CC - C1162-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1162-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1162/00
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Determinación estructura de administración nacional Se reconoce al Congreso la facultad de determinar la estructura de la Administración Nacional, y en desarrollo de esa misma función también se encuentra habilitado para fijar las características de los órganos creados, esto es, para establecer, como en este caso, la independencia administrativa, técnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica -que en este proceso corresponden a las denominadas unidades administrativas especiales-, para modificar sus características y aun para suprimirlas. Como la Constitución no consagra una enunciación taxativa de los tipos de órganos que pueden ser instituidos en desarrollo de dicha norma, tiene el Congreso la potestad de formular nuevas modalidades de órganos y de renovarlas, con miras a garantizar la eficiencia de la acción estatal y del servicio público. COMISIONES DE REGULACION-Creación legal SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación por comisiones UNIDAD NORMATIVA-Aplicación SERVICIOS PUBLICOS-Regulación por el Estado SERVICIOS PUBLICOS-Prestación por particulares ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Libertad económica no es absoluta COMISIONES DE REGULACION-Imposibilidad de delegación facultades legislativas DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Servicios públicos La regulación a cargo de las citadas comisiones hace referencia al cumplimiento de una función presidencial señalada en el primer aparte del artículo 370 constitucional, la cual se ejerce con sujeción a la ley, y requiere previa delegación del Presidente de la República en los términos señalados en
el artículo 211 de la Carta Política. Esta disposición constitucional deja en manos del legislador la competencia para indicar cuáles funciones presidenciales pueden ser delegadas, y no hace el mandato superior una enunciación taxativa de los funcionarios y organismos en los que puede recaer la delegación. Por eso alude, de modo genérico, a "las agencias del Estado que la misma ley determine". Para la Corte resulta indudable que el precepto del artículo 211 de la Carta no excluye la posibilidad de delegación de funciones presidenciales en materia de servicios públicos, ni tampoco la que puede tener lugar en cabeza de unidades administrativas especiales. Pero, claro está, la delegación correspondiente tiene que concretarse en actos presidenciales y debe someterse a lo previsto en particular por el artículo 211 de la Carta Política y en general a los principios y disposiciones de ésta. DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A COMISIONES DE REGULACION-Efectos La delegación exime de responsabilidad al delegante; ésta corresponderá exclusivamente a la respectiva comisión; sus actos o resoluciones podrán siempre ser reformados o revocados por el Presidente de la República, quien entonces reasumirá la responsabilidad consiguiente. Debe advertirse que ni de la autorización legal al Presidente para delegar ni del hecho mismo de que delegue puede desprenderse una aptitud o capacidad normativa de las comisiones que pueda equipararse a la ley o competir con ella ni tampoco la atribución de reglamentar las leyes en materia de servicios públicos, la que es exclusiva del Presidente de la República, y por tanto indelegable.
ACTOS DE COMISIONES DE REGULACION-Naturaleza
ACTOS DE COMISIONES DE REGULACION-Formalidades
Se estima pertinente dejar en claro que los actos expedidos por las comisiones de regulación -ya sean de carácter general o particulardeben sujetarse a todas las formalidades previstas para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo, y sobre ellos pueden ejercerse los pertinentes controles de carácter administrativo y judicial. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación no es instrumento normativo para completar la ley o sustituir al legislador En materia de servicios públicos domiciliarios, debe resaltarse que la regulación -como función presidencial delegable en las referidas comisionesno es lo que ha considerado alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para “completar la ley”, o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si éste nada ha dispuesto, pues ello significaría la inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la República -y, más grave todavía, a sus delegatariosatribuciones de legislador extraordinario, distintas a las señaladas por la Carta, en manifiesta contravención de los postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se encuentran el principio de separación de funciones de los órganos del Estado, el carácter singular del Presidente como único funcionario que puede ser revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas y las estrictas condiciones exigidas por la Constitución para que a él sean transferidas transitoria y delimitadamente las funciones legislativas. En efecto, “completar” según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
significa “ añadir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan”, y ello implica que "regular" ha sido erróneamente asimilado a "legislar", en tanto ha sido entendida como la función de llenar los vacíos legales. Y como se vio, el artículo 370 de la Constitución condiciona la potestad reguladora del Presidente a que ella se haga “con sujeción a la ley”, no "para completar la ley”.
