CC - C1186-2008
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C1186-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-1186/08
PUBLICACION DE LA LEY REFORMATORIA-Constituye un requisito que se cumple con la promulgación de la ley/PUBLICACION DE LA LEY REFORMADA-No constituye un requisito en la formación de la ley/PUBLICACION DE LA LEY REFORMADAPropósito El artículo 158 de la Carta, última frase, no establece un requisito en la formación de la ley que reforma una ley preexistente, no siendo en consecuencia un requisito en la formación de la ley reformatoria, y por tanto su efecto es el de establecer un imperativo de propender por la organización de la normatividad legal colombiana. Es decir, que no es un mandato dirigido al órgano legislativo como encargado de hacer las leyes, sino a los servicios estatales responsables de divulgarlas, después de hechas. En sentido contrario, la publicación que resulta indispensable en orden a garantizar la observancia y oponibilidad de la Ley, es la publicación como promulgación, que es una función y deber del Presidente de la República, al tenor del artículo 189, numeral 10. PROCESO CIVIL-Formas anormales de terminación DESISTIMIENTO TACITO-Concepto/DESISTIMIENTO TACITOImplicaciones El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite
que esté pendiente de adelantarse. DESISTIMIENTO TACITO-Sujetos pasivos de la sanción La sanción no recae necesariamente sobre la persona responsable de la falta, sino sobre la parte, de tal manera que las consecuencias procesales por el abuso de los derechos procesales no hacen distinción entre las faltas imputables al abogado, y las atribuibles al sujeto de la relación litigiosa. DESISTIMIENTO TACITO-Sanciones que pueden imponérsele al abogado si la falta le es imputable Si la falta es imputable al abogado, hay un sistema de sanciones disciplinarias y de consecuencias civiles que pueden imponérsele, que Expedientes D-7312 y 7322 2 involucran sanciones disciplinarias, así como consecuencias civiles imponibles a los apoderados que incurran en prácticas desleales o de mala fe. PODERDANTE-Actos que puede ejercitar cuando estime que el apoderado no está actuando diligentemente o está abusando de sus derechos procesales El poderdante que estime que el apoderado no está actuando diligentemente o está abusando de sus derechos procesales, puede revocarle el poder conferido, designar un nuevo apoderado o sustituto; puede solicitar la nulidad del proceso, si la negligencia o mala fe del abogado conduce a que se configure alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, o invocar el amparo, si el resultado de la dejación acarrea una actuación judicial violatoria de los derechos fundamentales, con arreglo a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El sujeto de la relación sustancial no queda desprotegido,
frente a eventuales abusos de los derechos procesales que sean imputables exclusiva o principalmente a su apoderado. DESISTIMIENTO TACITO-Competencia para declararla/DESISTIMIENTO TACITO-Requisitos La Ley 1194 de 2008 le da competencia al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite. DESISTIMIENTO TACITO-Procedimiento para su determinación La carga procesal que se estima necesaria para continuar con el trámite procesal, debe ser ordenada por el juez mediante auto que se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. En el auto, el juez deberá conferirle a la parte un término de treinta (30) días para cumplir la carga. Vencido este término, si la parte que promovió el trámite no actúa, el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente. DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA-Oportunidad para intentar una nueva demanda/DESISTIMIENTO TACITO POR SEGUNDA VEZ-Efectos Si se decreta la terminación del proceso, como resultado del desistimiento tácito de la demanda, entonces ésta sólo podrá volver a intentarse después de pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo
haya dispuesto. Si el trámite se promueve por segunda vez y, dadas las Expedientes D-7312 y 7322 3 hipótesis, se declara de nuevo el desistimiento tácito entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, entonces se extinguirá el derecho pretendido. La Ley dispone que el Juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar. FUERZA MAYOR-Definición/FUERZA MAYOR-Criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad FUERZA MAYOR-Conductas que la configura en situación de conflicto armado irregular o de violencia localizada/FUERZA MAYOR-Debe probarse En una situación de conflicto armado irregular o de violencia localizada, ciertas personalidades o grupos poblacionales se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad frente a conductas como el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado, no por eso dejan de estar sometidos a una fuerza que deviene irresistible e imprevisible. La parte interesada en que se declare la fuerza mayor tiene una carga de probar que su acaecimiento le impidió cumplir adecuadamente con el acto de parte o con su carga procesal en el término dispuesto por la Ley, y el juez debe valorarla de acuerdo con su sana crítica. DESISTIMIENTO TACITO-Inaplicación/DESISTIMIENTO TACITO-Inaplicación en casos de fuerza mayor El desistimiento tácito no puede aplicarse en contra de los incapaces cuando carezcan de apoderado judicial. Asimismo, en los casos de fuerza mayor valorada por el juez, no sería razonable interpretar que la persona ha
