🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C1175-2004

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C1175-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-1175/04

NOTA DE RELATORIA. LA SENTENCIA C-1175/04 FUE

CORREGIDA EN SU PARTE RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO

019/05 IGLESIA CATOLICA-Evolución de las relaciones con el Estado Colombiano CONCORDATO-Enseñanza religiosa LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance MORAL CRISTIANA-Acorde con la Constitución en el entendido de “moral social” o “moral general” RELACION ESTADO IGLESIA-Modalidades según la teoría política ESTADO LAICO-Concepto ESTADO LAICO-Consagración constitucional PLURALISMO RELIGIOSO-Criterios para establecer vulneración CENSURA PREVIA EN ESPECTACULOS PUBLICOSInstrumentos internacionales que la establecen CENSURA DE PELICULAS-Criterios que debe atender IGUALDAD RELIGIOSA Y COMITE DE CLASIFICACION DE PELICULAS-Participación de un miembro de la curia católica/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Implica la obligación correlativa del Estado de prohibir el establecimiento de una visión religiosa en particular La norma acusada no resiste satisfactoriamente el cuestionamiento acerca de cuál es fin que se persigue con la inclusión obligatoria de un miembro de la curia católica en el Comité de Clasificación de Películas, pues, primero, la respuesta no es otra que la de pretender privilegiar la visión particular del orden social y moral que tiene la confesión religiosa católica, lo cual es inaceptable a la luz de los principios que sustentan al Estado colombiano como Estado laico. Además de que, segundo, el artículo 19 constitucional no encuentra asidero en la situación descrita

porque el derecho contenido en él implica la obligación correlativa del Estado de prohibir el establecimiento jurídico de una visión religiosa particular. La situación resulta también contraria a la Constitución, si se le mira desde el mismo artículo 19 de la Carta junto con los artículos 1 a 10 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, de los que se deriva la prohibición de toda prerrogativa participativa que les brinde a las confesiones religiosas la oportunidad de imponer su visión y el valor de la doctrina que pregonan, pues en un Estado laico es claro que los valores primordiales que se imponen son los de la pluralidad y la tolerancia. Por otro lado, la vulneración de la igualdad religiosa por medio de normas que faciliten la imposición de una determinada y particular visión religiosa, no encuentra justificación en el desarrollo íntegro del artículo 19 de la Carta, pues allí se reconoce el respeto por la diversidad de creencias religiosas. DERECHO DE PARTICIPACION-Confesiones religiosas El carácter laico del Estado colombiano hace que la Corte encuentre contrario a la Constitución la participación obligatoria (derecho de representación) de una religión en una instancia de decisión estatal. No obstante esto, tratándose de asuntos de interés general siguen existiendo todas las garantías constitucionales para que las confesiones religiosas y cualquier otra agrupación legítima de ciudadanos de cualquier índole, hagan uso de los mecanismos constitucionales de participación y accedan al asunto, si es que es de su interés. Lo que no implica que se establezca algún tipo de privilegio en dicha posibilidad de participación, porque el grupo sea cuantitativamente representativo en la sociedad.

PARTICIPACION DEMOCRATICA-Implementación del proceso de toma de decisiones El fenómeno de la participación democrática supone la implementación previa de un proceso (el de toma de decisiones) con un fin (un resultado imparcial), también previamente determinado. El último será establecido bajo el criterio de que la mayoría estuvo de acuerdo con dicho fin. El primero establecerá qué y bajo qué condiciones será ajustada a derecho dicha mayoría. Ahora bien, cuando dicha participación se limita a la intervención en el resultado o decisión, amparado en el supuesto peso que imprime ostentar una mayoría en la sociedad, que no es producto de proceso previo alguno que así lo determine para el caso concreto de la decisión a tomar, se pervierte la esencia de la participación democrática. Esto porque el peso y empuje que imprime el que un grupo determinado tenga gran influencia en la sociedad, en virtud de la mayoría de afiliados, no lo exime de cumplir las reglas de participación democrática, que son, como se dijo arriba, que exista un proceso preestablecido que determine las condiciones y la decisión a tomar por una mayoría, la cual a su vez se establecerá como tal solo luego de implementado el proceso democrático de toma de decisiones. Esto trae como consecuencia entonces, que dicha mayoría no esté preestablecida. ESTADO CORPORATIVO-Toma de decisiones IGUALDAD RELIGIOSA-Tratamiento privilegiado de religión mayoritaria Basta con que se configure un trato privilegiado injustificado a favor de una religión determinada, como es el caso, para que se constituya una situación desigual. Cuando se explicó el origen de la consagración de la igualdad religiosa, se presentó éste como la pretensión de configurar “...

