CC - C1144-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1144-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1144/00
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma derogada/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALSustracción de materia Cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento lógico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibición por evidente sustracción de materia. A tal determinación se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera específica y unívoca, retirar del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constitución Política proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir. SUSTRACCION DE MATERIA-No siempre conduce a decisión inhibitoria/NORMA DEROGADA-Continúa produciendo efectos En procura de cumplir fielmente con la función garantizadora de la integridad y supremacía de la Constitución, esta Corporación ha precisado que la denominada sustracción de materia no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose ultractivamente, lo cual generaría un grave perjuicio
para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho. SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA-Procedencia Sólo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracción de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia constitucional, precipitar una decisión inhibitoria sin que previamente se haya determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, “podría hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta”. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Responsabilidad de agentes retenedores PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance El principio de legalidad constituye uno de los pilares básicos dentro de la estructura del Estado de Derecho en cuanto que, por su intermedio, se busca circunscribir el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, de manera que los actos de las autoridades estatales, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Garantía frente a poder punitivo del Estado/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance En materia penal, el principio de legalidad, enunciado con la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, se erige como una garantía de la persona
frente al poder punitivo del Estado que, según lo preceptuado en el artículo 29 Superior, le permite ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de la formas propias de cada juicio. En palabras de esta Corporación, dicho principio “protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal”, razón por la cual resulta lógico y necesario que, tanto los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia como nuestra Constitución Política, lo hayan incorporado expresamente.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Reserva de ley/PRINCIPIO
DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Efectividad Visto el principio de legalidad penal desde la perspectiva de la reserva de ley, que comporta la obligación de que las normas positivas señalen previamente las conductas punibles y concreten las sanciones que deben ser aplicadas por el operador jurídico en caso de transgresión, esta Corte ha señalado que su objetivo se cumple plenamente cuando el mismo es interpretado en concordancia con el principio de tipicidad plena o taxatividad, el cual exige, por fuera de la descripción previa del tipo y de la pena imponible, que los delitos aparezcan “taxativa e inequívocamente definid[o]s por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley”. Para la Corporación, sólo de esta manera puede asegurarse la efectividad del principio de legalidad frente a la función garantizadora que le
ha sido encomendada, pues se le da plena vigencia al derecho a la libertad individual y, al mismo tiempo, se asegura la aplicación real del principio de igualdad material frente al poder punitivo del Estado. LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Configuración elementos del tipo Al describir los fenómenos delictuales que puedan afectar la existencia, conservación, seguridad, bienestar y desarrollo de los miembros de la comunidad, el legislador está en la obligación de estructurar claramente los elementos del tipo tomándolos del comportamiento humano y de la realidad social, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes que deben ser objeto de tutela por el ordenamiento jurídico-penal, e imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, sin olvidar finalmente la descripción de las sanciones que deben aplicarse a quienes resulten responsables. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR RETENCIONES-Agentes retenedores/RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICA-No consignación retención en la fuente e IVA AGENTES DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y RETENCION EN LA FUENTE-Responsabilidad CONTRIBUYENTE-Responsable directo pago del tributo AGENTE RETENEDOR-No se asemeja a contribuyente/AGENTE RETENEDOR-Obligación autónoma y de doble vía Se entiende que el retenedor es la persona natural o jurídica, contribuyente o no contribuyente, sobre la cual el Estado descarga el ejercicio de una función pública: la obligación de recaudar y consignar a su nombre los dineros materia del tributo. Desde esta perspectiva, el agente retenedor no puede
confundirse con el sujeto pasivo de la relación tributaria o contribuyente en cuanto no asume ninguna carga impositiva, viendo limitada su actividad, como se dijo, a la simple cooperación con el fisco en la dispendiosa labor del cobro o recaudo del impuesto. Por esa razón, puede sostenerse que la obligación legal asignada al agente retenedor en nada se asemeja a la del contribuyente, como tampoco a la del particular al que se le atribuye el incumplimiento de una obligación dineraria, siendo aquella, entonces, una obligación autónoma, independiente y de doble vía: de hacer, en cuanto le corresponde recolectar el dinero, y de dar, en la medida en que tiene que entregarlo o ponerlo a disposición del Estado quien es su único y verdadero propietario. OBLIGACION TRIBUTARIA-Potestad constitucional del legislador AGENTE RETENEDOR-Responsabilidad penal RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICA POR NO CONSIGNAR RETENCIONES-Representante legal Mal puede afirmarse que la norma está sancionando al representante legal de la sociedad por el sólo hecho de ostentar dicha condición, ya que su implicación deviene del hecho de no observar el deber impuesto por la ley a la entidad que legítimamente representa, el cual conlleva, como se dijo, a un apoderamiento arbitrario de dineros de naturaleza fiscal y, por contera, a un enriquecimiento ilícito. Que la ley considere responsable al representante legal de la sociedad cuando no se ha informado a la autoridad el nombre de la persona delegado para actuar como agente retenedor, no es asunto que viole la Constitución, pues, en sentido estricto, es al representante legal a
quien compete asumir directamente esa función y, por contera, la responsabilidad penal derivada de su incumplimiento.
