🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C1174-2004

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C1174-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-1174/04

COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Antecedentes históricos

INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Alcance

REGIMEN DE LOS CONGRESISTAS-Marco legal INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Consagración constitucional INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-No puede otorgársele una extensión ilimitada INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Características INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Es una garantía institucional INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Finalidad INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Condiciones que deben cumplirse para que la actuación de un congresista se encuentre cubierta INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-No puede cubrir asuntos delictuales INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Cumplimiento de funciones judiciales

ACCION DE REPETICION-Objeto

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Consagración constitucional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Alcance INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-No comporta una especie de inmunidad judicial/ACCION DE REPETICION-Congresistas como sujetos pasivos La inviolabilidad invocada por la actora no comporta como ésta pretende, el establecimiento de una especie de “inmunidad judicial” sobre todas las actuaciones de los senadores y representantes que los haría “totalmente irresponsables” y que implicaría que “no pueden ser perseguidos por jurisdicción alguna”. La interpretación que la demandante hace en este sentido no solamente desconoce el tenor literal del artículo 185 superior sino

que i) no toma en cuenta que como todos los servidores públicos, los Senadores y Representantes están sometidos a la Constitución y a la Ley; ii) que si bien para garantizar la independencia del Congreso en el cumplimiento de sus funciones la Constitución ha establecido mecanismos como la inviolabilidad de los votos y opiniones de sus miembros (art. 185 C.P.) o previsto un fuero especial para el juzgamiento de los delitos que puedan llegar a ser cometidos por ellos (art. 186 C.P.) ello no comporta que sus actuaciones independientemente de cuáles ellas sean queden sustraídas de cualquier tipo de control; iii) que el ámbito de la inviolabilidad establecida en el artículo 185 superior se refiere exclusivamente a los votos y opiniones que emitan los congresistas en ejercicio de sus funciones, las cuales evidentemente no se limitan a dichos votos y opiniones; iv) que además no pueden considerarse amparadas por dicha inviolabilidad las actuaciones que el Congresista adelante por fuera de sus funciones y v) que en consecuencia por fuera del ámbito preciso de la inviolabilidad establecida en el artículo 185 superior los Senadores y Representantes bien pueden llegar a causar un daño que deba ser resarcido por el Estado y respecto del cual pueda caber eventualmente, de llegar a cumplirse las condiciones señaladas en la ley, la acción de repetición. ACCION DE REPETICION CONTRA CONGRESISTACompetencia del Consejo de Estado ACCION DE REPETICION CONTRA CONGRESISTAImposibilidad de limitarla al ejercicio de funciones administrativas No es posible limitar el alcance de las expresiones acusadas al caso del ejercicio de funciones administrativas por parte de los miembros del Congreso, pues con dicho condicionamiento quedarían por fuera de la

competencia del Consejo de Estado una serie de actuaciones de los congresistas no contenidas en votos y opiniones, bien en ejercicio de las demás funciones que a dichos servidores públicos les corresponde ejercer, bien por fuera de ellas, que podrían dar lugar a un daño que deba ser reparado por el Estado y frente al cual de llegar a cumplirse las condiciones señaladas en la ley podría caber la acción de repetición.

Referencia: expediente D-5208

Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “Senadores y Representantes”, contenidas en el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición”.

Actora: Marcela Adriana Rodríguez

Gómez

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Adriana Rodríguez Gómez presentó demanda contra las expresiones “Senadores y Representantes”, contenidas en el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de

responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición”. Mediante auto del 20 de mayo de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra las expresiones “Senadores y Representantes”, contenidas en el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Igualmente ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001.

Se subraya lo demandado. “LEY 678 DE 2001” (agosto 4) por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de

repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

(…) CAPITULO II Aspectos procesales Artículo 7°. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. Parágrafo 1°. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema

de Justicia en Sala Plena. Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. Parágrafo 2°. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía.” (…)

