CC - C119-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C119-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-119/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA
QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Exequible JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance Se trata de un proceso argumentativo que consta de dos pasos: en el primero, a partir de la mayor o menor libertad de configuración que reconoce el ordenamiento constitucional al Legislador en la materia específica de que se trate o del tipo de trato que se otorgue, se define la intensidad del juicio: débil, intermedio o estricto. En el segundo, según las exigencias de cada nivel de intensidad, se valora la relevancia constitucional de la medida, su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio estricto o fuerte APATRIDIA-Relación con el concepto de nacionalidad El art. 1 de la Ley 1997 de 2019, que adiciona un parágrafo al art. 2 de la Ley 43 de 1993, persigue una finalidad constitucional imperiosa al precaver el riesgo cierto de apatridia que enfrentan las hijas e hijos de personas venezolanas solicitantes de refugio o en situación migratoria regular o irregular, que han nacido en territorio colombiano entre el año 2015 y el término de vigencia de la Ley 1997 de 2019, y, por tanto, proteger el derecho a la nacionalidad de estas niñas y niños, sujetos de especial protección constitucional. CONVENCION PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIAApatridia de niños y niñas MIGRANTES-Sujetos de especial protección para los Estados DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Garantizados por la comunidad internacional MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DECRETADO PARA ATENDER CRISIS
HUMANITARIA POR MEDIDAS ADOPTADAS POR GOBIERNO
VENEZOLANO CONTRA RESIDENTES COLOMBIANOS EN
ZONA DE FRONTERA-Motivaciones NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Extranjeros que pueden obtenerla NACIONALIDAD POR NACIMIENTO-Régimen especial y excepcional DERECHO A LA NACIONALIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑASProtección nacional e internacional NACIONALIDAD-Regulación a cargo del Estado autónomamente CRISIS HUMANITARIA POR LA MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Contexto MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOSMedidas por parte de la comunidad internacional en torno a la crisis migratoria MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOSAcciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria DERECHO FUNDAMENTAL A LA NACIONALIDAD DE LAS NIÑAS Y NIÑOS DE MADRES Y PADRES VENEZOLANOSFinalidad constitucional para precaver el riesgo de apatridia NACIONALIDAD POR NACIMIENTO-Concepto y alcance del domicilio para adquirir la nacionalidad por nacimiento, cuando ambos padres son extranjeros
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Marco jurídico interno sobre adquisición de nacionalidad
Referencia: Expediente D-13.926
Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 1 (parcial) de la Ley 1997 de 2019, “Por medio del cual se establece un régimen especial y excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, para hijos e hijas de venezolanos en situación de migración regular o irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano, con el fin de prevenir la apatridia”
Demandante: Juan Diego Motta Pérez
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art. 241.4 de la Constitución, y cumplidos los trámites y requisitos dispuestos en el Decreto 2067 de 19911, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, presentada por el ciudadano Juan Diego Motta Pérez en ejercicio de la acción pública regulada en el art. 40.6 de la Constitución.
I. DISPOSICIÓN DEMANDADA
1. La siguiente corresponde a la trascripción del art. 1 de la Ley 1997 de 2019, “Por medio del cual se establece un régimen especial y excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, para hijos e hijas de venezolanos en situación de migración regular o irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano, con el fin de
prevenir la apatridia”, publicada en el Diario Oficial 51.078 de septiembre 16 de 2019, y se resalta la expresión demandada: “Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 2° de la Ley 43 de 1993, así: De la nacionalidad colombiana por nacimiento. Artículo 2°. De los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional, según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional. 1 Mediante auto de octubre 5 de 2020, el magistrado sustanciador admitió la demanda, “por la presunta vulneración de los artículos 2, 5 y 13 Superiores”, y ordenó comunicar el inicio del proceso a los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores. Igualmente, invitó a participar al Defensor del Pueblo, al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, a la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) - Misión Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia–, a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Andes, Libre –Seccional Cúcuta–, El Bosque y Javeriana; al
Instituto de Estudios Políticos y de Relaciones Internacionales (IEPRI) de la Universidad Nacional de Colombia y al Programa de Protección Internacional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. Por último, dio traslado al Procurador General de la Nación y ordenó fijar en lista el proceso para que los ciudadanos intervinieran. Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, ‘la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad’. Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil. Parágrafo. Excepcionalmente se presumirá la residencia y ánimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situación migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1° de enero de 2015 y hasta 2 años después de la promulgación de esta ley”.
