CC - C115-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C115-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-115/08
HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS-Nueva visión doctrinaria en materia punitiva Dentro del desarrollo legislativo sobre la forma de tipificar y punir los delitos culposos, se dio un paso entre la culpa prevista en el Código Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980) y la contemplada en la Ley 599 de 2000, considerándose en la primera que el agente incurría en culpa cuando realizaba el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confiaba en poder evitarlo, mientras que en el texto que ahora rige se acogió, además de la previsibilidad que se le exige al agente, la infracción al deber objetivo de cuidado. Esta nueva visión doctrinaria en materia punitiva adoptada por el legislador y decantada por la jurisprudencia, se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOS-No acarrea vulneración del principio non bis in idem AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOSCorresponde a una mayor censura por la inobservancia de una conducta más cuidadosa Con la agravación de la pena no se tiene el propósito de formular un reproche a la persona por el hecho mismo del consumo, sino un aumento por la mayor censura que amerita no haber observado una conducta más cuidadosa,
pudiendo obrar de otro modo y poseyendo actitud psicofísica para comprender el hecho, pero a pesar de ello incurrir voluntariamente en el comportamiento merecedor de reproche punitivo. Se pretende sancionar el mayor riesgo generado por el agente frente a derechos como la vida y la integridad personal de los demás CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOS-Se requieren que sean determinantes para la ocurrencia del resultado lesivo/CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOSCorresponde al operador judicial establecer ex ante al acto imputado, si el consumo de esas sustancias fue determinante en la producción del riesgo La sanción se presenta cuando por culpa del agente se produce un resultado (muerte o lesión, según el caso), que se agrava punitivamente por haber sido determinante para su ocurrencia el consumo de bebidas alcohólicas, drogas o sicotrópicos, que afectaron el funcionamiento de su organismo, particularmente en sus facultades de observación, control y reacción, sin que el sólo hecho de consumir esa clase de sustancias conlleve, por sí mismo, la comisión de un delito, y para tal efecto compete al operador judicial establecer, “ex ante” al acto imputado, si el consumo de esas sustancias fue determinante en la producción del riesgo, pues no es suficiente que el agente esté bajo su efecto al momento de cometer la conducta punible. Si no tiene relación con el resultado causado no hay lugar a la agravación de la pena. PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Concepto El artículo 33 de la Constitución Política contempla la inmunidad penal,
también denominada principio de no autoincriminación, según el cual nadie podrá ser conminado a declarar, esto es manifestar o hacer público algo, contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Este principio además de favorecer la indemnidad del ser humano ante sí mismo y frente al Estado, para que no sea compelido a expresar algo que resulte contrario a su propia intimidad e intereses personales, el precepto constitucional ampara también la armonía familiar y el derecho de una persona a procurar el bienestar suyo y de sus familiares. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Valor constitucional que obliga al estado y al individuo a actuar en procura del interés general Esta corporación ha sostenido que la solidaridad se erige como un valor constitucional, que obliga tanto al Estado como al individuo a obrar en procura del interés general, desarrollándose en tres formas, así: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como criterio de interpretación en el análisis de las acciones y omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS CULPOSOS-El abandono sin justa causa del lugar de la comisión de un delito culposo supone el incumplimiento del deber de solidaridad Al sancionar con una pena mayor a quien luego de obrar culposamente, sin justa causa abandona el lugar de los hechos, se censura el incumplimiento del agente a la obligación que constitucionalmente le es exigible, tanto frente a
otros individuos, como frente a la sociedad. La solidaridad conlleva que el agente frente a sus congéneres que han resultado lesionados y a los familiares de éstos, deba permanecer en el lugar de los hechos para colaborar en la pronta atención y protección del lesionado, mientras llega la autoridad pública y el auxilio profesional, o transportarlo a falta de otro medio, precisándose que la justa causa debe ser valorada cuidadosamente por el administrador de justicia, pues no todo abandono del lugar de los hechos conlleva inexorablemente la agravación punitiva.