III. LA DEMANDA La demandante afirma que la expresión acusada vulnera el artículo 185 de la

Constitución Política. La actora afirma que de conformidad con lo establecido en las expresiones acusadas, los miembros del Congreso bien sean Senadores o Representantes, pueden ser sujetos pasivos de la acción de repetición en razón de los perjuicios que puedan causar en ejercicio de sus funciones. Advierte que el artículo 185 constitucional establece que los congresistas son inviolables por las opiniones y votos que emitan en ejercicio de su labor como Senadores y Representantes y en consecuencia no pueden ser perseguidos salvo en el tema disciplinario por faltas previstas en el reglamento del Congreso, esto es en la Ley 5a de 1992, de forma tal que: “…a diferencia de los demás funcionarios mencionados en el artículo 7° de la Ley 678 de 2001, los miembros del Congreso son totalmente irresponsables y no pueden ser perseguidos por jurisdicción alguna, y menos que en su contra se ejerza acción de repetición…”. Afirma que las decisiones del Congreso son las de un cuerpo colegiado, bien sea Senado o Cámara de Representantes y por tanto no es lógico que ese

cuerpo colegiado pueda realizar acto alguno que traiga como consecuencia una conducta dolosa o gravemente culposa que genere un perjuicio para las personas y que tenga que resarcir el Estado. Finalmente indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 constitucional: “…los Congresistas representan al pueblo, y actúan consultando la justicia y el bien común, de lo que se concluye que ellos, y únicamente ellos representan la Nación colombiana y cuando actúan en representación de la Nación, son los únicos que lo hacen con justicia y en procura del bien común, por lo que en su labor de Congresistas al no hacer mal no tienen por qué estar incluidos dentro de las personas contra quien se pueda ejercer la acción de repetición…”, de forma tal que al expedir el Congreso un Acto Legislativo o una Ley no se puede pensar que el Congreso o cada uno de sus miembros actúen dolosamente o con culpa grave y causen un perjuicio que debe resarcir el Estado.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

El interviniente recuerda que: “…la figura de la inviolabilidad de los Congresistas, consiste en que no pueden ser perseguidos en razón a las opiniones expresadas durante el trámite de su actividad parlamentaria, ni por los votos que emita en ejercicio de su cargo. Busca garantizar la independencia del Congreso en relación a los otros poderes, especialmente frente a la rama ejecutiva. Sin embargo, no puede interpretarse el artículo

185, como lo entiende el demandante, en el sentido de que esta inviolabilidad significa una inmunidad judicial; ya que de otorgárseles una extensión limitada no sería posible deducir a los congresistas responsabilidad política, penal y disciplinaria…” en ningún caso…”. En ese sentido considera que la inviolabilidad opera únicamente en aquellos casos en que los Congresistas están ejerciendo su función legislativa, como constituyente derivada o su función de control político sobre los actos de administración, de forma tal que no puede aplicarse sobre los actos que se cometan fuera del ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, pues de otorgársele una extensión ilimitada no sería posible imputar a los Congresistas ninguna responsabilidad. Señala que si se interpreta la inviolabilidad del voto en el entendido de que ésta le ofrece a los congresistas una supuesta inmunidad judicial, administrativa o disciplinaria, en ese evento no sería posible sancionar las desviaciones en que éstos pudieran incurrir en el desempeño de sus funciones, es por esa razón que claramente se determina la responsabilidad de los congresistas en los mandatos constitucionales en donde se prevé el principio de inviolabilidad, figura que no puede invocarse para ocultar las posibles infracciones penales, disciplinarias o establecer mecanismos que no permitan investigar si el comportamiento estuvo acorde con los mandatos constitucionales y legales, de forma tal que la inviolabilidad establecida en el artículo 185 superior no es absoluta por razones de justicia y de seguridad jurídica. Precisa que la Constitución establece que la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar a los congresistas no sólo por los delitos comunes

sino también por hechos punibles que se cometen en ejercicio de sus funciones. Al respecto advierte que si el Constituyente hubiese querido extender la inviolabilidad de los parlamentarios a los delitos que se cometan en relación con el desempeño del cargo así lo habría manifestado expresamente y en consecuencia no hubiera establecido el parágrafo del artículo 235 superior que dispone que los congresistas responden por los delitos que cometan en relación con las funciones desempeñadas. En ese orden de ideas manifiesta que las actuaciones de los Congresistas se encuentran amparadas por la inviolabilidad solamente en aquellos casos en que se trate de una opinión o de un voto en el ejercicio de las funciones propias del cargo y por lo tanto las demás actuaciones que se puedan cumplir con ocasión del desempeño del cargo o las actuaciones ajenas a las funciones del Congreso no se encuentran cubiertas por la referida inviolabilidad. Al respecto cita un aparte de la sentencia SU-047 de 1999. Advierte que lo que se pretende mediante la acción de repetición es el reembolso de lo pagado por un hecho atribuido a título de falta personal de un agente, por culpa grave o dolo, previa declaración judicial de su responsabilidad patrimonial y por tanto se constituye en una acción de carácter indemnizatorio. En ese entendido si bien es cierto que el fin de la acción de repetición es esencialmente retributivo y preventivo, no lo es menos que está también orientado a garantizar los principios de moralidad y de eficiencia de la función pública, sirviendo de esta manera como una herramienta valiosa en la lucha contra la corrupción. Indica que el Constituyente estableció la acción de repetición con el fin de

