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CC - C119-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C119-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-119/06

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance DERECHO DE PROPIEDAD-Concepto DERECHO DE PROPIEDAD-No es absoluto DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Alcance de la función social EXPROPIACION-Concepto EXPROPIACION-Requisitos CONFISCACION-Concepto DEPOSITO JUDICIAL-Recuento legislativo sobre manejo de rendimientos financieros DEPOSITO JUDICIAL-Destino de rendimientos financieros/DEPOSITO JUDICIAL-No entrega de intereses al depositante no vulnera derecho de propiedad, prohibición de confiscación ni origina enriquecimiento sin causa a favor del Estado Las operaciones en el campo financiero tienen por esencia un fin de lucro, tanto para las entidades que colocan los recursos captados del público como para los depositantes de los mismos, mediante las diversas formas de los llamados contratos bancarios, que celebran las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, los depósitos judiciales de que tratan las normas demandadas no tienen para los depositantes dicha finalidad de lucro, sino la de cumplir una obligación legal para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales. Por esta razón, los depositantes en los depósitos judiciales no adquieren derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, el cual, por el contrario, adquieren al realizar las operaciones ordinarias de la actividad financiera mediante la celebración de los contratos bancarios. Por consiguiente, con fundamento en la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, consagrada en el Art. 58 superior, sólo tienen el derecho a la entrega, a ellos mismos o a otros sujetos del proceso, de la

cuantía depositada, según la decisión que en su oportunidad adopte el funcionario judicial competente de conformidad con las normas legales aplicables. Lo anterior no impide que el Estado obtenga con base en esos depósitos los rendimientos que ordinariamente se obtienen en las actividades financieras, ni que el legislador disponga en los Arts. 6º y 10 demandados que dichos rendimientos se destinan en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión y de capacitación que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo para la rama judicial y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios, prioritariamente en los departamentos donde los mismos se capten, ya que todo ello, con un criterio visiblemente razonable, guarda una relación directa con la organización y el funcionamiento de la administración de justicia, en cuyo marco se han realizado los mencionados depósitos, y con los fundamentos y fines constitucionales de la misma, antes indicados. En este orden de ideas, no es válido afirmar que las normas acusadas vulneran el derecho de propiedad privada de los depositantes, ni, tampoco, la prohibición de la pena de confiscación, por no existir privación de aquel por parte del Estado. Por las mismas razones, no es admisible tampoco la aseveración de que aquellas generan un enriquecimiento injustificado del Estado y un empobrecimiento correlativo de los depositantes. PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración por no entrega de rendimientos financieros de depósito judicial al depositante

El demandante sostiene que las disposiciones impugnadas infringen el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.), en cuanto imponen una carga económica a los depositantes, por la prestación del servicio de administración de justicia, que no tienen los demás usuarios de éste. A este respecto debe señalarse que, por una parte, conforme a lo anotado, las normas acusadas no imponen a los depositantes la carga económica a que se refiere el cargo, ya que éstos no adquieren un derecho a rendimientos financieros por causa de los depósitos efectuados y, por consiguiente, no son privados del mismo; por otra parte, si existiera la imposición de dicha carga, el juicio de igualdad al que se ha referido en múltiples ocasiones esta corporación únicamente procedería en relación con otros depositantes de sumas de dinero en las cuentas judiciales, que no fueran sujetos pasivos de la misma, y no respecto de los sujetos procesales que no tienen dicha calidad como lo plantea el demandante. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Naturaleza de los rendimientos y excedentes financieros

Referencia: expediente D-5937

Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 2º (parcial), 6º (parcial) y 10 de la Ley 66 de 1993

Demandante: José Guillermo Roa

Sarmiento

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067

de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Guillermo Roa Sarmiento presentó demanda contra los Arts. 2º (parcial), 6º

(parcial) y 10 de la Ley 66 de 1993, por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.999 de 20 agosto de 1993 y se subraya lo acusado: LEY 66 DE 1993

