CC - C1189-2000
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C1189-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1189/00
PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Concepto Según dispone el artículo 9 de la Constitución, las relaciones exteriores de Colombia encuentran uno de sus fundamentos en el principio de la soberanía nacional, el cual fue consagrado por la Carta de las Naciones Unidas (artículo 2.1) como uno de los cimientos esenciales del orden interestatal. Los estudiosos del tema citan, con gran frecuencia, la definición que de tal principio se hizo en el laudo arbitral del caso de la Isla de Palmas, en el cual se dijo que "soberanía", en las relaciones internacionales, significa "independencia", y que como tal, consiste en la facultad de ejercer, dentro de un determinado territorio y sobre sus habitantes, las "funciones de un Estado". Tal y como lo precisó la Corte Internacional de Justicia en el caso del Estrecho de Corfú, este principio confiere derechos a los Estados, pero también les impone claras y precisas obligaciones internacionales, entre las cuales sobresale la de respetar la soberanía de las demás Naciones, en toda su dimensión. De allí que, en criterio de los doctrinantes de mayor importancia, el concepto de soberanía haya perdido su carácter absoluto y excluyente, para someterse a la regulación de la comunidad internacional. TRATADO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNOInterpretación armónica/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDADConfrontación directa con texto de la Constitución/PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL-Carácter moderado La primacía moderada de las normas internacionales en el orden interno, no trae como consecuencia que las disposiciones nacionales con las cuales éstas
entren en conflicto pierdan, por ese motivo, su validez; lo que sucede es que, en cada caso concreto, la aplicación de la ley nacional deberá ceder frente a la de la norma de mayor jerarquía. En este orden de ideas, no es jurídicamente viable afirmar que, por oponerse a una disposición internacional, una ley interna deba ser excluida del ordenamiento nacional, mucho menos cuando de esa incongruencia se pretende derivar un juicio de inconstitucionalidad. La Corte ha sido enfática en establecer que el análisis de constitucionalidad de las disposiciones legales, requiere una confrontación directa de las normas en cuestión con el texto de la Carta Política, y no con ningún otro. En todo caso, es claro que por virtud de la prevalencia moderada del derecho internacional, y en aplicación del principio de interpretación conforme, las normas internas se deben leer de manera tal que su sentido armonice al máximo, no sólo con los preceptos del Estatuto Superior, sino también con las obligaciones internacionales que asisten a Colombia. OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Fuentes Las obligaciones internacionales del Estado colombiano, tienen su fuente tanto en los tratados públicos que ha ratificado, como en la costumbre internacional y en los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas. Estas fuentes han sido reconocidas tradicionalmente por la comunidad internacional, y como tales fueron incluidas en el catálogo del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, tratado que vincula a Colombia por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas. COSTUMBRE INTERNACIONAL-Naturaleza y efectos/COSTUMBRE INTERNACIONAL-Fuente principal de
obligaciones internacionales Para el análisis de los cargos de la demanda, se deben efectuar dos precisiones sobre la naturaleza y los efectos de la costumbre internacional. La primera, es que las normas consuetudinarias que vinculan a Colombia pueden ser de dos tipos: a) aquellas que, por consagrar derechos inherentes a la persona humana, ingresan al ordenamiento jurídico por virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución, conformando junto con ésta el llamado bloque de constitucionalidad, y b) aquellas que, si bien no se refieren a derechos inherentes a la persona, prescriben normas de conducta igualmente obligatorias para los Estados. Esta segunda categoría no forma parte del bloque de constitucionalidad, pero es vinculante para el Estado colombiano. La segunda precisión, es que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la costumbre internacional, junto con los tratados y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas, es una de las fuentes "principales" de las obligaciones internacionales, por oposición a las fuentes "subsidiarias" o "auxiliares" -esto es, las decisiones judiciales, y los escritos de los doctrinantes de mayor importancia. Las costumbres internacionales y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas gozan de prevalencia normativa en nuestro ordenamiento, en la misma medida de los tratados, siempre y cuando su contenido se ajuste a los dictados de la Carta, y sin perjuicio de que haya ciertas normas consuetudinarias que, por consagrar derechos inherentes al ser humano, se integran al bloque de constitucionalidad. PRINCIPIO DE DERECHO INTERNACIONAL-Fuerza vinculante