desistido tácitamente de su pretensión o solicitud, ni sería ajustado a la realidad estimar que la persona ha cometido un comportamiento desleal o dilatorio de los términos a sabiendas, que merezca ser sancionado, como tampoco se le puede exigir que mientras esté sometido a una fuerza que es irresistible e imprevisible, cumpla con una carga procesal que le es imposible realizar por razones ajenas a su voluntad. DESISTIMIENTO TACITO-Diferencias con otras figuras procesales como la interrupción y la suspensión procesal PERENCION-Forma anormal de terminación del proceso derogada La perención estaba regulada desde la expedición del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 346 y 347, y era concebida también como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acreditara la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, que se paralizaba por su causa. Esa competencia del juez para decretar la perención, inicialmente podía decretarse sólo a instancia de la parte contraria a la que debía cumplir con la carga. Más adelante, se le Expedientes D-7312 y 7322 4 confirió la competencia al juez para declararla, aun de oficio, la perención del proceso civil, como la sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo estaba la actuación. No obstante, en el año 2003, mediante la Ley 794 de 2003, el legislador derogó los artículos 346 y 347 expresamente, y todas las normas que le fueran contrarias. De ese
modo, desapareció la perención del proceso civil. DESISTIMIENTO TACITO Y PERENCION-Similitudes POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta Si bien a la rama legislativa del poder público le corresponde hacer las leyes, siéndole dado que en ejercicio de dichas funciones el legislador pueda configurar las formas propias de cada juicio, con una potestad amplia, pero tal potestad de configuración legislativa no es absoluta, ya que tiene como límites el respeto y protección de los derechos fundamentales, y demás mandatos y prohibiciones constitucionales. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación Para determinar si las razones que justifican una limitación de derechos fundamentales, son suficientes, la Corte ha empleado el juicio de proporcionalidad, entendido como un criterio de interpretación constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de protección o de realización de los derechos y libertades individuales. En dicho juicio se analizan las finalidades de la norma acusada, los medios para alcanzarlas, su idoneidad y necesidad, así como si la limitación a los derechos es excesiva. En el presente caso, si bien los demandantes cuestionan la limitación que con ella se impone a algunos derechos constitucionales, pues si el desistimiento tácito se decreta por primera vez, puede dar lugar a la terminación del proceso, o a la finalización de un trámite procesal, significando una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; en tanto que si el desistimiento tácito se declara por segunda vez, la limitación de los derechos
es mayor, pues se produce la extinción del derecho pretendido y la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiere lugar. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD SOBRE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA CIVIL-La figura del desistimiento tácito no establece limitaciones excesivas de los derechos constitucionales La medida legal limita derechos fundamentales y, por eso, es caracterizada a menudo como una sanción, que pretende disuadir a las partes procesales de acudir a prácticas dilatorias –voluntarias o no-, en el trámite jurisdiccional, pero no establece limitaciones excesivas de los derechos constitucionales, Expedientes D-7312 y 7322 5 toda vez que la afectación que se produce con el desistimiento tácito no es súbita, ni sorpresiva para el futuro afectado, pues éste es advertido previamente por el juez de su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Además recibe de parte del juez una orden específica sobre lo que le incumbe hacer procesalmente dentro de un plazo claro previamente determinado. De ésta forma, la carga procesal (i) recae sobre el presunto interesado en seguir adelante con la actuación; (ii) se advierte cuando hay omisiones o conductas que impidan garantizar la diligente observancia de los términos; (iii) se debe cumplir dentro de un término de treinta (30) días hábiles, tiempo amplio y suficiente para desplegar una actividad en la cual la parte se encuentra interesada. Además, (iv) la persona a la que se le impone la carga es advertida de la imposición
de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento. Cabe resaltar, por demás, que el desistimiento tácito en la norma acusada opera por etapas. El primer pronunciamiento del juez sobre el mismo tiene como efecto la terminación del proceso o de la actuación. El interesado puede volver a acudir a la administración de justicia. Sólo después, en un nuevo proceso entre las mismas partes y por las mismas pretensiones, se producen mayores efectos, en caso de que vuelva a presentarse el desistimiento tácito.
