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CC - C1177-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1177-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1177/05

DENUNCIA PENAL-Naturaleza DENUNCIA PENAL-Características DENUNCIA PENAL-Exoneración del deber de denunciar DENUNCIA PENAL-Concepto/DENUNCIA PENAL-Acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal/DENUNCIA PENALActo formal/DENUNCIA PENAL-Acto debido/DENUNCIA PENALCarácter informativo/DENUNCIA PENAL-No desistible/DENUNCIA Y QUERELLA-Diferencias La denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal - la Fiscalía - a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible. Es además un acto formal en el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una mínima carga para su autor en cuanto exige (i) presentación verbal o escrita ante una autoridad pública; (ii) el apremio del juramento; (iii)que recaiga sobre hechos investigables de oficio; (iv)la identificación del autor de la denuncia; iv) la constancia acerca del día y hora de su presentación; (vi) suficiente motivación, en el sentido que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación; (vii) la manifestación, si es del caso, acerca de si los hechos

han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. La denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95.7 CP) del cual es titular la persona o el servidor público que tuviere conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio. El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. A diferencia de la querella, la denuncia no es desistible, ni comporta la posibilidad de retractación en razón a la naturaleza pública de los intereses jurídicos que se encuentran comprometidos, lo que excluye la disponibilidad sobre los mismos por parte del denunciante.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA-Alcance

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental de aplicación inmediata ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derechos que compromete marco jurídico de aplicación DENUNCIA PENAL-Autoridades públicas no pueden poner trabas injustificadas a quien desea presentarla ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Configuración legal DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Posibilidad de ser limitado por el legislador

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA-Límites a configuración legal DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto SENTENCIA INTERPRETATIVA-Aplicación Advierte la Corte que en efecto, la expresión acusada admite más de una interpretación, algunas de las cuales, como la insinuada por la Procuraduría, pueden resultar contrarias a la Constitución. Corresponde en consecuencia a la Corte delimitar el contenido de la disposición acusada fijando el único sentido en el cual ésta se entiende compatible con la Constitución, por lo que procederá a emitir una sentencia interpretativa, condicionando la ejecución de la norma demandada a la interpretación que desarrolla el texto constitucional. DENUNCIA PENAL-Requisitos En atención a las graves implicaciones de orden social, patrimonial, moral y legal que una denuncia penal puede acarrear a determinado o determinados ciudadanos, el legislador ha optado por rodear esta declaración de conocimiento de una serie de requisitos orientados a preservar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a precaver las denuncias temerarias, y a proteger el aparato jurisdiccional de usos indebidos. Se trata de unos mínimos requerimientos que, sin obstruir el racional acceso al aparato jurisdiccional, la provean de elementos que permitan establecer el fundamento que reclama no solamente la propia disposición legal, que establece que “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, sino la disposición constitucional que supedita la obligatoriedad en el adelantamiento de la acción penal y el desarrollo de la investigación por parte del órgano competente a que (i) “los hechos - puestos en su

conocimientorevistan las características de un delito”, y (ii) “ medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. TIPICIDAD OBJETIVA-Concepto DENUNCIA PENAL-Parámetros constitucionales para determinar el fundamento/TIPO OBJETIVO-Concepto/DENUNCIA PENALExigencia de que hechos denunciados revistan las características de delito/DENUNCIA PENAL-Exigencia de carga informativa Son dos los parámetros para determinar el fundamento de una denuncia: (i) Que los hechos revistan las características de un delito, se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos meramente descriptivos de la conducta, sin que su constatación involucre elementos valorativos. Es un concepto que responde a lo que en la teoría clásica del delito se ha denominado tipo objetivo, concepto que involucra elementos puramente descriptivos, es decir aquellos componentes de la conducta asequibles a la percepción sensorial, sin que en esa constatación se ingrese en terrenos valorativos. Lo que conduce a afirmar que para la estructuración de este primer elemento de fundamentación basta con que el funcionario investigador constate que la conducta que denuncia se encuentra descrita como delito, perseguible de oficio, sin que le sea permitido ingresar en la consideración de aspectos valorativos. (ii) El segundo parámetro de fundamentación atañe a la suficiente motivación de la denuncia acerca de la existencia del hecho. La expresión “siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 CP), impone al denunciante una carga informativa que permita inferir razonablemente que