PRINCIPIO DE TERROTORIALIDAD-Fundamento esencial de la soberanía/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Contenido El principio de territorialidad, fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de "territorialidad subjetiva" (según la cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) y "territorialidad objetiva" (en virtud de la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él. Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a los demás principios como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción. PRINCIPIO DE NACIONALIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE NACIONALIDAD-Manifestaciones El principio de nacionalidad, en virtud del cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre sus propios ciudadanos, donde quiera que éstos se encuentren. Este principio tiene dos manifestaciones: el de "nacionalidad activa", que habilita al Estado para dictar normas de conducta de obligatoria observancia para sus nacionales, así estén en el exterior, y el de "nacionalidad pasiva", según el cual el Estado puede ejercer jurisdicción sobre personas, actos o cosas que lesionen los intereses de uno de sus nacionales en territorio
extranjero -principio éste que no goza de aceptación unánime, pero sí general-. PRINCIPIO REAL O DE PROTECCION-Contenido El principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc. PRINCIPIO DE JURISDICCION UNIVERSAL-Contenido El principio de jurisdicción universal, que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo, siempre que tales personas se encuentren en su territorio nacional, aunque el hecho no haya sido cometido allí. Este principio, cuyo carácter consuetudinario no ha recibido general aceptación, ha sido, no obstante, consagrado expresamente en varios convenios internacionales que vinculan a Colombia, por ello, puede afirmarse que, en este punto del desarrollo del derecho internacional, el principio de jurisdicción universal opera cuando consta en un tratado. Es importante, tomando en consideración las afirmaciones de la demanda y de algunos intervinientes, efectuar dos precisiones sobre este principio de jurisdicción universal. La primera, es que se trata, en esencia, de un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra ciertas actividades repudiadas por la sociedad de naciones que, en esta medida, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados, sin imponerse sobre ellas; así se dice expresamente
en los múltiples tratados en los cuales se consagra. La segunda, es que no debe confundirse este principio, que habla de una jurisdicción universal de los Estados, con la jurisdicción de la recientemente creada Corte Penal Internacional; se trata de dos manifestaciones diferentes de la colaboración internacional contra el crimen, que si bien resultan complementarios, no participan de la misma naturaleza, por cuanto la Corte, una vez entre en funcionamiento, será un organismo con jurisdicción independiente de la de sus Estados Partes, y con una órbita de competencia autónoma y distinta de la de aquéllos. DERECHO INTERNACIONAL-Inmunidades jurisdiccionales/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Excepciones En íntima conexidad con el tema de la jurisdicción estatal, pero sin confundirse con él, está el de las inmunidades jurisdiccionales consagradas por el derecho internacional. Estas, como su nombre lo indica, buscan prevenir que se aplique, sobre una determinada persona o situación, la jurisdicción de un Estado que, de no ser por las calidades de tal persona o situación, podría normalmente asumir competencia; así, constituyen excepciones especiales al principio de la territorialidad. Son, en lo esencial, dos: la inmunidad jurisdiccional de los Estados -según la cual éstos no podrán ser llamados a comparecer frente a los tribunales de una nación extranjera que pretenda enjuiciar sus actos soberanos-, y la inmunidad de los agentes diplomáticos y consulares -conforme a la cual dichos agentes no estarán sometidos, en lo tocante a sus funciones, dependencias y propiedades, a la ley del Estado donde laboran, sino a la de su
Estado de origen-. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Regla general/PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD-Aplicación PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENALExcepciones/PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicación SOBERANIA NACIONAL-No se desconoce por los tratados SENTENCIA EXTRANJERA-Valor de cosa juzgada/SENTENCIA EXTRANJERA-Ejecución Las sentencias extranjeras -con ciertas salvedades que no se aplican al caso presentetienen valor de cosa juzgada, es decir, constituyen actos jurisdiccionales que, al ser manifestaciones de la soberanía foránea, deben ser respetados, y por lo mismo impiden la aplicación de la ley nacional. Como consecuencia de este mandato, y con el objetivo de evitar la impunidad en los casos en que un colombiano haya sido juzgado en el exterior y se encuentre en territorio nacional, existen dos opciones legales: (i) se puede extraditar al nacional al Estado que lo juzgó, previas las solicitudes y trámites de rigor, o (ii) cuando la extradición no sea procedente por motivos constitucionales o legales, se puede ejecutar la sentencia extranjera en el país a través de la figura del exequátur, regulada por el Código de Procedimiento Penal. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Contenido EXTRADICION DE COLOMBIANOS POR NACIMIENTOAplicación de Código Penal a falta de tratado internacional Tal y como lo manda el artículo 35 de la Constitución, cuando no exista un tratado internacional aplicable a la extradición de un colombiano por
nacimiento, es posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal, que en estos términos constituye un desarrollo directo de la Carta.