Referencia: expedientes D-7312 D-7322
Actores: Nelson Eduardo Jiménez Rueda y
Franky Urrego Ortiz. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1194 de 2008. Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Expedientes D-7312 y 7322 6
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40 (6), 241 (5) de la Constitución Política, los ciudadanos Nelson Eduardo Jiménez Rueda (exp. D-7312) y Franky Urrego Ortiz (exp. D-7322) presentaron sendas demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1194 de
2008. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 28 de mayo de
2008, resolvió acumular ambos expedientes, para que fueran tramitados y decididos conjuntamente. Mediante Auto del diez (10) de julio de 2008, el Magistrado sustanciador admitió las demandas referidas y ordenó comunicar su iniciación al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Defensa, a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Asimismo, ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación, en cumplimiento a lo prescrito por el artículo 7 del referido decreto. Finalmente, ordenó fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, en observancia de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS Se trascribe el texto de las normas, y se subraya el aparte demandado: “Ley 1194 DE 2008 (9 de mayo) Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA: Expedientes D-7312 y 7322 7
ARTÍCULO 1o. El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII. Capítulo III. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: Capítulo III. Desistimiento tácito. Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos
del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. PARÁGRAFO 1o. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. PARÁGRAFO 2o. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto. ARTÍCULO 2o. DEROGATORIA. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Expedientes D-7312 y 7322 8 Civil y será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia. ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.”
III. LA DEMANDA En el expediente D-7312, el ciudadano Nelson Eduardo Jiménez Rueda acusa la Ley 1194 de 2008 de violar los artículos 1, 2, 6, 13, 29 y 58 de la Constitución Política. Afirma que con la ley de desistimiento tácito, el legislador declara una expropiación sin indemnización, con lo cual vulnera además el debido proceso. Esto es así, por cuanto “si se declara una expropiación por beneficio general, esta debe Indemnizar a los perjudicados u ofendidos”, pero –continúa- “[o]curre que la ley atacada como
inconstitucional, al EXTINGUIR, los derechos constitucionales fundamentales de propiedad, unilateral y discrecionalmente, está vulnerando las normas en cita”. Dice que el legislador no pensó “que las letras de cambio, los pagarés, los cheques, las hipotecas, y, cuanto derecho que cree obligaciones en contra de un obligado, que contenga obligaciones, claras, expresas y exigibles, debe respetarse, frente a las normas en cita, por ser éstos hijos del derecho de propiedad”. Pretende que la norma se declare inexequible, además, porque con ella se busca hacer prevalecer el interés general del propio Estado, “[n]o aplicando el mismo rasero a sus servidores públicos, cuando demoran las providencias más de 4 años como hoy ocurre en el Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados. Allí, los juristas, deben estar pendientes de sus causas, infinitamente, violando el PRINCIPIO DE IGUALDAD ART 13 Y ART 6 DE
LA MISMA OBRA”.
En el expediente D-7322, el ciudadano Franky Urrego Ortiz formula diversos cargos constitucionales contra la Ley 1194 de 2008. En primer lugar, afirma que la Ley viola el artículo 158 de la Constitución, porque dicho precepto ordena “que la ley que sea objeto de reforma parcial sea publicada en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas y en el presente caso la Ley 1194 no cumplió con esa orden del Constituyente puesto que sólo se publicó parcialmente la nueva versión del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. En segundo lugar, vulnera el preámbulo, pues “no resulta justificado que se decrete la terminación de un proceso simplemente porque el profesional del
Derecho que lo está atendiendo y no la parte, omitió cumplir con una carga procesal ordenada por el juez de cualquiera de las instancias”. Asegura que no es justo que “el poderdante sacrifique su derecho sustancial por la negligencia procesal del apoderado”. Señala que si hay procesos inactivos, el ejercicio negligente es causa de los abogados, y no de sus poderdantes. Expedientes D-7312 y 7322 9 En tercer lugar, aduce que la Ley demandada viola la garantía de los derechos adquiridos (art. 58, C.P.), ya que “si una persona conforme al ordenamiento jurídico adquirió un derecho y así lo pretende hacer declarar o ejecutar judicialmente, no podría exponérsele a que el mismo le sea extinguido en aplicación de la figura del desistimiento tácito y mucho menos si con esa institución procesal lo que se pretende es sancionar al abogado negligente, puesto que el derecho sustancial del poderdante no puede ser sacrificado por el Estado para conseguir el fin que pretende obtener”. La Ley acusada se expidió, además, según su concepto, en contravía del mandato de efectividad de los derechos constitucionales, “entre ellos la propiedad, el de los alimentos en el caso de las niñas y niños, la filiación, etc.,”, a que se refiere el artículo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asegura que la Ley de desistimiento tácito viola el deber que tiene el Estado de proteger a la familia y especialmente a los menores, debido a que según el artículo 2°, sus normas se aplican a los procesos civiles y de familia. En cuarto lugar, con la Ley 1194 de 2008, el legislador conculcó el derecho de
