a los usuarios y consumidores". En ejercicio de la libertad de configuración, el legislador determinó que quienes coloquen los bienes o servicios en manos de los usuarios o consumidores debían responder ante estos, sin perjuicio de que pudiesen demandar a sus proveedores o productores, de manera que se ha

consagrado una "responsabilidad objetiva", ya que no importa "determinar el origen ni el autor real del daño causado a los potenciales usuarios y consumidores, probando su culpa o dolo, sino que basta probar quién puso en manos de los usuarios los bienes que lo causaron o quién prestó el servicio perjudicial". De otra parte, el interviniente considera que el artículo 78 de la Carta se limita a fijar las causas generadores de responsabilidad, en tanto que el 88 establece los mecanismos para hacer efectiva dicha responsabilidad. Es decir, los medios procesales para lograr la protección de los derechos de los consumidores no es materia que se resuelva en el artículo 78 de la Carta, como lo entienden los demandantes. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de su apoderado, interviene para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En concepto del Ministerio, las normas parcialmente acusadas no desprotegen los derechos de los consumidores, puesto que, como lo establece el mismo artículo 11 acusado, los productores o proveedores son responsables ante los comercializadores o expendedores por la calidad de los productos y servicios ofrecidos. Cosa distinta es, apunta el interviniente, que el legislador haya tomado en consideración las dificultades propias de la defensa de los derechos difusos, que exigen garantizar a la parte débil (usuarios o consumidores) la posibilidad de intentar las acciones judiciales contra alguno de los partícipes en la cadena productiva. Así, considera que no puede tacharse de inconstitucional "la loable intención de la ley acusada al tratar de

racionalizar el espectro procesal, mediante una clarificación en el punto de la persona demandada, de las acciones de los consumidores interpongan para proteger o reparar sus derechos". Intervención de la Comisión Nacional de Televisión La Comisión Nacional de Televisión interviene, a través de apoderado, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Antes de responder a los cargos, señala que la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas tendrían por efecto eximir de responsabilidad a los proveedores y expendedores de las obligaciones frente a los consumidores afectados. Por tal motivo, asegura que "los apartes de las normas demandas deben conservarse por cuanto en la forma en que está concebida, representa una garantía para el consumidor, en razón a que los proveedores o expendedores son quienes por su experiencia en el asunto, llámese negocio o comercio, son conocedores de las condiciones, calidad e idoneidad de los productos que se comercializan, y por lo mismo, pueden ejercer un control previo sobre ellos" (Negrilla en el original). En cuanto a la supuesta eliminación de la responsabilidad de los productores sobre la que se estructura la demanda, la Comisión señala que las disposiciones acusadas no tienen el mencionado efecto. La norma "pretende proteger al consumidor para que acuda a reclamar el cumplimiento de la garantía mínima ante su directo proveedor, con lo cual se obliga a este, a que a su vez, sea aún más responsable, exigiendo al productor el mismo cumplimiento". Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio interviene, por conducto de su apoderado, para defender la constitucionalidad de las expresiones

acusadas. La interpretación que hacen los demandantes de las normas acusadas es equivocada, pues no han considerado la totalidad del sistema de protección de los derechos de los consumidores. Al tener presente la Constitución, el texto del Decreto 3466 de 1982, la Ley 73 de 1981, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 266 de 2000, se aprecia que el legislador, lejos de eximir de responsabilidad a los productores y proveedores, ha contemplado la responsabilidad de estos y de los comercializadores o expendedores. El artículo 78 de la Carta, sostiene la Superintendencia, coloca en cabeza del productor la obligación de "garantizar el acceso eficiente a bienes y servicios". El desarrollo legal de esta obligación constitucional pasa por la comprensión del principio de conmutatitividad, propio del derecho privado, en virtud del cual se genera una obligación a cargo del vendedor de un bien o servicio de asegurar que "la cosa comprada reúna las calidades esperadas y valga lo que paga [el comprador] por ella"1. Siguiendo este principio, el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 establece la existencia de una garantía mínima presunta que puede ser exigida por el consumidor ante el proveedor o expendedor, "sin excluir obviamente al productor quien en todo caso está obligado a responder solidariamente por la calidad de los bienes que produce, esto como resultado del citado principio de conmutabilidad también presente en la relación productor, proveedor, consumidor". De igual manera, los artículos 12 y 13 del mencionado decreto establecen la responsabilidad solidaria de los productores, en virtud de la posibilidad de otorgar garantías superiores a la mínima presunta (art. 12) y por el hecho de

que las garantías - mínima presunta o extralegal - se extienden hasta cubrir las necesidades post-venta de los consumidores. Por otra parte, el artículo 23 del mismo decreto establece, de manera expresa, la responsabilidad solidaria de importadores y productores. Además, la responsabilidad solidaria respecto de proveedores y expendedores se deduce de la manera en que el legislador determina las condiciones bajo las cuales opera la responsabilidad. Finalmente, el artículo 25 del Decreto 3466 de 1982 autoriza a la Superintendencia de Industria y Comercio a imponer sanciones a los productores por la deficiencia de los productos ofrecidos al público. Así las cosas, existen fuentes normativas - Constitución y estatuto del consumidor - y contractuales - "en la que como manifestación de la 1 GALLEGO SANCHEZ, Helmuth, Las garantías de eficiencia de bienes y servicios, Política del Derecho y del consumo. Citado por el interviniente. voluntad convergen tanto el productor como el proveedor al otorgamiento de garantías mínimas o adicionales de calidad e idoneidad de acuerdo a la naturaleza del bien o servicio"- que determinan la existencia de una responsabilidad solidaria entre productores y proveedores o expendedores. El legislador previó que corresponde al proveedor o expendedor responder ante el consumidor por la garantía mínima presunta. Ello no le resta responsabilidad a los productores, sino que tiene por objeto garantizar el debido acceso de los consumidores ante la justicia, a fin de hacer efectiva su garantía. Para tal efecto, el consumidor debe acudir en primera medida ante el proveedor, sin perjuicio de que si no lo satisface, el productor deba atender el requerimiento. Por lo expuesto, no puede sostenerse que existe una inconstitucionalidad