II. DEMANDA Y CARGO
2. El ciudadano solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión resaltada, al ser contraria a los arts. 2, 5 y 13 de la Constitución. En defecto, solicita su exequibilidad condicionada, “señalando la debida interpretación y aplicación que deberá realizarse de la misma”2, de tal manera que “no dé lugar a interpretaciones o restricciones a los derechos de la demás población”3. Para el demandante, la expresión desconoce el deber de trato
igual que el Estado colombiano debe otorgar a las personas migrantes o solicitantes de refugio, ya que otorga un trato preferente a favor de los hijos e hijas de personas venezolanas, sin justificación alguna, con fundamento en un criterio discriminatorio, como lo es el origen nacional. El anterior razonamiento lo fundamenta en las siguientes premisas:
3. En primer lugar, resalta que de conformidad con el art. 2 de la Constitución, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia” (expresión que destaca el demandante). A partir de esta disposición explica que, si bien la medida legislativa tiene por finalidad proteger a la población venezolana, establece una diferencia inconstitucional, ya que limita el deber de protección que se debe garantizar por igual a la población extranjera, sin que sea relevante su origen nacional.
4. En segundo lugar, señala que el art. 5 de la Constitución impone al Estado el deber de reconocer “sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad” (expresión destacada por el accionante). Para el demandante, la medida que se adopta a favor de las hijas e hijos de personas 2 Demanda, folio 9. 3 Demanda, folio 8. de nacionalidad venezolana es discriminatoria, “por utilizar un término que no generaliza ni incluye a quienes se encuentran en la misma situación”4, ya que otorga una “preferencia, por motivos de origen nacional”, al presumir la “permanencia en el territorio exclusivamente de los ‘venezolanos’”5.
5. Finalmente, indica que el aparte acusado da lugar a un tratamiento
diferente a sujetos en igualdad de condiciones. Precisa que la disposición segrega a los hijos e hijas de personas que no sean de nacionalidad venezolana, a pesar de haber nacido en territorio colombiano. Aduce que, “Venezuela no es el único país que se encuentra actualmente en situación que podría ser catalogada de emergencia, lo que ha hecho que gran parte de esa población quiera salir de dicho país, es reconocido que varios países de sur América como Chile y Ecuador se encuentran en situaciones de migración, el afán de familias por conservar sus vidas en condiciones dignas obligan [sic] a buscar nuevos hogares para centinar su normal desarrollo en la sociedad”6.
6. Para el demandante, este trato desigual desconoce el valor, principio y derecho a la igualdad, ya que sujeta “a los demás extranjeros a la Ley 43 de 1993 y demás normas que regulan el tema” para efectos del reconocimiento de la nacionalidad colombiana7. Por tanto, si bien la disposición tiene la finalidad de proteger a los menores de edad y a sus familias en el sentido de “prevenir la apatridia” y, en esa medida, proteger a quienes han nacido en el territorio colombiano, con independencia de la situación legal en que se encuentran sus padres en el país, lo cierto es que desconoce la Constitución Política por la segregación a que da lugar.
III. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
7. A continuación, se enuncia el sentido de las intervenciones y del concepto del Procurador General de la Nación. Luego, se describen las
razones que fundamentan cada postura:
Exequibilidad Exequibilidad Inexequibilidad condicionada Facultad de Derecho Defensoría del Marco Romero Silva y Ciencias Políticas Pueblo (Codhes)8 de la Universidad de 4 Demanda, folio 5. Esta afirmación la fundamenta en la Sentencia T-691 de 2012. 5 Ibid. Además, señala que la expresión es contraria al deber de protección del “vínculo familiar”, pues la medida beneficia únicamente “al menor que nació en el territorio colombiano, quien nacerá jurídicamente en nuestro país” (folio 4). 6 Demanda, folio 8. 7 Demanda, folio 7. 8 Indica actuar en calidad de director de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento
(CODHES).
