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CC - C1145-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1145-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-1145/00

COSA JUZGADA RELATIVA-Decisión sobre cargos no objeto de pronunciamiento Considera la Corte que si bien la mayoría de los cargos formulados en la presente demanda contra el artículo 41 del Decreto 2535 de 1993 resultan aparentemente distintos de aquellos formulados para impugnar el mencionado Decreto en la demanda que dio origen a la sentencia C-296/95, lo cierto es que, en el fondo se trata de la misma cuestión: la presunta vulneración de la Constitución por la suspensión general de los permisos para el porte y la tenencia de armas de defensa personal. No obstante, contra el citado artículo 41 subsisten dos cargos que no fueron estudiados en el proceso antes mencionado. En consecuencia, puede afirmarse que respecto del artículo 41 demandado existe cosa juzgada relativa formal y material. Sin embargo, subsisten los cargos por vulneración del derecho al trabajo y del principio de igualdad que serán estudiados en su debida oportunidad. PORTE DE ARMAS-Control por el Estado/MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Alcance Como lo ha reconocido la Corte, el uso de cualquier tipo de armas – de guerra o de uso personal – tiene un potencial ofensivo que debe ser fuertemente controlado por el Estado. A este respecto, la Corporación ha señalado que contradice los postulados más elementales del Estado Social de Derecho, la teoría según la cual los ciudadanos tienen derecho fundamental o constitucional de armarse para su defensa personal. Según la Corte, el Estado contemporáneo tiene la función de monopolizar el ejercicio de la fuerza y debe evitar, por todos los medios, que los miembros de la sociedad

lleguen al extremo de considerar que sus derechos o intereses sólo pueden defenderse causando la muerte de su potencial agresor. ARMAS-Compra, posesión o porte no constituyen derecho fundamental/DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE POSESION Y TENENCIA DE ARMAS-Inexistencia/MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Suspensión de porte por autoridades A la luz de Constitución resulta francamente imposible hablar de un derecho fundamental o constitucional a comprar, poseer o portar armas, ni un derecho adquirido a conservar el permiso de porte o tenencia. En efecto, como resulta claro de la jurisprudencia de la Corte, cuando las personas han obtenido dicho permiso, se hacen acreedoras, simplemente, a un derecho precario, es decir, a un derecho que puede ser limitado o suspendido, en cualquier momento por el Estado. En consecuencia, nada obsta para que las autoridades competentes, en uso de las facultades que les confiere la existencia del monopolio de las armas, suspendan el porte de armas por parte de particulares cuando ello resulte necesario para el logro de objetivos estatales. PORTE DE ARMAS-Permiso confiere derecho precario El permiso para porte y tenencia de armas confiere simplemente un derecho precario que puede ser limitado y suspendido por las autoridades competentes cuando lo consideren necesario para el logro de la convivencia colectiva o para la protección de otros derechos. PORTE DE ARMAS-Suspensión de permisos Los motivos por los cuales el Estado puede suspender o cancelar un permiso de porte o tenencia de armas pueden relacionarse con el uso indebido que el titular ha dado al correspondiente permiso, pero también pueden fundarse en circunstancias generales que nada tienen que ver con el comportamiento del

sujeto particular. PORTE DE ARMAS-Restricciones PODER DISCRECIONAL-Alcance/PODER DISCRECIONAL-No se confunde con lo arbitrario PORTE DE ARMAS-Facultad discrecional para suspender permisos PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se desconoce por permisos especiales durante suspensión de porte de armas A juicio de la Corte, la facultad para establecer permisos especiales durante la suspensión general, en cabeza de personas que reúnen condiciones particulares que justifican la excepción no viola la Constitución. En efecto, como lo ha reiterado la Corporación, el principio de igualdad y el derecho a la no discriminación, no aparejan la obligación de tratar a todas las personas de idéntica manera. Lo que obliga la Constitución, es que las personas sean tratadas con igual consideración y respeto por parte del Estado, de manera tal que se consideren las diferencias relevantes que justifiquen un tratamiento diferenciado. En consecuencia, el hecho de que existan situaciones especiales en las que se confirme, por ejemplo, la necesidad de portar armas para el ejercicio de una profesión u oficio debidamente autorizado o para una protección especial en situaciones de riesgo demostrado, hace necesaria la existencia de una excepción como la que aquí se estudia. SALVOCONDUCTOS-Suspensión MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Suspensión de porte en tiempos de normalidad INCAUTACION Y DECOMISO DE BIENES-Diferencias A pesar de que en algunas oportunidades se ha entendido que la incautación es sinónimo de decomiso, lo cierto es que aquella es una simple "medida provisoria" mientras está puede implicar una sanción administrativa o penal.

