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CC - C1190-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1190-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-1190/08

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-Competencias para la determinación de su estructura/ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-Modificación de estructura orgánica de las entidades que la conforman por el Gobierno Existe una distribución de competencias entre las ramas legislativa y ejecutiva del poder público, en cuanto la Constitución Política le ha asignado al Congreso Nacional la facultad para crear, mediante ley, los organismos que hacen parte de la administración nacional debiendo señalar también sus objetivos generales y su estructura orgánica, y al Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria, la función específica de modificar tales entidades -ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, etcatendiendo a las reglas y principios básicos que para tales efectos establezca el legislador. CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre decretos de naturaleza administrativa DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional Los Decretos 990 y 991 de 2002, mediante los cuales se modifica la estructura y la planta de personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fueron dictados con base en las facultades constitucionales y legales que le otorgan al Presidente de la República los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo o de conformidad con el artículo 105 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 54 y 115 de la Ley 489 de 1998, al tenor de cuya motivación resulta claro para la Corte que no constituyen, en manera alguna, decretos con fuerza de ley como tampoco decretos legislativos expedidos bajo el amparo

de los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior, razón por la cual esta Corte carece de competencia para entrar a conocer y fallar de fondo respecto de éstos. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación de estructura con sujeción a principios y reglas que defina la ley Esta Corte ha sido clara al expresar que de una interpretación sistemática del numeral 7 del artículo 150 CN y del numeral 16 del artículo 189 de la CN, se infiere que las facultades para expedir decretos o actos administrativos que modifiquen la estructura de las entidades u organismos administrativos de orden nacional son del resorte propio de las facultades ordinarias concedidas al Ejecutivo –num. 16 del artículo 189 CN-, pero que no obstante dicha facultad se encuentra sujeta a los principios, objetivos y criterios generales y C-1190/08 Exp. 7340 2 mínimos que previamente fije y determine el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, parámetros que en el presente caso fueron fijados por el legislador en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR

CARENCIA DE JURISDICCION

Referencia: expediente D-7340

Demanda de inconstitucionalidad contra los Decretos 990 y 991 del 21 de mayo de 2002

Demandante: Miguel Angel Patiño Jara

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública de inconstitucionalidad el ciudadano Miguel Angel Patiño Jara, presentó demanda contra los Decretos 990 y 991 del 21 de mayo de 2002. Lo anterior, bajo el supuesto de que fueron dictados con base en las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, el cual fue declarado inconstitucional por esta Corte mediante la sentencia C-702 de 1999, y que por tanto tales decretos infringen la Constitución Política en sus artículos 150 num. 10, y 189, al adolecer de inconstitucionalidad por consecuencia.

Mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), fue inadmitida por el Despacho la demanda presentada por el actor, al no cumplir con el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, concediéndosele al demandante un término de tres (3) días para que la corrigiera, de conformidad con lo expuesto en dicha providencia. Dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión de la demanda, el ciudadano presentó escrito de subsanación de su libelo, el cual fue admitido mediante auto calendado el treinta y uno de julio de dos mil ocho (2008), por C-1190/08 Exp. 7340 3 reunir las exigencias formales establecidas en el artículo 2 del decreto 2067 de

1991. En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de (10) días para efectos de permitir la intervención ciudadana; correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia; comunicar la iniciación de este trámite al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, y al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que si lo consideraban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, indicando las razones que a su juicio, justificaban la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas; e invitar a participar a la Academia Colombia de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad Popular del Cesar, de la Universidad del Norte y de la Universidad del Atlántico. Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS Trascripción de las disposiciones normativas demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 44 809 del 23 de mayo de 2002: “DECRETO NUMER 990 DE 2002 (Mayo 21) C-1190/08 Exp. 7340 4

Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorgan el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 105 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, y CONSIDERANDO: Que para efectos de modificar su planta de personal, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública el estudio técnico de que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998; Que la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgó la viabilidad presupuestal mediante el oficio número 16912 del 11 de marzo de 2002; Que mediante el Decreto número ... de 2002, se modificó la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se determinaron las funciones de sus dependencias; Que el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, consagra los principios y reglas generales conforme a los cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Organismos Administrativos del orden nacional; Que el literal n) del precitado artículo prescribe que se deberá adoptar una nueva planta de personal,

DECRETA:

CAPITULO I Naturaleza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y principios que orientan su actuación Artículo 1°. Funciones Presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El Presidente de la República ejercerá el control, la

inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus Delegados. Artículo 2°. Naturaleza. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley. Artículo 3°. Principios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de la finalidad social del Estado, ejercerá la función Presidencial de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones de las personas prestadoras, atendiendo los siguientes principios:

1. Garantía a los usuarios del acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.

2. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.

3. Prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos domiciliarios, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o C-1190/08 Exp. 7340 5 de orden técnico o económico que así lo exijan.

4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y

programas sobre la materia.

5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

6. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

7. Integralidad de los análisis de gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y control.

8. Prevalencia del interés general sobre el interés particular en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo. La Superintendencia de Servicios Públicos aplicará los principios contenidos en el capítulo primero del título preliminar de la Ley 142 de 1994, cuando se presenten dificultades de interpretación al aplicar las normas sobre servicios públicos y para suplir los vacíos que se presenten. Artículo 4°. Dirección y representación legal de la Superintendencia. La dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, éste desempeñará sus funciones de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes. Parágrafo. Los Superintendentes Delegados serán de libre nombramiento y

remoción por, parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. CAPITULO II Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Artículo 5°. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de ésta, las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los Comités Municipales de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones.

3. Vigilar las empresas que no sean de servicios públicos en los términos del artículo 73, numeral 2 de la Ley 142 de 1994.

4. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de

1994.

5. Adelantar las investigaciones cuando las Comisiones de Regulación se lo soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994 e imponer las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente informará a las C-1190/08 Exp. 7340 6

Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de dichas investigaciones, cuando éstas así se lo soliciten.

6. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes.

7. Acordar programas de gestión con las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio, cuando así lo estime.

8. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y artículo 43 de la Ley 143 de 1994.

9. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

10. Sancionar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando no apliquen al cobro de sus tarifas residenciales, las estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes, máximo cuatro (4) meses después de vencidos los plazos previstos en el artículo 3° de la Ley 732 de 2002.

11. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de

la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos e invitar a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio en los términos del numeral 6.4 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994.

12. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los Ministerios.

13. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

14. Establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Unico de Información.

15. Elaborar el formato único de información que sirva de base para alimentar el Sistema único de Información.

16. Implementar mediante el Sistema Unico de Información, el control y la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas.

17. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y control, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Unico de Información.

18. Mantener un registro actualizado de las personas que presten los servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de

Servicios Públicos.

19. Adoptar las categorías de clasificación de los prestadores de servicios públicos, de acuerdo con los niveles de riesgo, características y condiciones que establezcan las Comisiones de Regulación.

20. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público y señalar en concreto los valores que deban pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.

21. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y C-1190/08 Exp. 7340 7 cuando no se trate de información calificada como secreta o de reserva por la ley.

22. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

23. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994.

24. Solicitar documentos, inclusive contables; practicar visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

25. Ejercer las facultades contenidas en el numeral 11 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994.

26. Disponer, en el evento en que haya lugar a ello, que solo se emitan títulos de acciones por valores superiores a una décima parte de un salario mínimo, cuando se produzca una reducción en el valor nominal de los aportes de las empresas de

servicios públicos domiciliarios cuyo capital esté representado en acciones.

27. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y control. Para ello, vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.

28. Velar porque los prestadores sometidos a su inspección, vigilancia y control contraten una Auditoría Externa permanente con personas privadas especializadas.

29. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.

30. Recomendar a la administración de los prestadores sometidos a su inspección, vigilancia y control, la remoción del Auditor Externo cuando encuentre que éste no cumpla cabalmente sus funciones, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.

31. Solicitar a los Auditores Externos la información indispensable para apoyar su función de control, inspección y vigilancia, y para evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos, conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

32. Vigilar que los prestadores de servicios públicos publiquen las evaluaciones realizadas por los Auditores Externos por lo menos una vez al año, en medios masivos de comunicación en el territorio donde presten el servicio si los hubiere, y que dichas evaluaciones sean difundidas ampliamente entre los usuarios.

33. Vigilar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores.

34. Exigir que las empresas de servicios públicos le comuniquen a la Superintendencia las tarifas, cada vez que sean reajustadas y que adicionalmente las publiquen por una vez en un periódico que circule en los municipios donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional.

35. Exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 o demás leyes que la modifiquen, sustituyan o complementen, cuando a ello haya lugar.

36. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.

37. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos señalados en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes.