Antioquia Ministerio de Harold Eduardo Sua Relaciones Departamento de Montaña Exteriores Derecho Dejusticia y la Clínica Constitucional de la Jurídica para Migrantes Ministerio de Universidad de la Universidad de los Justicia y del Externado de Andes Derecho Colombia Procurador General de la Nación
1. Autoridades que dictaron o participaron en la elaboración o expedición de las disposiciones demandadas9 1.1. Defensoría del Pueblo
8. Solicita declarar exequible la disposición demandada. La diferencia de trato está constitucionalmente justificada al superar las exigencias de un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia: “si bien la norma demandada se basa en un criterio sospechoso como es la nacionalidad venezolana de los progenitores, el trato diferenciado está justificado en la propia interpretación que la
Corte Constitucional ha dado al deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales ‘encaminadas a enfrentar la crisis humanitaria originada por la migración masiva de ciudadanos venezolanos al territorio nacional y su tratamiento como sujetos de especial protección constitucional, debido a la situación de vulnerabilidad, exclusión y desventaja en que se encuentra”10.
9. A partir de este estándar intermedio, señala lo siguiente:
10. La finalidad de la expresión “venezolanos” es legítima y constitucionalmente importante, en atención al marco nacional y a los compromisos internacionales, dado que busca prevenir el riesgo de apatridia en beneficio de esta población vulnerable; pretende garantizar el acceso a la nacionalidad y a todos los derechos y servicios públicos que se derivan de este, a favor de un sujeto de especial protección constitucional –los niños y niñas–; y da prevalencia al interés superior de las niñas y los niños, al derecho a la igualdad y a la no discriminación en contextos migratorios y al principio de solidaridad frente a la crisis humanitaria “marcada por la precariedad en la prestación de servicios básicos en materia de salud y alimentación que 9 Cfr., los arts. 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991. 10 Intervención de la Defensoría del Pueblo, folios 10 y 11. Según precisa, el alcance de la disposición está restringido a unas circunstancias particulares que, de conformidad con “el Comité de Derechos Humanos: ‘El goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia”. Intervención de la Defensoría del Pueblo, folio 11.
profundiza la vulnerabilidad de las madres gestantes y de la primera infancia”11.
11. La medida es idónea y conducente por cuanto no deroga ni impone restricciones al procedimiento previsto para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana a favor de los hijos de personas extranjeras de otras nacionalidades, nacidas en el país, según dispone el art. 5 de la Ley 43 de 1993, y representa una solución a favor de quienes cumplan los requisitos previstos en la disposición, en consideración a las particulares condiciones de vulnerabilidad de la población venezolana. Además, la presunción de domicilio es un mecanismo excepcional y temporalmente limitado a la crisis, de allí que su alcance se hubiese fijado, “con arreglo a la proyección de que la emergencia migratoria duraría dos o tres años más contados desde la época del trámite legislativo”12.
12. Finalmente, la medida no es desproporcionada, ya que, “en lugar de entrar en tensión con las normas constitucionales mencionadas, la Ley 1997 de 2019 contribuye a su realización”13. Para tales efectos, señala que su aplicación ha permitido “reconocer la nacionalidad colombiana a aproximadamente 29.000 hijos e hijas de personas venezolanas nacidas en Colombia entre el 1º de enero de 2015 y el 19 de agosto de 2019” y que “En el primer semestre de 2020, este número ascendió a alrededor de 45.000”14.
2. Intervenciones ciudadanas15
2.1. Marco Romero Silva16
13. Solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones “venezolanas” y “hasta 2 años después de la promulgación de esta ley”, y que la presunción de
domicilio contenida en el art. 2, parágrafo, de la Ley 1997 de 2019 se aplique a todos los hijos o hijas de migrantes en condición de vulnerabilidad que requieran protección internacional cuando exista riesgo de apatridia o similares. Para tales efectos, señala que la disposición no supere las exigencias de un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta. 11 Ibid., folio 12. 12 Ibid., folio 13. 13 Ibid., folio 14. 14 Ibid. A pesar de estos resultados, la Defensoría hizo referencia a la necesidad de reglamentar los siguientes aspectos: “i) la migración en tránsito, habilitando a los consulados de Colombia en el exterior para que apliquen la Ley 1997 de 2019 en su calidad de autoridades registrales; ii) las y los migrantes venezolanos indocumentados, estableciendo un mecanismo para que la falta de documento de identidad, los documentos vencidos o en copias no constituyan un obstáculo para el acceso efectivo del derecho a la nacionalidad de sus hijos e hijas; iii) ausencia de certificado de nacido vivo, admitiendo otros documentos antecedentes adicionales”. 15 Cfr., los arts. 242.1 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. En cuanto al carácter de las intervenciones ciudadanas, cfr., las sentencias C-194 de 2013 y C-1155 de 2005 y los autos A-243 de 2001 y A-251 de 2001. 16 Indica actuar en calidad de director de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes).