En efecto, los bienes incautados por encontrarse en situación irregular, "deben ser puestos a orden de la autoridad competente, que es la que debe definir, conforme a la ley, si procede su comiso e incluso la extinción del dominio, en la forma como ésta la autoriza el art. 34 de la Constitución". INCAUTACION DE ARMAS-Procedencia DECOMISO-Naturaleza DECOMISO-Medida de carácter judicial y administrativo INCAUTACION DE ARMAS-Comandantes de naves y aeronaves Resulta claro que la norma parcialmente demandada no hace otra cosa que asignar, a quien tiene a su cargo la defensa de importantes derechos de la tripulación y de los pasajeros, la función de retener, transitoriamente, elementos altamente peligrosos para la seguridad de la nave o aeronave. No se trata, en consecuencia, de una función disciplinaria o punitiva, ni apareja una restricción desproporcionada de los derechos de quien porta los elementos peligrosos que han pasado a la custodia de la tripulación durante el respectivo trayecto. Se trata, simplemente, de la facultad de retener temporalmente – durante el desplazamiento de la nave – un elemento altamente peligroso, a fin de evitar que, intencionalmente o por accidente, el portador del mencionado elemento o un tercero, ponga en peligro la vida o la seguridad personal de los pasajeros y la tripulación. La asignación a los comandantes de naves y aeronaves de la responsabilidad de la seguridad durante el viaje, no sólo no vulnera la Constitución, sino que es una manera de proteger los derechos de la tripulación y los pasajeros.

Referencia: expediente D-2862

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 41, 83 y 88 (parciales) del Decreto 2535 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”.

Actor: José Argemiro Acevedo Vega

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública, el ciudadano JOSÉ ARGEMIRO ACEVEDO VEGA demandó parcialmente los artículos 41, 83 y 88 del Decreto 2535 de 1993.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA El texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 41142 del 17 de diciembre de 1993, es el siguiente: “Decreto 2535 de 1993

(Diciembre 17) Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos El presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a), b),c) d), e),f) g), h), i) de la ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la comisión del Congreso de que trata el artículo 2° de la misma,

DECRETA: (…) Artículo 41. Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido.

Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán portar armas. Parágrafo 1o. Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo 2º. La autoridad militar que disponga la suspensión general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar de manera especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo. (…) Artículo 83. Competencia. Son autoridades competentes para incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios: a) Todos los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública cuando

se hallen en cumplimiento de funciones propias de su servicio; b) Los Fiscales, los Jueces de todo orden, los Gobernadores, los Alcaldes e Inspectores de Policía en sus correspondientes territorios, a través de la Policía, cuando conozcan de la tenencia o porte irregular de un arma, munición o explosivo; c) Los Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, en desarrollo de actos del servicio y los funcionarios que integran las Unidades de Policía Judicial; d) Los administradores y empleados de aduana, encargados del examen de mercancías y equipajes en ejercicio de sus funciones; e) Los guardias penitenciarios; f) Los Comandantes de naves y aeronaves, durante sus desplazamientos. (…) Artículo 88. Competencia. Son autoridades competentes para ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios: a) Los Fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma, munición o explosivo, se hallen vinculados a un proceso; b) los Comandantes de Brigada y sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea dentro de su jurisdicción y los Comandantes de los Comandos Específicos o Unificados; c) Los comandantes de Unidad Táctica en el Ejército y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea; d) Comandantes del Departamento de Policía". (Se subraya lo demandado).