una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas”. Esto significa que queda constitucionalmente excluido todo tipo de trato que represente beneficio o perjuicio a una particular confesión religiosa. Así, considera entonces la Corte que aceptar que no se vulnera el principio de igualdad religiosa, porque pese a establecerse un trato privilegiado a una determinada confesión religiosa, no se impide el goce pleno que las otras confesiones puedan hacer de su derecho, no es compatible con los criterios que informan el establecimiento en la Constitución de 1991 de la igualdad religiosa y en particular, dista dicha interpretación, de la igualdad religiosa entendida como equiparación de derecho para lograr protección del principio de Estado pluralista y de las minorías (C.P artículos 1 y 18). IGUALDAD RELIGIOSA Y COMITE DE CLASIFICACION DE PELICULAS-Inclusión de representantes de todas las religiones Existe una discriminación que recae sobre las otras religiones, desde el momento en que se incluye un representante de una particular religión, y de las otras no, en el Comité de Clasificación de Películas. Pero, esto podría llevar a pensar, que la forma de cesar dicha discriminación es la inclusión de representantes de cada una de las religiones o de un representante de todas religiones en dicho Comité. Lo que resulta igualmente inaceptable por la siguientes razones: de un lado, por cuanto la norma acusada se refiere a un delegado de una confesión religiosa en particular, y es ése punto el que debe ser examinado por la Corte. Y, de

otro lado porque, como se ha reiterado insistentemente, la igualdad y libertad religiosas tienen como consecuencia lógica que se prescriba la separación entre el Estado y la Iglesia y se proclame el carácter laico del primero, como única garantía real y efectiva tanto del respeto de los principios que soportan un Estado Social de Derecho, como del trato igualitario del Estado hacia todas las confesiones religiosas. Esto implica a su vez aquello que se expresó mas arriba, cuando se significó que el sentido de la exclusión del mencionado Comité, iba dirigido a impedir la participación del criterio religioso, de una, de varias y de todas las confesiones, en un asunto que representa la posibilidad de imponer visiones y valores doctrinales del orden social distintos a la pluralidad y la tolerancia. UNIDAD NORMATIVA-Integración para evitar que el fallo sea inocuo Para el caso, la exclusión del sistema normativo del miembro de la curia católica como integrante del Comité de Clasificación de Películas, hace que pierda todo sentido la permanencia, en el orden jurídico, de la disposición que en uno de sus apartes establece que ese miembro “…será el designado por el arzobispado…”(Artículo 153 Código Nacional de Policía). Esto quiere decir, que no declarar la inexequibilidad del aparte citado del artículo 153 en mención, junto con el aparte demandado, tornaría inocuo el presente fallo, debido a que se retiraría del ordenamiento jurídico la posibilidad de que un miembro de curia católica conformara el Comité, pero pervivirían sus efectos si la disposición que ordena la forma de su nombramiento permanece vigente. Por lo expuesto,

esta Sala declarará también la inexequibilidad del aparte del artículo 153 del Código Nacional de Policía que dice: “…excepto el representante de la curia, que será designado por el arzobispado…” .

Referencia: expediente D-5217

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”.

Demandantes: Astrid Xiomara Jaimes Mejía y otras.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Astrid Xiomara Jaimes Mejía y otras solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía” tal como fue modificado por el Decreto 2055 de

1970. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33139 del 4 de septiembre de 1970 y se subraya lo acusado

“DECRETO 1355 DE 1970

(agosto 4 ) MINISTERIO DE JUSTICIA Por el cual se dictan normas sobre policía. (...) ARTICULO 152. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Clasificación de Películas estará integrado por cinco miembros, así: Un experto en cine, un abogado, un psicólogo, un representante de la asociación de Padres de Familia y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá.”