14. En primer lugar, explica que se debe aplicar el citado nivel de
intensidad debido a que la norma se fundamente en un criterio sospechoso, “la nacionalidad”, para fundamentar la presunción que regula. En segundo lugar, indica que los sujetos a comparar son los “niños y niñas que estarían en situación de vulnerabilidad ante la situación migratoria de sus padres, entrañando riesgos como la apatridia, la imposibilidad de acceso a derechos, entre otros”17. En tercer lugar, precisa que la norma implica “un trato desigual entre dos sujetos que tienen la misma necesidad: el acceso a la nacionalidad –que a su vez permite el acceso a otros derechos–”18. En cuarto lugar, razona que el trato diferente es inconstitucional por cuanto si bien es importante “proteger a los niños y niñas que se encontraban en riesgo de apatridia y la falta de acceso a derechos derivados de la falta de acceso a la nacionalidad colombiana como consecuencia de la crisis migratoria generada por la crisis en Venezuela”19, no constituye un fin legítimo la exclusión de niños y niñas que podrían afrontar riesgos similares por crisis migratorias diferentes a la venezolana o hijos e hijas de otros migrantes con necesidad de protección internacional. La medida tampoco es necesaria ni adecuada ya que da lugar a “un sistema de discriminación de facto”20 con fundamento en la nacionalidad, que se traduce en que los niños y niñas con padres venezolanos tienen un sistema de protección más amplio. Finalmente, precisa que la restricción temporal no está justificada y, en consecuencia, no es compatible con la Constitución21. 2.2. Harold Eduardo Sua Montaña
15. Solicita declarar la inexequibilidad del título y del art. 1 de la Ley 1997
de 2019 al incurrir en un trato discriminatorio que desconoce los arts. 13 y 96 de la Constitución, y 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos22 ya que excluye a los hijos de extranjeros en condiciones similares a los de la población venezolana y limita temporalmente esa alternativa sin tener certeza sobre si “se mantienen o no el riesgo de apatridia”23.
3. Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados24 3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores 17 Intervención del ciudadano Marco Silva Romero (Codhes), folio 8.
18 Ibid. 19 Ibid. 20 Intervención del ciudadano Marco Silva Romero (Codhes), folio 9. 21 Según precisa: “el límite temporal inicial establecido en la norma, 1° de enero de 2015, ubica en una incertidumbre jurídica los casos de menores de edad nacidos en Colombia con anterioridad a esta fecha, toda vez que no les es posible acogerse a la misma, a pesar de encontrarse en las mismas circunstancias y no se encuentra una razón jurídica que justifique el trato diferencial respecto de los nacidos a partir de ella, salvo la discrecionalidad del Estado colombiano que, en todo caso, debe ser justificada para este caso particular, de tal forma que no se transite de la discrecionalidad a la arbitrariedad, y como mecanismo para evitar que tal determinación se constituya una trato discriminatorio para otros menores en escenarios similares”. Ibid., folios 11 y 12. 22 Según el cual, “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra”. 23 Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, folio 2.
24 Cfr., el art. 13 del Decreto 2067 de 1991.
16. Solicita declarar exequible la disposición demandada. El trato diferenciado es excepcional y está justificado por “las circunstancias particulares derivadas de la crisis migratoria venezolana”25. Según precisa, un estudio realizado en el año 2019 refleja la elevada cantidad de nacimientos de niñas y niños de padres y madres venezolanas en el territorio colombiano luego de su migración hacia Colombia, como consecuencia de la coyuntura económica, política y social que sufre el vecino país. A raíz de esta, aquellos se encuentran en riesgo de apatridia, por la imposibilidad que tienen estos para registrarlos como nacionales colombianos o de su país de origen.