Referencia: expediente D-6861
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”
Demandante: Carlos Esteban Romo
Delgado
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Esteban Romo Delgado demandó los artículos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Mediante auto de julio 18 de 2007, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista, al tiempo que dispuso
dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidente de la República y del Congreso, Ministro del Interior y de Justicia y Fiscal General de la Nación, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tomás y Nacional de Colombia, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes acusados. “LEY 599 DE 2000 (agosto 31) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 Por la cual se expide el Código Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: … … …
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TITULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL … … …
CAPITULO II DEL HOMICIDIO … … … ARTÍCULO 110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:
1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba
bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia.
2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta.
CAPITULO III DE LAS LESIONES PERSONALES … … …
ARTÍCULO 121. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA POR LESIONES CULPOSAS. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo. … … …”
III. LA DEMANDA.
El actor considera que los aumentos punitivos consagrados en las normas acusadas son medidas desproporcionadas, sin fundamento constitucional, que sobrepasan los límites de la libertad de configuración del legislador en materia sancionatoria. Como primera censura, plantea que las circunstancias específicas de agravación punitivas para el tipo penal de homicidio culposo, numeral 1º del artículo 110 del Código Penal, extensivas a las lesiones personales culposas, vulneran el principio non bis in idem contenido en el artículo 29 de la Constitución. Fundamenta su argumento en que al encontrarse frente a una conducta consumada, desde la teoría del “deber objetivo de cuidado”, como en la de “creación de un riesgo desaprobado”, al consumir bebidas embriagantes o sustancias estupefacientes determinantes para la causación del resultado, se desvalora, juzga y condena dos veces el mismo comportamiento.
Plantea además que ese numeral 1º afecta el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 ib.), por ser una medida perfeccionista que busca la imposición de un modelo de comportamiento a través del derecho penal. Frente al numeral 2º del artículo 110 demandado, considera que vulnera el derecho a la no autoincriminación, consagrado en el artículo 33 de la Carta Política, pues a pesar de que el legislador pretendía aumentar la pena por el abandono de que pudiera ser objeto la víctima, conlleva “facilitar el accionar de la administración de justicia” al conminar al individuo, “so pena de incrementar la pena”, a permanecer en el lugar de los hechos para “entregarse y declararse responsable” (f. 11). Explica que tal circunstancia de agravación encuentra razón de ser en la necesidad de proteger la integridad personal y la vida de la víctima, por lo que el abandono implica un mayor desvalor de la conducta sólo justificable en el evento de las lesiones personales, habida cuenta que frente al homicidio culposo carece de fundamento lógico toda vez que abandonarla seria punir un acto que la “mataría más”, cuando el bien jurídico protegido ya ha fenecido. Finalmente, manifiesta que esa circunstancia de agravación del delito de homicidio culposo, como para el de lesiones personales culposas, atenta contra el derecho a la igualdad (art. 13 ib.), al no existir “razón suficiente”, ni “objetivo constitucional perseguido”, para dar un tratamiento distinto frente a quienes realizan otros tipos penales, incluso “mayormente desvalorizados por
el legislador”, sin que les sea exigido el deber de permanencia reclamado a quien obra culposamente.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio del Interior y de Justicia.
Mediante apoderado, el Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Tratándose de la primera circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 110 de la Ley 599 de 2000, plantea la distinción entre el delito culposo como “tipo penal abierto”, donde “pueden concurrir circunstancias indeterminadas que conllevan a la realización de la conducta”, y considerar que el obrar bajo la influencia de determinadas sustancias constituye un delito. Por lo tanto, afirma que no se presenta vulneración al non bis in idem, como quiera que no se juzga dos veces a quien comete un delito culposo de homicidio o de lesiones personales, habida cuenta que esas circunstancias lo que permiten es “graduar la pena a imponer”. Al abordar los cargos esgrimidos por el accionante contra los numerales 1º y 2º del artículo 110 en cita, extensivos al artículo 121, por atentar contra la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, indica que no son de recibo, habida cuenta que el ordenamiento jurídico pregona la autonomía, la dignidad y el libre desarrollo, no siendo este último absoluto dado el límite que le impone el respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios, sin que las normas demandadas contemplen “la imposición de un modelo de comportamiento determinado”.