III. LA DEMANDA Las ciudadanas consideran que el fragmento acusado viola el preámbulo, y los artículos 2, 13 y 19 de la Constitución pues establece una discriminación para los credos religiosos distintos al católico, ya que éste prevalece en la toma de decisiones culturales que afectan el interés de todos. De otro lado, el aparte acusado transgrede el principio democrático y la participación al excluir a la pluralidad de credos religiosos de la toma de decisiones culturales. Afirman en el anterior sentido las demandantes que “[t]eniendo en cuenta lo anterior, afirmamos que en nuestro ordenamiento no existe ninguna norma legalmente constituida que referencie jurídicamente el establecimiento de diferencias entre las distintas iglesias de Colombia”.

Agregan por último las actoras que: “…el artículo 152 de Código Nacional de Policía, no es solo una vulneración al artículo constitucional que reconoce el derecho fundamental a la igualdad, sino además es una trasgresión al principio de democracia y participación instaurados en la Constitución Nacional, ya que excluye a la pluralidad de credos

religiosos en la toma de decisiones de interés general y que se desarrollan en el ámbito cultural en el caso particular. Con lo anteriormente explicado se puede deducir fácilmente que el artículo 152 del Código Nacional de Policía, en cual se estipula la conformación del Comité de Clasificación de Películas y se da predomino a la religión católica – como si esta fuese la religión oficial del Estado colombiano -, para participar en la toma de decisiones de carácter cultural, es una evidente violación a los principios constitucionales expresos en el preámbulo de la Constitución y a los artículos 2, 13, 19 constitucionales”.

IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención del ministerio de cultura La ciudadana María Teresa Cortés Morcillo, representante del Ministerio de Cultura, considera oportuno que la Corte se ocupe del tema de la presencia o no de las confesiones religiosas en la toma de decisiones como las que adopta el Comité de Clasificación de Películas, pues esta entidad establece una censura previa (condicionada) a la libertad de expresión en virtud de la protección especial de la población menor de edad. La interviniente comienza su exposición con la reseña de las normas vigentes en la materia, y una breve historia del comité de clasificación. Para la ciudadana, la Convención Interamericana de derechos humanos prevé el establecimiento de una censura previa a la libertad de expresión en protección especial de la población menor de edad (art. 13). Anota la representante del Ministerio que si bien es cierto que el representante de la curia Arquidiocesana es

parte el Comité de Clasificación de Películas, este único y solo miembro no es quien toma las decisiones de la clasificación. Posteriormente la interviniente cita algunas sentencias (C-478 de 1999, C-350 de 1994) relacionadas con la materia para concluir que la norma bajo examen no viola la libertad religiosa, pues esta igualdad consta de diversos aspectos, que se refieren a que el Estado debe garantizar por igual a todas las confesiones religiosas el ejercicio eficaz de profesar una religión, lo que a su vez no se encuentra vulnerado por la norma acusada. 2.- Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Hernán Olano solicita a la Corte que declare la exequibilidad del aparte acusado pues no puede ser contraria a la Constitución una norma que se limita a reconocer la moralidad de las mayorías. De otro lado, el interviniente anota que la composición del Comité de Clasificación de Películas con sólo una quinta parte de sus miembros con una condición de delegado de la Curia Arquidiocesana (quien puede incluso ser un laico del común) no implica, como pudiera pensarse, una exigencia de carácter dogmático que suponga privilegio para esa composición del Comité frente a otras religiones, ni transgrede el principio de democracia participativa como pobremente justifican las demandantes. Para el ciudadano, la libertad religiosa es el derecho que garantiza a los hombres, en el ámbito de la sociedad civil, la posibilidad de vivir y practicar sus creencias religiosas individual o colectivamente. Es un derecho que admite límites si su práctica incide en el orden público. De los debates en la Asamblea Nacional

