CC - C116-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C116-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-116/21
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración VETERANOS DE LA FUERZA PUBLICA-Definición (…) la Corte advierte la existencia de una doble omisión legislativa. Por una parte, el artículo 2.a) omite por supra-inclusión dejar fuera de la definición de veteranos a un grupo relevante. Por otra parte, el artículo 25 omite por infra-exclusión prohibir los beneficios establecidos en la Ley 1979 de 2019 a ese mismo grupo. En concreto, se ha debido excluir de la definición de veteranos o listar dentro del conjunto de excluidos de los beneficios a aquellos retirados de la fuerza pública que han cometido violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Principios y preceptos
COMPROMISO DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE
DERECHO DE RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD Y DE LAS VICTIMAS-Pilar fundamental DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Imponen deberes correlativos en
las autoridades públicas La Corte reitera que el Estado (en general) y el Congreso de la República (en particular) tienen un mandato de garantía reforzada en relación con las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos. Entre muchos otros, ese mandato se concreta en el deber de expedir normas tendientes a 1 materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y ofrecer garantías de no repetición. GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligación: i) reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad; ii) diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; iii) implementar los programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción; v) introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los derechos humanos; v) destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención; vi) adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación; y vii) tomar medidas de prevención específica cuando se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados. VETERANOS DE LA FUERZA PUBLICA-Exclusión de beneficios a quienes cometieron violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad La no exclusión de los retirados que hayan cometido violaciones a los
derechos humanos o delitos de lesa humanidad carece de un principio de razón suficiente. En el marco de esas obligaciones cualificadas para el Congreso de la República, la Corte no encuentra razón alguna que justifique la doble omisión en la que incurrió el legislador. Desde luego, para la Sala Plena, la existencia del propio artículo 25 de la Ley 1979 de 2019 refleja la intención del Congreso de excluir de los beneficios correspondientes a la condición de veteranos a las personas que hubieran incurrido en ciertas conductas. Sin embargo, la definición de esas conductas es infra-inclusiva porque no excluye a aquellas personas que han cometido violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Estos últimos no pueden ser considerados como veteranos a efectos de recibir los beneficios establecidos en esta ley concreta o en el ordenamiento jurídico en general. JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen de existencia de desigualdad negativa EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia (…) la Corte adoptará una decisión de exequibilidad condicionada de los artículos 2.a) y 25 de la Ley 1979 de 2019. El condicionamiento se refiere a la necesidad de excluir tanto de la definición de veteranos como de los beneficios correspondientes a: los retirados de la fuerza pública cuya responsabilidad haya sido declarada en decisión que constituya cosa juzgada por autoridad administrativa o judicial en relación con graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad. 2
PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Configuración
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Definición
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración IGUALDAD-Dimensión formal/IGUALDAD-Dimensión sustantiva o material IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas SITUACION O ESTADO DE VULNERABILIDAD-Concepto POBLACION VULNERABLE-Jurisprudencia constitucional CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCriterios para determinar la existencia de personas en situación de vulnerabilidad Para la Corte IDH, la vulnerabilidad puede provenir de una condición física (i.e. niños o personas en situación de discapacidad) o de una situación social (i.e. migrantes, líderes de la oposición o personas privadas de la libertad). Desde luego, puede existir vulnerabilidad concurrente que combine tanto la condición física como la situación social. Eso significa que los dos factores son acumulables. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se trata de los extranjeros privados de la libertad, las mujeres defensoras de los derechos humanos o los niños migrantes. En todos estos casos se combina la condición personal con la situación contextual111F. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSDeberes del Estado frente a personas en situación de vulnerabilidad Según la Corte IDH, frente a las personas en situación de vulnerabilidad el rol del Estado debe ser transformador. En estos casos, se hace referencia a la necesidad de una jurisprudencia transformadora para superar la desigualdad estructural que afecta a los grupos especialmente vulnerables25F. El objetivo que se persigue es modificar el contexto, reducir las limitaciones, eliminar la afectación o asegurar la adaptación prospectiva para que no se repitan esos factores y se supere total o parcialmente la situación de vulnerabilidad. VULNERABILIDAD-Parámetros constitucionales
