CC - C1150-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1150-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-1150/03
FUNCION ADMINISTRATIVA-Delegación y desconcentración/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Delegación de funciones PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Delegación de funciones de inspección y vigilancia en otros entes estatales DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Atribución de funciones administrativas a particulares La Carta prevé formas de descentralización por colaboración pues los particulares pueden, dentro de ciertas condiciones, cumplir funciones administrativas (CP art. 210). Sin embargo, como esta Corte lo ha indicado, no sólo no toda función administrativa puede ser delegada a particulares sino que además la ley debe precisar con claridad el régimen de esos particulares que están investidos de esas funciones FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Límites Esta Corte ha señalado que uno de los límites para la atribución de funciones administrativas a los particulares es la “imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga”. Ahora bien, si la Constitución atribuye al Presidente el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control de ciertas actividades es por cuanto considera que las actividades, a pesar de que pueden ser desarrolladas por particulares, deben estar sometidas, por su trascendencia, a una vigilancia estatal, desarrollada por el propio Gobierno. En esas circunstancias, si se permitiera que esa función presidencial de inspección, vigilancia y control fuera atribuida a un particular, entonces la competencia presidencial quedaría vaciada de contenido, puesto que las actividades de los particulares estarían sometidas al control, inspección y vigilancia de otro particular, cuando la Carta atribuyó esas funciones a la máxima autoridad
administrativa. Esto significa entonces que esas funciones de inspección, vigilancia y control son estatales, y no pueden ser delegadas en un particular. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Imposibilidad de delegar la función de inspección, vigilancia y control de ciertas actividades en particulares DEFENSOR DEL CLIENTE DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-En todos sus cometidos y funciones es un particular/DEFENSOR DEL CLIENTE DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Facultad esencial es distinta a la inspección y vigilancia/DEFENSOR DEL CLIENTE DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Función La ley lo define como un ente independiente de los organismos de administración de las entidades vigiladas, es nombrado y financiado por ellas. Así lo dice claramente el inciso final del numeral 4.2, que establece que corresponde “a la asamblea general de socios o de asociados de las instituciones vigiladas la designación del defensor del cliente. En la misma sesión en que sea designado deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas”. Igualmente, la facultad esencial del defensor del cliente (resolver quejas individuales) es, para todos los efectos, distinta a la de inspección y vigilancia, pues no tiene la competencia expresa para imponer sanciones ni para declarar responsabilidad administrativa. Por el contrario, su función se restringe a la de ser el vocero de los usuarios ante las entidades vigiladas y a la de
conocer y resolver las quejas relacionadas con la prestación de los servicios. DEFENSOR DEL CLIENTE-Alcance de la figura DEFENSOR DEL CLIENTE-Prohibición para desempeñar funciones administrativas DEFENSOR DEL CLIENTE-Concepto, origen, financiación y funciones DEFENSOR DEL CLIENTE-Propósito del legislador El propósito del legislador es que dicho defensor sea un particular elegido, nombrado y financiado por las mismas entidades vigiladas. Luego, no es posible admitir que a partir de una dudosa interpretación extensiva de sus competencias, se pueda calificar como un particular con funciones públicas, como un particular que desarrolla funciones típicamente administrativas o como un particular que desarrolla una competencia paralela a la de la Superintendencia Bancaria, como entidad encargada de llevar a cabo las labores de control, inspección y vigilancia. DEFENSOR DEL CLIENTE-Facultades/DEFENSOR DEL CLIENTE-Competencia restringida DEFENSOR DEL CLIENTE-Funciones de mediación DEFENSOR DEL CLIENTE-Decisiones son elementos de juicio DEFENSOR DEL CLIENTE-Actuación no implica que la Superintendencia pueda pretermitir etapas administrativas o actuaciones ordenadas por ley SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Funciones no dependen de la actuación del cliente o de la comparecencia al defensor de cada entidad SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Imposibilidad de subordinar su competencia a una actuación previa del defensor del cliente DEFENSOR DEL CLIENTE-Competencia DEFENSOR DEL CLIENTE-Prohibiciones El Defensor del Cliente no puede ser visto como coadministrador ni como coejecutor del gasto en las entidades vigiladas. Si el defensor debe limitar su actuación a las facultades que le ha otorgado la ley, mal podría