(Agosto 19) Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) ARTÍCULO 2o. A los promedios trimestrales de los depósitos judiciales definidos en este artículo, se les aplicará la más alta de las tasas de interés trimestral que se paguen en las secciones de ahorro del Banco Popular o de

la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Para establecer la base de liquidación se tomará el saldo trimestral promedio de los depósitos, después de descontar el diferencial entre el encaje para los depósitos judiciales y el encaje para los depósitos de las secciones de ahorro

ordinario, mientras éste diferencial subsista. Se exceptúan de esta obligación los depósitos que encajen el cien por ciento (100%) de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, que se descontarán en su totalidad. El Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, girarán a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el producto trimestral de los depósitos judiciales. Los giros se realizarán durante el mes siguiente al respectivo trimestre. (…) ARTÍCULO 6o. Los dineros que se reciban con base en lo dispuesto en los artículos anteriores se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión prioritariamente, y los de capacitación que se establezcan en el plan nacional de desarrollo para la rama judicial, y en un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios. Mientras se expidan las normas y leyes pertinentes sobre la materia, y dado el actual período de transición constitucional, estos recursos se invertirán en los planes, programas y proyectos de inversión de la Rama Judicial, en los planes, programas y proyectos de construcción, mejora, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios. (…) ARTÍCULO 10. Los dineros que se recauden según lo previsto en esta Ley, deberán ser destinados prioritariamente a la inversión y capacitación en los departamentos donde los mismos se capten.

III. DEMANDA El demandante considera violados el preámbulo y los Arts. 2º, 13, 34 y 58 de

la Constitución Política, con los siguientes argumentos: Manifiesta que las normas demandadas establecen a favor del Estado el aprovechamiento y apoderamiento de los rendimientos de los depósitos judiciales, lo que significa la vulneración de la propiedad privada de los depositantes mediante la confiscación de aquellos. Expresa que se configura un enriquecimiento sin causa del Estado y un correlativo empobrecimiento de los depositantes. Indica que la mencionada confiscación viene a ser lo mismo que una expropiación sin indemnización previa ni posterior y sin ningún procedimiento judicial o administrativo y está prohibida por el Art. 34 superior, más aún cuando ni el capital ni los rendimientos han sido adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro o con grave deterioro de la moral social. Agrega que la expropiación sin indemnización requiere el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y razones de equidad, que no se presentan en las normas impugnadas, y que aunque los fines son loables, la forma en que se pretende cumplirlos no lo es. Afirma que según el Art. 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, en concordancia con el Art. 4º de la Ley 137 de 1994 sobre estados de excepción, en éstos debe respetarse la prohibición de confiscación, y que con mayor razón dicha prohibición rige en el estado de normalidad. Añade que por no ser viable la confiscación de los rendimientos, debe protegerse el derecho de propiedad sobre ellos conforme al Art. 58 superior. Arguye que si lo que se pretendía era establecer un cobro por la prestación del servicio de administración de justicia, las normas demandadas no lo hicieron

así y no podían hacerlo, en cuanto se rompería el principio de la gratuidad de aquella y se establecería una discriminación contra los usuarios obligados a efectuar depósitos judiciales, por lo general demandados, con beneficio para los demandantes, principalmente para las entidades financieras que promueven el 90% de los procesos ejecutivos a nivel nacional y que tienen una capacidad económica mucho mayor que los ejecutados. Concluye que el Art. 2º demandado establece una sanción o pena que consiste en la privación arbitraria, injustificada y desproporcionada del producto de los depósitos judiciales, correspondiente a capitales legítimamente adquiridos por los depositantes, a favor del fisco, por el simple hecho de ser estos últimos usuarios de la administración de justicia.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Universidad Santo Tomás Mediante escrito presentado el 13 de Septiembre de 2005, la ciudadana Marina Rojas Maldonado, actuando en representación de la Universidad Santo Tomás, conceptúa que las normas demandadas son exequibles, con los siguientes fundamentos: Afirma que, a diferencia de los depósitos corrientes, que tienen finalidad comercial y constituyen inversiones, no es de la naturaleza de los depósitos judiciales el ánimo de lucro, y que al depositante se le devuelve el capital pero no los intereses porque el titular de la cuenta es el Estado, que tiene que pagar una comisión por ella a los bancos. Agrega que la no devolución de los intereses no implica que se rompa el principio de gratuidad de la administración de justicia.