III. LA DEMANDA El actor sostiene que las normas acusadas parcialmente violan los artículos 4, 11, 13, 25, 29, 83, 116, 201-1, 213, 223, 230 y 247 de la Constitución

Política. En primer lugar, estima que los apartes demandados del artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, vulnera el derecho al debido proceso (CP, art. 29), por cuanto otorga una potestad arbitraria a las autoridades militares, señaladas en el artículo 32 del mismo Decreto, para suspender en forma general y por tiempo indefinido, la tenencia y porte de armas de fuego. Agrega que cuando las autoridades competentes ejercen dicha facultad, la justifican en el incremento de delitos con armas de fuego, lo cual implica presumir que las personas que legalmente han obtenido el permiso para la tenencia o porte de armas son responsables de dichos ilícitos, lo cual, a su juicio, desconoce el debido proceso y la presunción de buena fe (CP art. 83). Afirma que la disposición demandada es innecesaria para controlar el uso indebido de quienes portan un arma con la debida autorización, pues, en estos casos, existen otras medidas de control, como el control de los proyectiles entregados a estas personas y su confrontación con los utilizados en la comisión de ilícitos. A este respecto señala que el Estado debe verificar muy bien las calidades de la persona que solicita un permiso para tenencia o porte de armas, pues “no puede cometer el error de vender armas de fuego a personas delincuentes, viciosas, enfermas mentales o de mala conducta”. Por otra parte, indica que el artículo 223 de la Constitución Política establece que la restricción general del porte de armas se autoriza en las "reuniones políticas, elecciones o sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas." Considera que

los apartes demandados del referido artículo 41 sobrepasan el alcance de tal precepto constitucional, pues permiten la suspensión general de los permisos de porte o tenencia de armas en circunstancias distintas a las señaladas por la Carta Política. A su juicio, los permisos que se otorgan a los particulares para el porte o tenencia de armas de fuego, expedidos de acuerdo con las normas del Código Nacional de Policía y el Decreto 2535 de 1993, sólo pueden ser suspendidos en forma general durante los estados de excepción. De otro lado, asevera que el referido artículo 41 vulnera el principio de igualdad (C.P. art. 13) ya que faculta a la autoridad militar para autorizar la tenencia y porte de armas de fuego a una persona determinada. Para fundamentar su afirmación, anota: "puesto que para expedir los permisos han mediado unos motivos comunes y los solicitantes han llenado los mismos requisitos exigidos en el decreto 2535 de 1993" resulta discriminatorio que se otorgue un permiso especial sólo para un grupo de sujetos. Estima que la obligación de tramitar un nuevo permiso cuando la autoridad militar ordena la suspensión general del porte de armas, desconoce el artículo 84 de la Carta, el cual prohibe la exigencia de requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad reglamentada en forma general. Asimismo, indica que la referida norma viola los artículos 11 y 25 de la Constitución Política. Al respecto, anota: "(…) quienes han sido autorizados, generalmente, es porque la delincuencia ha atentado contra ellos o sus familias o son víctimas de amenazas (…) [y] resulta injusto que

el Estado desarme a las personas de bien que legalmente han obtenido sus armas", mientras que la delincuencia permanece armada ilegalmente, poniendo en peligro la vida y bienes de los ciudadanos. Por otra parte, manifiesta que al suspender el porte de armas, se restringe el derecho al trabajo, en razón de que las personas dedicadas a la seguridad y a la vigilancia privada, no pueden cumplir con su trabajo en forma adecuada, pues se les prohibe el uso de su "herramienta de trabajo." Finalmente, señala: "como quiera que la norma acusada [art. 41] es fiel copia del artículo 1 del Decreto Legislativo 06 de 1993, se infiere que su inspiración es de un estado de excepción y no de un estado de normalidad". Agrega que "la ley 61 de 1993, no autorizó al Presidente para que mediante Decreto Ley adoptara como legislación permanente una norma dictada dentro de las facultades del artículo 213 de la constitución Política (…) porque el estado de anormalidad se debe conjurar con medidas de choque y si esas mismas medidas se dictan dentro de estado de normalidad, se estaría violando el abuso de poder por parte del Presidente de la República." Con relación a los apartes demandados de los artículos 83 y 88 del Decreto 2535 de 1993, el actor considera que contradicen los artículos 116, 201, 230 y 247 de la Carta Política. En su criterio, el decomiso y la incautación de armas son figuras administrativas cuyo cumplimiento corresponde a la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares. Por tal razón, afirma que los funcionarios judiciales no pueden ejercer dichas funciones pues estarían

