CC - C1160-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1160-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1160/00
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación personal ante requerimiento de Magistrado Sustanciador Si el accionante no cumple con el requisito de presentación personal de la demanda, esta Corporación debe declararse inhibida para conocer y pronunciarse sobre la misma; no obstante, en el caso objeto de análisis, si bien en principio la demanda fue remitida sin el cumplimiento de ese requisito, ante el requerimiento del Despacho del Magistrado Sustanciador, el cual efectúo con base en lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política que consagra el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, el accionante procedió a presentar personalmente la demanda y a acreditar el cumplimiento de ese trámite ante la Secretaría General de esta Corporación, con lo que se entiende subsanada la omisión y cumplidas las exigencias de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad. REGALIAS-Propiedad estatal/RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Regulación legal/LEGISLADOR-Atribución de determinar derechos de entidades territoriales sobre recursos naturales no renovables Le corresponde al legislador regular lo atinente a la explotación de los recursos naturales no renovables y a los derechos que tienen las entidades territoriales sobre los mismos, específicamente los departamentos y municipios; así mismo, que las regalías son del Estado y que los departamentos y municipios, así como los puertos marítimos y fluviales, tienen derecho a participar de ellas pero no son sus titulares, ni pueden reivindicarlas como de su propiedad. ENTIDADES TERRITORIALES-Participación en regalías
REGALIAS-Distribución a municipios o distritos portuarios REGALIAS Y COMPENSACIONES-Legislador determina entidades titulares en recursos no renovables
Referencia: expediente D-2834
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 8, 9, 15, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y 48, todos parcialmente, de la Ley 141 de 1994, “Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Luis Enrique Olivera Petro.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 8, 9, 15, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y 48, todos parcialmente, de la Ley 141 de
1994, “Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”; y contra el numeral 3º del artículo 4º del Decreto 2141 de 1999, “Por el cual se modifica la estructura de la Comisión Nacional de Regalías”. Mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2000, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra las disposiciones enunciadas de la Ley 141 de 1994 y rechazó la impetrada contra el numeral 3º del artículo 4º del Decreto 2141 de 1999, por ausencia de competencia para conocer del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 237-2 de la C.P.; así mismo, ordenó el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia y el envío de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía y al señor Director del Departamento Nacional de Planeación, lo mismo que a los Representantes Legales de la Comisión Nacional de Regalías y de la Federación Colombiana de Municipios. Cumplidos como se encuentran los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Dice el actor en el texto que contiene la demanda, que impugna las expresiones “municipios portuarios” y “municipios o distritos portuarios”, que aparecen en los artículos 1, 8, 9, 15, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47 y 48 y demás de la Ley 141 de 1994, limitándose a transcribir el artículo 1; no obstante lo anterior, a continuación se transcribirán las disposiciones legales citadas de manera expresa, subrayando las expresiones acusadas. “LEY 141 DE 1994 (junio 28) “Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I Fondo Nacional de Regalías Artículo 1°. Constitución del Fondo Nacional de Regalías. Créase el Fondo Nacional de Regalías con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios de conformidad con lo establecido en esta Ley. El Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica. Sus recursos serán destinados de conformidad con el artículo 361 de la Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión
definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. Parágrafo 1°. Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización, que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como prioritarios en los planes de desarrollo respectivo. Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la generación, transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control y disminución de pérdidas de energía, distribuidos así:
1. Un sesenta por ciento (60%) para zonas interconectadas. El cinco por ciento (5%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a través de su electrificadora, siempre y cuando estén incluidos en el plan de expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional. El excedente de estos recursos se destinará a electrificación rural, con prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país, y
2. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas no interconectadas.