DEBIDO PROCESO A AGENTE RETENEDOR-Garantía
Referencia: expediente D-2856
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Ley 383 de 1997.
Actor: Héctor Alfonso Sánchez Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000).
I. ANTECEDENTES El ciudadano Héctor Alfonso Sánchez Sánchez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 383 de 1997 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”.
El despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del tres (3) de marzo de 2000, decidió admitir la demanda formulada en contra de la disposición acusada, por encontrarse ajustada a los requisitos formales y sustanciales establecidos en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se corrió traslado al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 43.083 del 14 de julio de 1997.
Ley 383 de 1997 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones” Artículo 22. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 665: Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones, las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en éste artículo,
recaerán sobre el representante legal. Parágrafo 1º. El agente retenedor responsable del impuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo. Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en liquidación forzosa administrativa, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor que la disposición acusada vulnera el principio de legalidad penal contenido en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de Colombia, así como también el principio de igualdad material contenido en el artículo 13 del mismo ordenamiento.
2. Fundamentos de la demanda - En relación con el artículo 28 de la Carta Política, el demandante considera que su aparente vulneración se concreta en el hecho de que la norma acusada, al elevar a la categoría de delito de peculado la conducta del agente retenedor que no consigna el valor de las retenciones en la fuente y el IVA dentro del término allí estipulado, está estableciendo casos de detención, prisión y medidas de seguridad por deudas, circunstancias del todo proscrita por el dispositivo Superior citado. A su juicio, “No podría interpretarse de ninguna manera que la obligación tributaria contemplada en la norma acusada es diferente a la de una deuda, toda vez que la norma
se refiere a consignación de sumas (obviamente de dinero), y a que se establece en el parágrafo 1° que ‘…El agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo’”. - En lo que toca con la presunta vulneración del artículo 29 constitucional, el acusador señala que la norma impugnada desconoce el debido proceso, en cuanto consagra un tipo de responsabilidad objetiva para el representante legal de la persona jurídica que no cumpla sus obligaciones tributarias, convirtiéndolo en sujeto activo del delito por el sólo hecho de detentar tal condición. Al pensar del actor, ese mandato no se compadece con los principios que orientan el debido proceso penal, los cuales propugnan por una responsabilidad subjetiva, basada en los títulos de dolo y culpa como determinadores de la conducta punible. - Respecto del artículo 13 fundamental, aduce el actor que el parágrafo 2º de la norma acusada es discriminatorio, pues fija un trato preferencial para las sociedades que se encuentren en proceso concordatario o de liquidación forzosa administrativa, ya que las exime de la sanción penal contemplada para los demás agentes que incumplen con el deber de consignar las retenciones en la fuente y el IVA. No se explica el demandante como “conductas tan ofensivas a la sociedad y al Estado que castiguen tan severamente a las personas con la autonomía suficiente para efectuar las consignaciones de sumas retenidas…”, pueden a su vez encontrar
excepciones a su aplicación, esto es, no ser reprochables respecto de las sociedades declaradas en concordato o liquidación administrativa. A su entender, “Nada más inequitativo y desigual ante la Ley que lo antes expuesto: severo castigo para un Sujeto Activo no calificado (es decir cualquier persona), en un caso, pero simultáneamente y con cualquier sujeto Activo calificado, laxitud y benevolencia absoluta por estar en concordato o liquidación forzosa.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El ciudadano Alvaro Leyva Zambrano, actuando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito en el que consigna la opinión de ese organismo respecto del alcance de la norma impugnada y de los cargos que fueron esgrimidos en su contra.
