🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C1185-2000

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C1185-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-1185/00

ACUERDO DE REESTRUCTURACION-Mecanismo de solución de conflictos La ley busca desjudicializar la solución de los conflictos que se han producido a raíz de las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se asigna a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con la Ley 222 de 1995, se prevé un nuevo mecanismo de solución para dichas crisis empresariales, que permita evitar su liquidación, cual es el denominado “acuerdo de reestructuración”, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa y “que es una convención colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores”, cuando es adoptado dentro de los parámetros de la nueva Ley”. Así, se busca acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situación y continuar con su importante misión productiva, considerada como de interés general. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Congruencia entre el título de las leyes y el contenido En relación con el principio de unidad de materia legislativa, consagrado en el artículo 158 de la Constitución, la Corte ha sentado una jurisprudencia que explica que lo que quiso el constituyente al consagrarlo, fue buscar una tecnificación del proceso legislativo, a fin de que la discusión de las leyes se lleve a cabo abordando ordenadamente los distintos asuntos propios del quehacer del Congreso. Adicionalmente, las diferentes disposiciones contenidas en el cuerpo de una ley, deben guardar coherencia y resultar de cierta manera

relacionadas entre sí, de tal modo que quienes estén llamados a cumplirlas puedan consultarlas acudiendo a su clasificación por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrarán recogidas dentro de leyes que regulan otros tópicos ajenos a su contenido particular. Es por ello, que la Constitución da también importancia a la congruencia entre el título de las leyes y su contenido. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Inscripción de liquidadores PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Procedencia por fracaso de acuerdo de reestructuración LICITACION PUBLICA-Exigencia de paz y salvo LEY ESTATUTARIA Y ESTATUTO-Diferencias PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede transformarse en camisa de fuerza para el legislador/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad El principio de unidad de materia no puede ser interpretado rebasando su finalidad, de tal manera que lleve a anular el principio democrático transformándose en una camisa de fuerza para el legislador. Por el contrario, siempre que las distintas disposiciones conserven una relación razonable con la ley, relación que puede consistir en la conexidad de los asuntos o materias que se regulan (conexidad temática), en la identidad o correspondencia de las causas que dan origen a las distintas disposiciones, o de los efectos que con ellas se busca conseguir (conexidad causal o teleológica, respectivamente), o en razones de método o de técnica legislativa que aconsejan traer a determinada ley cierta regulación (conexidad sistemática), debe considerarse que el legislador respetó los dictados constitucionales referentes al respeto al principio

de unidad de materia. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración por tratarse de norma tributaria aislada del contexto de la ley/CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Exigencia de paz y salvo En el caso presente se discute la inclusión dentro de una ley de reestructuración de empresas en crisis, de una norma que exige, con miras a contratar con el Estado, estar a paz y salvo con el tesoro nacional. La Corte no encuentra en esta disposición la relación de conexidad que se exige para no violentar el principio de unidad de materia: en efecto, la disposición acusada es una norma tributaria aislada dentro del contexto en el que está inscrita, en cuanto su redacción general la hace referente no sólo a aquellas empresas que son objeto de la ley bajo examen, sino en general a toda persona que pretenda participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado. Con lo cual, como lo afirma la demanda, se rebasa la materia propia de que trata la Ley 550 de 1993. UNIDAD DE EMPRESA-Concepto/UNIDAD DE EMPRESAFinalidad/PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL TRABAJADORPrestación de servicios a empresa dependiente de un mismo patrono La unidad de empresa es un instituto jurídico propio del derecho laboral que busca hacer realidad el principio de igualdad entre todos los trabajadores que laboran para un mismo patrón, entendiéndose. que lo hacen cuando prestan sus servicios en una o varias empresas dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, siempre que desarrollen actividades similares conexas o complementarias. La igualdad se hace realidad reconociendo a todos los trabajadores un mismo sistema especial salarial y prestacional, con