interferir en el curso normal de una entidad vigilada a través de determinaciones de carácter administrativo o presupuestal que no son de su competencia. El defensor no puede entonces establecer directrices en ese aspecto pues estaría invadiendo un campo que le está vedado. Además, el defensor del cliente debe actuar con la razonabilidad pertinente para cada caso. Tratándose de entidades oficiales intervenidas, es obvio que todo lo que ocurra en ellas se mueve dentro de un marco sujeto a la legalidad, delimitado por procedimientos y términos específicos y por tanto las solicitudes y actuaciones del defensor deberán acoplarse a esta situación. Así, el defensor no puede desconocer los términos y procedimientos establecidos por la ley para la administración, pues tales mandatos son perentorios y la buena marcha de la entidad o sus políticas no pueden verse modificadas por el defensor, ya que no se trata de un coadministrador. DEFENSOR DEL CLIENTE-Naturaleza eminentemente privada DEFENSOR DEL CLIENTE-Funciones restringidas DEFENSOR DEL CLIENTE-Pronunciamientos carentes de fuerza vinculante DEFENSOR DEL CLIENTE-No es coadministrador de la entidad ni coejecutor del gasto DERECHO DE PETICIÓN-No es absoluto/DERECHO DE PETICIÓN-No es subsidiario NORMA ACUSADA-Requisito de procedibilidad desconoce la naturaleza del derecho de petición y la coarta de manera desproporcionada DERECHO DE PETICION-Fundamento constitucional/SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Funciones SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Facultad de dar trámite a reclamaciones y quejas CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Prohibición expresa para
que las facultades de inspección y vigilancia en cabeza del Presidente de la República sean atribuidas a particulares DEFENSOR DEL CLIENTE-Inexistencia de nexo entre la función que desempeña y la función de inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria NORMA ACUSADA-Finalidad no es suficiente para limitar ejercicio del derecho de petición NORMA ACUSADA-Inexequibilidad del requisito de procedibilidad
Referencia: expediente D-4574
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 (parcial), de la Ley 795 de 2003, “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Diego Marín Charris
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT.
Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Marin Charris demanda parcialmente el artículo 24 de la Ley 795 de 2003, que modifica el ordinal 4º del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.064 del 15 de enero de 2003, y se subraya lo demandado: “LEY 795 de 2003” Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA (....) ARTÍCULO 24. Modifícase el numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: "4. Debida prestación del servicio y protección al consumidor. 4.1 Deber general. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. Igualmente, en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante. 4.2 Defensor del cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán contar con un defensor del cliente, cuya función será la de ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva institución, así como conocer y resolver las quejas de estos relativas a la prestación de los servicios. El defensor del cliente de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberá ser independiente de los organismos de administración de las mismas entidades y no podrá
desempeñar en ellas función distinta a la aquí prevista. Dentro de los parámetros establecidos en este numeral el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general señalará las reglas a las cuales deberá sujetarse la actividad del defensor del cliente de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Corresponderá a la asamblea general de socios o de asociados de las instituciones vigiladas la designación del defensor del cliente. En la misma sesión en que sea designado deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas. 4.3 Procedimiento para el conocimiento de las quejas. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de las quejas individuales relacionadas con la prestación de servicios por parte de las instituciones vigiladas que en virtud de sus competencias pueda conocer, el cliente o usuario deberá presentar su reclamación al defensor, quien deberá pronunciarse sobre ella en un término que en ningún caso podrá ser superior a quince (15) días hábiles, contados desde el momento en que cuente con todos los documentos necesarios para resolver la queja. Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que pueden presentar tanto clientes y usuarios como las mismas instituciones vigiladas a efectos de resolver sus controversias contractuales y de aquellas quejas que en interés general colectivo se presenten ante la Superintendencia Bancaria. 4.4 Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del defensor del cliente será sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en la Parte Séptima del presente
Estatuto. En los términos de dichas disposiciones las instituciones vigiladas podrán ser sancionadas por no designar al defensor del cliente, por no efectuar las apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y técnicos que requiera su adecuado desempeño o por no proveer la información que necesite en ejercicio de sus funciones. El defensor del cliente podrá ser sancionado por el incumplimiento de las obligaciones que le son propias. PARÁGRAFO. El defensor del cliente podrá desempeñar su función simultáneamente en varias instituciones vigiladas. Se excluye de la obligación de contar con un defensor del cliente a los bancos de redescuento."