Frente a la presunta vulneración del artículo 28 inciso 3º de la Constitución, el ICDT sostiene que el cargo no está llamado a prosperar ya que la norma acusada, al castigar penalmente la omisión de consignar las retenciones en la fuente y el IVA, no está desconociendo el principio Superior que prohibe imponer penas de prisión por deudas, pues “la obligación de consignar los valores retenidos para el Estado no surge como consecuencia de una deuda sino del cumplimiento de una obligación legal”. A su entender, en desarrollo de una función fiscal -recaudar tributos-, lo que hace el agente retenedor es captar dineros que pertenecen a la administración pública y, por tanto, los valores recaudados no ingresan a su patrimonio personal.
En concordancia con lo anterior, el ICDT sostiene que la Corte Constitucional, al pronunciarse en la Sentencia C-285 de 1996 sobre la inexequibilidad de la norma que originalmente establecía la responsabilidad penal de los agentes retenedores, procedió a exhortar al legislador para que expidiera una norma como la acusada “con lo cual indirectamente dispuso que el IVA y la retención no consignada no originan propiamente una deuda y que, por consiguiente, no se presenta transgresión del inciso tercero del artículo 28 de la Constitución Nacional.” Por otro lado, respecto de la presunta violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Ley Fundamental, el ICDT comparte parcialmente la percepción del demandante, en el sentido de que la norma acusada genera una responsabilidad penal objetiva sobre la persona encargada en una sociedad, derivada ésta del incumplimiento de las obligaciones tributarias que le son exigibles al ente jurídico. Considera el instituto que la realidad social nacional indica que muchas personas aceptan el encargo de consignar las sumas retenidas y recaudadas por la empresa que los emplea, sin estar preparadas para asumir tal responsabilidad y motivadas tan sólo en razones de subsistencia y conservación de su trabajo, resultando entonces involucradas injustamente dentro de un proceso penal. De este modo -sostiene-, en ocasiones el encargado de la consignación de los recaudos tributarios termina reemplazando en la sanción al verdadero responsable de la conducta punible: el representante legal y los propietarios de la empresa. Así las cosas, apoyándose en la jurisprudencia constitucional establecida en las
Sentencias C-320 de 1998, C-674 de 1998 y C-843 de 1999, el escrito concluye que el inciso 3º de la norma estudiada atenta, igualmente, contra el preámbulo y los artículos 116 y 228 de la Carta y, por esto, debe ser retirado del ordenamiento jurídico. Frente de la acusación de vulnerar el principio de igualdad previsto por el artículo 13 de la Constitución Política, el ICDT indica inicialmente que los parágrafos 1º y 2º de la norma acusada fueron sustituidos por el artículo 71 de la Ley 488 de 1998. Sostiene que esta última ley le agregó al parágrafo 1° “…una nueva causal de cesación del procedimiento penal al disponer que el acuerdo de pago también libera al agente retenedor y al responsable del IVA de responsabilidad penal”. Del mismo modo, arguye que el nuevo parágrafo 2º dispuso la exclusión del ámbito de aplicación de la norma a las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cuando éstas se encuentren en proceso de toma de posesión. Así las cosas, finaliza el ICDT señalando que al desaparecer del ordenamiento jurídico el contenido normativo acusado de vulnerar el artículo 13 constitucional, se deriva una sustracción de materia que debe concluir en una sentencia inhibitoria de la Corte; en mayor medida, si la norma sustituida parcialmente ya no está produciendo efectos jurídicos. A pesar de que a su juicio lo que procede es un fallo inhibitorio, ante un eventual pronunciamiento de la Corte, el ICDT sostiene que los parágrafos
acusados no violan la Constitución pues bien puede el legislador disponer la cesación del procedimiento penal cuando se extingue la obligación tributaria por restablecimiento del bien jurídico tutelado. Aduce el ICDT que si bien la redacción del parágrafo 2º podría crear cierta inseguridad jurídica dado el extenso campo de interpretación que contiene, “la desigualdad que la disposición acusada establece en beneficio de las empresas que ingresan a procesos concursales frente a las demás, pesa más que la desigualdad que se generaría al declararse inexequible su exclusión y, con ello, someterlas al tipo penal sin que tenga tengan una clara posibilidad de cesación del procedimiento mediante pago o compensación.” Considera, sin embargo, que el parágrafo 2° no deja claro si la responsabilidad penal deviene del no pago de las retenciones en la fuente causadas con anterioridad al inicio del proceso concordatario o, en su defecto, de la liquidación forzosa administrativa. Asimismo, encuentra un cierto grado de impropiedad en la norma ya que la infracción penal del peculado no se configura realmente con la causación del IVA sino con su recaudación.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Luis Alberto Sandoval Navas, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención oponiéndose a los fundamentos de la demanda que se estudia y solicitando a la Corte que proceda a declarar exequible la norma acusada.