Referencia: expediente D-2858
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 (parcial), 15 (parcial) y 17 (parcial) del Código Penal.
Actor: Hernán José Jiménez Carvajal.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Bogotá, trece (13) de septiembre de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán José Jiménez Carvajal demandó parcialmente los artículos 13, 15 y 17 del Decreto 100 de 1.980, "por el cual se expide el Nuevo Código
Penal". Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 35461 del 20 de febrero de 1.980, y se subraya lo demandado. "DECRETO 100 DE 1.980
(enero 23) Por el cual se expide el nuevo Código Penal Artículo 13.- Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda
persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. El hecho punible se considera realizado:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Artículo 15. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:
1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, el régimen constitucional, el orden económico social, la salud pública, la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, papel sellado o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.
En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.
2. A la persona que está al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el Derecho Internacional y cometa delito en el extranjero.
3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el Derecho Internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el ordinal primero, cuando hubiere sido juzgada en el exterior.
4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los ordinales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no
hubiere sido juzgado en el exterior. Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los ordinales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: a) Que se halle en territorio colombiano; b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres años; c) Que no se trata de delito político, y d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada no habrá lugar a proceso penal.
En el caso a que se refiere el presente ordinal no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior. Artículo 17. Extradición. La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos el gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. La extradición de colombiano se sujetará a lo previsto en tratados
públicos. En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos".
III. LA DEMANDA Por la extensión y diversidad de los cargos que se esgrimen contra las disposiciones impugnadas, su contenido se presentará en dos partes: a) los postulados generales con base en los cuales el demandante formula sus peticiones, y b) las razones específicas por las que las normas señaladas se acusan de inconstitucionalidad.
1. Consideraciones generales de la demanda.
Como primera medida, el actor aborda el tema de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno, preguntándose cuál de ellos prima, en caso de presentarse un conflicto entre sus disposiciones. Luego de referirse a las teorías "dualista y monista" sobre las relaciones entre tales ordenamientos, explica que en Colombia, desde la sentencia C-400/98 de la Corte Constitucional, se adoptó el llamado "monismo moderado con prelación del derecho interno"; de acuerdo con éste, si el conflicto es entre las normas internacionales y la Constitución Nacional, prima la Carta, pero si el conflicto se suscita entre una disposición internacional y una norma interna de nivel infraconstitucional -ley, acto administrativo o sentencia judicial-, prevalecerá la regla internacional, ya que el artículo 9 Superior permite que el derecho internacional válidamente incorporadorado al ordenamiento prime sobre las normas nacionales.
2. Cargos formulados contra el artículo 13 del Código Penal El actor afirma que existe una incongruencia entre lo dispuesto en el artículo 13 del estatuto penal respecto de la territorialidad de la ley penal
colombiana, y lo establecido en tratados internacionales que vinculan a Colombia, motivo por el cual la norma interna viola el artículo 9 de la Constitución. Expone que "el ámbito espacial de validez de la norma penal hace referencia al lugar donde se realiza el hecho punible"; en este aspecto, el principio general es el de la territorialidad, consagrado en el artículo 13 del Código Penal, según el cual "la ley rige dentro del territorio del Estado que la promulga o, mejor, la ley penal se aplica a los hechos punibles cometidos en el territorio de un Estado". Al mismo tiempo, "el principio de la territorialidad tiene una excepción: es el principio de la extraterritorialidad, según el cual el Estado extiende la vigencia de su ley penal a delitos cometidos fuera de su territorio". Esta excepción tiene su fuente en ciertos principios, que el actor enumera así: a) el principio de nacionalidad, "según el cual la ley penal de un Estado sigue a sus nacionales, de tal forma que en cualquier lugar donde cometan un delito o donde sean víctimas del mismo, será aplicada la ley de su nación de origen. Este principio se aplica por ejemplo para los diplomáticos de Colombia en el exterior (numerales 2 y 3 del art. 15 del Código Penal)"; b) el principio real, "de acuerdo con el cual la ley penal de un Estado se aplica a los delitos cometidos por cualquier persona y en cualquier parte, siempre que se ataquen ciertos bienes jurídicos especialmente protegidos por dicho Estado. Este principio se aplica por ejemplo para delitos contra el Estado, la salud públicanarcotráfico-, la moneda, etc. (numeral 1 del art. 15 idem)"; y c) El