III. LA DEMANDA Considera el actor que las disposiciones acusadas violan los artículos 6º, 13, 15, 23, 74, 152, 158, 189 numerales 24 y 25, 209, 210, y 211 de la
Constitución. Sostiene el demandante que las normas impugnadas están desconcentrando y delegando funciones administrativas a cargo del Presidente de la República en un particular: el defensor del cliente financiero. Según su parecer, el Presidente ejerce sus funciones de vigilancia e inspección sobre las entidades bancarias a través de la Superintendencia Bancaria en la cual la Ley 35 de 1993 desconcentró tal actividad. Así es como resalta el carácter técnico de la Superintendencia Bancaria y estima que la Superintendencia cumple su funciones en calidad de delegada del Presidente quien obra como suprema autoridad administrativa. Apoya lo anteriormente expuesto en un extenso recuento de jurisprudencias emitidas
por esta Corte en torno a las particularidades que poseen las figuras de la delegación y la desconcentración, en especial la Sentencia C 496 de 1998. Del cotejo que realiza el actor entre las normas constitucionales y el sentido, que a su juicio, se desprende de las sentencias de esta Corte que analiza, colige que corresponde al Congreso determinar las labores de inspección, vigilancia y control sobre las actividades señaladas en el artículo 189 numerales 24 y 25, y que es al Presidente a quien corresponde llevarlas a la práctica por ser éstas, funciones administrativas. Por otra parte, el Congreso ha dispuesto la desconcentración y delegaciones de las funciones ya mencionadas en las superintendencias bajo supervisión y control presidencial. Tales funciones concluyeson entonces privativas de las superintendencias. Concreta su cargo afirmando que es contrario a la Constitución que la norma demandada haya trasladado a un particular la función administrativa de control, vigilancia e inspección, aun si dicho traslado es parcial. Del tenor del texto demandado se desprende, continua el demandante, que al haberle atribuido a un particular, - defensor del clientela competencia para conocer y resolver las quejas y peticiones de los usuarios del sistema financiero, como requisito previo para acudir a la Superintendencia Bancaria, se le traslada a un particular una de las funciones del Presidente en materia de control y vigilancia de las entidades financieras, delegada en la Superintendencia. Concluye el actor que la delegación y desconcentración de funciones administrativas debe hacerse dentro del propio Estado, pues la delegación a particulares no es una posibilidad
contemplada por la Constitución. Señala también que las normas acusadas violan la unidad de materia por cuanto la ley de la cual hacen parte fue expedida para modificar disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero, y no para regular la actividad financiera o para desconcentrar o delegar competencias de la Administración Pública en un particular. De otro lado, el actor considera que los apartes acusados vulneran el derecho de petición al establecer un requisito de procedibilidad para poder acudir ante la Superintendencia Bancaria, consistente en la necesidad de acudir previamente ante el defensor del cliente de la entidad, y sólo una vez agotado el trámite puede el particular solicitar la protección de la superintendencia. Este requisito, según su parecer, restringe el derecho de petición, toda vez que las quejas no son otra cosa que un derecho de petición elevado ante el organismo de control, para que éste establezca si la entidad, en un caso determinado, obró conforme las disposiciones legales. Directamente ligado a lo anterior, el demandante añade que la regulación de los derechos fundamentales, como el derecho de petición, sólo es posible a través de una ley estatutaria, y en este caso, la disposición demandada es una ley ordinaria, por lo cual también desconoce la reserva de ley estatutaria. Según el demandante, los apartes acusados violan igualmente el derecho a la intimidad, pues establecen una sanción para la entidad que no provea la información que requiera el defensor del cliente en ejercicio de sus funciones. Sustenta su cargo en el hecho de que el defensor del cliente de una entidad financiera no es una de las autoridades facultadas por el artículo 15 de la Carta para solicitar el levantamiento de la reserva bancaria