fundamento en la capacidad económica de quien se considera un único patrón. Sobre la finalidad de la institución, la jurisprudencia del h. Consejo de Estado ha señalado que ella radica en “evitar que, mediante la constitución de diferentes sociedades, que jurídicamente son personas diferentes de los socios,... se oculte o simule la verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores vinculados a ellas... Por consiguiente, la declaratoria de unidad de empresa tiene por objeto hacer prevalecer, para los efectos indicados, la realidad económica sobre la jurídica, bajo el concepto de “unidad de explotación económica”, que no puede confundirse con el de sociedad...” UNIDAD DE EMPRESA-Igualdad de oportunidades para el trabajador/UNIDAD DE EMPRESA-Abolición desconoce principios laborales/UNIDAD DE EMPRESA-Carácter preconstitucional Es claro que cuando una empresa económicamente poderosa se fragmenta (artificialmente) en varias empresas, en razón de las distintas actividades que cumple, algunas de ellas aparecerán con una capacidad económica inferior a otras y, en consecuencia, los derechos y garantías extralegales que pacte con sus empleados serán inferiores a los que puedan acordar las otras, económicamente más fuertes. La igualdad de oportunidades, entonces, quedará abolida mediante el artificio. Cuando se enuncia el principio de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, se piensa de inmediato en las distintas modalidades contractuales que pueden servir para escamotear la relación laboral. Pero esa es apenas uno de los posibles modos de evadir la realidad. Otro, y bien importante, consiste

precisamente en fragmentar la unidad dada por un fin lucrativo único, en tantas actividades como la empresa real lleva a término, con el propósito de evadir cargas laborales mayores, lo que se traduce, finalmente, en salarios más reducidos y prestaciones menores que los que corresponderían a los empleados, en caso de no usarse el mecanismo artificioso. Es, precisamente, lo que el principio contenido en el artículo 53 Superior pretende evitar y, por tanto, al legislador le está vedado legitimarlo. A conclusiones similares pude llegarse si se analizan, hasta sus últimas consecuencias, las distorsiones implícitas en el desconocimiento de cada uno de los demás principios señalados en el artículo 53, como la estabilidad en el empleo, la garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento etc., beneficios que sin duda se verán menguados en las unidades empresariales económicamente más débiles, creadas ad-hoc mediante el mecanismo que trató de revivir el legislador en el artículo 75 que se analiza y que, por las razones brevemente expuestas, habrá de retirarse del ordenamiento, permitiendo así que reviva una institución -la unidad de empresaque, no obstante su carácter preconstitucional, resulta, ella sí armónica con la nueva Carta.

Referencia: expedientes D-2852 y D2864

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7º parágrafo 4º, 57 parágrafo 3º y 75 de la Ley 550 de 1999.

Actores: Henry Alfonso Fernández

Nieto y Diego Mauricio Gutiérrez Vanegas

Magistrados Ponentes:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000).

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Henry Alfonso Fernández Nieto y Diego Mauricio Gutiérrez Vanegas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron en escritos presentados separadamente, la inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 550 de 1999. La acción instaurada por el ciudadano Fernández Nieto impugnó, además, los artículos 7º parágrafo 4º y 75 de la citada Ley.

Mediante auto del diez (10) de marzo de 2000, el suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda en contra de las normas acusadas, por tratarse de normas legales cuyo control le corresponde a la Corte Constitucional, según lo establecido por el artículo 241 de la Constitución Política. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de las disposiciones es el siguiente, dentro del cual se subrayan los apartes parcialmente demandados: LEY 550 DE 2000 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para

armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” ... “Artículo 7º. Promotores y peritos. La respectiva Superintendencia o la Cámara de Comercio, según sea el caso, al decidir la promoción oficiosa o aceptar una solicitud de un acuerdo, designará a una persona natural para que actúe como promotor en el acuerdo de reestructuración. Una vez designado el promotor, el nominador procederá a fijar en sus oficinas el escrito de promoción previsto en el artículo 11 de la presente Ley. “Los promotores participarán en la negociación, el análisis y la elaboración de los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás que se requieran, para lo cual podrán contar con la asesoría de peritos expertos en las correspondientes materias, previa autorización y designación de los mismos por parte de la entidad nominadora del promotor. “La integración y la actualización de las listas de personas elegibles como promotores y peritos y la designación de quienes actúen como tales en cada caso, se harán con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, posibilidad de actuación directa en el lugar del domicilio principal de los empresarios, solvencia moral e independencia que se prevean en el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional. La inscripción o la cancelación de la inscripción de una persona como promotor o perito en las listas correspondientes, así como su designación deberá efectuarse en la Superintendencia de Sociedades, ya sea en Santa Fe de Bogotá, o en sus respectivas regionales, de acuerdo con su jurisdicción y competencia.

“Una misma persona podrá ser parte de ambas listas y la Superintendencia de Sociedades mantendrá los listados correspondientes a disposición de los nominadores. “Parágrafo 1. Las personas naturales inscritas como conciliadores, árbitros o amigables componedores en los centros de conciliación de las Superintendencias y de las Cámaras de Comercio, podrán actuar como promotores ,si están inscritas en la lista que llevará la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con éste artículo. Las Cámaras de Comercio que cuenten con centros de conciliación legalmente organizados, podrán solicitar su inscripción como promotoras o peritos; en todo, su actuación en tales calidades se hará a través de personas naturales que se encuentren inscritas en la referida lista de la Superintendencia de Sociedades. “Parágrafo 2. Los promotores y peritos podrán ser socios o funcionarios de personas jurídicas nacionales o extranjeras que desarrollen actividades afines con las funciones propias de la promoción y del peritazgo a que se refiere la presente ley. “Parágrafo 3. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento previsto en el presente artículo y en las listas de personas elegibles como promotoras o peritos se hayan inscrito personas que puedan cumplir con tales funciones, el nominador respectivo designará como promotores personas naturales que figuren inscritas como contralores o en los centros de conciliación legalmente establecidos en las Cámaras de Comercio o en las Superintendencias nominadoras; y como peritos serán designadas personas que figuren inscritas como tales en la lista de auxiliares de la

justicia y en las de las Cámaras de Comercio. “Parágrafo 4º. La inscripción o cancelación de la inscripción de una persona como liquidador, así como su designación, deberá efectuarse en la Superintendencia de Sociedades, ya sea en Santa Fe de Bogotá, o en sus respectivas regionales, de acuerdo con su jurisdicción y competencia.” ... “Artículo 57. Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la dirección de Impuestos y Aduana Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad. “Los créditos en contra de la entidad nacional del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual. “Por este sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros. “Parágrafo 1°. Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales a los que se refiere el presente artículo, deberán ceñirse al PAC comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al órgano respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales. “Parágrafo 2°. Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que soliciten la promoción del acuerdo de reestructuración de que trata esta ley, deberán previamente acogerse al cruce de cuentas aquí señalados (sic). Con la solicitud de promoción del acuerdo deberá presentarse la

resolución que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales. “Parágrafo 3º. Para participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales. Para tal efecto, la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho.” ... “Artículo 75. Derógase el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estiman los actores que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13, 25, 29, 53, 153, 158 y 209 la Constitución Política de

Colombia.

2. Fundamentos de las demandas 2.1. Demanda formulada en contra del parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.

Respecto del parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, el ciudadano Gutiérrez Vanegas arguye que éste vulnera el artículo 153 de la Carta Política, el cual dispone que la “aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso”. Esto, en su opinión, considerando que la contratación administrativa está regida por la Ley 80 de 1993 - expedida por el Congreso por mandato expreso del inciso final del artículo 150 fundamental -, y que el parágrafo acusado es claramente modificatorio de ésta, la cual no prevé la acreditación de un paz y salvo expedido por la