Asimismo, el objetivo de afrontar y superar la vulnerabilidad implica que las autoridades deben graduar el nivel de riesgo del grupo afectado. De manera que, cuanto mayor sea la amenaza, afectación y ausencia de políticas, mayor debe ser el grado de intervención estatal, más cualificado resulta el deber de protección y mayores son las exigencias del principio de solidaridad. Por el contrario, cuando no existe un riesgo especial, una situación de debilidad o una condición justificante no es dable atribuir a un grupo o población la condición de vulnerable. Cuando esto último ocurre, el Estado crea un coste 3 de oportunidad porque enfoca esfuerzos de protección sobre personas o grupos que no la necesitan. Además, cuando no se identifica adecuadamente la vulnerabilidad, se corre el riesgo de destinar recursos institucionales escasos a grupos privilegiados con lo cual se profundiza la desprotección de los grupos realmente vulnerables. MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Concepto FUERZA PUBLICA-Integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA (…) la Constitución y el legislador han creado un régimen de protección especial y favorable para quienes integran y han integrado la fuerza pública. Este régimen les beneficia tanto durante el servicio activo como durante el retiro. La jurisprudencia constitucional ha considerado que esa serie de privilegios o prebendas no son contrarias al principio de igualdad en tanto compensan los riesgos, las pérdidas o los daños a los que estuvieron expuestos durante el cumplimiento de una obligación constitucional. Ahora bien, lo anterior también implica que los veteranos ostentan una protección tanto constitucional como legal reforzada y multidimensional que les alejacomo colectivode la situación de vulnerabilidad. REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Fundamento VETERANOS DE LA FUERZA PUBLICA-No cumplen requisitos constitucionales para ser considerados como población vulnerable Con base en la jurisprudencia constitucional, en los elementos constitucionales de la categoría normativa de vulnerabilidad y en el universo de personas o grupos que son considerados como vulnerables, la Sala Plena concluye que el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019 atribuye una condición que comprende a un grupo de personas que, como tal, no ostenta la situación o la condición que justifica constitucionalmente la atribución de la calidad general de vulnerables. Como ha indicado la jurisprudencia de este tribunal, se trata de un overinclusive statute o clasificación demasiado amplia. En el caso concreto, las expresiones “en tanto que constituyen una población vulnerable y especial” resultan excesivamente comprensivas de situaciones o condiciones que no afectan a todos los antiguos integrantes de la fuerza pública. JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional 4
DERECHO A LA VERDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSImplicaciones DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD-Contenido y alcance (…) para la Sala Plena, dentro de los elementos intrínsecos de la verdad se encuentra que esta debe ser contrastada, verificada y corroborada. Eso
significa que la verdad se presenta como una deliberación en la que se escucha a los más interesados: las víctimas y quienes fueron sus victimarios. Se trata de un reclamo deliberativo que exige saber lo que ocurrió y obtener elementos básicos para comprender sus causas. La verdad es un asunto social que requiere estructuras e instituciones de manera que esta puede ser verificada y se expresa en diferentes medios (documentos, testimonios, videos). La verdad es plural en tanto tiene diferentes versiones, pero todas operan en un entorno de igualdad. Así que la diferencia epistémica entre versiones depende del grado de verificación de cada una de estas. DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD-Individuales y colectivas DERECHO A LA VERDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL-Alcance (…) la Sala Plena destaca que la verdad es inescindible del modelo de Estado constitucional. De manera que esta no se construye sin pluralidad. La verdad se opone a una versión unilateral, oficial o que no sea producto de un diálogo entre iguales. Es decir, la verdad es el resultado de una conversación social igualitaria en la que cada una de las personas expresa de manera completa y transparente lo que sabe sobre el pasado, su rol en las graves violaciones a los derechos humanos y el conocimiento que tiene sobre los hechos u omisiones de terceros. En el proceso de construcción de la verdad son bienvenidas y necesarias todas las voces en un entorno institucional favorable para la expresión libre e igualitaria de sus propias visiones. En el criterio de este tribunal, lo anterior significa que el Estado constitucional es un foro para la búsqueda de la verdad202F. Bajo ese modelo de Estado, la verdad es un
elemento central en la esfera pública y dentro de esta no pueden existir versiones preestablecidas que gocen de alguna preferencia203F. DERECHO A LA VERDAD-Derecho autónomo DERECHO A LA VERDAD-Obligaciones del Estado De manera que tanto los estándares internacionales (universales e interamericanos) como la jurisprudencia constitucional prohíben la existencia de una memoria oficial. Eso no quiere decir que el Estado no deba aportar a la construcción de procesos de verdad y memoria. Por el contrario, las obligaciones internacionales se refieren a la conservación de documentos y archivos, la realización de investigaciones o la búsqueda de personas. Ahora 5 bien, el Estado se somete a una serie de prohibiciones u obligaciones de abstención con el fin de garantizar la verdad. Dentro de estas, el Estado no le puede conferir una voz especial y privilegiada a un sector o grupo de quienes integran el proceso de construcción de la verdad o la memoria. Cuando el Estado le confiere fuerza, protagonismo y un espacio exclusivo a uno solo de los actores, retrocede en la construcción de memoria basada en el pluralismo, el contraste y el mayor grado de aproximación a la veracidad.