Finalmente, según el demandante, los apartes acusados vulneran la igualdad pues establecen que el usuario del servicio bancario no puede, como los usuarios de los demás servicios públicos, acudir directamente ante una autoridad como la superintendencia para obtener una pronta resolución de sus quejas y reclamos, ya que está obligado a presentar previamente la queja ante la defensoría del cliente financiero, para posteriormente, poder recurrir legítimamente ante la superintendencia. Además, considera el actor, como la figura del defensor del cliente opera exclusivamente para los “establecimientos de crédito”, la norma acusada crea una desigualdad entre estos establecimientos y los intervinientes en otras actividades económicas, pues aunque éstos no sean agentes financieros, sí desarrollan actividades de prestación de servicios públicos. Estos últimos cargos los sustenta transcribiendo apartes de la sentencia C 042 de 2003 que, según su parecer, apoyan su visión de la configuración de la discriminación.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino para defender la constitucionalidad de los apartes demandados.
Inicia señalando la interviniente el ámbito global bajo el cual se desarrolló la figura del defensor del cliente, como canal directo entre la entidad financiera y sus usuarios, y señala que se trata de un mecanismo creado para resolver con mayor celeridad los conflictos originados en desarrollo de la relación contractual. Continúa afirmando como en el ámbito financiero se ha generalizado el uso de mecanismos alternativos de resolución de
conflictos, toda vez que se muestran más ágiles que la justicia ordinaria, y representan soluciones que no desgastan el aparato judicial. La ciudadana considera entonces que el mecanismo del defensor del cliente y su obligatoriedad como trámite de previo a la interposición de quejas ante la superintendencia cumple con la exigencia de celeridad para ambas partes de la relación contractual. Por demás, afirma la interviniente, el mismo marco constitucional faculta al legislador para reglamentar el ejercicio de los derechos fundamentales ante organizaciones privadas para garantizarlos. A continuación cita abundante jurisprudencia de esta corporación a propósito del derecho ciudadano a obtener respuesta ante entidades privadas y sobre las características de la actividad bancaria como servicio público. Concluye entonces que el procedimiento demandado se ajusta a las previsiones de la Carta, y no constituye restricción alguna al derecho de petición, por lo que no debía tampoco ser tramitada como ley estatutaria. Para la delegada del Ministerio, en lo que hace referencia a la posibilidad de otorgar atribuciones a particulares para impartir justicia, trae a colación apartes de la sentencia C 672 de 1999, en particular acerca de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la forma como estos cumplen con los presupuestos constitucionales de administración de justicia. Por último, la ciudadana solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer sobre el cargo dirigido contra el numeral 4.4 debido a que el demandante se funda en una interpretación errada de su alcance, al afirmar que el Legislador ha facultado al defensor del cliente para levantar la reserva bancaria, lo cual no es cierto.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Juan Manuel López León, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Comienza su exposición recordando el sentido, objeto, alcance, y pertinencia de la figura del defensor del cliente, lo cual lo lleva a argumentar que las facultades de supervisión que atañen al Presidente a través de la superintendencia Bancaria no han sido trasladadas o delegadas al defensor del cliente. Este, afirma el ciudadano, es tan solo una instancia privada, previa al trámite administrativo, que busca una solución expedita. Por demás, el defensor del cliente no suple a la superintendencia en el cumplimiento de sus funciones pues, la Superintendencia entra a cumplir su función en el momento en el que le presentan una queja y no antes. Así es como la oficina de defensa del cliente es apenas un mecanismo previo de resolución de conflictos que se adelanta “por un particular independiente vinculado a la entidad”. De otro lado, el interviniente considera que las normas acusadas no violan el derecho de petición al crear un procedimiento previo y obligatorio antes de que el particular acuda ante la Superintendencia Bancaria. Según su parecer, se está en presencia de una acción en la cual el derecho de petición se ejerce “preventivamente”, toda vez que el defensor del cliente es la persona mas idónea para conocer de la solución a la queja del usuario. Si ello es así, sostiene el interviniente, el derecho de petición respondido por el defensor del cliente logra una mayor eficacia en la atención de un