el hecho denunciado efectivamente existió. DENUNCIA ANONIMA-No exclusión absoluta como medio de activación de la justicia penal DENUNCIA PENAL-Advertencia sobre responsabilidad penal en caso de falsedad DENUNCIA PENAL-Autoridad que resuelve inadmisión/DENUNCIA PENAL-Motivación de la inadmisión/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Obligación de notificar la inadmisión de la denuncia al denunciante y al Ministerio Público La eventual inadmisión de una denuncia no se vislumbra, como un acto propio de la nuda liberalidad del funcionario investigador, se trata de una decisión que sólo puede legitimarse por la ausencia, en el caso concreto, de los parámetros constitucionales que condicionan la obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal: la posible existencia del hecho, y que el mismo revista las características de un delito investigable de oficio. Adicionalmente, para que la decisión de inadmisión de denuncia resulte acorde con la Constitución, ésta debe ser proferida por el fiscal, a quien la Constitución (Art. 250.8) y la ley (Art. 200 Ley 906/04) le adscriben la función de dirección, coordinación y control jurídico de la indagación e investigación. Se trata de una decisión que está exigida de motivación. Una de las dimensiones del debido proceso es la motivación de los actos o las decisiones de la administración. En el seno de la administración de justicia la validez de las decisiones depende de las razones justificativas en que se soportan, como un desarrollo del principio de legalidad. A juicio de la Corte, la decisión acerca de la denuncia reviste particular relevancia para la efectividad de los

derechos de las víctimas y perjudicados con los delitos, por lo que no puede quedar exenta de controles externos. En consecuencia condicionará la exequibilidad de la expresión acusada “en todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento” a que tal decisión emitida por el fiscal sea notificada al denunciante y al Ministerio Público. Ello a efecto de investir tal decisión de la publicidad necesaria para que el denunciante, de ser posible, ajuste su declaración de conocimiento a los requerimientos de fundamentación que conforme a la interpretación aquí plasmada le señale el fiscal, o para que el Ministerio Público, de ser necesario, despliegue las facultades que el artículo 277 numeral 7° de la Constitución le señala para la defensa de los derechos y garantías fundamentales. PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD EN MATERIA PENALDeterminación del fundamento de la denuncia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inadmisión de denuncia penal/DENUNCIA PENALAmpliación “por una sola vez” debe entenderse sin perjuicio de los derechos de la víctimas de delitos La afectación del derecho a acceder a la justicia que imponen las expresiones demandadas consiste en exigir del denunciante un mínimo de fundamentación a su declaración de conocimiento, en relación con la existencia del hecho que pone en conocimiento de la autoridad, y las características delictuosas que el mismo debe revestir, este último aspecto entendido como la concurrencia de los elementos que integran el tipo objetivo. La inadmisión, como cualquier decisión proferida en el ámbito de la administración de justicia, deberá ser

motivada, proferida por el fiscal, y comunicada al denunciante y al Ministerio Público, y ella no hace tránsito a cosa juzgada, quedando vigente la posibilidad de que vuelva a ser presentada con el fundamento requerido en el sentido establecido en esta sentencia. En cuanto a la ampliación de la denuncia, “por una sola vez”, debe entenderse sin perjuicio de los derechos de intervención que la Constitución y la Ley prevén para las víctimas de los delitos. DENUNCIA PENAL-Fines que persigue la inadmisión/DENUNCIA PENAL-Finalidad de la norma que establece que la ampliación de la denuncia solo podrá hacerse por una vez La inadmisión de denuncias sin fundamento, y la limitación de la ampliación de denuncia a una oportunidad, persiguen uno o varios de los siguientes objetivos: (i) garantizar que el acceso a la justicia penal, se realice con preservación de su ámbito propio, es decir como recurso extremo para la protección de derechos, cuya violación afecta las condiciones básicas de existencia de una colectividad; (ii) promover el orden social y los derechos fundamentales de los asociados al excluir la temeridad en la formulación de denuncias penales, que representan un alto costo para los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre; (iii) promover el ejercicio responsable del deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; (iv) preservar el aparato jurisdiccional de usos indebidos que pueden generar dispersión de esfuerzos y recursos, y afectar su efectividad; (v) promover los derechos de las víctimas