ACTOS DE COMISIONES DE REGULACION-Alcance
COMISIONES DE REGULACION-Naturaleza/COMISIONES DE REGULACION-Funciones Las comisiones resultan ser tan sólo órganos especializados de carácter técnico encargados de contemplar en la órbita puramente administrativa, con arreglo a la ley y a los reglamentos y previa delegación del Presidente, las pautas orientadas a intervenir en los servicios públicos para preservar el equilibrio y la razonabilidad en la competencia y de esta forma asegurar la calidad de aquéllos y defender los derechos de los usuarios. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de la regulación/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad de la regulación Para la Corte resulta claro que la regulación de los servicios públicos domiciliarios, a la luz de los preceptos superiores y siguiendo la definición legal, es tan sólo una forma de intervención estatal en la economía para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de aquéllos, y sin que tal función implique la asunción de competencias legislativas o reglamentarias. La
regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva parcial CONTRATO DE ADHESION-Por sí mismo no vulnera principio de igualdad CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Intervención del Estado El contrato de prestación de servicios públicos no queda plenamente librado a la absoluta autonomía de la voluntad, puesto que, aun si se trata de personas privadas, por involucrar intereses superiores por los cuales ha de velar el Estado, se encuentra sometido a la intervención de éste, a través de la ley, en todo lo relativo a la determinación de los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de su protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que asumen esa función. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Parte motiva obligatoria CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Características
Referencia: expediente D-2863
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 69, 128 y 129 de la Ley 142 de 1994.
Actor: Alcides Arrieta Meza
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Alcides Arrieta Meza contra los artículos 69, 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso: "LEY 142 DE 1994
(julio 11) por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia,
DECRETA: (...) Artículo 69. Organización y naturaleza. Créanse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes
Comisiones de regulación: 69.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico. 69.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. 69.3. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adscrita al
Ministerio de Comunicaciones. Parágrafo. Cada comisión será competente para regular el servicio
público respectivo. (...) Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no sólo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta Ley. Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores. Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión
de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio".
II. LA DEMANDA Considera el actor que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 1, 13 y 370, así como el Preámbulo de la Constitución.
Manifiesta que el artículo 69 de la Ley 142 de 1994 desconoce el artículo 370 de la Carta, pues el Congreso no tiene facultad para crear las unidades administrativas especiales llamadas comisiones de regulación. Agrega que el Preámbulo de la Constitución busca la preservación de un orden justo y de un marco jurídico que asegure la equidad y la justicia, y sostiene que los artículos 128 y 129 acusados contrarían estos principios cuando establecen que los usuarios deben someterse a las estipulaciones que las empresas prestadoras de servicios públicos impongan en los contratos, sin discusión o deliberación alguna. Esto, a su juicio, no responde a las características que debe tener un Estado Social de Derecho, pues, atendiendo a la voces del artículo 128 de la Ley 142 de 1994, toda la facultad contractual recae en una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando así el artículo 13 de la Carta. Por último, expresa el actor que "la revisión que pueda hacer la comisión de regulación respectiva es elemento del nacimiento a la vida jurídica del contrato uniforme, pues ese ente ni es ni representa a los usuarios, y el Estado no puede abrogarse la soberanía del usuario, y menos su consentimiento".
III. INTERVENCIONES El ciudadano Guillermo Obregón González, actuando como apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presenta escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de la disposición acusada.