El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirán la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de desarrollo de las empresas del sector. Parágrafo 2°. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de
Regalías, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1° parágrafo 1°, artículo 5° parágrafo, artículo 8° numeral octavo y artículo 30 de la presente Ley, se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de in versión, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo: 20% para el fomento de la minería. 20% para la preservación del medio ambiente. 59% para la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. Parágrafo 3°. Los recursos destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos regionales de inversión deberán distribuirse en forma equitativa entre las regiones integradas por los Corpes regionales, o por las entidades que lo sustituyan, teniendo en cuenta la densidad poblacional, las necesidades básicas insatisfechas de la población y otros indicadores de pobreza, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley y en la reglamentación que expida para el efecto la Comisión Nacional de Regalías. Cuando el Fondo Nacional de Regalías reciba recursos por regalías originadas en explotaciones en territorios indígenas que no pertenezcan a ningún municipio, se separará de la suma recibida la parte que hubiere correspondido al municipio de haber existido éste, y se destinará a la financiación de proyectos de promoción de la minería, de protección del medio ambiente y para proyectos regionales definidos como prioritarios en los planes de desarrollo del respectivo departamento o territorio indígena, y que beneficien directamente a las comunidades que habitan el
corregimiento departamental, inspección departamental o el territorio indígena donde se adelanta la explotación que origina las regalías. Parágrafo 4°. El cien por ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la minería, deberán aplicarse a la elaboración de estudios y a la realización de labores de prospección, exploración, diseño, promoción, supervisión y ejecución de proyectos mineros, con énfasis en la pequeña y mediana minería, aprobados por y canalizados a través de las entidades nacionales a las cuales la ley o, el Ministerio de Minas y Energía les asigna dicha competencia. De ellos, el treinta por ciento (30%) para los proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería de los metales preciosos, de las esmeraldas, de las calizas y de los demás minerales metálicos y no metálicos, y el setenta por ciento (70%) restante para los proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería del carbón. Durante los próximos cinco (5) años contados a partir de la sanción de esta Ley, hasta con el cero punto cinco por ciento (0.5%) de la asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados al fomento de la pequeña y mediana minería del carbón, se podrán cofinanciar proyectos para la rectificación de la infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca. La ejecución de estas obras, se adelantará mediante convenios que suscriban los municipios beneficiados con el Fondo de Fomento del Carbón, al cual se podrán vincular las organizaciones gremiales y
asociativas que agrupen a los pequeños y medianos productores de la zona. Parágrafo 5°. No menos del quince por ciento (15%) de los recursos destinados a la preservación del medio ambiente deben canalizarse hacia la financiación del saneamiento ambiental en la Amazonía, Chocó y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y del saneamiento ambiental y el desarrollo sustentable de tierras de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especial significación ambiental. No menos del veinte por ciento (20%) deben destinarse a la recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país. No menos del veintiuno por ciento (21%) se destinará a financiar programas y proyectos para la descontaminación del Río Bogotá. No menos del cuatro por ciento (4%) se transferirá a las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el Macizo colombiano, para preservación, reconstrucción y protección ambiental de sus recursos naturales renovables. El exceden hasta completar el cien por ciento (100%) se asignará a la financiación de proyectos ambientales que adelanten las corporaciones autónomas regionales en las entidades territoriales, y serán distribuidos de la siguiente manera: no menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos para los proyectos presentados por los municipios de l a jurisdicción de las quince (15) Corporaciones Autónomas Regionales de menores ingresos fiscales en la vigencia presupuestal anterior; no menos del veinticinco por ciento (25%) para los proyectos presentados por los municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con regímenes especiales, y el excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para
los proyectos ambientales en municipios pertenecientes a las Corporaciones Autónomas Regionales distintas de las anteriores. Artículo 8°. Funciones de la Comisión Nacional de Regalías. Serán funciones de la Comisión las siguientes:
1. Vigilar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o privadas, que la utilización de las participaciones y las asignaciones de recursos, provenientes del Fondo Nacional de Regalías, a que tienen derecho las entidades territoriales, se ajuste a lo prescrito en la Constitución Nacional y en la presente Ley.
2. En los casos previstos en el numeral 4° del artículo 10 de la presente Ley, solicitar a la entidad recaudadora respectiva (regiones administrativas y de planificación regiones como entidad territorialdepartamentos y municipios productores y municipios portuarios) la retención del giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos.
3. En los casos previstos en el numeral 3° del artículo 10 de la presente Ley, ordenar al Fondo Nacional de Regalías la retención total o parcial del giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos.
4. Aprobar previo concepto del Comité Técnico de que trata el numeral 12 del artículo 8° los proyectos presentados por las entidades territoriales que reciban asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, con la obligación de asegurar una equitativa asignación de recursos de acuerdo con los parámetros señalados en el parágrafo segundo del artículo 1° de la presente
Ley.
5. Establecer sistemas de control de ejecución de los proyectos.
6. Designar para los casos de proyectos regionales de inversión, al ejecutor del proyecto en concordancia con los entes territoriales.
7. Distribuir las participaciones en las regalías y compensaciones que
correspondan a los municipios portuarios, marítimos y fluviales, utilizados de manera ordinaria, en el cargue y descargue de recursos naturales no renovables o productos derivados de los recursos naturales no renovables; y a los que se encuentren bajo su radio de influencia, según las reglas establecidas en el parágrafo del artículo 26 y en los artículos 29 y 55 de la presente Ley.
8. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Fondo Nacional de Regalías. Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del cero punto cinco por ciento (0.5%) anual de los ingresos propios del Fondo.
9. Autorizar la inversión temporal de los excedentes de liquidez del Fondo
Nacional de Regalías.
