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CC - C1189-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1189-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1189/05

COSA JUZGADA MATERIAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto del precedente COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración por cambios en contexto fáctico y normativo que justifiquen nuevo juicio de constitucionalidad COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos respecto de exequibilidad o inexequibilidad COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración Si bien en ese entonces la Corte consideró exequible, por los cargos estudiados, el contenido del literal g) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, no examinó, en concreto, el cargo que se alega en esta ocasión. La Corte considera, por tanto, que no se vulnera el efecto de cosa juzgada material, por cuanto la anterior sentencia no genera dicho efecto respecto del asunto bajo examen constitucional en esta oportunidad. Esto, por cuanto, como se dijo en líneas precedentes, únicamente tiene lugar al concurrir tres condiciones que no se cumplen. ABANDONO DEL CARGO-Antecedentes legales como causal autónoma del retiro del servicio RETIRO DEL SERVICIO POR ABANDONO DEL CARGOJurisprudencia constitucional DEREHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOConcepto CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSJurisprudencia sobre ámbito de aplicación del debido proceso DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y garantías posteriores El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos

los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías inherentes no pueden confundirse con la posibilidad de controvertir acto

administrativo La posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los recursos de la vía gubernativa y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, al otorgársele la oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. Así pues, la posibilidad de recurrir y/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicción, no puede confundirse con las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una función de verificación de validez de lo que fundamentó una decisión administrativa. ABANDONO DEL CARGO-Coexistencia como causal de retiro y falta disciplinaria no implica vulneración del principio non bis in ídem NORMA DISCIPLINARIA-Criterios jurisprudenciales para determinar cuando una disposición legal se encuentra en el ámbito disciplinario RETIRO DEL SERVICIO POR ABANDONO DEL CARGONaturaleza La causal de retiro del servicio por abandono del cargo, consagrada en el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, no tiene proyección hacia el derecho disciplinario, sino que se enmarca dentro de las medidas administrativas que tienden a dar plena aplicabilidad a los principios que rigen la función pública y a evitar traumatismos en su marcha normal. RETIRO DEL SERVICIO POR ABANDONO DEL CARGOFuncionario debe contar con las garantías del debido proceso previa expedición del acto administrativo/DEBIDO PROCESO EN RETIRO DEL SERVICIO POR ABANDONO DEL CARGOOportunidad de controvertir las razones de la desvinculación antes

de que ésta se produzca/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL Y RETIRO DEL SERVICIO POR ABANDONO DEL CARGO-Oportunidad de controvertir las razones de la desvinculación antes de que ésta se produzca Si bien la medida administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo no configura una medida sancionatoria, dadas las diferencias puestas de presente en esta providencia, la gravedad de las consecuencias que se desprenden de dicha medida, hace indispensable que el funcionario cuente con las garantías del debido proceso (defensa y contradicción), previa expedición del acto administrativo de retiro del servicio. De esta manera, estima esta Corporación que los controles posteriores que pueda ejercer el funcionario, resultan insuficientes para garantizar el respeto de su derecho fundamental al debido proceso. Cualquiera que sea el ámbito al que se refiera una causal de retiro, y con el fin de garantizar los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa consagrados en la Carta, así como el respeto de los derechos fundamentales de aquellos empleados que no hagan parte del régimen de carrera, es preciso garantizar un debido proceso que excluya la arbitrariedad y brinde al funcionario la oportunidad de controvertir las razones de su eventual desvinculación, antes de que ésta se produzca.

Referencia: expediente D-5804

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de septiembre 23 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia

pública y se dictan otras disposiciones”

Demandante: Hugo Alejandro Jiménez

Balcazar

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Hugo Alejandro Jiménez Balcazar solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de septiembre 23 de 2004 “Por la cual se

expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Mediante Auto de veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admitió y ordenó comunicarla al Presidente del Congreso, al Presidente de la Republica, al Departamento Administrativo de la Funci ón P ública, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscal ía General de la Nación, para que se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas. De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi ón Colombiana de Juristas y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Cartagena, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que, de considerarlo

oportuno, intervinieran en el presente proceso. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constituci ón Pol ítica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.680 de 23 de septiembre de 2004. "LEY 909 de 2004

(Septiembre 23) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones Diario Oficial No 45.680

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

TÍTULO VII

RETIRO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (…) Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; (…)”

III. LA DEMANDA 1.- El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del literal i) del artículo 41. Tal disposición viola, en su opinión, el artículo 29 de la Constitución, por cuanto no regula el procedimiento que debe adelantar la administración en el evento de abandono del cargo por parte de un servidor público.