Manifiesta el interviniente que el artículo 69 de la Ley 142 de 1994 no es contrario al artículo 370 de la Constitución Política, toda vez que no priva al Presidente de la República de la competencia allí asignada, sino que lo dota de unos organismos especializados para que, en caso de que así lo decida, pueda delegar la función de señalar políticas de administración, control y eficiencia de los servicios públicos en las comisiones de regulación. Agrega que estos entes hacen parte de la Rama Ejecutiva, cuyos expertos son de dedicación exclusiva y son nombrados directamente por el Presidente de la República. Afirma que el numeral 7 del artículo 150 de la Carta le asigna al Congreso la responsabilidad de determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica. De manera que, en virtud de esta disposición, el órgano legislativo tiene la facultad de crear entes como las comisiones de regulación de servicios públicos. En relación con los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, asegura el interviniente que, si bien el contrato de servicios públicos es de adhesión, éste resulta tan sólo un medio para instrumentar la relación jurídica usuario-empresa, toda vez que dentro de la misma Ley existen normas que consagran una serie de derechos en cabeza del usuario, y cita varias
disposiciones que considera protegen al cliente de las empresas de servicios públicos. Finalmente, expresa que de lo que se trata es de una relación que no sólo se rige por estipulaciones contractuales y de Derecho Privado, sino por el Derecho Público, con el fin de asegurar la prestación eficiente del servicio, la protección de derechos de los usuarios y también con el objeto de evitar el abuso de la posición dominante por parte de las empresas. Por su parte, el ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico, afirma que, de acuerdo con el artículo 150, numeral 23, de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República definir el régimen general de los servicios públicos, motivo por el cual -afirmael legislador sí tenía competencia para crear las comisiones de regulación aludidas. Agrega que lo pretendido por el Constituyente fue asegurar un esquema de eficiencia y calidad en la prestación de los servicios para garantizar los fines de la Constitución Política. Expresa que, en materia de servicios públicos, la relación entre usuario y empresa no es sólo contractual sino también estatutaria, toda vez que su prestación involucra derechos constitucionales como la salud, la educación y la seguridad social, y que su reglamentación obedece a intereses públicos. Por último, asegura que la intervención legal parte de la premisa de la libertad económica y contractual, que reconoce en cada sujeto la autonomía para celebrar o no celebrar un determinado contrato, y que en un mercado de libre competencia la libertad contractual es un mecanismo idóneo para decidir la utilización más ventajosa de bienes y servicios.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas impugnadas.
Manifiesta que el Constituyente fue quien dispuso que la facultad reguladora de los servicios públicos estuviera en cabeza del Congreso y que aquélla fuera lo suficientemente amplia con el fin de que "la función administrativa, que es inherente a la prestación de los servicios públicos, se desarrollara sin desmedro de los principios superiores de eficiencia y calidad". Agrega que esa atribución del órgano legislativo es concurrente con las atribuciones que tiene el Presidente de la República para reglamentar las leyes sobre la materia con el objeto de asegurar su cumplida ejecución. Expresa que las comisiones de regulación, a pesar de ser creadas por el legislador, son un instrumento a través del cual se cumple el precepto contenido en el artículo 370 de la Carta, el cual habilita al Presidente de la República para señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En cuanto a la posible violación del principio de igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta, señala el Jefe del Ministerio Público que la inclusión de condiciones uniformes en los contratos de servicios públicos constituye una característica fundamental de ese tipo de acuerdos, toda vez que se hace imposible discutir los términos con cada uno de los usuarios, y en tal caso las empresas incurrirían en enormes costos de transacción que, en últimas, llevarían a desestimar la inversión privada. Manifiesta que el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el 333 de la
Carta, en cuanto señala las circunstancias que constituyen un abuso de la posición dominante de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y estima que la inclusión de una cláusula que vulnere los derechos de los usuarios en los contratos uniformes sería ineficaz, pues iría en contra del principio de la buena fe que debe gobernar estos acuerdos. En su concepto, lo dispuesto en las normas acusadas, respecto de considerar como parte del contrato las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, es una medida razonable, en cuanto consulta la naturaleza de esa clase de convenios. Por último, sostiene que las comisiones de regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deben garantizar a los usuarios la efectiva protección de sus derechos, con arreglo a los principios de transparencia, celeridad, economía e imparcialidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Facultad del Congreso para crear unidades administrativas especiales. La delegación de funciones presidenciales en materia de servicios públicos. Alcance del concepto "regulación" El artículo 69 de la Ley 142 de 1994 crea, como unidades administrativas especiales, las comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Ambiental, de Energía y Gas Combustible, y de Telecomunicaciones, las cuales, según dispone esa misma norma, están adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Comunicaciones, respectivamente.