COMISIONES DE LA VERDAD-Fines
COMISION DE LA VERDAD Y CENTRO DE MEMORIA HISTORICA-Diferencias JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos para la definición de la verdad ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento de buena fe por parte de las instituciones y autoridades del Estado
Referencia: Expediente D-13697
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 2, 3, 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 “por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo,
Julián González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón y David Fernando Cruz
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
6
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón y David Fernando Cruz presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019, por considerar que la norma vulneraba el preámbulo, los artículos 1, 2, 13, 93 y los artículos transitorios 1 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2017) y 66 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2012) de la Constitución.
2. Mediante auto del 6 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora,
Cristina Pardo Schlesinger, admitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad frente al cargo contra el artículo 2 de la Ley 1979 de
2019. En el mismo auto, la magistrada decidió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad respecto del cargo formulado contra el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019 por cuanto no se acreditaron los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia. Además, el despacho sustanciador inadmitió el cargo formulado contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 porque no satisfizo el criterio de especificidad. Por último, en dicho auto se les concedió a los actores el término de tres días, para que, si lo estimaban conveniente, corrigieran los defectos señalados.
3. A través de oficio del 13 de mayo de 2020, los accionantes allegaron escrito de subsanación de la demanda. Mediante auto del 28 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora decidió admitir la demanda en relación con los tres cargos de inconstitucionalidad formulados contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019.
4. Además, la magistrada sustanciadora ordenó comunicar el presente asunto al presidente de la república, al presidente del Congreso y a los ministros del interior y de defensa nacional. A su vez, se corrió traslado de la demanda al procurador general de la nación y se invitó a participar en el trámite a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Centro Nacional de Memoria
Histórica, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo, el Consejo de Veteranos, a la Fundación Ideas para la Paz, a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las facultades de Derecho de la Universidad de Los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, a la Corporación Excelencia en la Justicia, la Fundación para el Debido Proceso, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
5. Por medio de escrito del 3 de noviembre de 2020, la magistrada sustanciadora presentó un impedimento ante la Sala Plena de la Corte Constitucional1. Este le fue aceptado en la sesión virtual celebrada el 5 de
0F 1 La magistrada Cristina Pardo Schlesinger ocupó el cargo de secretaria jurídica de la Presidencia de la República entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero de 2017. 7 noviembre de 2020. En dicha sesión, se ordenó remitir el proceso al magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
6. En el Auto 186A del 29 de abril de 2021, la Sala Plena negó la nulidad en el proceso de la referencia. La Corte determinó que en el presente asunto no existió una nulidad sobre las actuaciones realizadas por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger hasta el 5 de noviembre de 2020. La Corte
consideró que la magistrada presentó un impedimento de buena fe, este le fue aceptado y previamente ella había realizado actuaciones procesales que no implicaron ninguna vulneración al debido proceso.
II. Texto de las normas demandadas El texto demandado es el siguiente: “LEY 1979 DE 2019
(julio 25) Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios: a) Veterano: Son todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor. También son veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales. Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo. (…)
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA RAMA EJECUTIVA EN MATERIA DE VETERANOS. El Gobierno nacional tiene el deber constitucional y legal de atender a la población mencionada anteriormente, y deberá propender por su bienestar físico, psíquico y social, en tanto que constituyen una población vulnerable y especial debido a las cargas inusuales de su misión constitucional.