En efecto, para el ciudadano Jiménez Balcazar, la falta de reglamentación del procedimiento específico que debe adelantar la administración ante la

conducta de abandono del cargo vicia de inconstitucionalidad el precepto impugnado, pues los empleados públicos se ven sujetos a la eventual arbitrariedad del nominador al proferir el acto de retiro del servicio en caso de configuración de la conducta de abandono del cargo, en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto señala el demandante: “[S]e considera entonces, que la conducta que es objeto de esta acción (art. 41, lit. i de la Ley 909/04), no debe constituir una causal autónoma para que el nominador pueda retirar del servicio a los servidores públicos inscritos en el Registro Público de la carrera administrativa. Y esto debido a que en el citado literal, objeto de esta acción, se desconoce el debido proceso porque no se regula o desarrolla la manera como debe actuar la administración en tal evento, lo cual quebranta de bulto e indiscutiblemente la garantía consagrada en el artículo 29 Superior. Por ello, el literal de la norma que se ataca, repercute palmariamente en menoscabo de las garantías procesales, con implicación en el campo del derecho sustancial y procesal preexistente. (…) El artículo 29 del ordenamiento superior lo consagra expresamente “para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. Así entonces, la situación que es objeto de controversia y que surge de lo preceptuado en el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, requiere de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezca el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre

sujeta a los procedimientos señalados en la ley o en los reglamentos”. 2.- Por lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad del literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el cual consagra la conducta de abandono del cargo por parte de los empleados públicos como causal autónoma del retiro del servicio. Como petición subsidiaria, plantea que en caso de que el literal cuestionado sea declarado exequible, se haga un condicionamiento en el sentido de que dicho retiro procede, previa realización del procedimiento regulado por el Código Disciplinario Único que deberá llevarse a cabo y agotarse con todas las garantías del debido proceso.

IV. INTERVENCIONES Universidad del Rosario 1.- El ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, presenta escrito de intervención dentro del término fijado para ello en las normas pertinentes y solicita declarar la exequibilidad de la norma bajo examen. Aduce las siguientes razones para apoyar su solicitud. 1.1.- De conformidad con una interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley 909 de 2004, artículo 41, referidas a las causales de retiro del servicio y aquellas de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, se colige fácilmente que para proceder a declarar la vacancia de un empleo por abandono del mismo, el funcionario competente deberá adelantar previamente un proceso disciplinario. En efecto, al armonizar el precepto legal demandado con los postulados del Código Disciplinario Único, se advierte que aquel no riñe con las garantías fundamentales

propias del debido proceso. 1.2.- Así, el artículo 4º del Código Disciplinario Único estipula que en aquellos casos en los cuales se vea comprometido disciplinariamente un servidor público y un particular, tanto la investigación como la sanción sólo podrán tener lugar por conductas tipificadas como faltas en la ley vigente al momento de su realización. Y, por su parte, el artículo 6º del mismo estatuto exige que el sujeto disciplinable sea investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso. El artículo 33, numeral 10 de la Ley 909 de 2004, a su vez, establece que además de los derechos contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de los servidores públicos los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los manuales de funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. 1.3.- Concluye a partir de lo anterior que teniendo en cuenta que la declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del mismo es una falta sancionada disciplinariamente, para poder llegar a tal determinación es necesario tramitar un proceso previo en contra del presunto infractor, el cual debe estar revestido de todas las garantías propias del debido proceso. Por ello, a pesar de no encontrarse reglado en la Ley 909 de 2004, hay una remisión al Código Disciplinario Único. Departamento Administrativo de la Funci ón P ública 2.- En escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el 22 de junio de 2005, el Departamento Administrativo de la Funci ón P ública,