Constituyente, el ciudadano destaca el reconocimiento de la religión como un hecho social, especialmente en lo que se refiere a la religión católica. El interviniente anota, luego de un extenso estudio doctrinario, jurisprudencial y normativo que la igualdad de las confesiones religiosas ante la ley no es dar trato igual a todas, es aceptarlas y respetarlas en sus relaciones frente al Estado. En su opinión, la norma parcialmente acusada pretende buscar la prevalencia de la moral social frente al exhibicionismo ramplón al que están sometidos los espectadores de cine en Colombia. Cita entonces la sentencia C-224 de 1994 y la referencia que esta providencia hizo a la moral cristiana como la moral social o moral general en virtud de su carácter mayoritario en nuestro país.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3630, recibido el 26 de julio de 2004, solicita que la Corte declare la inexequibilidad de las expresiones “y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá” contenida en el artículo 152 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 2055 de 1979, artículo 2, Código Nacional de Policía y de la expresión “excepto el representante de la Curia que será designado por el arzobispo” contenida en el artículo 153 del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 3 del Decreto 2055 de 1979. Para el Ministerio Público, la Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad del aparte acusado y para ello se hace necesario conformar unidad normativa con el

artículo 153 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 2055 de 1970 artículo 3, pues la materia allí regulada tiene estrecha relación con el contenido normativo censurado por las ciudadanas en el caso bajo examen ya que la citada norma señala que el representante de la Curia en el Comité de Clasificación de Películas será nombrado por el arzobispo. Por tanto se deberá integrar unidad normativa. La Vista Fiscal considera que esta norma hace parte de la tradición religiosa imperante en la anterior Constitución que asumió un modelo de Estado confesional pues la religión católica era la oficial. Sin embargo, anota la Procuraduría, que la nueva Constitución no consagró la primacía de una religión particular ni adscribió al Estado una religión específica. Recuerda que el artículo 2 de la Carta impone a las autoridades públicas el deber de proteger las creencias de los residentes en el país, además, en el artículo 7 reconoce y protege la diversidad cultural y étnica de la nación colombiana, el artículo 19 establece la libertad de cultos y el artículo 13 se refiere a la igualdad. Todos estos elementos caracterizan un Estado laico y una sociedad democrática, participativa y pluralista en la que todas las confesiones religiosas deben ser protegidas. El despacho del Procurador recuerda jurisprudencia colombiana (sentencia C-350 de 1994), normatividad nacional (Ley 133 de 1994) e internacional (Declaración Universal de Derechos Humanos art. 18, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre art. III, Convención Americana sobre los

Derechos Humanos art. 12, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 18 numeral 3, art. 26, art. 27). Para el Ministerio Público es claro que las normas bajo examen establecen una discriminación a favor de la religión católica y en contra de las demás. Concluye el Procurador que las normas favorecen a un grupo religioso específico en contra de la proclamación de Colombia como un Estado laico, por tanto, cualquier diferencia que establezca la ley entre las confesiones religiosas existentes se torna injustificada y riñe con el principio de igualdad religiosa (arts. 13 y 19 C.P.). Además, según su parecer las normas van en contra del carácter pluralista de la sociedad colombiana (art. 1 C.P.) que es el fundamento de la unidad nacional. Considera igualmente que las disposiciones que en este concepto se consideran inconstitucionales vulneran la Ley 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido por el artículo 19 de la Constitución Política” la cual, por ser ley estatutaria, constituye un parámetro de constitucionalidad de las leyes ordinarias (arts. 152 y 153 C.P.), como es el caso del Código Nacional de Policía. Finalmente, la Procuraduría anota que el control de constitucionalidad de una ley debe hacerse no sólo frente al articulado constitucional sino frente a las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad, y en este caso, las disposiciones riñen con varios artículos de tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que protegen los derechos a la igualdad

y a la libertad religiosa vulnerando el artículo 93 superior así como el artículo 1º de la Carta.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 5 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley1. 1 La Ley 16 del 28 de marzo de 1968 autorizó al Gobierno para dictar, en el término de tres años, "normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su competencia", facultades que dieron nacimiento al Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) y al 2055 del 29 de octubre de 1970 (Por el cual se adiciona y se modifican algunas disposiciones del Decreto-Ley 1355 de 1970).