toda persona a acceder a la administración de justicia (art. 229, C.P.), “en tanto, no obtendrá la respuesta de fondo a la pretensión que sometió a consideración de la jurisdicción sino ‘pasados seis meses’ después de la ejecutoria de la providencia que haya decretado la terminación del proceso”. Y, si el desistimiento tácito opera por segunda vez, ya no sólo se lesionaría el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que se extinguiría el derecho sustancial en el cual se ampara la pretensión. Por otra parte, el actor indica que la norma acusada es violatoria del derecho a acceder a la administración de justicia. Efectivamente –dicesi se declara el desistimiento tácito por primera vez, es necesario esperar otros seis meses para instaurar de nuevo la acción jurisdiccional. Pero si en esos seis meses caduca la acción, se pierde para el titular del derecho la oportunidad de ejercitar sus derechos sustanciales ante la administración de justicia. En quinto lugar, si las cargas se incumplen en segunda instancia, en casación, en revisión o en arbitraje, se viola el derecho de toda persona a impugnar la decisión judicial, y por tanto el artículo 31 de la Carta: “[e]n efecto, de declararse la terminación del proceso por no cumplir una carga procesal en el trámite de alguno de los citados recursos el derecho fundamental a controvertir la sentencia o el laudo, a pesar de tratarse de procesos de doble instancia quedaría cercenado, privilegiándose nuevamente un mero rito procesal frente al derecho constitucional de impugnar la sentencia”. En sexto lugar, el parágrafo 1° del artículo 1°, según el demandante, atenta
contra el derecho a la igualdad de los sujetos de especial protección constitucional (art. 13, C.P.), toda vez que exceptúa de la aplicación del desistimiento tácito a quienes son incapaces cuando carezcan de apoderado judicial, olvidándose “de los desplazados, las madres y padres cabeza de Expedientes D-7312 y 7322 10 familia, las personas de la tercera edad, indígenas, discapacitados y todos aquellos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por causas económicas (art. 13 C.P.) y que incluso con un apoderado judicial son expuestos a que sus derechos sean extinguidos de aplicarse a sus procesos el desistimiento tácito”. Medida semejante a la que dispone la Ley 1194 de 2008, termina por “incrementar su situación de vulnerabilidad y desamparo que precisamente fue lo que los motivó a activar el aparato jurisdiccional del Estado en busca de una solución”. Adicionalmente, el demandante aduce que la Ley viola el principio de igualdad, porque no otorga un tratamiento diferente a supuestos de hechos distintos, como son los procesos que deben tener lugar con intermediación de abogado, y los que pueden tramitarse directamente. En séptimo lugar, el libelista acusa la Ley 1194 de 2008, de violar el artículo 29 constitucional, y el 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que –tal como fue sugerido en una de las ponencias del proyecto de leyel desistimiento tácito es una típica sanción administrativa. Del modo como se impone la sanción, el ciudadano concluye que está
conculcándose el derecho de toda persona a ser oída, porque “cuando el juez decreta la terminación del proceso como consecuencia del desistimiento tácito tanto la primera como la segunda vez, nunca escuchó al titular del derecho sustancial, previamente a la adopción de esa determinación”. En octavo lugar, con la regulación del desistimiento tácito, el Congreso de la República vulnera el derecho a la paz, pues acarreará “un incremento de la violencia, dado que las personas a quienes se les extingue su derecho acudirán a las vías de hecho para hacerlo efectivo y muy seguramente adoptarán represalias violentas”. En definitiva, el demandante dice que la Ley persigue una finalidad constitucionalmente legítima, pues su propósito es garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, evitando dilaciones y estancamientos en los procesos judiciales. Pero la medida no es necesaria, toda vez que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil ya contempla poderes disciplinarios en cabeza del juez, para sancionar a quienes “sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia Mediante apoderada, el Ministerio del Interior y de Justicia interviene en el presente proceso para solicitarle a la Corte que se inhiba de realizar un pronunciamiento de fondo. Para sustentarlo, la apoderada expone Expedientes D-7312 y 7322 11 detalladamente los requisitos que debe reunir toda demanda de inconstitucionalidad para suscitar el debate entre los intervinientes, y afirma
que las demandas de la referencia no los cumplen a cabalidad.