invadiendo las competencias de las autoridades administrativas. Señala que las normas penales establecen "la figura del Comiso", diferente de las anteriores, la cual sí puede ser aplicada por los funcionarios judiciales cuando estudian la comisión de un delito con uso de arma de fuego. De igual manera, sostiene que los comandantes de naves y aeronaves, no están autorizados constitucionalmente para incautar armas, municiones o explosivos, por cuanto son particulares y "no están investidos de autoridad para ejercer actividades administrativas o de Policía". Agrega que estos "pueden actuar solamente en caso de flagrante delito cometido con arma de fuego, como cualquier otro ciudadano, de conformidad con el artículo 32 de la Constitución."

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, señala que no le asiste razón al actor cuando anota que las autoridades militares pueden a su capricho suspender el porte de armas, puesto que las potestades discrecionales no son ilimitadas y ninguna atribución legal puede ejercerse en forma arbitraria. Asevera que "las autoridades que procedan a suspender por vía general los permisos de porte de armas deberán hacerlo con base en sólidos fundamentos, a través de decisión debidamente motivada (…)." Indica que de conformidad con el artículo 223 de la Carta, el Estado tiene el monopolio de las armas y, por lo tanto, la atribución de otorgar y suspender la autorización para el porte de armas a los particulares, en forma temporal o permanente. Expone que cuando "así lo recomiende el interés público, por vía general, o bien porque se incumplan determinadas

condiciones, por vía particular", las autoridades podrán restringir el porte de armas de fuego como una medida preventiva. Explica que los eventos señalados en el referido precepto constitucional, en los cuales se prohibe el porte de armas no es restrictivo "quedando a la discreción del legislador la imposición de otras restricciones". Así mismo, señala que el Decreto 2535 de 1993 fue expedido en ejercicio de las facultades del 150-10, por lo cual el Presidente de la República si estaba autorizado constitucional y legalmente para regular la materia. Por otra parte, aduce que el artículo 41 demandado no vulnera el principio de igualdad al exceptuar la suspensión de permisos en casos particulares, como en aquellas actividades laborales que implican el uso de armas. Afirma que la igualdad supone el dar un trato diferenciado a aquellos que se encuentran en circunstancias diferentes y precisamente son tales condiciones particulares las que se analizan para otorgar el permiso especial. Por último, manifiesta que "no se puede considerar el decomiso sea un acto administrativo, luego por ello necesariamente reservado a las autoridades de ese orden y vedado por tanto a las de naturaleza judicial. Lo que a las normas dejan ver es que el aparte de las decisiones administrativas, pueden también existir judiciales que supongan la incautación o el decomiso, en razón de procesos."

2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional.

La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional defiende la constitucionalidad de las normas demandadas parcialmente. Estima que, de los argumentos esgrimidos por el actor, se infiere una inapropiada pretensión de vigencia permanente de los permisos para el

porte de armas, municiones y explosivos, una vez estos han sido autorizados. Expone que la suspensión de la vigencia de los referidos permisos "no puede verse como un capricho de la autoridad, en tanto que, ya sea particular o general, la suspensión de los permisos, siendo una facultad discrecional, cumple un procedimiento que incluye concepto previo del Comité de Armas del Ministerio de Defensa". Y agrega: "no puede pretenderse que, la autorización del permiso genera un derecho intocable que no pueda ser revocado por quien lo concedió, máxime cuando el Estado ostenta el monopolio para fabricar e importar armas, municiones y explosivos." Explica que la decisión de suspender en forma general los permisos para el porte o tenencia de armas, municiones o explosivos, no es arbitraria y, por el contrario, es una respuesta a determinadas condiciones de orden público. Adiciona que no prever dicha posibilidad "haría nugatorio el monopolio y control que ostenta el Estado frente al tráfico de armas, pues no podría concebirse la obligatoriedad de suspender uno a uno los permisos autorizados cuando una colectividad se encuentre en peligro y exija medidas inmediatas y eficaces para proteger sus derechos amenazados, especialmente el de la vida". De otro lado, sostiene que el actor parte de una equivocada lectura del artículo 223 de la Carta, "pues la misma no enumera, (…), las situaciones en las cuales se restringe la vigencia de los permisos en forma general sino que limita la autorización de los permisos, señalando que en ningún caso podrán extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas o asambleas".