principio de jurisdicción mundial, "según el cual, la ley penal estatal se impone a todos los hechos punibles cometidos por cualquier persona, haciendo caso omiso del lugar y el bien jurídico afectado. Sería el caso por ejemplo de la recientemente creada, y aún inoperante, Corte Penal Internacional". En seguida, cita la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988 y aprobada por Colombia mediante Ley 67 de 1.993, y transcribe algunos fragmentos de su artículo 41, de los cuales 1 . El artículo en cuestión es transcrito en su integridad a continuación, subrayando las partes que reprodujo el demandante: "Artículo 4. Competencia
1. Cada una de las partes:
a. Adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3: extrae la siguiente conclusión: "si prima el tratado sobre la ley (no sobre la Constitución), si existe tratado, si el tratado fue aprobado por ley, si el tratado y la ley son exequibles, y si ese tratado dice que cada Estado deberá declararse competente para conocer de los delitos de narcotráfico cometidos en su territorio o por un nacional suyo (y que incluso ello justifica negar la extradición), esa norma del tratado PRIMA sobre el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal colombianos" (subrayas y mayúsculas en el original). En este orden de ideas, el aparte acusado del artículo 13 del Código Penal viola el artículo 9 Superior, junto con los principios de legalidad,
territorialidad y soberanía (arts. 3, 4 y 6 C.P.), por las siguientes razones específicas: a) "porque en materia de narcotráfico las normas internacionales no consagran excepciones al principio general de la territorialidad de la ley penal colombiana, según el cual ésta se aplica a los delitos cometidos 'total o parcialmente' en el territorio nacional, sino que, bien por el contrario, dichas normas internacionales lo que pregonan es la competencia del juez nacional para conocer de tales delitos". Si la excepción no existe en el derecho internacional, "no puede una ley interna abrir la puerta para que haya una presunta extraterritorialidad aplicable para casos inexistentes". Es decir, que "la ausencia de hipótesis de aplicabilidad de la excepción comporta una tácita prohibición", y que por lo tanto la norma es inconstitucional "por sustracción de materia"; y (i) Cuando el delito se cometa en su territorio; (ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; b. Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3: (i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia en su territorio; (ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa
competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo, y (iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3.
1. Cada una de las Partes:
a. Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que: (i) El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito, o (ii) El delito ha sido cometido por un nacional suyo, y a. Podrá adoptarse también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha parte no lo extradite a otra.
3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una parte de conformidad con su derecho interno". b) porque "tampoco se puede dejar la puerta abierta para que en el futuro un tratado internacional entre a saco sobre la soberanía y territorialidad nacionales, de tal manera que por ejemplo llegue al extremo de afirmar que si el delito es cometido en Cali, Medellín, Tumaco o Bogotá, se entenderá
que para efectos penales esas ciudades serán consideradas como territorio norteamericano o de algún otro país. La frase acusada no puede ser una patente de corso para prescindir por completo de la territorialidad de la ley penal colombiana. La frase, así, a secas, universal, sin cortapisas y sin matices, deviene inconstitucional". De manera subsidiaria, el actor pide a la Corte emitir un fallo de constitucionalidad condicionada, en el que se precise que la frase demandada "se refiere única y exclusivamente, desde el punto de vista formal, a un derecho internacional contenido en un tratado vigente, aprobado por Colombia y objeto (tanto él como su ley aprobatoria) de un control previo de constitucionalidad por la Honorable Corporación; y que desde el punto de vista material, tal frase se refiere única y exclusivamente a un derecho internacional que reconoce inmunidades de agentes diplomáticos extranjeros debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional". Es decir, el accionante solicita a la Corte que se pronuncie en el sentido de que "la única hipótesis de excepción al principio de territorialidad de la ley penal colombiana son las convenciones internacionales sobre juzgamiento de agentes diplomáticos y consulares. De resto, todo delito cometido en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces de la República" (énfasis en el original).