mediante apoderado, solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del literal acusado. Esta entidad expone las siguientes razones para apoyar su punto de vista. 2.1.- El legislador cuenta con facultad para establecer otras causales de retiro de los empleados de carrera administrativa, facultad que deriva directamente de los artículos 125 y 150-23 de la Constituci ón Pol ítica. As í, existe una potestad de configuración legislativa con fundamento en la cual al legislador le es posible determinar las causales de retiro del servicio para quienes han sido inscritos en carrera administrativa, además de las previstas en la Carta Pol ítica, así como el procedimiento a seguir. De esta manera, estima el interviniente, el legislador, haciendo uso de dicha libertad de configuración normativa, previó como causal autónoma de retiro el abandono del cargo, en atención a los principios rectores de la prestación del servicio público, cuales son la eficiencia, la efectividad y la oportunidad. Estima el apoderado que en definitiva el legislador tiene facultad para establecer causales autónomas de retiro, independientes de aquellas contenidas en las disposiciones disciplinarias. En efecto, indica, el artículo 125 Superior, establece como causal de retiro la violación del régimen disciplinario, el cual fue adoptado en la Ley 734 de 2002, de conformidad con el artículo 124 de la Carta. Es por ello, destaca, que cuando el artículo 125 antes citado hace relación a “las demás causales previstas en la Constitución o la ley”, necesariamente se refiere a causales diferentes a las que hacen parte del régimen disciplinario. De conformidad con lo anterior, el literal impugnado no vulnera ningún

precepto constitucional, bien por el contrario, busca proteger y garantizar los legítimos intereses de la Administraci ón P ública, señalados en los artículos 1º, 2º, 123 y 209 de la Carta Fundamental. 2.2.- El abandono del cargo ha sido consagrado como causal autónoma de retiro del servicio en varios textos legales: artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968 (modificado por el Decreto 3074 del mismo año) y en el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973. Así mismo, en las Leyes 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004. El desarrollo de esta causal se encuentra en los artículos 126 y 127 del Decreto 1950 de 1973 que establece en qué eventos se configura el abandono del cargo y, así mismo consagra que, una vez comprobada alguna de dichas hipótesis, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previo cumplimiento de los procedimientos legales. Por consiguiente, a la administración le basta verificar el acaecimiento del hecho que configura el abandono del cargo para proceder a declarar la vacancia del mismo. Este procedimiento se realizará mediante acto administrativo motivado, contra el cual proceden los recursos de ley. Y es claro que si el empleado justifica la causa de su ausencia, la administración deberá revocar la decisión o abstenerse de declarar la vacancia del cargo, por cuanto no toda inasistencia configura un abandono del mismo. Este acto administrativo, destaca la entidad interviniente, es independiente de la decisión de carácter disciplinario proferida por el ente competente “la cual depende de la primera y no se contrapone”.

2.3.- Por último, el apoderado del Departamento Administrativo de la Funci ón P ública indica que en el caso bajo estudio se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Como sustento de dicha consideración expone que en la sentencia C-088 de 2002, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del literal g) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998 que consagra la misma causal demandada en esta oportunidad y en cuya demanda se expusieron los mismos cargos que ahora corresponde analizar a esta Corporación. Academia Colombiana de Jurisprudencia 3.- La Academia Colombiana de Jurisprudencia allegó a la Secretaría de esta Corporación escrito de intervención en el presente proceso el día 23 de junio de 2005. El ciudadano Bernardo Carreño Varela, comisionado para rendir concepto, previas algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales relativas a los empleos de libre nombramiento y remoción y al principio constitucional del non bis in ídem, solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del literal acusado. Como fundamento de su solicitud expuso que el procedimiento que el demandante echa de menos sí existe, “en otras disposiciones de la misma ley y de otras” aún cuando no especifica en cuáles. Simultáneamente, no obstante, señala que no es “obligatorio ni posible” que cada norma que tipifica faltas sancionables contenga un procedimiento especial para castigarla, ante lo cual en el precepto normativo acusado no se evidencia una vulneración del debido proceso. Así, en su opinión, “[d]esde la óptica de la demanda no hay violación al debido proceso,