Dirección de Impuestos Nacionales como requisito para poder celebrar contratos con la Administración pública. De este modo, al no haberse surtido el trámite previsto en el artículo 153 fundamental para modificar la Ley 80 de 1993, el procedimiento que concibió la disposición acusada está viciado de inconstitucionalidad. Frente de esta misma norma, ambos demandantes expresan que también vulnera el artículo 158 de la Carta, relativo a la unidad de materia legislativa. En efecto, citando jurisprudencia constitucional alusiva al tema, los accionantes señalan que la Ley 550 de 1999, o Ley de Intervención Económica, se refiere a los “procesos de reestructuración de las empresas que se encuentran en estado de insolvencia económica que imposibilita el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”, y que busca la salvación de las unidades de explotación económica. Sostienen que, no en balde, la exposición de motivos incluida en el Proyecto de Ley 145 de 1999 estableció lo siguiente: “…El objetivo de este proyecto de ley consiste entonces en dotar a deudores y acreedores de incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas que le permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros. “De ser posible su reactivación, las empresas han de aliviar su carga financiera, mejorar sus perspectivas de producción, mantener el empleo que generan y ser otra vez sujetos de crédito con capacidad de pago. Por su parte, el sistema financiero ha de mejorar la calidad de su cartera, con la consecuente liberación de provisiones y la

irrigación de crédito al nuevo sistema.” Así las cosas, en sentir de los actores, la exigencia del paz y salvo a que hace referencia tangencialmente la disposición demandada, no guardaría relación de conexidad alguna con los propósitos de la ley que la incorpora, vulnerando el principio de unidad de materia legislativa al intentar incluir en una ley destinada a los objetivos enunciados, una norma propia de una reforma tributaria. El ciudadano Gutiérrez Vanegas aduce, además, que el paz y salvo que resucita la norma impugnada no es consecuente con los postulados de economía, celeridad y eficacia de la función pública por los que propugna el artículo 209 fundamental. Según el impugnante, este trámite es innecesario y pertenece a aquel conjunto de exigencias eliminadas por el Decreto 2150 de 1995 y el derogado Decreto 1122 de 1999. Finalmente, el ciudadano Fernández Nieto demanda la inexequibilidad del parágrafo en comento, alegando la vulneración que hace éste de los principios de igualdad (art. 13 C.P.), derecho al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.) y debido proceso (art. 29 C.P.). Respecto de la presunta vulneración del principio de igualdad, dice el actor que la norma distingue entre las personas que se encuentran a paz y salvo con el Estado y las que no, para efectos de contratar con la Administración pública, midiendo a los proponentes “no por sus condiciones en cuanto a idoneidad, capacidad, experiencia, infraestructura, cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino por el hecho de estar o no al día con sus obligaciones tributarias”. Argumenta que dicha disposición no se

compadece con la precaria situación de varias empresas y personas cuya posibilidad de ponerse al día con el fisco depende, exclusivamente, de obtener contratos por parte del Estado. Frente a la alegada violación de los artículos 25 y 53 de la Carta Fundamental, el accionante indica que el paz y salvo exigido por la disposición demandada se erige como un obstáculo que limita el acceso al trabajo injustificadamente. De acuerdo con el actor, la limitación mencionada no obedece a ningún requisito esencial para acceder a un trabajo, como lo son la idoneidad, experiencia, honradez y cumplimiento; por ende, la norma impide a los sujetos que afecta negativamente la posibilidad de acceder a una vida digna. En relación con el debido proceso, el ciudadano Fernández Nieto sostiene que éste sería violentado por el parágrafo 30 del artículo 57 acusado, cuando los ciudadanos que tuvieren procesos tendientes a definir su responsabilidad tributaria, vieren negada la posibilidad de acceder a la contratación estatal por no expedírseles el correspondiente paz y salvo. 2.2. Demanda formulada en contra del artículo 75 de la Ley 550 de 1999. En segundo lugar, el ciudadano Fernández Nieto acusa de inconstitucionalidad al artículo 75 de la Ley 550 de 1999, indicando que al contener dicha norma la derogatoria de una disposición favorable al trabajador - como lo era el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T) que establecía la figura de la unidad de empresa para efectos de que las prerrogativas que se otorgaban a algunos trabajadores se aplicaran a la totalidad de los cubiertos por dicho conceptomenoscaba los derechos