Concluye planteando que la circunstancia de agravación punitiva del numeral 2º del artículo 110, no atenta contra el principio de no autoincriminación pues, contrario sensu, tal afirmación comporta “una negación a los principios de responsabilidad y solidaridad social”, que han sido elevados a rango constitucional, “en repudio a la injusticia social”.
2. Fiscalía General de la Nación.
El Fiscal General de la Nación solicita a la corporación declarar la exequibilidad de las normas demandadas. En primer lugar, aunque comparte la apreciación del actor sobre la violación al deber objetivo de cuidado, en el desarrollo de una actividad riesgosa bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias alucinógenas, señala que esa circunstancia “trasciende la mera tipicidad objetiva para proyectarse en sede de antijuridicidad y culpabilidad, lo que amerita que el legislador la recoja como causal de agravación autónoma”, sin constituir una violación del non bis in idem, pues al ser superior el desvalor de la acción que compromete bienes jurídicos ajenos, el juicio de reproche aumenta y conlleva un “mayor grado de culpabilidad”. Ante el numeral 2º del artículo 110 demandado, considera que no comporta violación de los derechos a la no autoincriminación e igualdad, pues no se trata de un constreñimiento para obtener una confesión del “autor del delito” culposo, sino una consecuencia del principio de solidaridad y el deber de asistencia que se desprenden del artículo 95 de la Constitución, máxime cuando el agente del comportamiento ilícito asume una “posición de garante
por injerencia”, principio que conlleva un “especial deber de asistencia que obliga a todos aquellos que con su accionar antijurídico comprometen los bienes jurídicos de sus conciudadanos”, siendo este el fundamento de esa disposición bajo examen.
3. Intervenciones extemporáneas.
La Secretaría General de esta corporación informó que con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, fueron recibidas otras dos intervenciones, presentadas por el Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás y un miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, quienes opinan que la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación, en concepto N° 4375 de septiembre 6 de 2007 solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles los artículos 110, numeral 1º, y 121 de la Ley 599 de 2000; y la exequibilidad condicionada del numeral 2º del precitado 110, al considerar que “la causal de agravación se configura exclusivamente cuando en forma injustificada el autor no presta socorro a la víctima y la abandona a su suerte”. Sobre los cargos elevados contra el numeral 1º del artículo 110, observa que el principio non bis in idem, consagrado en los artículos 29 constitucional y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contempla la prohibición de realizar, sobre un mismo hecho, nuevos juicios o imponer nuevas condenas por la misma jurisdicción que ya ha emitido un
pronunciamiento de fondo, dando tránsito a cosa juzgada, pero que no se afecta cuando el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, determina en forma general y abstracta ciertas circunstancias como merecedoras de mayor reproche penal, por ende constitutivas de una superior sanción, que no implica doble penalización de la misma conducta. Al disertar sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad que, según el actor, resulta igualmente vulnerado por el referido numeral 1º, por imponer una medida perfeccionista prohibida por la Carta Política, advierte que esa facultad no posee carácter absoluto al encontrar limitación en el respeto de los “derechos ajenos”. Luego, aduce que no es inconstitucional que con el objeto de “disuadir a las personas de realizar determinadas actividades”, cuando han consumido bebidas embriagantes, drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, sean penalizadas para evitar la vulneración de la seguridad, la integridad física y la vida de otros individuos, lo cual no implica penar al autor por el consumo sino por el “proceder imprudente”, al obrar bajo sus efectos. En cuanto al numeral 2º del artículo 110 demandado, observa que no desconoce el derecho a no autoincriminarse, pues la sanción frente al abandono de la víctima en el lugar de comisión de la conducta, sin justa causa, se fundamenta en el deber de solidaridad social, consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Carta, el cual exige brindar auxilio a quien padece una afectación a su integridad personal o un riesgo a su vida.