En el aludido artículo, el legislador también señala que dichos organismos gozan de independencia administrativa, técnica y patrimonial.
Estima el demandante que la citada norma viola lo dispuesto en el artículo 370 de la Carta, en cuanto este precepto superior no autoriza al legislador para crear esas unidades administrativas especiales. Al respecto, cabe recordar que según lo dispuesto en el artículo 150, numeral 7, de la Constitución, se reconoce al Congreso la facultad de determinar la estructura de la Administración Nacional, y en desarrollo de esa misma función también se encuentra habilitado para fijar las características de los órganos creados, esto es, para establecer, como en este caso, la independencia administrativa, técnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica -que en este proceso corresponden a las denominadas unidades administrativas especiales-, para modificar sus características y aun para suprimirlas. Como la Constitución no consagra una enunciación taxativa de los tipos de órganos que pueden ser instituidos en desarrollo de dicha norma, tiene el Congreso la potestad de formular nuevas modalidades de órganos y de renovarlas, con miras a garantizar la eficiencia de la acción estatal y del servicio público. De igual forma es importante recordar que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, las comisiones en referencia hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional (artículos 38 y 48 de la Ley 489 de 1998), e integran la Administración Pública, en tanto les han sido asignadas funciones administrativas -como se verá más adelante- (artículo 39 ibidem) y por eso, respecto de aquéllas el Presidente actúa como suprema autoridad administrativa (artículo 189 C.P.). Así las cosas, la creación de las mencionadas comisiones de regulación
debe tenerse como un simple ejercicio de la atribución constitucional en referencia, que está en cabeza del legislador, motivo por el cual esta Corporación declarará la constitucionalidad del inciso primero y de los tres numerales del artículo 69 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, el parágrafo del artículo 69 de la Ley 142 de 1994 establece que cada comisión tiene competencia "para regular el servicio público respectivo". Ahora bien, se hace necesario que la Corte precise el alcance y las implicaciones jurídicas de la atribución de "regular", toda vez que si se le otorgara el sentido de sustituir al legislador en estas materias, o el de dictar reglas sobre servicios públicos sin base en las prescripciones legislativas ni en las políticas del Gobierno, se violaría la Constitución, y el parágrafo debería ser declarado inexequible. A juicio de la Corte, las comisiones no pueden asumir una función reglamentaria directa de los preceptos constitucionales, ni pasar por alto su sujeción a la ley y a las disposiciones gubernamentales. Para entender el verdadero sentido de esta disposición, la Corte estima indispensable interpretarla en concordancia con lo dispuesto por el artículo 14, numeral 18, del mismo estatuto, en la medida en que éste trae la definición legal de “regulación de los servicios públicos domiciliarios”. Así pues, en tanto este último precepto define uno de los contenidos normativos del artículo 69 demandando, se hará unidad normativa entre las dos disposiciones, con miras a la efectividad de la presente resolución judicial. En efecto, el artículo 14, numeral 18, de la Ley 142 de 1994 contiene la
siguiente definición especial: “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) 14.18.- Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta Ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”. Cabe recordar que el artículo 365 de la Carta Política hace alusión expresa a la función reguladora del Estado respecto de los servicios públicos. Así, en primer término, la citada disposición superior, en concordancia con el artículo 1 ibidem, prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que ellos han dejado de ser un monopolio estatal. Esta última declaración ha de tenerse como una lógica respuesta a la complejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el carácter intervencionista del Estado en la economía y la dirección que respecto de ella le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado las modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona humana) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público. Es por ello que la Constitución establece la posibilidad de que los particulares, vigilados, controlados e intervenidos por el Estado, también