adquiridos de los trabajadores y desconoce el artículo 53 fundamental. Así mismo, el actor señala que no encuentra conexidad alguna entre el artículo 75 mencionado y los propósitos de la ley, pues, en su sentir, la disposición afecta a todos los trabajadores y no únicamente a aquellos pertenecientes a empresas que serían objeto de reactivación, a los cuales debería circunscribirse su campo de acción. 2.3. Demanda formulada en contra del artículo 7º parágrafo 4º de la Ley 550 de 1999 Finalmente, respecto del artículo 7º parágrafo 4º de la Ley 550 de 1999, el actor aduce los mismos cargos de inexistencia de unidad de materia, señalando que la norma, al referirse de manera general a la inscripción de una persona como liquidador de una sociedad, para indicar que la misma debe llevarse a cabo en la Superintendencia de Sociedades, vincula injustificadamente a todos comerciantes y empresas cuya liquidación se busca u obliga, sin limitarse a aquellos que pretenden acogerse a las disposiciones legales que incorpora la Ley aludida, incurriendo así en una derogación implícita de la norma correspondiente en el Código de Comercio.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La ciudadana Lucero Téllez Hernández, obrando en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), presentó escrito de oposición a las demandas sub judice, en defensa del parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.

Frente de las acusaciones relativas al tema de la unidad de materia, la

apoderada de la DIAN expresó que la norma sí posee relación de conexidad con los propósitos de la Ley, pues ésta última en su preámbulo establece que es “un régimen que promuev(e) la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones” y que a través de ella “se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente”. Por ende, arguye que dado este último objetivo de armonización del ordenamiento vigente, la relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática entre la ley y la disposición acusada, se hace evidente. Señala que la Ley acusada es el fruto de las potestades constitucionales en cabeza del Estado (art. 150, numeral 21 y art. 334 C.P.), ejercidas para conjurar la actual crisis económica. Debido a esto, en consideración a que las normas vigentes con anterioridad a la Ley 550 de 1999 fueron diseñadas para regir durante periodos de normalidad económica, esta Ley dispuso unas nuevas reglas tendientes a armonizar dicha normatividad con las exigencias legislativas que requiere el país, flexibilizándolas a la situación actual y permitiendo a las diversas empresas en problemas salir a flote. Por otro lado, en relación con el tema tributario, la DIAN señala que el problema del déficit fiscal le impide al Estado contar con los recursos necesarios para atender los diversos frentes que le imponen sus deberes constitucionales. Así las cosas, arguye que la norma demandada tiende a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los asociados, en armonía con la Ley Fundamental.

Ahora bien, frente de la relación de la norma acusada con la Ley 80 de 1993, sostiene la DIAN que, si bien es cierto que aquella modifica el régimen dispuesto por ésta, tal hecho no atenta contra el ordenamiento constitucional. Esto, toda vez que la Ley 80 enunciada no posee la jerarquía de estatutaria que le atribuye el actor pues las materias de tales leyes están taxativamente enunciadas por el artículo 152 C.P., el cual no inviste a la contratación administrativa de tal naturaleza. Concluye, entonces, la apoderada de la DIAN, que la Ley 80 de 1993 es una ley ordinaria que no requiere de procedimientos especiales para ser reformada o derogada. Aduce también la DIAN que, además, el paz y salvo exigido a los particulares que quieran contratar con el Estado, previsto por el parágrafo estudiado, no vulnera el principio constitucional de igualdad pues los contribuyentes y responsables tributarios que se encuentran al día en sus obligaciones no se encuentran en el mismo plano que los que no cumplen éstas. Finalmente, sostiene que la norma impugnada no vulnera el debido proceso, pues el actor parte de un supuesto falso en sus alegatos, cual es el de suponer que las obligaciones tributarias que se encuentran en discusiónes decir, que no sean aún claras, expresas y exigibles - están bajo el ámbito de acción de la disposición legal cuestionada.