Igualmente, indica que la autorización de permisos especiales e individuales no desconoce el principio de igualdad ya que "no son idénticas las condiciones de vulnerabilidad de todos los ciudadanos." Al respecto, explica que existen personas que en razón a su cargo o posición económica, necesitan de protección permanente que exige portar armar así como aquellas que requieren armas para desarrollar su trabajo. Afirma que los afectados por la medida de suspensión no deben tramitar un nuevo permiso, pues los permisos suspendidos recuperan su vigencia cuando se levante la medida. Respecto a los cargos contra los artículos 83 y 88 del Decreto 2535 de 1993, la apoderada del Ministerio de Defensa sostiene, en primer lugar, que los términos decomiso y comiso son sinónimos, por lo tanto no se puede afirmar que dicha figura sea típicamente administrativa, pues las normas penales señalan expresamente que jueces y fiscales están autorizados para realizar dicha actuación. Igualmente, anota que "es erróneo considerar que al ordenar el decomiso del arma, el juez o fiscal está dando tratamiento de condenado al implicado en el proceso, pues se debe advertir que se decomisa el arma en tanto que constituye la evidencia del delito, independiente de quién sea el titular del permiso". Así mismo, en relación a la atribución de los comandantes de naves o aeronaves durante sus desplazamientos, afirma que "incautar no es necesariamente una medida administrativa, significa tomar posición de un elemento en virtud e atribuciones legales por razón imperiosa de pública necesidad". Concluye que el interés general y la seguridad de los pasajeros en estos casos y se hace imperioso dicho control.

3. Intervención de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.

El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Señala que el Estado, para garantizar la vida en sociedad, reglamenta el ejercicio de ciertas actividades en las cuales los intereses individuales deben ceder frente al interés general de mantener el orden público. En este sentido, anota que es válido darle la facultad a las autoridades administrativas de restringir el uso, porte y tenencia de armas por motivos de seguridad pública y efectiva realización de los derechos fundamentales. Agrega que en razón a que el Estado, por mandato constitucional, es quien tiene el monopolio de las armas, puede tomar la decisión de revocar los permisos otorgados a los particulares para la tenencia y porte de armas y municiones. Por último, anota que, contrariamente a lo señalado por el actor, las normas cuestionadas, las cuales reglamentan la suspensión de permisos y la incautación y el decomiso de armas, son un medio idóneo para "proteger los derechos individuales y colectivos y las condiciones óptimas del orden público."

4. Intervención de la Alcaldía de Santiago de Cali El alcalde de Santiago de Cali, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

Afirma que el Decreto 2535 de 1993, por el cual se reguló la expedición, revalidación y suspensión de permisos para el porte de armas y municiones, tiene como fundamento el artículo 223 de la Constitución Política, el cual