Sin embargo, plantea que la redacción de la causal puede conducir a imponer la agravante, porque no se demuestre “una razón válida para abandonar el lugar de los hechos, es decir, por el simple hecho de alejarse del sitio, más no por omitir prestar auxilio”. En tal sentido, afirma que la norma debe ser condicionada, bajo el entendido de configurarse “exclusivamente cuando en forma injustificada el autor no presta socorro a la víctima, la abandona a su suerte, revelando así desprecio por su vida y total desinterés” frente a los efectos de su comportamiento imprudente, pues al no delimitar su interpretación podría dar lugar a una afectación del derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, “si tan sólo se aumenta la pena porque el agente no permanece en el lugar de comisión de la conducta”. Finalmente, asevera que el artículo 110 del Código Penal no vulnera el principio de igualdad frente a las conductas dolosas, como quiera que en estas últimas el agente desea el resultado, siendo inocuo consagrar como causal de agravación no socorrer a quien “se desea ver muerto o lesionado”. Por ende, observa que la situación de quien obra culposamente no puede equipararse a la de quien desea el resultado dañoso, al punto que las penas a imponer y las causales de agravación son distintas, resultando justificado ese tratamiento punitivo diverso, por lo cual pide desestimar el cargo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución, esta corporación es competente para decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de carácter formal o procedimental que se presenten en su formación, siendo la presente acción constitucional fruto de la acusación contra los artículos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000, por censuras correspondientes a la primera clase de irregularidades referidas. 2.- Lo que se debate. 2.1. Para el demandante el numeral 1º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, extensible a las lesiones personales culposas por disposición expresa del artículo 121 ibidem, atenta contra el principio del non bis in idem (art. 29 Const.) al sancionar dos veces al agente de un delito culposo que infringe el deber objetivo de cuidado o crea un riesgo desaprobado, por la ingesta de bebidas alcohólicas o el consumo de sustancias alucinógenas, al estar contenidas tanto en el tipo penal básico, como en una circunstancia de agravación. A su vez, considera que la norma en comento vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior), al emplear el derecho penal como una medida perfeccionista para imponer un modelo de comportamiento. 2.2. Igualmente, el actor indica que el numeral 2º del primer artículo demandado quebranta el principio de no autoincriminación (art. 33 Const.), al conminar al agente a permanecer en el lugar de los hechos para facilitar el obrar de la administración de justicia, sin existir una razón para ello en el caso del homicidio culposo, como si acontece frente a las lesiones culposas.
Además, plantea que resulta vulnerado el derecho a la igualdad (art. 13 ib.), al no exigir el mismo compromiso a quienes despliegan un obrar doloso. En consecuencia, corresponde a la Corte establecer si el artículo 110 de la Ley 599 de 2000, al cual así mismo se remite el 121 ibidem, desconoce los artículos 13, 16, 29 y 33 de la Constitución, al contemplar como circunstancias de agravación punitiva para los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, que la conducta se presente bajo la influencia determinante de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias alucinógenas; o cuando se abandone sin justa causa el lugar de los hechos. 3.- Breves consideraciones sobre los delitos culposos de homicidio y lesiones personales, contemplados en la Ley 599 de 2000. Dentro del desarrollo legislativo sobre la forma de tipificar y punir los delitos culposos, se dio un paso entre la culpa prevista en el Código Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980) y la contemplada en la Ley 599 de 2000, considerándose en la primera que el agente incurría en culpa cuando realizaba el “hecho punible por falta de previsión del resultado previsible” o cuando “habiéndolo previsto” confiaba en poder evitarlo (art. 37), mientras que en el texto que ahora rige se acogió, además de la previsibilidad que se le exige al agente, la “infracción al deber objetivo de cuidado” (art. 23). Esta nueva visión doctrinaria en materia punitiva adoptada por el legislador y
decantada por la jurisprudencia, “se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto” (sentencia de casación de noviembre 8 de 2007, rad. 27.388, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca, subrayado en el original)1. Según esa misma decisión, corresponde al operador judicial, al momento de analizar el resultado objeto de análisis, determinar si el comportamiento fue el adecuado para producir el resultado, para el caso, la vulneración del derecho a la vida o a la integridad personal del presunto ofendido. Al respecto agregó: “Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico2. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”. Para especificar en cuáles eventos se concreta la creación de un riesgo no