Problema jurídico 2.- La norma demandada establece que habrá un Comité de Clasificación de Películas que se integrará entre otros, por un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá. Dicho Comité se encarga de clasificar las películas que se ofrecen al público para establecer la censura con la que éstas se presentarán. La prescripción que trae la norma de incluir un representante de la curia católica (Arquidiocesana) es acusada por las demandantes de vulnerar los artículos constitucionales que constituyen el Estado colombiano como un Estado democrático y participativo (C.P Preámbulo y artículo 1º) y de igual manera de transgredir la igualdad religiosa (C.P artículos 13 y 19). A su turno, un interviniente defiende la constitucionalidad de la norma argumentando que ésta hace eco al

carácter mayoritario de la confesión católica en Colombia y que además no produce situación desigual alguna porque no impide que el resto de confesiones religiosas gocen plenamente de sus derechos como tales. El Procurador por su lado solicita que se declare la inconstitucionalidad de la disposición demandada por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el Estado colombiano en un Estado laico y no confesional, y los principios que lo informan son la pluralidad y la tolerancia (C.P artículo 1º). 3.- De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte establecer si la expresión acusada del artículo 152 del Código Nacional de Policía, al señalar que un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá sea parte del Comité de Clasificación de Películas, representa una prerrogativa injustificada a favor de la religión católica, que altera la igualdad entre las distintas religiones y la relación Estado-Religión establecida en la Constitución. Considera la Corte que el anterior interrogante debe ser resuelto mediante el análisis de los criterios que subyacen al hecho que el Estado colombiano es un Estado laico y no un Estado confesional. 4.- En desarrollo de lo anterior esta Corporación recordará su doctrina sobre el carácter laico del Estado y la igualdad en materia religiosa, luego analizará el origen de la existencia de un Comité de Clasificación de Películas de conformidad con las normas constitucionales e internacionales vigentes, posteriormente se determinará el alcance normativo de la norma objeto de estudio, para luego aplicar el test de igualdad a la situación presuntamente inconstitucional que produce el artículo del Código de Policía objeto del cargo. Por último se hará

referencia al argumento de las mayorías religiosas, esgrimido en defensa de la norma por uno de los intervinientes. El carácter laico del Estado colombiano. Transición de un Estado confesional a un Estado laico con la Constitución de 1991 5.- La Sala entra a hacer mención a sus pronunciamientos jurisprudenciales sobre la determinación del Estado colombiano como un Estado laico, a partir de lo establecido en la Constitución de 1991. En la sentencia C-027 de 1993, se puso de presente la relación entre Estado colombiano e Iglesia Católica, derivada de la Constitución de

1991. La mencionada sentencia expone la evolución de dichas regulaciones en los siguientes términos: “Mediante la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato y Protocolo Final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, se dejó sin efecto el Concordato firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887 y aprobado por la Ley 35 de 1888. También derogó la Ley 54 de 1924 sobre matrimonio civil que establecía para los contrayentes la obligación de declarar "que se habían separado formalmente de la Iglesia y de la religión católica"

(art. 1o.) y que fue lo que se llamó "la abjuración religiosa"; del mismo modo la Ley 20 de 1974 deja sin vigor la Convención de Misiones de 29 de enero de 1953. Fue estandarte del movimiento político de la Regeneración establecer las relaciones entre la Iglesia y el Estado y como consecuencia de ello se adoptaron medidas tendientes a ese fin,

como fue la consagración que se hizo en la Carta de 1886 de la Religión Católica como de la Nación y el cometido que se le confió de organizar la educación. En 1887 se suscribió el Concordato con la Santa Sede, a través del cual la iglesia recobró su libertad e independencia, se le atribuyeron prerrogativas en el campo de la educación, los registros civiles de las personas se pusieron bajo su cuidado, los nombramientos de los altos prelados se hacían con el consentimiento del Presidente de la República (…) . A raíz de la reforma constitucional de 1936 se suscitó la cuestión concordataria que polarizó a los partidos políticos y terminó con la celebración del Concordato Maglione-Echandía, que no fue objeto de ratificación por las partes. En el Preámbulo del plebiscito de 1o. de diciembre de 1957 se declaró como base de afianzamiento de la comunidad nacional, el reconocimiento que se hace por los partidos políticos de que la religión Católica, Apostólica y Romana es la de la Nación y que como tal la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social. Dicho plebiscito estableció que la Constitución Política de Colombia era la de 1886 con las reformas de carácter permanente introducidas hasta el Acto Legislativo No. 1 de 1947. Se refrendó así el artículo 53 que corresponde al artículo 13 del Acto Legislativo No. 1 de 1936 sobre libertad de conciencia y en el cual también se autorizaba al Gobierno para celebrar convenios con la Santa Sede, sujetos