3. Cargos formulados contra una expresión del artículo 15-4 del Código
Penal. Para el demandante, el aparte acusado del artículo 15-4 del estatuto penal viola los artículos 2 y 9 de la Constitución. El artículo 2 Superior resulta vulnerado, puesto que la norma demandada
crea impunidad, y con ella el desconocimiento de un orden justo, por cuanto "aún si la persona ha sido juzgada en el exterior, el Estado colombiano tiene el deber ético y jurídico de iniciar de oficio acción penal contra los nacionales que hayan cometido delito en el extranjero o que se hallen en territorio colombiano, ya que de lo contrario se estaría auspiciando la impunidad, como quiera que no con todos los países del mundo Colombia tiene tratado de extradición vigente, ni siquiera con la mayoría, lo cual redunda en el hecho de que ni extraditan a la persona ni la juzgan en Colombia". En sustento de esta afirmación, el actor explica que: a) si el nacional fue juzgado en el exterior como reo ausente y se esconde en Colombia, salvo que exista un tratado de extradición vigente y aplicable con el Estado respectivo, al nacional tampoco lo podrían juzgar en el país, ni lo extraditarían, y la sentencia del exterior sería "inocua", "inefectiva", "simbólica"; y b) "si se trata de un extranjero que fue 'juzgado en el exterior' pero huyó y se vino para Colombia, y el país no tiene tratado de extradición aplicable con ese país (sic), tampoco lo podrían juzgar aquí, con lo cual también ese delito quedaría impune". De tal forma, "el país se convertiría en guarida de delincuentes internacionales, lo cual atenta contra la vigencia de un 'orden justo', que es uno de los fines esenciales del Estado (art. 2 C.N.)". Por otra parte, afirma que la norma impugnada desconoce el artículo 9 Superior, puesto que "privilegia la ley penal colombiana sobre tratados
internacionales sobre crímenes", que obligan a Colombia; específicamente, sobre la Convención de Viena de 1.988 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes, cuyo artículo 4 dispone que el Estado deberá, de oficio, "iniciar acción penal en todos los casos en los que el delito, cometido en el exterior, fue obra de un nacional o éste se encuentra en territorio colombiano". Adicionalmente, considera que la Convención citada "va más lejos que el propio Código Penal, ya que no exige dos requisitos para asumir internamente el conocimiento del delito (que sea nacional y que se encuentre en territorio colombiano) sino uno sólo de cualquiera de ellos dos". Por lo mismo, el actor solicita a la Corte que declare, además de la inexequibilidad de la frase acusada, la constitucionalidad condicionada del resto de la norma, aclarando que "basta una de las dos condiciones previstas en ese numeral 4 del artículo 15 del Código Penal, esto es, que sea nacional o que se halle en Colombia (incluso los extranjeros), para que se aplique, de oficio y por la Fiscalía, la ley penal colombiana".
4. Cargos formulados contra el artículo 17 del Código Penal.
Para el demandante, el aparte acusado del artículo 17 del Código Penal viola los artículos 13, 29 y 35 de la Constitución, "porque mete el procesamiento de todas las personas extraditables dentro de un mismo saco, abstracción hecha de la fecha del hecho, de unos tratados vigentes y de los destinatarios exclusivos de esta reglamentación". En primer lugar, en lo relativo a la fecha de comisión de los hechos
punibles, explica que la frase acusada, por su redacción general e intemporal, "podría cobijar extradiciones de nacionales colombianos por hechos anteriores al Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1.997, lo cual está prohibido por el actual artículo 35 de la Constitución"; por lo mismo, riñe con el artículo 13 Superior, ya que no distingue entre hipótesis fácticas diferentes. Además, en la norma "hay como una especie de autorización tácita de extradición retroactiva, lo cual viola de paso el derecho al debido proceso (art. 29 CN), pues le aplican al procesado norma no preexistente sino posterior al acto que le imputan". Aclara que, en lo relativo a este punto, también es posible que la Corte profiera una sentencia de constitucionalidad condicionada, como se hizo en el fallo C-087/97, "para señalar que no se retira la disposición del ordenamiento jurídico, a condición de que se entienda que no opera la extradición retroactiva, esto es, no procede por hechos anteriores al día 16 de di
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.