derecho constitucional y una mayor economía en la función pública. Continúa su exposición señalando como esta Corte ha indicado que el trámite de una ley estatutaria sólo es necesario cuando el objeto de la misma es el desarrollo del núcleo esencial de un derecho fundamental, y a su juicio, ello no ocurre en el caso de la norma sub examine. El ciudadano estima que la reserva bancaria no puede entenderse como el derecho al silencio pleno, por lo que considera que es infundado el cargo sobre violación de la intimidad debido a la solicitud de información requerida por el del defensor del cliente en el curso de sus procedimientos. Según su parecer, la reserva bancaria se expresa en el celo de la entidad con la información que le ha sido confiada y en su obligación de no ser infidente con dicha información. Por ello considera el interviniente que no puede oponerse la reserva bancaria cuando la información es requerida para solucionar un trámite iniciado por el propio usuario. Finaliza el ciudadano su intervención argumentando que, contrario a lo sostenido en la demanda, la disposición acusada no es discriminatoria, para lo cual se funda en la transcripción de un amplio aparte de la sentencia C337 de 1997 sobre el test de razonabilidad.
3. Intervención de la Superintendencia Bancaria.
La ciudadana Constanza Claudia Caycedo Gutiérrez, actuando como apoderada de la Superintendencia Bancaria, interviene para defender la constitucionalidad de la norma demandada. La ciudadana comienza por examinar la viabilidad de establecer la institución del defensor del cliente por una ley ordinaria o si, por tratarse de una materia financiera, aseguradora o bursátil, era necesaria una ley marco
especial. Tras una reflexión en torno a la naturaleza jurídica de las normas que pueden modificar el marco jurídico de la actividad financiera, en la cual resalta la libertad de configuración legislativa que posee el Congreso, la interviniente concluye que la ley marco previa ha definido la intervención del Estado en la definición de un régimen financiero. Este examen le permite también desestimar el cargo por violación de la regla de unidad de materia, pues considera que la ley acusada cumple con los objetivos de una ley marco, en tanto racionaliza y tecnifica el proceso normativo. En cuanto a la cuestión atinente a la desconcentración y delegación de funciones, la ciudadana argumenta que la participación de los particulares en la función administrativa es posible en los términos de la descentralización por colaboración y al tenor de lo dispuesto en los artículos 123, 209, 210 de la Carta. En apoyo de su posición transcribe un amplio fragmento de la sentencia C-866 de 1999. Acto seguido, plantea la Superintendencia las diferencias entre las funciones asignadas a la Superintendencia Bancaria y al defensor del cliente. Entre ellas resalta, el hecho de que el defensor del cliente conocerá de “las quejas con el propósito de resolverlas y no con el de definir responsabilidades administrativas”. Así mismo el defensor ha de pronunciarse en torno a las discrepancias originadas en el desarrollo de las relaciones contractuales, pero no tiene facultad para establecer responsabilidades o imponer sanciones. Por otra parte, agrega la ciudadana, la Superintendencia no tiene entre sus funciones pronunciarse en torno al cumplimiento de las relaciones contractuales de las entidades vigiladas. La