Luego de realizar un breve recuento de los antecedentes legislativos que
dieron lugar a la expedición del artículo 22 de la Ley 383 de 1997, y de resaltar también el llamado que hiciera la propia Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 1996, para que se expidiera una norma penal que reprima la conducta omisiva de los agentes retenedores que no consignen las sumas retenidas por concepto de pago del IVA y retención en la fuente, el apoderado del Ministerio, acogiendo los argumentos expuestos por el ICDT, consideró que la norma acusada no sanciona el no pago de una deuda, sino el incumplimiento de una obligación de entregar (consignar) al Estado las sumas retenidas por el particular, quien actúa como servidor público en su condición de agente retenedor y que, al desarrollar la conducta tipificada, se está apoderando ilegítimamente de recursos públicos. En cuanto a la acusación de violar el principio de igualdad, el Ministerio de Hacienda considera que esto no ocurre toda vez que tal principio no tiene un carácter absoluto y, en consecuencia, el trato diferente se justifica en razón de la situación jurídico económica que padecen algunas empresas, la cual no hace aconsejable aplicar la sanción penal prevista en aras de asegurar el cumplimiento del pago adeudado. Por último, el interviniente encuentra que la responsabilidad penal imputada al representante legal de la sociedad, deriva del hecho de no comunicar a la Administración la identidad de la persona responsable de efectuar la retención y consignación del IVA y de retención en la fuente, encuentra plena justificación, antes que en el hecho objetivo de ser el representante legal de la sociedad morosa, en el incumplimiento mismo del
deber impuesto a la sociedad que representa. Sobre esto último, aduce que, ante la omisión de avisar si la responsabilidad se traspasó a otro empleado de la sociedad, el ordenamiento debe asumir que su mismo representante prefirió asumir directamente la función en comento y, por ende, debe responder por la conducta prevista en el tipo penal acusado.
2. Intervención de la ciudadana Alexandra Cárdenas Ortíz La ciudadana Alexandra Cárdenas Ortíz, actuando en nombre propio y dentro de la oportunidad legal prevista, presentó escrito impugnando la demanda sub judice.
Inicialmente, la ciudadana rechaza la acusación sobre el presunto desconocimiento del inciso 3º del artículo 28 fundamental, por cuanto, a su entender, la equiparación de la conducta descrita en la norma acusada al delito de peculado, se encuentra plenamente justificada en la medida en que el dinero proveniente de las retenciones en la fuente y del IVA es propiedad del Tesoro Público y no del Agente Retenedor quien, para esos efectos, únicamente le asiste el deber de recaudación y nunca el derecho de apropiación sobre bienes públicos. Igualmente, considera equivocada la imputación formulada contra el artículo 13 constitucional, pues considera necesario que la omisión en la transmisión del dinero de los contribuyentes a la Administración Pública se observe desde una óptica especial para el caso de aquellas empresas que se encuentren incursas en procesos concordatarios o de liquidación forzosa. Para la interviniente, el ordenamiento jurídico debe velar por la subsistencia de las empresas que presenten problemas financieros, toda vez que su desaparición perjudicaría a la generalidad de sus acreedores
incluyendo al mismo Estado. Por ello, la diferencia que plantea la norma a favor de esas entidades se justifica ante el beneficio que constituye la salvación de dichas unidades económicas. Tal situación se distingue claramente del Agente Retenedor quien, actuando de mala fe, omite realizar las consignaciones en favor del Estado y no merece ser acreedor de trato especial alguno por parte del ordenamiento, máxime, si su conducta implica enriquecimiento sin justa causa. Finalmente, la interviniente sostiene que el representante legal de la empresa que incumple con sus deberes fiscales de retención y consignación no puede desentenderse de las funciones que han de cumplir sus subalternos y, por ende, su conducta puede encuadrarse dentro del tipo penal previsto por la norma, aun cuando su función directa no sea la de realizar los deberes de retención y entrega de los dineros.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia y le solicitó a la Corte Constitucional que declarara exequible la disposición demandada.