10. Nombrar y remover al personal de la Comisión.
11. Revisar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o privadas, cuando así lo determine, las liquidaciones de participaciones efectuadas por las entidades recaudadoras de las regalías y otras compensaciones, y tomar las medidas pertinentes.
12. Crear un comité técnico, constituido por cinco expertos de reconocida experiencia en evaluación de proyectos, nombrados por el señor Presidente de la República para períodos de cinco (5) años, tendrán dedicación exclusiva y devengarán la remuneración que le fije el Gobierno. En dichos nombramientos el Presidente de la República dará participación a las diferentes regiones del país.
El comité técnico tendrá como objetivo garantizar mediante el análisis y estudio técnico la calidad de los proyectos de inversión que busquen financiarse con recursos del Fondo Nacional de Regalías. El comité dará,
en todos los casos, concepto previo sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos sometidos a su consideración. El comité técnico señalará de manera general los parámetros para la evaluación social, económica y ambiental de los proyectos financiados y cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de Regalías. El primer nombramiento de los expertos se hará así: Dos (2) expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para u n período de cinco (5) años. Los expertos podrán ser reelegidos. El comité técnico expedirá su propio reglamento.
13. Nombrar un interventor de petróleos el cual tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de la presente Ley, muy especialmente en lo concerniente a la liquidación, pago y destinación de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones; su período será de cuatro (4) años y devengará la remuneración que le asigne la comisión. El interventor podrá ser reelegido.
14. Dictar sus propios reglamentos.
15. Las demás necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de la Comisión. Parágrafo. De acuerdo con la Ley 80 de 1993 autorízase a la Comisión para la celebración de contratos de Fiducia, encargo fiduciario u otros de similar naturaleza, cuando lo considere necesario para la eficiente utilización de los recursos financieros del Fondo Nacional de Regalías.
Artículo 9°. Integración de la Comisión Nacional de Regalías. La
Comisión estará integrada así:
1. El Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá, o en su defecto el
Viceministro.
2. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto, el
Subjefe.
3. El representante a nivel nacional del ente rector del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, o su de legado.
4. El Ministro de Desarrollo o en su defecto el Viceministro.
5. Sendos Gobernadores de Departamento, de cada Consejo Regional de Planificación Económica y Social, Corpes, tres (3) de ellos, provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por los Gobernadores que integran cada Corpes.
Actuarán como suplentes sendos alcaldes, tres (3) de ellos provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por los municipios de la región, quienes provendrán de las regiones que conforman los respectivos Corpes de los cuales hacen parte los gobernadores.
6. Un alcalde de los municipios portuarios como miembro principal y uno (1) como suplente, elegidos por la Federación Nacional de Municipios.
7. El Alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá como principal y un (1) Alcalde como suplente, elegido este último por la Federación Nacional de Municipios.
Los Alcaldes suplentes podrán asistir a todas las reuniones de la comisión con voz y solo tendrán voto en ausencia del correspondiente Gobernador o Alcalde principal. Parágrafo 1°. Entre los miembros elegidos, principales o suplentes, para integrar la Comisión Nacional de Regalías, no podrá haber, en ningún caso, más de uno (1) originario del mismo departamento. Parágrafo 2°. Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus
municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%) del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país. Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta Ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios serán destinados en el cien por ciento (100%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del Código de Minas (Decreto-ley número 2655 de 1988) . Para tal efecto y mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados asignarán por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el presupuesto anual se separará claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los fines anteriores. El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima. Artículo 29. Derechos de los municipios portuarios. Para los efectos del inciso tercero del artículo 360 de la Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas para el cargue
y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos o sus derivados. Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios marítimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportación, se tomará como base los volúmenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y marítima , en cada uno de ellos. Habrá lugar a la redistribución de las regalías correspondientes a los municipios portuarios marítimos, cuando factores de índole ambiental y de impacto ecológico marítimo determinen que el área de influencia directa de un puerto comprende a varios municipios o departamentos. La Comisión revisará y determinará los casos a solicitud de los municipios de la zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, redistribuirá los porcentajes (%) de participación entre los municipios y departamentos. En todo caso los derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, según sea el caso, se preservan y a él o a ellos irá la totalidad de las regalías, según lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la redistribución, o una vez vencido el término del año a que hace referencia el presente artículo, sin que se hubiere presentado decisión distinta por parte de l a Comisión. Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, la Comisión, dentro de l año siguiente a la promulgación de la presente Ley,
determinará su distribución teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Volúmenes transportados.