Señala que no es cierto que las normas demandadas originen un

enriquecimiento sin causa del Estado y un empobrecimiento del depositante, ya que los rendimientos son destinados a fines de utilidad pública.

2. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura Por medio de escrito radicado el 14 de Septiembre de 2005, el ciudadano José Alfredo Escobar Araújo, obrando en nombre del Consejo Superior de la Judicatura, dictamina que las normas demandadas son exequibles, con los siguientes argumentos: Sostiene que las cantidades depositadas a órdenes de los despachos de la Rama Judicial tienen la categoría jurídica de ingresos parafiscales conforme a lo dispuesto en el Art. 29 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) y que la Corte Constitucional ha precisado los elementos que distinguen a tales ingresos.

Manifiesta que la parafiscalidad excluye la idea de confiscación, pues se trata de sumas que provienen de obligaciones creadas por la ley con cargo a usuarios de un servicio público, en este caso la administración de justicia, cuyos rendimientos se destinan, en virtud de la misma ley, a financiar ese servicio. Expone que no puede hablarse de rompimiento del principio de igualdad, pues las normas acusadas se aplican a todos los que constituyen depósitos judiciales. Indica que la constitución de un depósito judicial obedece al cumplimiento de un deber legal, lo cual descarta el propósito deliberado y consciente de efectuar una operación financiera con miras a un rendimiento futuro. Manifiesta que los depósitos, como tales, se mantienen intangibles y siguen el curso que determina el resultado del proceso y destaca que los rendimientos compensan al Estado el esfuerzo humano y material que significa el

funcionamiento del aparato judicial. Así mismo indica la cuantía de dichos rendimientos a partir del año 1999 hasta el año 2004.

3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito recibido el 14 de Septiembre de 2005, el ciudadano Jaime Romero Mayor, actuando en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pide a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la supuesta violación del preámbulo y el Art. 2 de la Constitución y que declare exequibles por los demás cargos las normas demandadas, con base en las siguientes razones: Aduce que en la demanda no se formulan cargos en relación con la supuesta infracción del preámbulo y el Art. 2 de la Constitución, por lo cual la Corte debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo.

Arguye que atendiendo al concepto y antecedentes históricos, las normas acusadas no establecen confiscación, debido a que el producto de los depósitos judiciales tiene una destinación de beneficio a los usuarios del servicio de administración de justicia, es decir, existe una compensación que se fundamenta en la búsqueda del interés general, y no una apropiación del patrimonio de una persona sin causa ni procedimiento legal. Expone que tampoco se configura expropiación, puesto que la suma que la persona deposita se le reintegra en idéntica forma, teniendo en cuenta que la misma no es depositada a título de una operación comercial o financiera, sino para cumplir con una carga legal perfectamente admisible. Agrega que dichos recursos son destinados a la actividad judicial, por lo cual el depositante se beneficia de ellos, al igual que otras personas.

Señala que por tanto no se vulnera el Art. 58 de la Constitución y que dichos rendimientos son utilizados en el funcionamiento y mejora de la administración de justicia de acuerdo con lo previsto en los Arts. 1 y 2 ibídem, concretamente con los principios de solidaridad y prevalencia del interés general.

4. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia A través de escrito presentado el 14 de Septiembre de 2005, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, obrando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare exequibles las normas acusadas, con sustento en lo siguiente: Afirma que el giro trimestral del producto de los depósitos judiciales no constituye expropiación, porque no existen técnicamente motivos de utilidad pública ni indemnización. Enuncia que, mucho menos, constituye confiscación, pues ésta se encuentra prevista en la Constitución como pena, que no conlleva indemnización, hipótesis muy diferente de la regulada en las disposiciones demandadas.

Plantea que en la demanda se desconocen las diferencias que existen entre las diversas fuentes de los depósitos judiciales. Así, por ejemplo, la misma Ley 66 de 1993 contempla los depósitos por multas que impongan las autoridades judiciales (Art. 3º), por los valores que se giran a la Nación cuando en un proceso penal se debe hacer efectiva una caución prendaria (Art. 4º) y por el impuesto del 3% sobre el valor final de un remate (Art. 5º), casos éstos en los cuales no puede ocurrir violación de los Arts. 58, 34 y 13 de la Constitución

señalados en la demanda. Indica que si se considera el Código de Procedimiento Civil, que parece ser el punto de referencia del demandante, en él están previstas tantas y tan variadas hipótesis en las cuales hay lugar al depósito de cantidades de dinero que los cargos formulados se vuelven difusos. Expresa que el demandante visualiza los rendimientos de los depósitos desde la óptica de alguien que invierte su dinero y busca una remuneración para ello y que la Lógica de la regulación judicial no es ni puede ser la de una economía de mercado. Añade que en las normas demandadas hay un reflejo del principio de solidaridad, propio de un Estado Social de Derecho, que permea nuestra Constitución. Respecto del cargo por violación del principio de igualdad, asevera que la argumentación del demandante sobre partes débiles y partes fuertes, en relación con los depósitos judiciales, se basa en apreciaciones equivocadas, pues son muy diversos los casos en que se originan los depósitos judiciales, de conformidad con lo previsto, de manera genérica, en el Art. 1º de la Ley 66 de 1993.

5. Intervenciones extemporáneas En forma extemporánea se recibieron los siguientes escritos de intervención, los cuales, por tal motivo, no serán tenidos en cuenta: - El 21 de Septiembre de 2005, escrito presentado por el ciudadano Edgardo José Maestre Sánchez, obrando en nombre de la Universidad Popular del Cesar. - El 28 de Septiembre de 2005, escrito presentado por el ciudadano José Guillermo T. Roa Sarmiento en su condición de demandante. - El 19 de Octubre de 2005, escrito presentado por el ciudadano Juan Bautista

Parada Caicedo, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante Concepto No. 3952 rendido el 12 de Octubre de 2005, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que declare inconstitucional el inciso 3º del Art. 2º de la Ley 66 de 1993, entendiéndose que la institución financiera recaudadora a que se refiere la norma es el Banco Agrario, y la constitucionalidad condicionada del inciso 1º del Art. 6º y el Art. 10 de la misma ley, en el entendido de que no se incluyen los intereses de los depósitos judiciales, por las razones que se señalan a continuación: Manifiesta que de acuerdo con lo establecido en el Art. 2º de la Ley 66 de 1993, los depósitos judiciales gozan de la rentabilidad más alta de las tasas de interés trimestral que se pagan en las secciones de ahorro del Banco Agrario, conforme a la forma de liquidación que se indica en la misma disposición.