El Ministerio Público inicia por desestimar la acusación que aplica a la vulneración el inciso 3º del artículo 28 fundamental, explicando que la relación que se establece entre el fisco y el agente retenedor del IVA y de la retención en la fuente no se asemeja a la relación deudor-acreedor del derecho civil. En su concepto, el agente retenedor se erige como un colaborador del Estado para el recaudo oportuno de los impuestos enunciados y, en tal virtud, la potestad legislativa para imponer deberes
formales que le faciliten dicha tarea hace legítima la represión penal de conductas que atenten contra la debida y oportuna destinación de los recursos públicos. Sostiene el procurador que la exclusión de responsabilidad penal fijada por la norma acusada a favor de las sociedades en proceso concordatario o de liquidación forzosa, y que incrimina a las demás sociedades que omitan consignar debidamente el fruto de sus retenciones, es consecuencia lógica del estado de cesación de pagos en que aquellas se encuentran por razón de su situación financiera, hecho que, además de buscar favorecer los intereses de los acreedores entre los cuales se encontraría el Estado, se ajusta al postulado de la proscripción de la responsabilidad penal objetiva. Finalmente, considera el Ministerio Público que la responsabilidad penal contenida en el artículo legal demandado aparece tipificada por el legislador de manera inequívoca -peculado por apropiacióny se funda en la responsabilidad subjetiva del sujeto activo –agente retenedor-, toda vez que la existencia de una conducta dolosa, acreditada por el fisco, es necesaria para que proceda la imputación penal enunciada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el numeral 4° del artículo 241 de
la Carta Política.
2. Análisis histórico y vigencia de la norma que regula la responsabilidad penal de los agentes retenedores cuando omiten consignar los dineros recaudados por concepto del
pago de obligaciones tributarias. 1La responsabilidad penal de los agentes recaudadores que no hubieren consignado a favor del erario público las sumas retenidas o percibidas, particularmente, por concepto de la retención en la fuente y el impuesto sobre las ventas (IVA), se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano, en forma autónoma e independiente, a través del artículo 10° de la Ley 38 de 1969 “por la cual se dictan normas sobre retención en la fuente y anticipo del impuesto sobre la renta y complementarios y se señalan sanciones”. Según lo establecía dicha norma, era aplicable la misma sanción prevista en la ley penal para el punible de apropiación indebida de dineros públicos (hoy peculado por apropiación), a los agentes retenedores que no consignaran el valor de lo retenido dentro del plazo fijado por el artículo 4° de esa misma ley que, para tales efectos, disponía que la consignación debía efectuarse “dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquél en que se haya hecho el correspondiente pago o abono en cuenta”. En el mismo sentido, el artículo señalaba que cuando la labor recaudadora estuviera en cabeza de una sociedad u otro ente jurídico, la responsabilidad penal recaía en la persona natural a quien se le hubiere encargado el recaudo de las obligaciones tributarias reseñadas o, en su defecto, de no haberse informado a la autoridad competente el nombre del designado, la sanción penal era imputable al representante legal de la entidad recaudadora. 2Durante la vigencia de las preceptivas citadas, el Congreso de la
República expidió la Ley 75 de 1986 la cual, en su artículo 90-5, le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un Estatuto Tributario de numeración continua que armonizara, en un solo cuerpo jurídico, las diferentes disposiciones que regulaban los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Con fundamento en dichas facultades, las cuales se extendieron hasta el 31 de diciembre de 1987, el ejecutivo quedó habilitado para “reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido…". Posteriormente, por mandato expreso del artículo 41 de la Ley 43 de 1987, el plazo fijado para expedir el mencionado estatuto se prorrogó hasta el 30 de marzo de 1989. 3Con anterioridad a la expedición del Estatuto Tributario, el Presidente de la República, amparado también en facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 1° del mencionado art
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