consagra el monopolio estatal de las armas. Respecto al artículo 41 del referido Decreto, anota que tal disposición ha señalado "a los gobernadores y alcaldes facultades para solicitar a la autoridad militar la aplicación de la medida de suspensión general de la vigencia de los permisos otorgados para el porte de armas. Igualmente, para solicitar a la autoridad militar se autorice de manera especial e individual el porte de armas." Explica que dicha atribución se justifica ya que los gobernadores, en los departamentos, y los alcaldes, en los municipios, son las primeras autoridades de policía en sus respectivos territorios, "para lo cual deben diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción." Así mismo, indica que "la suspensión general de la vigencia del porte de armas y la autorización del porte de armas de manera especial o individual por parte de autoridad militar a solicitud directa de los gobernadores y alcaldes o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, no es caprichosa, ni viola el debido proceso (artículo 29 Constitución Política), la presunción de buena fe (artículo 83 Constitución Política) a los titulares de los permisos de porte de armas, en consideración a la facultad discrecional de los gobernadores y alcaldes en la aplicación de medidas tendientes a garantizar el orden público, las cuales se dirigen de manera exclusiva a procurar la conservación del orden público, a lograr la paz y evitar la comisión de hechos ilícitos que de alguna manera perturban la convivencia y tranquilidad ciudadana."

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en concepto del 25 de abril de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas de los artículos 41, 83 y 88 del Decreto 2535 de 1993, con fundamento en las siguientes consideraciones. En primer lugar, indica que de conformidad con el artículo 223 de la Carta Política, el Estado tiene el monopolio sobre las armas, municiones de guerra y explosivos. Señala que por mandato constitucional los particulares no podrán para portar armas "sin permiso de autoridad competente." Anota que si bien la regulación de dicha clase de permisos es competencia del Congreso, éste otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para reglamentar la materia (Ley 61 de 1993). En uso de tales facultades, el Presidente expidió el Decreto 2535 de 1993, mediante el cual se regula lo relacionado con los permisos para el porte o tenencia de armas, así como la posibilidad de suspender estos. Por otra parte, manifiesta que el artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, que contempla la posibilidad de que las autoridades militares que expiden y revalidan los permisos puedan suspender de manera general su vigencia, no vulnera de manera alguna la Carta Política, pues es una manifestación del ejercicio del monopolio de las armas, que puede controlar la posesión y tenencia de las armas por parte de los particulares. Igualmente, considera que es razonable que "los alcaldes y gobernadores puedan solicitar la aludida suspensión, ya que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 303 y 314 del ordenamiento superior, estos servidores públicos tienen a su

cargo el manejo del orden público de la respectiva entidad territorial". Así mismo, el jefe del Ministerio Público asevera que, las expresiones acusadas del referido artículo 41, "no desconocen los artículos 29 y 83 de la Constitución, puesto que la suspensión general de los permisos para portar y tener armas es una decisión que, discrecionalmente, pueden tomar las autoridades encargadas de expedirlos, teniendo en cuenta las condiciones de orden público del país, sin que con ello se esté endilgando responsabilidad penal a los tenedores o portadores de armas, como equivocadamente lo afirma el actor. Además, el principio de buena fe no impide que el legislador controle la tenencia y porte de armas por parte de los particulares". En igual forma, afirma que la decisión de suspender temporalmente el porte de armas, no desconoce los artículos 13 y 25 de la Carta, dado que, en primer término, la suspensión prevista tiene carácter general, por lo cual no puede considerarse que vulnere el principio de igualdad. Por otra parte, a su juicio, la determinación de suspender generalmente el porte no viola en forma alguna la protección constitucional del derecho al trabajo. Respecto a los cargos formulados por el demandante en relación con la competencia de funcionarios judiciales así como de comandantes de naves y aeronaves, el Procurador General asegura que estos carecen de fundamento, ya que, en primer lugar, si bien los fiscales y jueces cuentan con la posibilidad de incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios, dicha incautación se realiza "a través de las autoridades administrativas, como lo son los miembros de la Policía y, tiene lugar,

cuando se incurre en el hecho punible descrito en el artículo 201 del Código Penal." Por otra parte, indica que la competencia para incautar armas otorgadas a los comandantes de naves y aeronaves, durante sus desplazamientos, se justifica pues en tales condiciones son ellos quienes ejercen autoridad penal, en caso de que se cometa algún delito a bordo de la nave o aeronave. Finalmente, en cuanto a la facultad conferida a los funcionarios judiciales para decomisar armas, municiones o explosivos que se encuentren vinculados a un proceso, observa que "el decomiso de armas, municiones y explosivos que contempla la norma acusada es una sanción penal de carácter accesorio que pueden tomar los jueces a través de la respecti

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