a la posterior aprobación del Congreso, para regular sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica. Este artículo 53 que en fin de cuentas era mandato especial y deferente para la Iglesia Católica, no fue incorporado en la enmienda constitucional de 1991 y por ello nada se provee sobre el particular.” (Subrayas fuera de texto) En este orden de ideas, en la sentencia de 1993 se declararon inexequibles todos aquellos artículos del Concordato y el Protocolo final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, entre la República de Colombia y la Santa Sede, que representaban trato privilegiado por parte del Estado colombiano a la institución que organiza la religión católica. Por ejemplo, el artículo XII del Concordato establecía que “…los planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria incluirán en los establecimientos oficiales enseñanza y formación religiosa según el magisterio de la Iglesia.” Y que “[p]ara la efectividad de este derecho, corresponde a la competente autoridad eclesiástica suministrar los programas, aprobar los textos de enseñanza religiosa y comprobar cómo se imparte dicha enseñanza”. La citada sentencia señaló al respecto: “Ha de advertirse que con la declaratoria de inexequibilidad de esta norma concordataria, esta Corte no está afirmando que los hijos de familias católicas no reciban la educación religiosa que les corresponde como tales. Eso debe ser así y quién mejor que esa potestad eclesiástica es la indicada para contribuir con su magisterio en los respectivos programas docentes. Mas lo

que se censura frente al nuevo Estatuto Constitucional, es que compulsivamente sea esa la única enseñanza que deba impartirse en los centros educativos del Estado, sin que se dé opción al alumnado de recibir la de su propia fe, o de no recibir ninguna. Dentro de la reglamentación legal que habrá de expedirse al efecto, a la Iglesia Católica habrá de dársele el espacio religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las demás religiones, dejando en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucción religiosa alguna, con lo cual se conseguiría colocar en el mismo plano de igualdad a todas las confesiones pues se satisfaría el interés religioso de los estudiantes según sus propias creencias y no se obligaría a nadie a recibir cátedra religiosa.” (C-027 de 1993) (Subrayas fuera de texto) 6.- Posteriormente, en sentencia C-088 de 1994, esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", y entre otros análisis, contextualizó el listado de supuestos e hipótesis concretas, contenidas en el artículo 7° de dicha ley, a las que tienen derecho las confesiones religiosas. En esa tarea, se explicó que el listado en mención configuraba la manifestación real del respeto por la exteriorización efectiva de las distintas convicciones religiosas mediante, entre otros, publicaciones e implementación de centros educativos o de difusión de sus principios, que permitieran no solo dar a conocer, sino también

enseñar tanto el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la vida humana, como las actividades que a su juicio permitan la puesta en práctica de los preceptos de orden moral desde su particular visión social. Entonces - como se dijo arriba -, lo anterior fue concretado por la Corte de la siguiente manera: “[S]e debe señalar como cuestión básica en este examen, que la Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente durante buena parte de la historia del constitucionalismo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la "confesionalidad católica de la nación colombiana", y adoptó, como opción jurídico política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la formula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa.”(C-088 de 1994) De esta manera, se ratificó en la mencionada sentencia C-088 de 1994 que la relación Estado-Iglesia en la Constitución de 1991, se había reformulado, con el reconocimiento de la ruptura histórica que esto implicaba, en términos de que el Estado no adoptaba una religión oficial y garantizaba el igual tratamiento a todas las confesiones religiosas. Se destaca también en esta sentencia, que es claro que de est

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...