sobreviniente, pues las disposiciones legales acusadas (interpretada de manera sistemática con el sistema de protección de los derechos de los consumidores) respetan el canon constitucional, que establece una responsabilidad de los productores y de los distribuidores. Intervención del Ministerio de Transporte El Ministerio de Transporte, por intermedio de su apoderada, interviene para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En su concepto, los apartes acusados en ningún momento limitan la posibilidad del consumidor para reclamar directamente al productor. Lo que ha previsto el régimen de protección de los derechos de los consumidores es que éstos pueden "recurrir al que le sea más fácil en su inmediatez para hacer efectiva la garantía mínima", esto es, a los proveedores o expendedores. Ello no obsta para que el consumidor acuda directamente al productor o que los proveedores y expendedores repitan o llamen a aquellos en garantía. Las normas acusadas, por otra parte, buscan generar una relación de confianza entre consumidores y proveedores o expendedores, quienes se presumen "conoce[n] la seriedad del productor y a su vez sabe de que los bienes a distribuir o vender están amparados por las garantías que exige la Ley". Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico El Ministerio de Desarrollo Económico acude al proceso, por intermedio de su apoderado, para defender las normas acusadas. En su concepto, "de la interpretación armónica y sistemática del Decreto-Ley 3466 de 1982, se tiene que entre el productor, fabricante, distribuidor y comercializador existe solidaridad frente a los bienes y servicios ofrecidos y adquiridos por

los consumidores o usuarios". Los consumidores o usuarios, asegura el Ministerio, pueden acudir tanto a los proveedores o expendedores como ante los productores para que les sea satisfechas las garantías de idoneidad y calidad de los bienes y servicios adquiridos. Cabe señalar que si bien las relaciones entre los proveedores o expendedores y los productores se rigen por las normas del derecho mercantil, por tratarse de relaciones comerciales, entre consumidores y productores se generan "relaciones de consumo, tanto de derecho constitucional (art. 78), como de derecho público (Decreto-Ley 3466 de 1982)". Ahora bien, en cuanto a la posibilidad que tienen los consumidores de acudir directamente ante los proveedores o expendedores, lo que el legislador ha buscado "es un mecanismo ágil para los usuarios, en cuanto a que si el reclamo se dirige frente al distribuidor o proveedor, se facilita de manera inmediata que se resarzan los prejuicios ocasionados por el productor, ya que los distribuidores tienen puntos de venta o sitios de fácil acceso para efectuar tales reclamos". Finalmente, siguiendo las pautas jurisprudenciales fijadas en la sentencia C-155 de 1999, no existe inconstitucionalidad sobreviniente. Antes bien, "con antelación a 10 años, el legislador extraordinario de 1982 consagró mecanismos de defensa a favor de los consumidores y eventualmente en contra de los productores y de los comercializadores". Intervención del Ministerio de Comercio Exterior A través de su apoderado, el Ministerio de Comercio Exterior interviene para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. El artículo 11° del Decreto 3466 de 1982 establece que corresponde al

productor (se incluye entre este concepto a los importadores) responder por la garantía mínima presunta. Con todo, esta asignación de responsabilidad no implica que el legislador "se sustraiga de la realidad y no le proporcione [al consumidor] los mecanismos legales que le permita materializar la protección que a su favor consagra". Para la efectiva protección de los derechos de los consumidores, el legislador quiso que éstos intentaran sus acciones directamente contra los proveedores o expendedores de los bienes y servicios, "ya que para éste es más fácil acceder a su proveedor o expendedor que acceder a donde comienza el proceso: el productor". En suma, "contrariamente a lo que creen los demandantes, la posibilidad que el legislador delegado le da al consumidor, en caso de que no se le haga efectiva la garantía por parte del proveedor o expendedor, de solicitar que se reconozca por parte del productor la satisfacción de la garantía, no es otra cosa que la efectividad de la protección que al consumidor se le reconoce, es decir con ello se busca la eficacia de la protección, de manera que si los inmediatos responsables no lo hacen, luego entonces deberá hacerlo el productor". Ahora bien, en cuanto a la tesis de los demandantes - "la Constitución Nacional de 1991 no limita el ejercicio de las acciones de los consumidores frente a la cadena que va de los productores a los comercializadores" -. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Carta, corresponde al legislador, de manera libre, definir la responsabilidad de quienes incurran en los hechos previstos en el mismo precepto. Por otra parte, las disposiciones acusadas no niegan el acceso de los

consumidores a la justicia. Por el contrario, "se le está proporcionando un mecanismo eficaz para lograr la protección que lo cobija, como bien se infiere no solamente del inciso tercero del artículo 11 ibídem sino también del último inciso del artículo 29, el que claramente dispone que el productor responde por la satisfacción de la garantía cuando no se satisface por el expendedor o proveedor del bien o servicio, siempre y cuando así lo haya solicitado el reclamante". Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Como argumento previo al análisis de los cargos presentados por los demandantes, el Ministerio considera que la Corte debe abstenerse de conocer del presente proceso, pues los cargos se basan en una errada interpretación de las normas legales y, por lo mismo, no contiene un argumento de constitucionalidad. En efecto, el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 establece que en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios se entiende pactada "la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente", razón por la cual no existe duda en que, contrario a la interpretación de los demandantes, "el productor es ... el responsable de garantizar la calidad e idoneidad previstas en el bien di

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