puedan prestar esos servicios, previsión que debe apreciarse además como un natural reflejo del principio de participación, al cual hacen referencia los artículos 1 y 2 constitucionales, así como un desarrollo de la definición de Estado Social de Derecho consagrada en el primero de tales preceptos, y de la libre actividad económica e iniciativa privada, garantizadas, como función social, en el artículo 333 superior dentro de los límites del bien común. Luego de esas precisiones, el artículo 365 de la Carta deja en claro que “en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”, y ello resulta apenas lógico por cuanto se trata de actividades que involucran el interés general. Se resalta que en el Estado Social de Derecho la libertad económica no es de carácter absoluto, pues debe recordarse que, además de la empresa, la propiedad también es una función social (artículo 58 C.P.) y que la libertad económica y la iniciativa privada tienen su garantía y protección supeditadas al predominio del interés colectivo (art. 333 C.P.). Así pues, según la Constitución, al legislador le corresponde primigeniamente la tarea de regular los servicios públicos, y adicionalmente el artículo 370 de la misma establece que “corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios” (se subraya). Por otra parte, se considera valioso recordar lo que la jurisprudencia ha dicho respecto de las funciones de las comisiones de regulación. Así, por ejemplo, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, en Sentencia del 25 de septiembre de 1997, expediente No. 11.857 (M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo) sostuvo que no era aceptable la delegación de la formulación de políticas generales de administración, en tanto esta función debía ejercerla exclusivamente el Presidente de la República, con sujeción a la ley. En dicha oportunidad se consideró que se trataba de una competencia compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo, y que dichas políticas "corresponden o están ligadas al programa de gobierno que se comprometió a desarrollar aquél al tomar posesión de su cargo. Son así, en el fondo, el desarrollo de la concepción política que lo llevó al poder". Además, el Consejo de Estado expresó que tampoco resultaba admisible la delegación de facultades "legislativas" en las comisiones de regulación, por las siguientes razones: "Para la sala la creación de las Comisiones de Regulación, dotadas de poderes legislativos amplios, no fue más que otra desafortunada copia del sistema anglosajón, hecha sin beneficio de inventario, con olvido no sólo de que el régimen constitucional colombiano vigente desde 1991 es diferente al de los EEUU, como también lo es el principio de la separación de poderes que rige en uno y otro país. En el aludido sistema, con una Constitución diferente a la nuestra, la delegación de poderes legislativos encuentra su respaldo en múltiples precedentes...". (...) Cabe hacer aquí la siguiente reflexión: si el legislador sólo por excepción puede delegar su poder en el Presidente (art. 150 nl 10), no tendría sentido que pudiera hacerlo sin límites en un organismo o
agencia jerárquicamente inferior a éste y a sus ministros, salvo en lo que respecta con las asambleas departamentales, según el 5 de ese mismo art. 150". Por su parte, esta Corporación, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, precepto relativo a las funciones que por delegación presidencial asumen las comisiones de regulación, expuso en la Sentencia C-272 del 3 de junio de 1998 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero): "La función presidencial de señalar políticas generales en materia de servicios públicos, el alcance de la norma acusada y la autonomía de las comisiones de regulación. 9Las anteriores consideraciones sobre el reparto de competencias en materia de servicios domiciliarios permiten concluir que la disposición acusada hace exclusiva referencia a unas funciones presidenciales. En efecto, explícitamente la norma señala que el Presidente de la República señalará las políticas generales de la administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución, por medio de las comisiones de regulación, cuando decida delegarlas en ellas, de conformidad con la ley. Es cierto que la norma impugnada también extiende esa atribución a “los demás a los que se refiere esta ley”, enunciado poco claro que podría dar lugar a algunos equívocos sobre los alcances de la disposición acusada. Así, no se sabe si esa expresión se refiere a otros servicios públicos, o a otras competencias de las comisiones de regulación, o a otros fenómenos jurídicos. Sin embargo, una interpretación sistemática de la disposición, en el contexto general
de la Ley 142 de 1994, y en especial tomando en consideración el artículo 14 sobre el sentido de las definiciones previstas por esa ley, permite concluir que esa expresión hace referencia a
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