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CC - C1145-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1145-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-1145/04

LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Alcance/DERECHO A LA EDUCACION-Consagración en instrumentos internacionales/DERECHO A LA EDUCACION-Alcance EDUCACION-Derecho deber EDUCACION-Es un servicio Público/EDUCACION-Inspección y vigilancia del Estado LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Límites EDUCACION-Sistema mixto ORGANIZACION ASOCIATIVA Y SOLIDARIA-Consagración constitucional PROPIEDAD ASOCIATIVA Y SOLIDARIA-Antecedentes constitucionales ORGANIZACION ASOCIATIVA Y SOLIDARIA DE TRABAJOMedidas que debe adoptar el Estado para la realización/PROPIEDAD SOLIDARIA-Medidas que debe adoptar el Estado para la realización EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA-Intervención del Estado en actividades financieras LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No puede afectar el contenido esencial de la libertad de asociación DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Funciones generales EDUCACION-Asignación de responsabilidades compartidas al Estado, la sociedad y la familia por la Constitución EDUCACION EN ECONOMIA SOLIDARIA-Organización y prestación no exclusiva ni excluyente del Estado Las actividades del Estado en la materia de educación “en economía solidaria” ostentan indudable asidero en el régimen constitucional y se manifiestan, al igual que en relación con las actividades atinentes al servicio público de la educación, en función de regulación, inspección, vigilancia y ejercicio de las actividades de organización y prestación. Ahora bien, para la Corte las actividades de organización y prestación directa no están llamadas

a un desarrollo exclusivo y excluyente por parte del Estado; antes bien en esos específicos ámbitos debe quedar abierta y garantizada la acción concurrente de los particulares en ejercicio del derecho a la enseñanza tal como se ha precisado al analizar la proyección del artículo 27 y las demás reglas constitucionales concordantes. Por otra parte la acción estatal de promoción, fomento y garantía de las organizaciones solidarias impone al Estado desarrollar actividades tanto de regulación como de inspección y vigilancia de las mismas. No obstante, la cabal proyección de las libertades de enseñanza, de asociación y de empresa implica que en la acción de organizar los procesos de inducción y educación en “economía solidaria” no ostente el Estado exclusividad y que dentro de la regulación que compete, esa si de manera privativa al Estado puedan concurrir particulares que directamente organicen y desarrollen proyectos de educación en economía solidaria. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Expedición de certificados como función del Estado en materia de educación Respecto del segundo problema, a saber si la función de expedir los certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria que se exigen a las entidades de economía solidaria para efectos del registro del acto de constitución ante la Superintendencia respectiva, corresponde a alguna de las funciones en cabeza del Estado en materia de educación, la Corte constata que ella efectivamente puede enmarcarse dentro de dichas funciones, pues como se explicó en los apartes preliminares de esta sentencia bien puede el Estado establecer requisitos, procedimientos, condiciones para la prestación del servicio público educativo sea que se preste por el Estado o por los particulares y controlar su

cumplimiento. En este sentido determinar que para efectos de la inscripción del acto de constitución de las entidades de economía solidaria ante la Superintendencia respectiva se certifique por parte de una autoridad Estatal -en este caso Dansocial que la formación recibida por sus integrantes ha sido impartida por una institución que ha recibido la correspondiente acreditación por parte del Estado para impartirla se enmarca claramente dentro del ejercicio de las referidas funciones. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Fundamento constitucional de la función de formación en economía solidaria La función atribuida al Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria para el caso de la formación en economía solidaria encuentra fundamento, además de las disposiciones que establecen la regulación, inspección y vigilancia de la educación por parte del Estado (art. 67 y 365 en concordancia con el artículo 189-20 y 21 de la C.P , en las disposiciones superiores que asignan igualmente al Estado responsabilidades en materia de fortalecimiento, promoción y capacitación, sin detrimento de su autonomía, de las organizaciones solidarias (art. 103 y 333 C.P.) así como de protección y promoción de las formas asociativas y solidarias de propiedad (art. 58 C.P.). En este sentido y dado que para el cumplimiento de dichas responsabilidades la existencia de un órgano estatal especializado como el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria encuentra clara justificación, bien puede el legislador en ejercicio de su potestad de configuración asignarle responsabilidades en materia de educación en economía solidaria como aquellas a las que ese ha hecho referencia. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Posibilidad de determinar de manera