porque el procedimiento administrativo que echa de menos el actor, para los efectos prácticos, se confunde con el que impuso la sanción disciplinaria ya que, normalmente, el funcionario que impone la sanción disciplinaria por abandono del cargo, es el mismo que decreta el retiro del servicio”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3882 recibido en Secretaría de esta Corporación el 22 de julio de 2005, solicita a la Corte Constitucional declarar la existencia de la cosa juzgada material en relación con la sentencia C-088 de 2002. En apoyo de su solicitud, el Ministerio Público sostiene que el contenido normativo del artículo 37 de la Ley 443 de 1998 demanda que dio origen a la sentencia citada, era igual al del precepto que ahora se acusa y que, además, dicha disposición normativa fue objeto de examen por los mismos cargos que en esta oportunidad son aducidos por el actor. Por consiguiente, la declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo ya fue objeto de pronunciamiento por esta Corporación.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta.

El asunto bajo revisión 2.- El demandante considera que el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 vulnera el artículo 29 de la Constituci ón Pol ítica. Seg ún el actor, el abandono del cargo no puede ser considerado como una causal autónoma para el retiro del servicio, pues ello va en detrimento del debido

proceso del cual son titulares los empleados públicos. Lo anterior, por cuanto el abandono del cargo está consagrado en el Código Disciplinario Único como una falta gravísima, de lo cual se sigue la iniciación ineludible del proceso disciplinario, mientras que al ser contemplada como causal autónoma, queda sin regulación alguna el procedimiento de declaratoria de vacancia del cargo. 3.- Los intervinientes solicitan que el literal acusado sea declarado exequible, aun cuando por razones diversas. Los argumentos aducidos por el Decano de la Universidad del Rosario apuntan hacia la idea de que, a partir de la armonización de la disposición acusada y aquella propia del régimen disciplinario que consagra el abandono del cargo como una falta gravísima, se puede concluir que la primera, esto es, el literal demandado, no configura una causal autónoma para el retiro del servicio, pues el funcionario competente debe adelantar el proceso disciplinario respectivo previa declaratoria de vacancia del cargo. El Departamento Administrativo de la Funci ón P ública, por su parte, señala que el legislador cuenta con la potestad de configuración para consagrar causales autónomas de retiro del servicio, independientes de aquellas estipuladas en el Código Disciplinario Único. Ello, lejos de atentar contra los cánones constitucionales, busca salvaguardar los intereses legítimos de la Administraci ón P ública, en atención a los principios de eficiencia, efectividad y oportunidad que la rigen. Por último, el apoderado de la entidad indica que respecto de la disposición normativa controvertida opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse

sobre una disposición igual y por los mismos cargos, mediante sentencia C-088 de 2002. Por último, la Academia Colombiana de Jurisprudencia indica que no se evidencia la vulneración del debido proceso, pues no es necesario que las normas sancionatorias estipulen un procedimiento específico para castigar las conductas que tipifican. De todas maneras, señala que el procedimiento que el demandante echa de menos sí existe en otras disposiciones de la misma Ley 909 de 2004 y en otros cuerpos normativos. 4.- La Vista Fiscal solicita a este Tribunal Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-088 de 2002, como consecuencia de la existencia del fenómeno de la cosa juzgada material, pues la disposición impugnada tiene igual contenido al literal que en esta oportunidad se demanda y el cual fue objeto de examen por los mismos cargos que ahora se aducen. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad, corresponde a la Corte establecer si la consagración del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio atenta contra las garantías propias del debido proceso (C.P. art. 29), por carencia de regulación específica del procedimiento que debe adelantar el funcionario competente. 6.- Previamente la Corte debe precisar si la disposición acusada tiene un contenido normativo igual al del literal g) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998 que fue declarado exequible por esta Corporación en la sentencia C088 de 2002. De igual manera, debe efectuar un examen comparativo de los cargos sobre los cuales se llevó a cabo el juicio de constitucionalidad