de los delitos, al establecer presupuestos que propicien desde un comienzo una ruta exitosa para la investigación. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Sometimiento de controles externos DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Establecimiento de mínimas cautelas para la formulación de denuncia penal Las mínimas cautelas establecidas por el legislador para la formulación de la denuncia penal en la disposición parcialmente acusada, envuelve el interés, constitucionalmente relevante, de preservar el derecho fundamental a la honra y el buen nombre de informaciones falsas, erróneas o tendenciosas, difundidas sin fundamento. Su preeminencia como derecho de la personalidad vinculado al patrimonio moral y social del individuo, e inherente al concepto de dignidad humana, demanda la especial protección de este derecho por parte de las autoridades públicas. ACCION PENAL-Exigencia de una mínima fundamentación para promoverla ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto de eficiencia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Limitaciones de modo DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL-Inadmisión de denuncia sin fundamento/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL-Ampliación de denuncia “por una sola vez”/TEST DE RAZONABILIDAD-Aplicación/DENUNCIA PENAL SIN FUNDAMENTO-Inadmisión Encuentra la Corte que (i) las expresiones “en todo caso se indamitirán las denuncias sin fundamento”, inciso 2°, y “por una sola vez”, inciso 3°, del

artículo 69, constituyen un ejercicio legítimo de la potestad del legislador para reglamentar, en términos razonables, el derecho de aceso a la administración de justicia en materia penal; (ii) sometidas las medidas a un juicio de razonabilidad en los términos que lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, se encontró que las medidas promueven finalidades constitucionalmente legítimas; ellas no imponen cargas excesivamente gravosas e insuperables para los denunciantes; (iii) y las mismas se presentan como idóneas y adecuadas para alcanzar los fines superiores que promueven.

Referencia: expediente D-5730

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 69, parcial, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Actor: Yaritza Xiobel Colina Ruiz y otros

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Yaritza Xiobel Colina Ruíz, Viviana Andrea Correa, María Fernanda López Martínez, Hans Cristhian Idárraga Valencia, Miguel Fernando Marín Ramos, Liliana Carolina Montoya Fajardo, Mario Andrés

Posso Nieto, Ángela Patricia Almeida Chamorro, Yurani Trinidad López Lenis, Carlos Mauricio Noguera Salazar, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del artículo 69, parcial, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. La Corte, mediante auto de ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005), proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación. Tramitados y aceptados, los impedimentos formulados por el Procurador y el Viceprocurador General de la Nación rindió concepto la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEX TO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso: "LEY No.906 DE 2004

(Agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) Artículo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición.

La denuncia, la querella o la petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la recibe advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento. La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación. Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encausar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente”.

III. LA DEMANDA A juicio de los demandantes los apartes acusados de la norma, infringen el artículo 229 de la Constitución, por cuanto habilitar a la Fiscalía para inadmitir las denuncias que considere carentes de fundamento, limita el libre acceso a la administración de justicia. La inadmisión en tal evento equivale a un rechazo de plano, que inhibe el adelantamiento de diligencias orientadas a establecer la existencia de una conducta punible.

Considera que se restringe el ámbito del mismo precepto constitucional al establecer la posibilidad de ampliación de denuncia “por una sola vez”, hipótesis que impide que el denunciante que ya ha cumplido con ese rasero legal, ponga en conocimiento de la autoridad nuevos hechos o datos

adquiridos con posterioridad y que resultarían útiles para la investigación.

IV. INTERVENCIONES

1. Del Ministerio del Interior y de Justicia Solicita se desestimen los cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda, para lo cual aduce las siguientes razones: 1.1. El rechazo de la denuncia sin fundamento, lejos de lesionar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, contribuye a realizarlo, pues busca establecer un filtro para aquellas denuncias que carezcan de una mínima razón lógica, que congestionarían el sistema impidiendo la debida investigación de las conductas que sí revisten el carácter de delito.

La inadmisión de la denuncia debe ser la consecuencia de una actividad razonada de análisis del funcionario competente, y no el producto de la subjetividad del mismo. Así, la primera expresión acusada constituye un valioso instrumento que cumple una doble función protectora del orden social, la seguridad jurídica y los derechos fundamentales de todos los ciudadanos por cuanto a través de ella se prevé que el Estado no intervenga en relación con aquellos hechos que no revistan potencialidad para poner en peligro bienes jurídicos valiosos para la convivencia individual y colectiva. 1.2. Respecto de la limitación de la ampliación de denuncia a “una sola vez” aduce que cuando en el denunciante no concurre la calidad de víctima, su actuación se contrae al momento de la denuncia y su ampliación, lo cual no obsta para que pueda acudir al proceso en calidad de testigo o aportar las pruebas de que tenga conocimiento. Si se trata de la víctima, adquiere la

condición de interviniente y puede en consecuencia acceder al proceso en las oportunidades previstas para el efecto.