exclusiva y excluyente la concepción de la economía solidaria En relación a si las normas acusadas comportan la posibilidad para dicho Departamento de determinar de manera exclusiva y excluyente la concepción de la economía solidaria que puede ser utilizada en los procesos de formación en teoría y práctica de la economía solidaria sea que estos se desarrollen por dicha institución, o por otras instituciones públicas o privadas, es claro para la Corte que si lo que dichas normas establecen es simplemente la competencia de dicho Departamento para que en ejercicio de las funciones que corresponden al Estado tanto en materia de fortalecimiento y promoción de las organizaciones en economía solidaria (arts. 58, 103 y 333 C.P) como de regulación, evaluación y control de la educación (art. 67 y 365 C.P.) -en este caso de la educación relacionada con la economía solidaria-, acredite las instituciones encargadas de impartirla, con la finalidad fijada por la propia Constitución, a saber velar por su calidad y por el cumplimiento de los fines señalados en la Constitución para dicha educación en los artículos 1°, 58, 67, 103, 333 superiores, ninguna imposibilidad constitucional puede señalarse. Por el contrario, si de dichas normas pudiera interpretarse que ellas comportan el establecimiento de un “monopolio conceptual”, en cabeza del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, evidentemente se estaría vulnerando el artículo 27 superior en el que se señala que el Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Exclusividad en la organización de los

procesos de inducción y educación en la práctica de la economía solidaria La expresión “los” contenida en el artículo 30, numeral 11, en cuanto trasmite al texto donde se halla incluida un sentido de exclusividad que deja por fuera la posibilidad de que instituciones u organizaciones diferentes al Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria puedan organizar los procesos de inducción y educación en la práctica de la economía solidaria deberá ser suprimida del mismo pues contraría las disposiciones constitucionales arriba analizadas. Así las cosas el texto legal en cuestión , tal como se indicará en la parte resolutiva quedará así: “11. Organizar procesos de inducción y educación en la práctica de la economía solidaria y expedir certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria”.

Referencia: expediente D-5185

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 11 del artículo 30 y artículo 63 (parcial) de la Ley 454 de 1998 “por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones”

Actor: Germán Medina Franco

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Germán Medina Franco presentó demanda contra el numeral 11 del artículo 30 y el artículo 63 (parcial) de la Ley 454 de 1998 “por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones”.

Mediante auto del 13 de mayo de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el numeral 11 del artículo 30 y el artículo 63 (parcial) de la Ley 454 de 1998 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia y de Educación Nacional, al Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria “Dansocial”, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas

acusadas. Igualmente ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998.

Se subraya lo demandado. “LEY 454 DE 1998” (agosto 4) por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

T I T U L O III

ENTIDADES ESTATALES DE PROMOCIÓN, FOMENTO,

DESARROLLO Y SUPERVISIÓN

CAPITULO PRIMERO

(…) Artículo 30. Objetivos y funciones. El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá como objetivos: dirigir y coordinar la política estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la Economía Solidaria, determinadas en la presente ley, y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución Política de Colombia. Para cumplir con sus

objetivos el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, tendrá las siguientes funciones generales:

1. Formular la política del Gobierno Nacional con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria dentro del marco constitucional.

2. Elaborar los planes, programas y proyectos de fomento, desarrollo y protección del Estado con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria y ponerlos a consideración del Departamento Administrativo

Nacional de Planeación.

3. Coordinar las políticas, planes y programas estatales para el desarrollo de la Economía Solidaria, entre las diversas entidades del Estado del orden nacional, departamental, distrital o municipal, así como frente a las funciones específicas que dichas instituciones públicas realicen en beneficio de las entidades de la Economía Solidaria y en cumplimiento de sus funciones.

4. Procurar la coordinación y complementación de las políticas, planes, programas y funciones del Estado relacionadas con la promoción, fomento y desarrollo de la Economía Solidaria, con respecto a similares materias que tengan establecidas las entidades de integración y fomento de dicho sector, o las que adelanten otras instituciones privadas nacionales o internacionales, interesadas en el mismo.

5. Coordinar redes intersectoriales, interregionales e interinstitucionales para la promoción, formación, investigación, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico de la Economía

Solidaria.

6. Adelantar estudios, investigaciones y llevar estadísticas que permitan el conocimiento de la realidad de las organizaciones de la Economía Solidaria y de su entorno, para el mejor cumplimiento de su objetivos.

7. Promover la creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de

Economía Solidaria, para lo cual podrá prestar la asesoría y asistencia técnica, tanto a las comunidades interesadas en la organización de tales entidades, como a estas mismas.

8. Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración y fomento de las entidades de la Economía Solidaria, con los cuales podrá convenir la ejecución de los programas.

9. Divulgar los principios, valores y doctrina por los cuales se guían las organizaciones de la Economía Solidaria y promover la educación solidaria, así como también la relacionada con la gestión socio-empresarial para este tipo de entidades.

10. Identificar, coordinar e impulsar los recursos a nivel interinstitucional e intersectorial.

11. Organizar los procesos de inducción y educación en la práctica de la Economía Solidaria y expedir certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria.

(…)

T I T U L O V

DISPOSICIONES VARIAS

CAPITULO UNICO (…) Artículo 63. Registro e inscripción. Los actos de registro e inscripción de las entidades de la economía solidaria a que se refiere la presente ley, serán realizados por la Superintendencia a la cual corresponda su supervisión. Para el registro de acto de constitución, será condición previa la presentación del certificado de acreditación sobre educación solidaria expedido por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria. Parágrafo 1º. En todo caso, estos actos no suplirán el requisito de autorización previa necesario para el ejercicio de determinadas actividades cuando la ley establezca esta obligación. Las organizaciones de la Economía

Solidaria que ejerzan actividades sin la debida autorización serán acreedores a las sanciones a que haya lugar. Parágrafo 2º. Las cooperativas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de vigilancia privada y las que tengan por finalidad ser promotoras de salud o prestadoras de servicios de salud, se regirán para efecto de la obtención de personalidad jurídica, por las disposiciones establecidas para las entidades de naturaleza cooperativa. (…)

III. LA DEMANDA El demandante afirma que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 27 de la Constitución Política.

Para el actor, por la forma como está redactado el numeral 11 del artículo 30 acusado, se entiende que todos los procesos de educación en economía solidaria son facultad exclusiva y excluyente de Dansocial, así como la expedición de los certificados de acreditación de dichos procesos en detrimento de la libertad de enseñanza de los particulares y de la norma superior que la garantiza. Así mismo, a su juicio, el artículo 63 acusado condiciona de forma irregular el registro del acto de constitución de las entidades del sector solidario, con fundamento en el monopolio de educación otorgado de manera arbitraria a Dansocial en materia de economía solidaria. Estima que las normas acusadas vulneran la libertad de enseñanza elevada a rango de derecho fundamental: “… como está incorporada en el capítulo I del Título II de la Carta que consagra los derechos humanos civiles y políticos, también llamados de primera generación, y la vulneran por cuanto riñen con su alcance y contenido que se refiere a la potestad que se reconoce a los particulares no solo de constituir centros docentes, de dirigirlos, de

elegir profesores, de fijar un ideario, sino de impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente acorde con su plan educativo institucional (PEI)…”. En ese sentido señala que las normas acusadas vulneran el núcleo esencial del derecho fundamental establecido en el artículo 27 superior al pretender convertir la enseñanza de la economía solidaria en doctrina oficial agenciada por Dansocial, conculcando de esa forma a los particulares la libertad de difundir el conocimiento de una materia cuya socialización es una necesidad sentida de las comunidades locales, de las regiones y del país. Al respecto cita la sentencia T-092 de 1994. Manifiesta que las normas acusadas no se ajustan a lo señalado en la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación y sus Decretos Reglamentarios, que establecen entre otras las modalidades de educación no formal y educación informal dentro de la oferta del servicio público educativo que pueden prestar los particulares en cuyo objeto cabe perfectamente la capacitación en economía solidaria y cuya tutela está radicada en cabeza de las Secretarías de Educación departamentales, municipales y distritales en todo el territorio nacional. Finalmente considera que con fundamento en las disposiciones acusadas Dansocial ha expedido varios actos administrativos, entre otros: i) Resolución No. 0194 de mayo 30 de 2001 (arts. 3 y 4) y ii) Resolución No. 602 del 5 de diciembre de 2003 (art. 2), que deberán quedar sin piso como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 11 del artículo 30 y del artículo 63 de la Ley 454 de 1998.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Educación Nacional El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

Recuerda que: “…para establecer si las normas no chocan con el ordenamiento constitucional, (…) debe acudirse a la mirada dentro del ordenamiento jurídico que se encuentre acorde con el constitucional, siendo preciso percatarse de algunas propiedades que poseen las normas a través de las cuales se logra establecer su adecuación a las demás normas y a la