delimitar e individualizar la responsabilidad solidaria del Estado y la del agente suyo que condujo a que aquél fuera condenado con el fin de establecer un orden más justo en materia de responsabilidad institucional y personal del servidor público, pudiendo deducir con ello la responsabilidad del servicio público, es esa la razón por la que es al juez de la acción de repetición al que le compete valorar el dolo o el grado de culpa del agente estatal que incurrió en la actuación que generó la condena y será él quien dará la oportunidad al servidor o exservidor público demandado que a pesar de existir la condena contra el Estado, no incurrió en dolo ni culpa grave susceptible de generar su responsabilidad personal. Concluye entonces que los preceptos acusados: “…no están en contradicción sino en perfecta complementaridad con los artículos 183, 185, 186 y 235 de la Carta, los cuales deben interpretarse de manera sistemática, y no en forma aislada, como lo hizo la actora. Es por ello que si un parlamentario emite un voto o una opinión en ejercicio de sus funciones, entonces su comportamiento es inviolable, pero sus otras conductas pueden ser sancionadas, si así lo ameritan, por ende es obvio que si un Senador o un Representante aprovechan su función para realizar actos dolosos o gravemente culposos que causen detrimento al Estado, este tiene la obligación de iniciar la respectiva acción de repetición…”.

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia El Secretario de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Carlos Ariel Sánchez Torres, solicitando a la Corte que declare la

exequibilidad de las expresiones acusadas. Considera que si bien en principio el artículo 7° de la Ley 678 de 2001 al incluir a los Congresistas -Senadores y Representantesdentro de los sujetos pasivos de la acción de repetición desconocería el principio de inviolabilidad que ampara las opiniones y los votos emitidos por éstos en el ejercicio de sus cargos, esa inviolabilidad solamente se puede predicar de las opiniones y votos que se emiten en ejercicio de aquellas funciones que tengan una dimensión política. Señala que cuando los Senadores y Representantes ejercen la función legislativa propia de su cargo o incluso cuando ejercen la función jurisdiccional no estarían obligados a responder por esos actos, de forma tal que ante una posible condena al Estado por el hecho de la ley en virtud de una falla en el servicio, de comprobarse la conducta dolosa o gravemente culposa un Senador o Representante no sería posible repetir en su contra por cuanto en esos casos, estaría cobijado por el mandato constitucional previsto en el artículo 185 constitucional. En ese sentido aduce que en todas aquellas funciones de los Senadores y Representantes que carezcan de esta dimensión política, esto es, las funciones que tengan carácter administrativo, no habría lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 185 superior. Advierte que en virtud del principio de colaboración armónica establecido en el artículo 113 de la Constitución Política la rama legislativa en ocasiones, ejerce una función administrativa, prueba de ello es que cuando los Senadores y Representantes ejercen la función administrativa son autoridades administrativas y se consideran servidores públicos, de forma tal que: “…en el ejercicio de ésta función los Senadores y Representantes no emiten votos ni

opiniones dentro del proceso de formación de una voluntad colectiva, sino que ejecutan las disposiciones generales para lograr los fines que persigue el Estado y velan por el interés general…”, en ese entendido no es lógico que en el ejercicio de esa función pueda invocarse la garantía prevista en el artículo 185 superior.

Concluye entonces que: “… la norma acusada debería ser declarada exequible bajo el entendido de que los Senadores y Representantes solamente podrían ser sujetos pasivos de la acción de repetición, cuando en el ejercicio de la función administrativa a su cargo, por su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del

Estado…”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3624, recibido el 14 de julio de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos acusados, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.