17. Sobre lo primero, indica que las madres y padres de los menores no pueden acreditar el requisito de domicilio dada la “situación de irregularidad migratoria en Colombia o por cuanto no acreditan el tipo de visado que les permita”26 acreditarlo. En cuanto a lo segundo, pone de presente que, en favor de aquellos, la Circular Única de Registro Civil e Identificación de 201827 indica que “no se les exigirá prueba de domicilio” y que “la prueba de la nacionalidad colombiana será el registro civil de nacimiento”28. En todo caso, precisa que en el caso de los nacionales venezolanos no es posible llevar a cabo este proceso, “debido a que desde el 23 de enero de 2019 y hasta la fecha, la República Bolivariana de Venezuela no presta servicios consulares en Colombia” 29. Por tanto, “Al no existir servicio consular venezolano, los padres venezolanos
están en la imposibilidad de realizar la inscripción en el registro consular de sus hijos menores nacidos en territorio colombiano para obtener la nacionalidad venezolana y no pueden acreditar las gestiones realizadas ante el Estado venezolano para demostrar que los menores no son reconocidos como nacionales venezolanos”30.
18. Incluso, según indica, antes del cierre de las oficinas consulares existían dificultades para el reconocimiento de la nacionalidad venezolana porque los documentos solicitados “apuntaban a una situación migratoria regular de los padres de los menores dentro del territorio colombiano”31, así como a presentar documentos que solo podían obtenerse en aquel país.
19. Finalmente, resalta que la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada dado que los hijos e hijas de personas venezolanas no están en las mismas condiciones que los hijos e hijas de personas de nacionalidad diferente ya que, “actualmente las misiones 25 Intervención Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 8. 26 Ibid., folio 5. Hace referencia al art. 96.1.a de la Constitución, al art. 76 del Código Civil y a la reglamentación vigente sobre la materia: Circular Única de Registro Civil e Identificación de 2018, numeral 3.11.1, y al Capítulo I de la Circular 168 de 2017. 27 Numeral 3.11.2. 28 Intervención Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 5.
29 Ibid. 30 Ibid. 31 Ibid., folio 6. diplomáticas y consulares de los demás países que tienen representación en Colombia se encuentran prestando atención al público normalmente”; por tanto, “los nacionales de esos países podrían adelantar el registro de los
menores en las oficinas consulares de su país de origen o tramitar la certificación en la que conste que dicho Estado no le concede la nacionalidad al niño por consanguinidad”32. 3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho
20. Solicita que se declare exequible la norma demandada. El trato diferente está justificado constitucionalmente. Se trata de una medida excepcional que responde a una situación de naturaleza similar, atinente a los “flujos migratorios de familias venezolanas llegadas a Colombia desde 2015”33, que tienden a prolongarse al menos hasta el año 2021, como consecuencia de la crisis humanitaria del vecino país, la cual “no se puede comparar con la de otros países de nuestro entorno”34. En relación con este último aspecto, indica que la demanda no justifica que “los inmigrantes de países como Ecuador y Chile y de otros países se encuentren en la misma situación que los inmigrantes venezolanos”; por tanto, queda sin fundamento el argumento consistente en que “se esté tratando de manera diferente a iguales en situación migratoria de emergencia”35.