Constitución…”. En ese entendido considera que las disposiciones acusadas deben ser interpretadas en forma integral con lo previsto en la Ley 115 de 1994 que determina el concepto de educación no formal, la finalidad, la oferta y regulación de la educación no formal, así como con el Decreto 114 de 1996 que reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal y el Decreto 3011 de 1997 que prevé las normas para el ofrecimiento de la educación de adultos, ya sea formal, no formal o informal. Afirma que el Departamento Administrativo de Economía Solidaria y el Ministerio de Educación expidieron la Directiva Ministerial No.31 de 2000 donde se manifestó que lo previsto en el artículo 30 se refiere a la educación no formal y en ese sentido se dijo que las personas que impartan educación a las organizaciones solidarias, deberán regularse por las normas vigentes para educación no formal y además cuando no supere la intensidad horaria requerida por las Secretarías de Educación, los programas de educación sobre

economía solidaria deberán registrarse ante el Dansocial en la dependencia de educación respectiva. Precisa que las normas demandadas hacen relación a un tema específico que se encuadra dentro de la educación no formal y que en todo caso debe regirse por las normas sobre esa clase de educación, de forma tal que el legislador lo que pretendió fue hacer específica una regulación en materia de educación en economía solidaria, respetando las competencias legales respectivas y siguiendo los parámetros de una interpretación integral del ordenamiento jurídico, de suerte que en aquellos eventos en que la educación no formal no supere la intensidad horaria requerida por las Secretarías de Educación el registro de los programas de economía solidaria deberá registrarse en Dansocial. En ese orden de ideas señala que las normas acusadas no vulneran ninguna norma constitucional, por el contrario su contenido normativo cumple con las finalidades que corresponden al Estado y que se encuentran previstas en los artículos 67 y 68 superiores, especialmente si se considera que la libertad de educación prevista en el artículo 27 constitucional no es absoluta. Al respecto cita apartes de la sentencia T-092 de 1994.

Concluye que: “…una de las características de la Constitución es su carácter abierto, por tanto permite una interpretación de diferentes lecturas legítimas.

Son frecuentes los principios que requieren ser rellenados y concretados y también los derechos requieren ser interpretados y llenados de contenido. Es en ese sentido en que se ha efectuado el análisis e interpretación de las normas demandadas…”.

2. Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria – DANSOCIALEl Departamento Administrativo Nacional de Economía SolidariaDANSOCIAL-, a través de apoderado judicial interviene en el presente

proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas El interviniente recuerda que el derecho a la libertad de enseñanza es un derecho fundamental como lo prevé el artículo 27 constitucional pero esa circunstancia no implica que pueda ser interpretado como un derecho ilimitado. Precisa que en ese sentido se manifestó la Corte Constitucional mediante la sentencia T-421 de 1992. Afirma que el artículo 1º constitucional funda unos postulados que enmarcan la interpretación del Carta Política, siendo uno de esos contenidos jurídicos materiales que todo servicio público bien sea que lo preste el Estado directamente o a través de particulares bajo su inspección y vigilancia, tiene que cumplir con unos requisitos formales y de fondo, requisitos que se exigen con el fin de garantizar que el servicio prestado no riña con los fines del Estado, ni con sus principios, ni mucho menos con otros derechos fundamentales. Precisa que la libertad de enseñanza es un derecho que se desprende de otros de naturaleza prevalente como lo es el derecho a la educación, razón por la que el Constituyente le asignó al Estado la obligación de regular y ejercer la suprema inspección de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, de forma tal que esa obligación comporta el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos por el legislador y exigidos por las entidades competentes de conformidad con las normas jurídicas que regulan la materia y cuya finalidad es desarrollar los principios y postulados constitucionales sobre el tema. Así mismo, señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y

68 constitucionales, la libertad de enseñanza es un derecho que tienen los particulares cuyos límites se encuentran en esas normas superiores y en consecuencia deben ser interpretados a la luz de los fines del Estado y de los derechos fundamentales previstos en el mismo cuerpo normativo. En ese sentido las normas legales y actos administrativos expedidos para regular la creación y funcionamiento de centros educativos desarrollan los mandatos constitucionales sobre esa materia, dado que la finalidad es clarificar los alcances y límites de la libertad de enseñanza y en general de la forma en que se presta el servicio público de educación. Advierte que en lo que atinente a la libertad de enseñanza en el marco de la educación de la economía solidaria, el legislador en cumplimiento de los mandatos constitucionales, ha expedido una serie de normas que en materia de educación sobre la economía solidaria pretende instrumentar los mecanismos de control y vigilancia de ese tipo de enseñanza, especialmente si se tiene en cuenta que diversas normas constitucionales hacen énfasis en el desarrollo de esa materia (arts. 1, 2, 38, 60 y 64). Aduce que el Estado se obligó a cumplir respecto de las organizaciones solidarias una función social muy específica que es promover su desarrollo, de suerte que: “…la educación que se brinda a las personas o agentes del sector de la economía solidaria, estarán sometidos a unos estándares y procedimientos exigidos por las entidades competentes, y de acuerdo con las normas legales pertinentes, a efectos de controlar y vigilar que los particulares en ejercicio de la libertad de enseñanza, cumplan la función social encomendada por el constituyente primario…”.