permitido, sintetizó: 1En esa oportunidad la Sala de Casación Penal remite a planteamientos expuestos en las sentencias 24.696 (diciembre 7 de 2005), 16.636 (mayo 20 de 2003), 12.742 (abril 4 de 2003), M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón (en todas las anteriores), y 12.657 (septiembre 16 de 1997), M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 2“Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378.” “En cambio, ‘por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido’. 4.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta ‘cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño’. En este orden de ideas, como bien lo sintetiza Roxin, ‘para constatar la realización imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de la imputación objetiva’.3” A su vez, se descartan como generadores de riesgo no permitido, por ende no susceptibles de reproche penal, los resultados que se presentan cuando: i) se
desarrolla una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”; ii) en aplicación del “principio de confianza”, se observan los deberes exigibles al ejecutar una actividad especializada o profesional, siempre que sea otra persona la que “no respete las normas o las reglas del arte (lex artis)” pertinente; o, iii) cuando el resultado se presenta como consecuencia del desarrollo de una “autopuesta en peligro dolosa” de quien resulte afectado.
4. El alcance de las circunstancias específicas de agravación punitiva para los delitos de homicidio culposo y las lesiones personales culposas.
El artículo 110 de la Ley 599 de 2000 consagra dos circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo, que en virtud del artículo 121 ibidem se hacen extensivas a las lesiones personales culposas, generando que al agente responsable por cualquiera de esos delitos se le imponga una sanción mayor a la contemplada en el tipo básico, cuando el resultado lesivo a los bienes jurídicos tutelados de la vida o la integridad personal se produce “bajo el influjo de bebida embriagante, droga, o sustancia que produzca dependencia física o síquica” (num. 1º), al igual que en los eventos en que, sin justa causa, se abandona el lugar de los hechos (num. 2º). 4.1. El numeral 1º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000 no contraviene el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 29 de la Carta. Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.” (La cita contenida en el texto trascrito remite a Derecho Penal, Parte
General. T. I, Fundamentos, La estructura de la teoría del delito, Ed, Civitas, Madrid, 1997.) Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696. 3“Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 13.” La Constitución Política en la parte final del inciso 4º del artículo 29, al desarrollar el principio del debido proceso, consagra que quien sea “sindicado”, tiene derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, disposición también contenida en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4, según el cual nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el que haya sido ya condenado o absuelto, por sentencia en firme, “de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Aunado a lo anterior, el numeral 4º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 consagra como una de las garantías judiciales dicho principio, entendido como que la persona inculpada, que haya sido absuelta previamente por una sentencia en firme, no podrá ser sometida a nuevo juicio por los mismos hechos. Para mayor ilustración y frente a la parcial diferencia entre las normas internacionales y la constitucional (art. 29) en el enunciado del principio non bis in idem, es atinente observar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-870 de octubre 14 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa): “El principio non bis in idem no es sólo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya
juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional6 cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohibe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción. 4.2.2.3. Adicionalmente, la Corte constata que el constituyente colombiano prefirió una consagración del principio non bis in idem 4 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966 (ratificado en Colombia mediante L. 74 de 1968). Ver “Compilación de Instrumentos Internacionales, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional”, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 6ª ed. actualizada, 2005, págs. 24 y 28 a 29.
5 Suscrita en San José de Costa Rica, noviembre 22 de 1969 (ratificada mediante L. 16 de 1972). Ver ob. cit., págs. 39 y 42. 6“No se aborda en esta sentencia la cuestión de la aplicabilidad del principio non bis in idem entre varios estados o entre un estado y una jurisdicción internacional.” según la cual la prohibición no está dirigida exclusivamente a una doble sanción. La prohibición se dirige a ser ‘juzgado’ dos veces.7 Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in idem ya que la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho. El principio non bis in idem prohibe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo ‘hecho’ dentro de la misma jurisdicción. De tal manera que la expresión ‘juzga
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