2. Universidad Nacional y Academia Colombiana de Jurisprudencia La Universidad Nacional y la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervienen en el proceso, mediante un mismo abogado, para solicitarle a la Corte Constitucional que declare inexequible inciso 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue reformado por la Ley 1194 de 2008, y declare exequible los demás apartados de la Ley, por los cargos presentados en las demandas.
Asevera que el desistimiento tácito es, como la transacción y el desistimiento, una forma de terminación anormal del proceso, ya que la forma normal es la terminación mediante sentencia de fondo. En ese sentido, indica que el desistimiento tácito ocupa hoy el lugar, que antes ocupaba la perención. Con todo, señala que existen entre todas esas instituciones algunas diferencias importantes desde el punto de vista estrictamente legislativo. Ahora bien, para efectuar el juicio de constitucionalidad de la Ley demandada, el interviniente pone de presente que la Ley es de ‘desistimiento tácito’. Se pregunta, por lo tanto, si el desistimiento tácito es una forma de desistimiento, y concluye aseverando que el desistimiento propiamente dicho es una figura eminentemente sustancial, mientras el desistimiento tácito que se decreta por vez primera es de carácter procesal. Empero, indica que la Ley demandada, al establecer como consecuencia jurídica la extinción del derecho pretendido, viola el artículo 158 de la Carta Constitucional, pues la extinción de los derechos sustanciales es una materia del Código Civil y no del Código de
Procedimiento Civil.
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal interviene en el proceso mediante apoderado, para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la ley demandada.
En primer lugar, el interviniente desestima las solicitudes y argumentos presentados en la demanda del expediente D-7312. Asegura que el libelista confunde la expropiación de derechos con la extinción de derechos sustanciales como resultado de la declaratoria de desistimiento tácito: “[u]na cosa es la expropiación de un bien y otra muy distinta la consagración en la ley de una sanción procesal que termine el proceso anormalmente y que consecuencialmente pueda generar la extinción del derecho sustancial reclamado en el proceso; sus abismales diferencias nos relevan de explicarlas en detalle”. Expedientes D-7312 y 7322 12 En segundo lugar, el ICDP identifica en la demanda del expediente D-7322, diversas acusaciones, y se pronuncia individualmente sobre ellas. La primera acusación –según el ICDPes la de violar el artículo 158 de la Constitución. El Instituto no comparte este cargo, porque en su opinión, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no cualquier vicio formal es una infracción a la Constitución, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas –cita, para sustentarlo, la Sentencia C-473 de 2004-. En este caso, el que no se hubiera surtido la publicación de la Ley, en conjunto con los demás artículos del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse como “un vicio procedimental trascendente para bloquear la sana formación de la
voluntad democrática, usurpar las consecuencias previstas para el trámite legislativo o vulnerar de forma grave algún principio o valor Constitucional”. La segunda acusación –según el Institutoes la de contravenir los principios constitutivos del Estado Social de Derecho, en tanto se sanciona a los titulares del derecho sustancial, en aras de evitar que la desidia de los profesionales del derecho, entorpezca el funcionamiento adecuado de la administración de justicia. Al respecto, el Instituto de Derecho Procesal estima que el derecho de postulación implica justamente que los actos o las omisiones imputables al apoderado se transmiten a su representado, y por tanto “[d]a lo mismo si es la parte propiamente dicha la que deja de realizar el acto o si es el apoderado, pues en éstos eventos, la desidia del apoderado se transmite a la parte (clara consecuencia de la representación o el mandato), claro está, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o disciplinaria del apoderado o mandatario por mala praxis”. Todos los demás cargos, el ICDP los entiende incorporados a este. Con todo, advierte que es conveniente que la Corte declare la constitucionalidad de la Ley demandada, con un doble condicionamiento. Primero, en el entendido de que “el desistimiento tácito sólo puede operar en aquellos casos en donde el acto pendiente de ejecución es imputable exclusivamente al demandante o peticionario de un trámite”, y por consiguiente no puede decretarse cuando el acto debe ser realizado por el juez o la contraparte. Segundo, en el entendido de que “el acto pendiente debe ser
absolutamente indispensable para la continuidad del proceso o actuación, ello es, que el proceso se encuentra estancado y la única f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.