Para tal fin, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, y con el concurso de todos los demás Ministerios, deberá diseñar, implementar, evaluar y ajustar periódicamente los distintos arreglos institucionales, políticas públicas y programas sociales dirigidos a los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la presente ley. (…) ARTÍCULO 6o. HONORES EN PÁGINAS WEB DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN Y PLATAFORMAS DIGITALES. Los canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas, medios impresos y plataformas digitales como YouTube, Google y Facebook 8 en Colombia concederán, el tercer viernes de cada mes, un espacio en el home de sus portales web o en la página de inicio de la respectiva plataforma para que se publique un banner o aparezca un pop-up con propaganda alusiva a la importancia de los veteranos y el merecimiento de homenajes por la labor prestada en defensa de los colombianos. Esta aparición se hará por 3 meses por referencia, con un total de 4 referencias por año. ARTÍCULO 9o. PRESERVACIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA. El Centro Nacional de Memoria Histórica, creado por el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011, dispondrá de un espacio físico en el Museo de la Memoria destinado a exponer al público las historias de vida de los Veteranos de la Fuerza Pública, exaltando particularmente sus acciones valerosas, su sacrificio y contribución al bienestar general. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, Consejo de
Veteranos, el Centro Nacional de Memoria Histórica incorporará al Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica un acápite específico relativo a los Veteranos de la Fuerza Pública, con la finalidad de acopiar, preservar, custodiar y difundir el material documental, audiovisual y testimonial que honre su memoria. Dentro del mismo término de que trata el inciso anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de cada Fuerza y la Dirección de la Policía Nacional, en coordinación con el Consejo de Veteranos, conjuntamente diseñarán un Programa para la preservación y difusión de las memorias de los Veteranos de la Fuerza Pública, e incorporarán al pénsum académico de las Escuelas de Formación militar y policial una cátedra obligatoria como espacio para promover el aprendizaje y estudio de las mismas”.
III. La demanda
7. Los accionantes afirmaron que las normas demandadas vulneraban el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 93 y los artículos transitorios 1 (aprobado mediante el Acto legislativo 1 de 2017) y 66 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2012) de la Constitución. A partir de lo anterior, los actores presentaron tres cargos contra la Ley 1979 de 2019.
8. El primer cargo está relacionado con la omisión legislativa relativa del inciso primero del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. Allí se establece el concepto de veterano. Los demandantes argumentaron que la definición de veteranos debería incluir solo a los miembros en retiro, pensionados o
reservistas de honor de la fuerza pública que cumplieron con decoro su servicio2. En su criterio, el legislador debió excluir de esa definición “a 1F miembros en retiro, pensionados o reservistas de honor de la fuerza pública que estuvieran condenados por infracciones a los DDHH o al DIH o estén siendo juzgados por estas conductas”3. 2F
9. El segundo cargo estuvo dirigido contra la expresión población vulnerable contenida en el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019. Los 2 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13846 p. 12. 3 Ibíd. p. 7. 9 demandantes sostuvieron que este precepto desconocía la cláusula general de igualdad del artículo 13 de la Constitución al establecer un trato igual entre desiguales. En efecto, para los ciudadanos se equiparó a los veteranos y a su núcleo familiar con aquellos grupos que han sido considerados por la Corte Constitucional como poblaciones vulnerables. Para demostrar esta vulneración, los accionantes aplicaron a un juicio de igualdad.
10. Los peticionarios adujeron que la fuerza pública cumple tareas que implican riesgos para la integridad personal y para la vida como consecuencia del conflicto armado y de fuertes fenómenos de criminalidad. Sin embargo, los accionantes manifestaron que este sector “cuenta con una amplia baraja de servicios para mitigar los efectos del conflicto en sus miembros, así como una destinación específica de recursos y servicios públicos”4.
3F
11. Por otra parte, los actores detallaron la categoría de población vulnerable. Esta hace referencia “a grupos poblacionales que se encuentran en
condiciones de marginalidad, lo que les imposibilita el ejercicio pleno de sus derechos”5. Para los demandantes, la Corte ha adoptado distintas medidas 4F encaminadas a la protección de esas comunidades. Se refirieron, por ejemplo, al caso de la población víctima del conflicto armado que ha sufrido el desplazamiento forzado.
12. Los ciudadanos consideraron que el concepto de población vulnerable usado en la jurisprudencia constitucional “gira en torno a la idea de vulnerabilidad como consecuencia de una serie de situaciones de carácter estructural y multidimensional que impiden el ejercicio de derechos fundamentales o cercenan la posibilidad de gozar de una vida digna”6.