2. De la Fiscalía General de la Nación Solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada al considerar que: 2.1. Las determinaciones del legislador de inadmitir denuncias en materia penal, así como de rechazar demandas en las jurisdicciones civil, laboral o constitucional, están orientadas a proteger tanto a las personas que acuden a instancias judiciales, como al Estado para que en su actividad no exista un desgaste innecesario que involucre procedimientos inocuos. 2.2. A cerca de la limitación de la ampliación de denuncia “por una sola vez”, dice textualmente la Fiscalía: “(…) ampliar la denuncia y limitar esta actividad a una ocasión, no constituye restricción maligna y tanta (sic) que atropelle o desconozca la Constitución Política. Se pretende responsabilizar al denunciante para que desde la primera comparecencia sea bien explícito e integral en su denuncia y adquiera verdadera conciencia de su rol. Volverse el denunciante un contertulio del funcionario sobre la denuncia; o atosigarlo con cambios, recambios, mudanzas, correcciones o ampliaciones, deslustran la manifestación, entorpecen la justicia y no deja de suscitar desconfianza en la persona que incurren en esa impropiedad y conflictos con el estamento fiscal.” (Fol. 6 de la intervención del Fiscal General de la Nación (E)) Sobre esa base concluye que la limitación aparece como “sensata y productiva”.

3. De la Defensoría del Pueblo

A juicio de esta entidad se debe declarar la inexequibilidad de la expresión “En todo caso, se inadmitirán las denuncias sin fundamento” del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, por infringir los artículos 2°, 23, 29, 95-7, 228, 229 y 230 de la Constitución. En cuanto a la expresión “por una sola vez”, considera se debe declarar su exequibilidad.

Fundamenta su postura así: 3.1. La norma (inciso 2°), no establece un marco legal y reglamentario adecuado dentro del cual el funcionario que se pronuncia sobre la denuncia, ejerza sus potestades. Esto establece un amplio arbitrio para el funcionario e inhibe que el ciudadano conozca de antemano las formas que integran el ritual que debe agotarse para acceder a una decisión de fondo mediante la instauración de una denuncia, con desmedro del debido proceso (Art.29) , y del principio de sujeción de los jueces a la ley (Art. 230); en este último evento, la excesiva vaguedad de la formulación normativa conduce, no al imperio de la ley, sino al imperio de la voluntad individual del funcionario respectivo. 3.2. Considera que la denuncia, la querella y la petición especial constituyen especies del derecho de petición, advirtiendo que la falta de vinculación de la administración en tales eventos a una resolución de fondo, viola el Art. 23 de la Carta.

Sobre esa base solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada, o en su defecto, si la Corte lo estima procedente, la emisión de un fallo modulado En este evento, el aparte demandado deberá declararse

exequible, a condición de que se entienda que el funcionario que profiera una decisión de inadmisión, deberá indicar los defectos de que adolece la denuncia, querella o petición especial para que el denunciante los subsane en el término de cinco (5) días, término que se propone por extensión analógica de similares previsiones en la ley procesal civil, laboral y contencioso administrativa. 3.4. Sobre la posibilidad de ampliación de la denuncia “por una sola vez”, sustenta su exequibilidad en la consideración de que ello no obstaculiza ni restringe el derecho de acceso a la justicia; por el contrario tal opción sirve al propósito de que exista claridad y certeza sobre los supuestos básicos del hecho que será indagado, generando estabilidad en las actuaciones de la autoridad, lo cual fortalece el mencionado derecho fundamental.

4. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal A juicio de este interviniente, los apartes acusados de la norma deben ser declarados exequibles en razón a que no vulneran la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia.

Fundamenta su solicitud, en dos argumentos centrales. De una parte, que las regulaciones que introduce la norma respecto de la denuncia constituyen una limitación razonable y proporcionada a la actividad de los particulares en su deber de colaboración con la administración de justicia. De otra, que las limitaciones que se establecen al acto de denuncia, de ninguna manera vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia, en razón a que ellas no están relacionadas con este derecho en la medida que no implica la formulación de pretensiones, ni una solicitud encaminada a la protección

judicial de derechos en el marco de un proceso judicial. En el nuevo sistema penal la denuncia ni siquiera origina un proceso penal, pues este sólo comienza con los actos de imputación y acusación que están en cabeza de la Fiscalía.

5. De la Universidad Santo Tomás: Asume la defensa de la norma manifestando que la limitación que ella introduce, al permitir la inadmisión de la denuncia sin fundamento, no trunca el acceso a la administración de justicia, sino que lo permite, pero sometido a unos parámetros mínimos de racionalidad.