Dictamina que la estructuración del Estado colombiano, como social y constitucional de Derecho, implica la protección de los derechos y garantías sociales que les corresponden a todos los asociados, a través de los mecanismos consagrados en la Constitución y la ley. Señala que en este orden de ideas la Constitución protege el derecho de propiedad privada y establece las condiciones para su restricción, especialmente la prohibición de la confiscación entendida como la pérdida del patrimonio a favor del Estado. Agrega que en tal sentido se ha considerado

que la acción de extinción de dominio consagrada en el Art. 34 de la Constitución no es una forma de confiscación sino una acción autónoma en respuesta del Estado a la adquisición de bienes por el camino de la ilicitud. Sostiene que el legislador puede limitar la propiedad por motivos de interés público, previa sentencia judicial o decisión de autoridad administrativa sujeta a control de la jurisdicción contenciosa administrativa, y con la respectiva indemnización. Asevera que en los depósitos judiciales el depositante se desprende temporalmente de la facultad de disponer de la propiedad del dinero depositado, que debe ser definida por el juez al dirimir la controversia, lo que significa que quien puede disponer del mismo es el demandante o el demandado, conforme al fallo del juez. Agrega que es evidente que el dinero depositado no es de propiedad de la Nación, a pesar de que las cuentas estén a nombre de los despachos judiciales. Enuncia que siendo claro que el depósito judicial es de propiedad de alguno de los litigantes, previa decisión judicial, no hay razón alguna para afirmar que los intereses producidos por la cuenta abierta a nombre del despacho judicial no sean de propiedad de quien se señale en la providencia como sujeto de devolución de dicho depósito. Argumenta que no obstante que los frutos son inescindibles de la propiedad, el Art. 2 de la Ley 66 de 1993 dispone que la respectiva entidad del sistema financiero girará a la Dirección del Tesoro Nacional el producto trimestral de los depósitos judiciales, y la misma ley señala más adelante la manera como se ha de invertir. Sostiene que la decisión del legislador constituye una indebida intervención al

derecho de propiedad, consagrando un apoderamiento de los intereses de los dineros de los particulares, quienes por la única razón de acudir a los estrados judiciales se ven sometidos a la apropiación de una porción de su patrimonio sin justificación alguna, lo cual tiene todos los visos de una confiscación, proscrita por el ordenamiento constitucional, y, por tanto, constituye una vulneración del derecho de propiedad privada. Indica que, igualmente, parece que la constitución de un depósito judicial autorizara la imposición de aranceles judiciales, esto es, la contraprestación por el ejercicio de la función pública de administrar justicia, lo cual va en contravía de la gratuidad en el acceso a la misma, conforme a lo reglado en el Art. 229 de la Constitución. Conceptúa que el legislador sin indemnización alguna está arrebatando al dueño del depósito judicial uno de los atributos intrínsecos de la propiedad, como es el disfrute del bien, pues sólo se entrega el capital, lo cual constituye una expropiación que no consulta motivos de utilidad pública o interés social definidos por aquel.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una ley.

Problema jurídico planteado

2. Corresponde a la Corte establecer si las normas demandadas, al disponer que el Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero girarán a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el producto trimestral de los depósitos judiciales (Art. 2º) y señalar la

destinación del mismo (Arts. 6º y 10) quebranta el derecho de propiedad privada (art. 58 C. Pol.), la prohibición de confiscación (Art. 34 C. Pol.) y el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.). Para tal efecto hará unas consideraciones sobre la protección del derecho de propiedad y sobre la prohibición de confiscación en el ordenamiento constitucional y después analizará los cargos formulados. La protección constitucional del derecho de propiedad

3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 de la Constitución Política, reformado por el Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 1999, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.

El derecho de propiedad privada es el prototipo de los derechos patrimoniales y, junto con la libertad de contratación, constituye la expresión más notable de la libertad económica del individuo en un Estado Social de Derecho como el colombiano, en cuyo ejercicio aquel puede obtener los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades. El Código Civil lo define como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno” (Art. 669). Esta definición comprende las facultades de uso (usus), goce o disfrute (fructus) y disposición (abusus), que son sus elementos constitutivos desde el