2. Intervención de la Superintendencia de Sociedades En representación de la Superintendencia de Sociedades (“Supersociedades”), la ciudadana Luz Amparo Cardoso Canizales defendió la exequibilidad de las normas demandadas.

Sobre el parágrafo 4º del artículo 7º de la Ley 550 de 1999, la representante de la Supersociedades afirmó su exequibilidad constitucional, aduciendo fundamentalmente lo siguiente:

  1. La disposición guarda conexidad con la ley que la contiene, por cuanto prevé el procedimiento a seguirse por parte de la empresa como consecuencia del fracaso del acuerdo de recuperación - sobre el que versa la ley - eventualmente intentado por aquella. ii. En cuanto al nombramiento del liquidador social se refiere, el Código de Comercio no ha sido sustituido por el parágrafo aludido, toda vez el mismo prevé el procedimiento a seguirse en caso de un proceso judicial de liquidación obligatoria de una empresa, en donde la Supersociedades tiene la calidad de juez con facultades nominativas del liquidador social, conforme a lo estipulado por la Ley 222 de 1995. Es de resaltar que lo previsto por el art. 248 del Código de Comercio hace referencia a procesos de liquidaciones empresariales de carácter voluntario. En palabras de la ciudadana interventora, “el parágrafo acusado (…) permite precisar la frontera entre el fracaso del instrumento de intervención y el inicio de la liquidación obligatoria”.

Respecto del artículo 57 parágrafo 3º de la Ley 550 mencionada, la Supersociedades básicamente señaló que la norma establece mecanismos dirigidos hacia el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las empresas, con el propósito de garantizar el fortalecimiento patrimonial de las que sean objeto de los acuerdos de reestructuración, y beneficiarias del empréstito externo otorgado de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 de la ley examinada.

Por último, en relación con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Intervención Económica, se sostuvo la constitucionalidad de la derogación del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal afirmación fue sostenida aduciendo la oposición que enfrenta a los propósitos perseguidos por la Ley 550 de 1999 con la figura de la unidad de empresa. Arguye al efecto la Supersociedades, que la extensión de privilegios laborales que consagra la figura enunciada va en “contravía con la finalidad perseguida por la ley (…) al agravar la situación de un empresario a la vez que disuade de optar por estos mecanismos cuando quiera que se trate de un grupo, matriz o subordinadas”. No obstante lo anterior, indica que la derogatoria del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo “no desconoce derechos de los trabajadores, porque a aquellos a quienes ya se hace extensiva la convención colectiva de la matriz continúan con tal derecho, y donde tal fenómeno jurídico no ha operado la ley ni modifica ni desconoce ninguna situación particular”.

3. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico El ciudadano Eduardo Serna Barbosa, actuando en representación del Ministerio de Desarrollo Económico, se pronunció a favor de la exequibilidad de las normas demandadas en escrito presentado ante esta

Corporación. Adujo que, ante el fracaso del acuerdo de acreedores que enfrente una empresa, el ordenamiento jurídico prevé la impulsión oficiosa de su liquidación forzosa, por parte de la Superintendencia de Sociedades; proceso en el cual la entidad oficial posee la potestad nominativa del

liquidador. Por ende, señala el escrito, el artículo 7 parágrafo 4º acusado, no deroga la normatividad del Código de Comercio, pues los eventos regulados por aquella son procesos de liquidación obligatoria y no voluntaria. Así, arguyendo además sobre los necesarios efectos de publicidad que deben acompañar al proceso liquidatorio, el Ministerio de Desarrollo Económico clama por la exequibilidad de la norma demandada. En cuanto se refiere al parágrafo 3º del artículo 57 y al artículo 75 de la ley, en defensa de su constitucionalidad el memorial presentado sostiene los mismos argumentos presentados por la DIAN y la Superintendencia de Sociedades.

4. Intervención de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia La ciudadana Silvia Salazar Martínez, en su condición de apoderada de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, “ASOBANCARIA”, presentó memorial apoyando las demandas, particularmente en relación con los argumentos esgrimidos en contra del parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.

Aduciendo motivos de fal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...