En cuanto a la expresión que limita la ampliación de la denuncia “por una sola vez”, la juzga acorde con principios constitucionales que propugnan por que el proceso sea ágil, eficaz y justo.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: La representante del Ministerio Público solicita la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 69, y la exequibilidad de la expresión “por una sola vez”del inciso 3°.

Considera que el inciso 2° del artículo 69 infringe el principio de legalidad (Art. 29 C.P.) y el derecho de acceder a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), en cuanto habilita al fiscal para disponer, a su arbitrio y sin verificación alguna, sobre la inadmisión de la denuncia cuando conforme a su íntimo convencimiento considere que ésta es infundada. El principio de legalidad se vulnera en razón a que la disposición acusada no precisa cuál es el fundamento de la denuncia, y en consecuencia qué falencias provocarían su inadmisión, lo cual en criterio de la impugnante, permite el

abuso, o el uso caprichoso y arbitrario de la facultad consagrada en el inciso 2° demandado. Considera que la hipótesis del inciso 2° no puede estar amparada por los mismos criterios de discrecionalidad que respaldan el principio de oportunidad, ni justificarse con argumentos como el de la racionalización de la intervención penal. En cuanto a lo primero, por que esta determinación no está sometida al juez de control de garantías, y no puede hablarse de disposición de la acción penal cuando aún no se dan los presupuestos para establecer si habría lugar a acción penal, y en cuanto a lo segundo, por que el proceso se basa en el principio de la obligatoriedad que impone al fiscal el deber de adelantar, en todo caso, una labor investigativa o de verificación del contenido de la notitia críminis, a fin de establecer si concurren los motivos y circunstancias a que alude el inciso 1° del artículo 250 de la Carta. La inadmisión de la denuncia por ausencia de fundamento supone la pérdida del monopolio investigativo de la Fiscalía, pues la norma demandada impone al denunciante la carga de obtener y aportar medios de conocimiento sobre el hecho, con el propósito de dar fundamento a su denuncia. En cuanto a la expresión “por una sola vez” del inciso 3°, para la Procuraduría ésta resulta acorde a la Constitución, en cuanto atiende la necesidad de racionalizar y organizar el acceso de los particulares a la administración de justicia. A diferencia de lo que acontece con el inciso 2°, en este evento la expresión demandada no impide a la persona poner en conocimiento de las autoridades un hecho presuntamente delictivo, sino que

fija las condiciones para el ejercicio de su derecho de acción.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 906 de 2004.

2. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas: - ¿La potestad que el legislador asigna al órgano investigador en el inciso 2° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004 para inadmitir las denuncias sin fundamento, constituye una restricción inconstitucional al derecho de acceso a la administración de justicia (Art.229 CP)?. - ¿La limitación que introdujo el legislador en el inciso 3° de la misma disposición, respecto de la ampliación de denuncia, limitándola a “una sola vez”, infringe el derecho a un debido proceso, y restringe indebidamente el acceso a la administración de justicia?.

Las cuestiones que en esta oportunidad se plantean a la Corte deberán resolverse transitando por los siguientes temas: - La naturaleza de la denuncia como acto procesal. - El alcance del derecho a la administración de justicia en la Constitución y la jurisprudencia. - Los limites que al derecho de acceso a la justicia puede imponer el legislador. - El alcance de la expresión “sin fundamento”. Determinación del sentido compatible con la Constitución.

  • El juicio de razonabilidad sobre las medidas restrictivas cuestionadas.

1. La naturaleza de la denuncia como acto procesal La denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten. A la vez que representa la activación de un medio para acceder a la administración de justicia, cuando concurren la calidad de ofendido y denunciante, constituye el ejercicio de una obligación legal y social de poner en conocimiento de la autoridad los hechos delictuosos.

Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal - la Fiscalía - a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible que deba ser investigado de oficio, en desarrollo de claros mandatos superiores previstos en los artículos 6° (responsabilidad por omisión y extralimitación de funciones de los servidores públicos); 123 (la vinculación de los servidores públicos a la Constitución, la Ley y el reglamento); 228 (el carácter público y permanente de la administración de justicia); 229 (el derecho a de acceso a al administración de justicia), y particularmente del 250 de la constitución que contempla el carácter obligatorio en el ejercicio de la acción penal. Es además un acto formal en el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una mínima carga para su autor en cuanto exige (i) presentación verbal o escrita ante una autoridad pública; (ii) el apremio del

juramento; (iii)que recaiga sobre hechos inves

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