5F
13. A su vez, los peticionarios señalaron que la condición de vulnerabilidad “debe contar con un fundamento factico que dé cuenta de la existencia de condiciones concretas y no generales, referentes a la vulnerabilidad de un grupo social que, por el contrario, cuenta con el apoyo del Estado para la provisión de sus derechos pensionales, de salud y de bienestar por su servicio público”7. En efecto, los accionantes explicaron que el conjunto de personas
6F que comprende la categoría veteranos no es un grupo heterogéneo. Lo anterior es así porque “es posible que entre este grupo haya personas que gocen de buena salud y condiciones de subsistencia material dignas y otras que estén en situaciones que los hagan especialmente vulnerables”8. 7F
14. Para los actores, esta equiparación resulta irracional y no se compadece ni armoniza con los fines que persiguen tanto la ley como la jurisprudencia constitucional. Los demandantes agregaron que tampoco “resulta útil
constitucionalmente en tanto de esta no se desprende la consecución de fines constitucionales valiosos. Por el contrario, supone una calificación irracional 4 Ibíd. p. 17. 5 Ibíd. p. 17. 6 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13846 p. 18. 7 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15478 p. 4. 8 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13846 p. 4. 10 que genera una comparación que transgrede la cláusula de igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución”9. 8F
15. El tercer cargo se dirigió conjuntamente contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019. Estos establecen los mecanismos de promoción de la memoria de los integrantes o exintegrantes de la fuerza pública orientados a realzar su honra, valentía y contribuciones al bienestar general. Los ciudadanos expusieron un solo argumento para justificar el cargo contra ambos artículos. En concreto, los peticionarios indicaron que, aunque estas normas persiguen un fin constitucional valioso: “(…) generan el riesgo de sobrepasar el papel del poder ejecutivo en la preservación de la memoria, transgrediendo el derecho a la verdad en su dimensión colectiva, y por ende una afectación al deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas”10.
9F
16. Los accionantes resaltaron el peligro que generan los artículos 6 y 9
cuestionados frente a la efectividad del núcleo esencial del derecho a la verdad. Los actores consideraron que: “si el Estado se presenta como cultor de la memoria se restringe la posibilidad de la sociedad de conocer los crímenes cometidos, particularmente por la fuerza pública y autoridades del Estado, y queda sometido a una memoria oficial”11. 10F
17. Para respaldar lo anterior, los demandantes hicieron referencia a los Principios Joinet aprobados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el año 2005. Asimismo, en el escrito de corrección de la demanda, los accionantes enfatizaron en el carácter polifónico de la memoria.
Por último, los demandantes señalaron que el artículo 6 de la norma demandada obliga a que las plataformas virtuales (i.e. YouTube, Google o Facebook) exalten la memoria de los veteranos. Esto genera “un riesgo para la eficacia de la dimensión colectiva del derecho a la verdad”12. 11F
IV. Intervenciones
18. Durante el término de fijación en lista, la Corte recibió diez escritos de intervención. Seis solicitaron la exequibilidad de las normas estudiadas
(Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto de Estudios Geoestratégicos y Asuntos Políticos de la Universidad Militar Nueva Granada, la Corporación Militares Víctimas del Conflicto Armado, la Asociación Colombiana de Soldados e Infantes de Marina Profesionales en Retiro y Pensión de Las Fuerzas Militares (Acosipar), la ONG Mipofaamcol y la Universidad Sergio Arboleda). Las otras cuatro intervenciones solicitaron la inexequibilidad de las normas (la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo
(CAJAR), la Universidad Externado de Colombia y las dos intervenciones presentadas por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia). El sentido de las intervenciones se sintetiza en la tabla 1. 9 Ibíd. p. 19. 10 Ibíd. p. 20. 11 Ibíd. p. 29. 12 Ibíd. p. 30. 11 Tabla 1. Síntesis de las intervenciones recibidas en el marco de la demanda de inconstitucionalidad Sentido de Intervenciones Síntesis la decisión Frente al primer cargo formulado contra el artículo 2 parcial de la Ley 1979 de 2019, hizo un recorrido sobre los distintos escenarios a los que se enfrenta la población militar en el ejercicio de su profesión. Resaltó que dichos eventos son desconocidos en el ámbito particular, sobre todo el riesgo Ministerio de Inhibición permanente en el que se encuentran. Defensa o Nacional13 Exequible 12F Respecto del cargo promovido contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 consideró que los argumentos presentados por los accionantes están soportados en posiciones subjetivas sobre la forma como se redactará la memoria histórica de parte de los veteranos. No se cumplen los presupuestos para que se analice de fondo la demanda. Respecto del cargo formulado en contra del artículo 2, resaltó que la discusión sobre beneficios a miembros de la Fuerza Pública que hayan delinquido carece de fundamento porque el artículo 25 de la misma ley establece las exclusiones que la Instituto de demanda imputa como omisiones del legislador. Estudios Geoestratégicos y Inhibición
Asuntos Políticos o Respecto de la constitucionalidad del cargo formulado contra de la Universidad el artículo 3, sostuvo q