La Vista Fiscal recuerda que la figura de la inviolabilidad parlamentaria no es nueva en el ordenamiento constitucional colombiano, toda vez que había sido establecida en Constituciones anteriores a la Carta Política de 1991, además esa figura constitucional ha sido estudiada y reconocida por el derecho comparado, siendo totalmente aceptada por el ordenamiento jurídico de diversos países con democracias constitucionales. Así mismo advierte que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-047 de 1999 se pronunció en relación con esa figura jurídica. Considera que la accionante interpreta erradamente el concepto de inviolabilidad parlamentaria al estimar que esa figura jurídica se extiende a

todas las actuaciones de los congresistas en el ejercicio de sus funciones, con lo que en su criterio desconoce los límites que el mismo artículo 185 superior establece. Explica que la “inviolabilidad o irresponsabilidad parlamentaria” es una garantía institucional que se limita a proteger exclusivamente los votos y opiniones emitidos en el ejercicio del cargo, es decir, que las actuaciones de los congresistas que no encajen en el concepto de voto u opinión no podrán estar amparadas por ese principio constitucional. Precisa que los congresistas no solamente cumplen sus funciones emitiendo votos y opiniones, al tiempo que pueden llegar a ejercer funciones administrativas, circunstancias todas en las que pueden causar un daño en detrimento del patrimonio del Estado, que necesariamente ha de ser objeto de la acción de repetición o llamamiento en garantía en aras de recuperar la suma de dinero que el Estado haya pagado una vez demostrado que dicho servidor actuó con dolo o culpa grave, en los términos del artículo 90 superior. Afirma que la acción de repetición constituye una herramienta institucional que persigue que los servidores públicos no se aparten de su objetivo principal, que no es otro que el de perseguir los fines del Estado y servir a la comunidad en la forma establecida en el ordenamiento jurídico y en cumplimiento de los principios previstos en el artículo 209 superior para la función pública. Afirma además que la acción de repetición encuentra sustento en el concepto de responsabilidad establecido en el artículo 6° constitucional. En ese sentido estima que resulta razonable y proporcionado que el legislador haya incluido a los Congresistas como sujetos pasivos de la acción de repetición, dado que la inviolabilidad parlamentaria no implica que éstos de

manera individual no puedan tomar determinaciones, en forma distinta a votos y opiniones, que puedan ser objeto de esa acción declaratoria de responsabilidad, de suerte que pretender extender esa garantía institucional a todas las conductas y actuaciones que puedan desempeñar los congresistas, se traduciría en una inmunidad totalmente inconveniente e injustificada que solo daría muestras de impunidad. Finalmente considera que la inviolabilidad parlamentaria la única finalidad que persigue es que los representantes del pueblo, en este caso los Senadores y Representantes puedan emitir libremente sus votos y opiniones cumpliendo el mandato constitucional de consultar la justicia y el bien común previsto en el artículo 133 superior sin temor a eventuales represalias o retaliaciones jurídicas, especialmente si se tiene en cuenta que los principios de justicia y bien común que deben orientar la representación popular no son garantía de que todas las actuaciones de los parlamentarios habrán de sujetarse a los mismos y que por lo tanto no ocasionarán perjuicio alguno.

Concluye entonces que: “…la inviolabilidad parlamentaria, con los límites y condiciones que le impone la Constitución, resulta lógica para asegurar un debate democrático, libre y participativo en el Congreso, pues la pretensión de extender la garantía institucional de la inviolabilidad a campos distintos del voto y opiniones, no se adecua a las razones de necesidad y justicia que fundamentan dicha figura…”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la

referencia, pues la norma acusada hace parte de una Ley de la República.

2. La materia sujeta a examen Para la actora las expresiones “senadores y representantes” contenidas en el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición” vulneran el artículo 185 de la Constitución por cuanto al incluirse a los senadores y representantes dentro de los sujetos pasivos de la acción de repetición se desconocería que los mismos “son totalmente irresponsables y no pueden ser perseguidos por jurisdicción alguna”. Así mismo por cuanto ellos de acuerdo con el artículo 133 superior actúan consultando la justicia y el bien común y por tanto ni como órgano ni individualmente podrían actuar con dolo o culpa grave y causar un perjuicio que deba ser resarcido por el Estado.

El interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia solicita que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas. Hace énfasis en que i) el artículo 185 de la Constitución se refiere exclusivamente a las opiniones y votos que se emitan por los Congresistas en el ejercicio de su cargo; ii) dicho artículo superior no puede interpretarse en el sentido de otorgar a los congresistas una especie de inmunidad judicial, administrativa o disciplinaria sobre todas sus actuaciones; iii) pretender extender la inviolabilidad establecida en el artículo 185 superior a cualquier acto de los congresistas desconocería el hecho de que éstos son servidores públicos

cuyas actuaciones están sometidas a la Constitución y a la Ley, al tiempo que se desbordarían los límites de la inviolabilidad establecida en el artículo 185 superior. El interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que i) dicha inviolabilidad se predica no de todas las actuaciones de los senadores y representantes sino de aquellas que comportan el ejercicio de funciones legislativas o jurisdiccionales propias de su cargo y que se contengan en votos u opiniones; ii) precisa que cuando los senadores y representantes ejercen funciones administrativas no emiten votos y opiniones dentro del proceso de formación de voluntad colectiva sino que actúan como autoridades administrativas sometidas a los principios de la función pública; iii) en ese orden de ideas solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas en el entendido de que los senadores y representantes solamente podrán ser sujetos pasivos de la acción de repetición cuando, en ejercicio de la función administrativa a su cargo, por su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una indemnización por parte del Estado. Por su parte el Señor Procurador General de la Nación al tiempo que solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas destaca que i) dado que lo que se pretende proteger es la libertad e independencia del Congreso es natural que la inviolabilidad se proyecte solamente a los votos y opiniones que se den en ejercicio de las funciones constitucionales de los senadores y representantes; ii) las actuaciones de los congresistas no se limitan a la emisión de votos u opiniones, y bien puede suceder que en ejercicio de las demás actuaciones propias de su cargo o incluso por fuera de

ellas causen un perjuicio que deba ser indemnizado por el Estado ; iii) si bien la Constitución señala en el artículo 133 que los Congresistas deberán actuar consultando la justicia y el bien común, ello no es garantía de que todas sus actuaciones se sujeten a dichos principios y no puedan llegar a ocasionar un perjuicio. Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si las expresiones “senadores y representantes” contenidas en el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición” vulneran o no el artículo 185 de la Constitución que establece la inviolabilidad de los congresistas por la opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo.

3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la ausencia de cosa juzgada; ii) antecedentes históricos de la institución de la inviolabilidad de las opiniones y votos de los Congresistas iii) el régimen de los Congresistas en la Constitución y la interpretación del artículo 185 superior en la jurisprudencia de la Corporación; iv) el objeto de la acción de repetición y el contenido y alcance de la norma en que se contienen las expresiones acusadas, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1 La Ausencia de cosa juzgada Cabe precisar que mediante Sentencia C-778 de 20031 esta Corporación declaró la exequibilidad del artículo 7° de la Ley 678 de 2001. En dicha

sentencia se especificó que dicha declaración se hacía en relación con los cargos examinados en ese fallo, es decir que la referida sentencia sólo hizo tránsito a cosa juzgada relativa. Ahora bien, el cargo planteado por el actor en el proceso que culminó con la sentencia C-778 de 2003 consintió en que “por dirigirse la acción de repetición y el llamamiento en garantía contra una persona natural y por tener aquellos un carácter patrimonial, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, por lo cual al asignar el Art. 7º de la ley su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa contraviene el título VIII de la Constitución, que distingue entre las dos jurisdicciones”. Así mismo adujo que “por señalar competencias judiciales, dicha disposición debe formar parte de una ley estatutaria y quebranta los Arts. 152 y 153 superiores”. El cargo que ahora formula la accionante es diferente, pues lo que debe examinar la Corte en este proceso es si las expresiones “Senadores y Representantes”, contenidas en el primer inciso parágrafo 1° del artículo 7° de la citada ley, viola o no el artículo 185 C.P., ya que según la demandante, el hecho de hacer responder a los congresistas en acción de repetición desconoce la inviolabilidad parlamentaria. Así las cosas respecto del cargo formulado en el presente proceso contra las expresiones acusadas del artículo 7° de la Ley 678 de 2001, no existe cosa juzgada absoluta que impida hacer un nuevo análisis sobre su constitucionalidad,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...