en aquella oportunidad y los expuestos por el demandante en el proceso de la referencia, con el fin de establecer si debe reiterarse la jurisprudencia sentada en dicha ocasión y, por ende, adoptar la misma decisión de declarar exequible la disposición acusada. 7.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte (i) repasará el desarrollo jurisprudencial del concepto de la cosa juzgada material; (ii) revisará los antecedentes legales y jurisprudenciales sobre el abandono del cargo como causal autónoma para el retiro del servicio; (iii) efectuará un repaso respecto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso administrativo, desde los preceptos constitucionales e internacionales y sus desarrollos en la jurisprudencia constitucional; (iv) evaluará la disposición controvertida bajo los criterios desarrollados por esta Corporación a fin de determinar si la misma tiene una proyección hacia el ámbito disciplinario; para así, (iv) concluir sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición demandada por vulneración del debido proceso. Consideración preliminar. Cosa juzgada material y reiteración del precedente 8.- En consideración a que el Procurador General de la Nación puso de presente que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-088 de 2002, se pronunció sobre el literal g) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, cuyo texto era igual al que hoy se examina, y que, en consecuencia, se configuró el efecto de cosa juzgada material, deberá en esta oportunidad analizarse si la sentencia anterior produjo dicho efecto respecto del asunto bajo análisis. 9.- Para establecer la existencia o inexistencia del efecto de cosa juzgada,

se hace necesario comparar no sólo los textos de las disposiciones demandadas, sino que es imperativo, de igual manera, evaluar la similitud de los cargos que en aquella y en esta oportunidad dieron origen al examen de constitucionalidad. No obstante, esta Corporación empezará por repasar su jurisprudencia sobre el tema para, finalmente, realizar el ejercicio comparativo y concluir al respecto. 10.- Esta Corporación ha establecido que la cosa juzgada material se configura cuando la disposición normativa objeto de estudio tiene un contenido idéntico o similar al de otra disposición que ya ha sido objeto de examen constitucional por parte de este Tribunal, con base en los mismos cargos y dentro de un contexto fáctico y normativo semejante. Así ha indicado la jurisprudencia que esta figura se presenta “cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Pol ítica. ” La Corte ha señalado, igualmente, que no sólo el contenido normativo debe ser similar sino que también es necesario que el contexto fáctico y normativo en el que esta Corporación estudió dicha disposición no sea sustancialmente diferente de aquel en el cual se le solicita realizar nuevamente el control de constitucionalidad. Lo anterior obedece al esfuerzo por precisar aquellos eventos en los cuales se

configura la cosa juzgada material, pues ésta “no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente.” De esta manera, la jurisprudencia ha buscado establecer una carga de argumentación mayor en los eventos de cambio del precedente, a fin de garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad. 11.- No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha justificado un nuevo estudio de una disposición normativa ya examinada, por cambios económicos, sociales, culturales, políticos e, incluso, ideológicos sustancialmente significativos que se hayan producido en una comunidad y que hagan insostenible, a la luz de la Constitución, un pronunciamiento anterior, con base en “significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.” Así, el nuevo fallo que resuelve de fondo no vulnera la cosa juzgada, pues parte de un punto de análisis diverso que, lejos de ser contradictorio, busca precisar valores y principios constitucionales y, en últimas, aclarar el sentido y alcance de una institución jurídica. Se trata, entonces, de un cambio de interpretación constitucional necesario para responder adecuadamente a los cambios presentes en cualquier sociedad. 12.- Con posterioridad, la Corte indicó que la cosa juzgada material se restringía a aquellas disposiciones normativas declaradas inexequibles por este Tribunal Constitucional. En efecto, en sentencia de 2002 esta Corporación precisó los elementos para determinar cuándo se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material. Para ello estableció: (i) que un acto

jurídico haya sido previamente declarado inexequible, (ii) que la disposición demandada reproduzca el texto normativo declarado inexequible, (iii) que el texto examinado previamente haya sido declarado inexequible por razones de fondo, de manera que la ratio decidendi del fallo no haya recaído sobre un vicio de forma y, (iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo en el que la Corte decidió declarar la inexequibilidad. La consecuencia directa de la verificación de los elementos referidos es la declaratoria de inexequibilidad del texto normativo bajo estudio y que reprodujo el contenido del previamente examinado, por violación del artículo 243 de la Constituci ón Pol ítica. Re

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