21. Indica que la medida tiene como causa la “ruptura definitiva de relaciones consulares entre ambos países [Colombia y Venezuela], hasta la fecha actual no existe representación diplomática o consular en Caracas ni en Bogotá”36. Ante esta situación, los padres y madres venezolanas carecen de herramientas para registrar a sus hijos e hijas nacidas en territorio colombiano como nacionales de su país de origen o como colombianos por nacimiento, esto último debido a que no cumplen el requisito de domicilio de que trata el art. 96 de la Constitución37. Así las cosas, la medida da solución a esta
problemática, además de que es acorde con los deberes internacionales del Estado colombiano38, al presumir de manera transitoria el domicilio para facilitar el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento. 3.3. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia39 32 Ibid., folio 7. En estos casos, además, según indica, el Ministerio de Relaciones Exteriores “tendría la posibilidad de consultar con el Estado de la nacionalidad de los padres si dicho país reconoce o no la nacionalidad al niño por consanguinidad” (Ibid.). 33 Intervención del Ministerio de Justicia, folio 9. 34 Ibid. 35 Ibid., folio 7. 36 Ibid., folio 9. 37 Cita, in extenso, la exposición de motivos de la ley demandada, la ponencia para primer debate y su intervención en el trámite de revisión que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-006 de 2020. 38 Hace referencia a la Convención para la Reducción de casos de Apatridia de 1961, a la cual Colombia adhirió en el año 2014. 39 La intervención está suscrita por Astrid Osorio Álvarez, coordinadora del Programa de Protección Internacional y del Semillero en Movilidad Humana, Juliana Betancur, Ángela María Mesa, Alejandro Gómez Restrepo abogadas y abogado del citado programa y María José Ovalle Román y Camilo Upegui Londoño, investigadores del semillero indicado.
22. Solicita declarar la constitucionalidad condicionada de la norma “bajo el entendido en que esta protección jurídica ante la apatridia debe ser extendida a todas las personas nacidas en territorio colombiano hijos de
migrantes regulares o irregulares y solicitantes de refugio de cualquier origen nacional”40.
23. Precisa que la finalidad de la medida es constitucional; sin embargo, discrimina a migrantes o solicitantes de refugio no venezolanos que tengan temor o no puedan acudir a la representación consular de sus países. Además, indica que la restricción desconoce los estándares internacionales sobre no discriminación y agudiza la vulnerabilidad de las personas afectadas, quienes no deben soportar esa carga. Precisa, igualmente, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “el estatus migratorio de los padres no se transmite a los hijos”41; y que, por tanto, el Estado no debe establecer mecanismos con efectos discriminatorios entre menores de edad, menos cuando se trata de reconocer un derecho que es la base para el goce de otros.
24. Finalmente, señala que en el juicio de igualdad y de no discriminación se deber dar plena validez al principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que exige acoger la decisión más favorable en beneficio de esta población, la cual goza de protección constitucional reforzada, dada su vulnerabilidad “interseccional”, por estar comprometidos los derechos a la “personalidad jurídica, identidad, nombre, nacionalidad lo cual conduce a una vulneración consecuencial de sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”42. 3.4. Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad
Externado de Colombia43
25. La disposición debe ser declarada exequible y, de conformidad con el principio pro homine, la medida debe extenderse “a todos los demás
migrantes que, por diversos motivos como la ausencia de representación diplomática o por estar huyendo en busca de asilo, también se enfrentan a obstáculos insuperables para que sus hijos nacidos en Colombia obtengan la nacionalidad de su país de origen”44. Así las cosas, no existe razón constitucional válida para justificar el trato diferente entre iguales a que da lugar la disposición demandada. Según precisa, la norma condiciona la 40 Intervención Universidad Antioquia, folio 21. 41 Ibid., folio 22. 42 Ibid., folio 21. 43 La intervención está suscrita por César Mauricio Vallejo Serna, docente investigador del Departamento de Derecho Constitucional y codirector del Observatorio de Migraciones. 44 Intervención Universidad Externado, folio 9. Indica que este último es el caso de la población proveniente de India, Somalia, Cuba, Camerún, Haití, República Democrática del Congo y Bangladesh, que ha llegado al Darién colombiano para transitar hacia Estados Unidos, pero a menudo quedan “varad[os] en territorio colombiano y sin posibilidades de continuar” (folio 4) y, por tanto, sus hijos “comparten con los hijos de los venezolanos la misma imposibilidad de acceder a una nacionalidad y, por ende, enfrentan el mismo riesgo de apatridia” (Ibid.). protección de menores de edad a la nacionalidad de sus progenitores, a pesar de que “compartan rasgos comunes (ser menores de edad nacidos en Colombia) y se encuentren en situaciones similares (estar en riesgo de apatridia)”45. Si bien la medida persigue un fin legítimo, excluye a niños y
niñas expuestos también a “obstáculos insuperables para adquirir una nacionalidad”46. Finalmente, indica que el trato diferenciado desconoce el interés superior del niño consagrado en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño de 198947, la Convención Americana de
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