interviniente apoya su tesis con una referencia a la sentencia de 5 de marzo de 1999 de la sección cuarta del Consejo de Estado, y concluye que si bien la Superintendencia Bancaria y el defensor del cliente reciben quejas, cada uno las tramita con fines muy distintos. Según su parecer, las normas acusadas pretendieron “establecer un órgano especializado para la composición de controversias entre las instituciones financieras y sus clientes, cuyo propósito fundamental consiste en la obtención rápida de soluciones a las divergencias existentes al margen de la jurisdicción ordinaria y de la misma función que eventualmente podría desarrollar la Superintendencia Bancaria”. La ciudadana resalta además que tanto las normas acusadas, como su decreto reglamentario (690 de 2003) no sólo aseguran la independencia del defensor del cliente frente a la entidad financiera, a fin de que pueda resolver adecuadamente las controversias planteadas por los usuarios, sino que además establecen un régimen de controles y sanciones, a fin de que cumpla adecuadamente sus atribuciones, por lo que se entiende que esta figura es un mecanismo destinado a “colaborar con la Superintendencia Bancaria en su objetivo de velar por la debida prestación del servicio por parte de las instituciones vigiladas y la protección al consumidor.” De otro lado, la ciudadana precisa que el cargo sobre violación al derecho de petición carece de fundamento pues las quejas no constituyen propiamente derechos de petición. Ilustra su posición a través de algunas referencias a decisiones de la Corte Suprema, del Tribunal de Bogotá y del Consejo de Estado que, en su parecer, muestran las diferencias en la
esencia y consecuencia jurídica entre los derechos de petición y las quejas, en la medida en que éstas no implican la obligación de una respuesta de la autoridad, en los términos y plazos propios del derecho de petición, sino que dan origen a una investigación administrativa, que tiene su procedimiento especial. Pero además, agrega la interviniente, incluso si se aceptara que la queja es un derecho de petición, no por ello la regulación acusada sería inconstitucional, pues el requisito de procedibilidad que ella prevé no sólo busca que el reclamo del usuario sea resuelto más eficazmente por la propia entidad financiera sino que deja abierta a la persona la posibilidad de que acuda a la superintendencia, una vez surtido el trámite ante el defensor del cliente. Por ello concluye que el mecanismo no sólo no resulta lesivo para el usuario sino que es un instrumento para garantizar una respuesta oportuna a su reclamación El análisis precedente lleva a la interviniente a concluir que tampoco existe vulneración de la reserva de ley estatutaria pues la norma acusada no tiene la intención de regular elementos esenciales del derecho de petición, sino que simplemente establece un requisito de procedibilidad para desarrollar una cultura de atención y servicio al cliente de las instituciones financieras. Acto seguido, la ciudadana examina el cargo por vulneración de la reserva bancaria y concluye que éste es infundado, pues el defensor del cliente, a pesar de su independencia, es un funcionario de la entidad vigilada. Además, el decreto 690 de 2003 que reglamenta la figura señala que el defensor del cliente no podrá exigir información que tenga reserva, por lo que es claro que este defensor sólo podrá exigir la información necesaria
para resolver las quejas de los usuarios. Por último, la interviniente considera que no existe vulneración de la igualdad, pues la propia Constitución establece la especialidad de la actividad financiera, al reconocerla, en el artículo 355, como una actividad de interés público, lo cual justifica que esté regida por una normatividad especial.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en concepto No. 3310 de Agosto 6 de 2003, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
El Ministerio Publico comienza por situar los problemas jurídicos planteados por la demanda. En su concepto se ha de establecer si las normas acusadas hacen una indebida desconcentración de una función presidencial en el defensor del cliente, así como si las funciones que dichas normas le asignan al defensor del cliente desconocen la estructura y organización del Estado. De otra parte, considera que es pertinente determinar si los preceptos demandados desconocen el principio de unidad de materia. Continua formulando la cuestión de si la obligación de acudir previamente ante el defensor del cliente implica un desconocimiento del derecho de petición, del principio de igualdad y de la reserva la reserva bancaria. Acto seguido, la Vista Fiscal analiza la figura del defensor del cliente a través de la legislación nacional y coincide con el Ministerio del Interior y de Justicia, en cuanto a sus objetivos y funci
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