Derecho Romano. Bajo la inspiración del autor francés León Duguit, el Acto Legislativo No. 1 de 1936 introdujo en el ordenamiento constitucional colombiano la función social de la propiedad, la cual fue reiterada y acentuada en la Constitución de 1991, en el contexto del Estado Social de Derecho, que dispone al respecto (Art. 58): “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. “El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.” Acerca del alcance de esta disposición, en la citada Sentencia C595 de 1999 la Corte Constitucional expresó: “Es claro que el paso dado por el Constituyente de 1991, aleja aún más al ordenamiento jurídico colombiano, y ahora sí de modo inocultable y considerable, de la noción marcadamente individualista (aunque con innegables atenuantes), contenida en el artículo 669 del Código Civil, particularmente enfatizada por el adverbio arbitrariamente, así se hagan imposibles intentos hermenéuticos para restarle fuerza a esa palabra. “Acerca de los alcances del Estado social de derecho, en los términos prescritos por nuestra Carta, la Corte ha trazado claras líneas doctrinarias que precisan las consecuencias que de ese hecho han de extraerse. Valga citar algunos apartes relevantes: "Lo primero que debe ser advertido es que el término "social" ahora agregado a la clásica fórmula del Estado de derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea

tradicional del derecho y del Estado”. “Se trata, como bien lo ha señalado la jurisprudencia, de un concepto creado para dar respuesta a las múltiples demandas sociales que clamaban por la transformación del Estado liberal, en una entidad que se encargara de garantizar patrones mínimos dentro de los que fuera posible vivir dignamente: el salario, la alimentación, la salud y la educación serían asegurados para todos los ciudadanos, bajo la idea de derecho y no simplemente de beneficencia. “También desde la específica esfera de los derechos, la adopción de la fórmula del Estado Social de Derecho que sustenta los valores constitucionales democráticos da una respuesta a las necesidades de la colectividad: "Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrada por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y funcionamiento de la organización política” (subraya fuera del texto).”

4. No obstante la citada protección constitucional del derecho de propiedad, el mismo Art. 58 de la Constitución, en desarrollo de la función social de aquella y con fundamento en la prevalencia del interés general consagrada en dicha norma y en el Art. 1º ibídem, contempla la figura de la expropiación, o sea, la privación de ese derecho contra la voluntad de su titular, a favor del Estado, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el

legislador. ii) Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contenciosa administrativa incluso respecto del precio. La adopción de dicha decisión presupone que se adelante el procedimiento establecido en la ley, con garantía del derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de propiedad. Dicho procedimiento comprende una etapa previa, lógicamente fallida, de enajenación voluntaria o negociación directa, con base en una oferta por parte de la entidad pública. iii) Que se pague una indemnización previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administración, la cual debe ser justa, de acuerdo con lo previsto en el Num. 21.2 del Art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se deberá fijar consultando los intereses de la comunidad y del afectado. La prohibición de confiscación en el ordenamiento constitucional

5. Según lo previsto en el Art. 34 superior, “se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.

La confiscación ha sido entendida por la jurisprudencia y la doctrina como el apoderamiento de la totalidad o de parte considerable de los bienes de una persona, por parte del Estado, sin compensación o indemnización. La Corte Constitucional se ha referido a la prohibición de la confiscación en varias ocasiones, en una de las cuales expresó: “Es tradicional la cita de la Sentencia No. 69 del 3 de Octubre de 1989, emanada de la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, a la sazón encargada de la guardia de la supremacía de la Constitución Política, en la que efectuó quizás el más completo estudio histórico,

doctrinal y jurisprudencial de las figuras de la confiscación y el comiso o decomiso penal, a la luz de los límites constitucionales a la protección del derecho de propiedad en la Carta de 1886, en los siguientes términos: “(…) Dispone el artículo 34 de la Constitución Nacional: “No se podrá imponer pena de confiscación”. Lo lacónico de esta norma dificulta concluir si se viola por la disposición fundamental del decreto 1856 bajo examen. Es menester, entonces acudir a sus antecedentes, a la jurisprudencia y a la doctrina. En cuanto a los antecedentes el más completo es el de Academia Colombiana de Historia “Antecedentes de la Con

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