2. Impacto ambiental.
3. Necesidades básicas insatisfechas.
4. Zona de influencia.
Parágrafo 1°. Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por el puerto marítimo de CoveñasMunicipio de Tolú, Departamento de Sucre, serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia, así: a) Municipio de Tolú Coveñas 35.00% De este 35% la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el corregimiento de Coveñas; b) El sesenta y cinco por ciento restante (65%) irá en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que le dé la siguiente redistribución: 1b) Municipio de San Onofre en el Departamento de Sucre, 2.5%, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley. El excedente hasta el 30%, es decir 27.5%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Sucre, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, entre los municipios no mencionados en los incisos anteriores, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley. Suma 1b) 30.00% 2b) Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.75 % cada uno para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.
El excedente hasta el 35%, es decir 26.25%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran minería, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley. Suma 2b) 35.00% Total 100.00% De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos. Parágrafo 2°. En el evento de que no se transporten los recursos naturales no renovables por puertos marítimos y fluviales el porcentaje (%) de la participación de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al Fondo Nacional de Regalías. Parágrafo 3°. En el evento de que un recurso natural no renovable de producción nacional, o su derivado, sea transportado entre puertos marítimos o fluviales, los municipios o distritos en donde se realice la operación de cargue y descargue percibirán las regalías correspondientes al volumen transportado, de conformidad con las reglas y parámetros establecidos por la presente Ley. Artículo 31. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos
serán distribuidas así: Departamentos productores 47.5% Municipios o distritos productores 12.5% Municipios o distritos portuarios 8.0% Fondo Nacional de Regalías 32.0% Parágrafo 1°. En caso de que la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea inferior a 20.000 barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes serán distribuidas así: Departamentos productores 47.5% Municipios o distritos productores 25.0% Municipios o distritos portuarios 8.0% Fondo Nacional de Regalías 19.5% Parágrafo 2°. Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a 20.000 e inferior a 50.000 barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes a los primeros 20.000 barriles serán distribuida s de acuerdo con el parágrafo anterior y el excedente en la forma establecida en el inciso segundo (2°) del presente artículo. Artículo 32. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de carbón. Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 51 y 52 de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de carbón serán distribuidas así: a. Explotaciones mayores de tres (3) millones de toneladas anuales: Departamentos productores 42.0% Municipios o distritos productores 32.0% Municipios o distritos portuarios 10.0% Fondo Nacional de Regalías 16.0% b) Explotaciones menores de tres (3) millones de toneladas anuales:
Departamentos productores 45.0% Municipios o distritos productores 45.0% Municipios o distritos portuarios 10.0% Artículo 33. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de níquel. Las regalías derivadas de la explotación de níquel serán distribuidas así: Departamentos productores 55.0% Municipios o distritos productores 37.0% Municipios o distritos portuarios 1.0% Fondo Nacional de Regalías 7.0% Artículo 34. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las regalías derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales serán distribuidas así: a) Hierro y demás minerales metálicos: Departamentos productores 50.0% Municipios o distritos productores 40.0% Municipios o distritos portuarios 2.0% Fondo Nacional de Regalías 8.0% a) Cobre: Departamentos productores 20.0% Municipios o distritos productores 70.0% Municipios o distritos portuarios 2.0% Fondo Nacional de Regalías 8.0% Artículo 36. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de oro, plata y platino. Las regalías por la explotación de oro, plata y platino se distribuirán así: Departamentos productores 5.0% Municipios o distritos productores 87.0% Municipios o distritos portuarios 0.5% Fondo Nacional de Regalía 7.5% Artículo 37. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de sal.
Las regalías por la explotación de sal se distribuirán así: Departamentos productores 20.0% Municipios o distritos productores 60.0% Municipios o distritos portuarios 5.0% Fondo Nacional de Regalías 15.0% Artículo 38. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos. Las regalías correspondientes a la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos, serán distribuidas así: Departamentos productores 20.0% Municipios o distritos productores 67.0% Municipios o distritos portuarios 3.0% Fondo Nacional de Regalías 10.0% Artículo 39. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de minerales radioactivos. Las regalías derivadas de la explotación de minerales radioactivos, serán distribuidas así: Departamentos productores 17.0% Municipios o distritos productores 63.0% Municipios o distritos portuarios 5.0% Fondo Nacional de Regalías 15.0% Artículo 40. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de carbón. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de carbón, se distribuirán así: Departamentos productores 12.0% Municipios o distritos productores 2.0% Municipios o distritos portuarios 10.0% Empresa Industrial y Comercial del 50.0% Estado, Ecocarbón,o quien haga sus veces Corpes regional o la entidad que los 10.0%
sustituya en cuyo territorio se efectúen las explotaciones Corporación Autónoma Regional en 10.0% cuyo territorio se efectúe la explotación Fondo de Fomento del Carbón 6.0% Parágrafo. En caso de no existir Corporación Autónoma Regional, las compensaciones en favor de estas incrementarán las asignadas al Fondo de Fomento del Carbón. Artículo 41. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de níque
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