En ese sentido señala que se han expedido diversas normas que regulan, promueven, controlan y vigilan la educación impartida por las organizaciones solidarias o particulares en el marco de la educación solidaria, entre otras: i) la Ley 24 de 1981, ii) la Ley 79 de 1988, iii) la Ley 454 de 1998, iv) la Ley 30 de 1992, v) la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios 1860 de 1994, 114 de 1996 y 3011 de 1997, vi) Ley 152 de 1995, así como vii) los decretos 1480, 1333, 1481 y 1482 de 1989. Destaca que el Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria: “…en cumplimiento de los objetivos y funciones que le impone la Ley 454 y en desarrollo de su misión institucional, exhorta y orienta a las organizaciones solidarias a modernizar el ejercicio pedagógico y metodológico de la educación, del tal manera que pasemos del ejercicio de actividades educativas desarticuladas a procesos educativos profundamente comprometidos con las necesidades, expectativas, oportunidades y debilidades de los asociados, organizaciones de la economía solidaria y las comunidades en las que están inmersas…”, e igualmente invita a seguir el ejemplo de las organizaciones que excepcionalmente vienen llevando a cabo novedosos procesos enmarcados dentro de los principios, valores y fines de la economía solidaria. Así mismo señala que lo que ha realizado el Dansocial como organismo rector de la política estatal para el sector solidario y encargado de organizar los procesos de inducción y educación, de conformidad como lo prevé la Ley 454

de 1998, es aportar instrumentos y metodologías para concretar su deber ser y el de las organizaciones que están obligados a proteger, promover y fortalecer dentro del marco constitucional establecido en el artículo 67 superior. Finalmente afirma que las disposiciones acusadas no desconocen el derecho fundamental a la libertad de enseñanza, toda vez que lo único que hacen es desarrollar unas competencias de regulación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, de forma tal que: “…esas competencias de regulación no se deben considerar como interferencias sobre la libertad de la cual gozan los particulares, interferencia que solo se produce, cuando el Estado mediante el legislador o mediante la actuación de una autoridad pública trunca o desconoce el derecho a la educación, circunstancia que no se presenta en el caso in examine en donde la ley simplemente estableció una serie de procedimientos para lograr sopesar el interés particular con el interés público a fin de mantener la armonía y el pleno equilibrio entre los fines del Estado y la carta de los derechos fundamentales…”. Concluye entonces que las disposiciones acusadas: “…y demás actos administrativos expedidos en consecuencia, desarrollan a plenitud la obligación constitucional en cabeza del Estado de velar porque la libertad de enseñanza cumpla con la función social que le compete, lo cual solo es posible mediante la intervención de las instituciones públicas que tienen a su cargo dicha tarea…”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación (E.) allegó el concepto número 3621, recibido el 9 de julio de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la

exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación. La Vista Fiscal considera que el cuestionamiento hecho por el demandante tiene origen en una errada interpretación del artículo 30 acusado. Explica que a partir de una interpretación muy particular de la forma como está redactada la norma referida y no de su textualidad explícita que tiene un contenido unívoco y preciso, el actor confunde la función de organizar un determinado proceso educativo a cargo de una agencia estatal -Dansocialen este caso, con la función de prestar de manera exclusiva y excluyente el servicio de educación respecto de un determinado campo del saber y además según esa interpretación dicha función comporta la facultad de imponer los contenidos filosóficos e ideológicos de la educación cuyo proceso institucional ha de organizarse por el Estado, sin que del texto de la norma acusada sea posible desprender consecuencia alguna en ese sentido.

Aclara que: “…cuando la norma dice organizar procesos educativos, a diferencia de lo que entiende el demandante, ello no significa que el adelantamiento de tales procesos sean facultad exclusiva y excluyente, pues la simple interpretación literal del verbo organizar procesos no significa necesariamente la asunci

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