38. Ordenar, cuando haya lugar a ello, la reducción simplemente nominal del capital social de la empresa, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su C-1190/08 Exp. 7340 8 asamblea o a la aceptación de los acreedores, en el evento en que ésta haya perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la Comisión de Regulación respectiva.

39. Solicitar, cuando a ello haya lugar, a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de

concesión, en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994.

40. Celebrar, cuando así lo estime, el contrato de fiducia en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal, en el evento de la toma de posesión de alguna de las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control.

41. Designar o contratar, al tomar posesión, a una persona a la cual se le encargue la administración de la empresa en forma temporal, cuando lo estime pertinente.

42. Definir el plazo que se otorgará a una entidad intervenida para superar los problemas que hayan dado origen a la toma de posesión, cuando tenga como causas circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la misma.

43. Ordenar la liquidación del prestador, cuando no sea solucionada la situación dentro del término señalado en el numeral anterior.

44. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos.

45. Ordenar, cuando a ello haya lugar, la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de las empresas cuando éstas incumplan de manera reiterada los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos.

46. Determinar, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.

47. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un

procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a las que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esf uerzo, los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les haya ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos y las personas que iniciaron o colaboraron en el procedimiento hayan sido perjudicadas.

48. Aprobar, de acuerdo con las metodologías que establezcan las Comisiones de Regulación, los estudios donde se demuestre que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de las empresas interesadas en prestar el servicio y que la calidad y la atención para el usuario serían por lo menos iguales a las que tales empresas podrían ofrecer en dichos municipios.

49. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación que le efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el numeral 101.3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

50. Expedir la certificación de que trata el numeral 101.9 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

51. Conocer de las apelaciones contra las decisiones de las empresas de servicios públicos en materia de estratificación socioeconómica cuando esta no haya sido adoptada por Decreto Municipal o Distrital, en los términos del parágrafo

2° del artículo 6° de la Ley 732 de 2002.

52. Dar conceptos no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994; hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o C-1190/08 Exp. 7340 9 en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.

53. Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los Ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.

54. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en cuanto a la regulación y promoción del balance de los mecanismos de control y en cuanto a las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.

55. Emitir el concepto al que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de 1994.

56. Expedir la certificación para cambio de destinación en los recursos que reciben los beneficiarios de la Participación de Propósito General, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional y en los términos del artículo 78 de la Ley 715 de 2001.

57. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

58. Ordenar, cuando así lo estime, en el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994,

la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión respectiva.

59. Conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos emitidos por el personero municipal, mediante los cuales decidan la constitución de los Comités de Desarrollo y Control Social y las elecciones de sus juntas directivas.

60. Coordinar con los departamentos y municipios la capacitación de los vocales de control, dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para representar a los Comités de

Desarrollo y Control Social.

61. Proporcionar a las autoridades territoriales el apoyo técnico necesario, la tecnología, la capacitación, la orientación y los elementos de difusión necesarios para la promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia.

62. Autorizar, de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas.

63. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia.

64. Todas las demás que le asigne la ley.

Parágrafo. El Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, a visitar las empresas sometidas a su vigilancia o pedirles información, cuando haya un motivo especial que lo amerite. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercerá igualmente las

funciones de inspección, vigilancia y control que contiene la Ley 142 de 1994, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional. Salvo cuando se trate de las funciones a las que se refieren los numerales 3, 5 y 14 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el Superintendente y sus Delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia. CAPITULO III Estructura Artículo 6°. Estructura. La estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos C-1190/08 Exp. 7340 10

Domiciliarios será la siguiente:

1. Despacho del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios 1.1. Oficina de Informática

1.2. Oficina de Control Interno 1.3. Oficina de Control Disciplinario Interno 1.4. Oficina Asesora de Jurídica 1.5. Oficina Asesora de Planeación

2. Despacho del Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo 2.1. Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado 2.2. Dirección Técnica de Gestión de Aseo 2.3. Dirección de Investigaciones de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

3. Despacho del Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible 3.l. Dirección Técnica de Gestión de Energía 3.2. Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible 3.3. Dirección de Investigaciones de Energía y Gas Combustible

4. Despacho del Superintendente Delegado para Telecomunicaciones

4.1. Dirección Técnica de Gestión de Telecomunicaciones 4.2. Dirección de Investigaciones de Telecomunicaciones

5. Dirección de Entidades Intervenidas y en Liquidación

6. Dirección General Territorial

6. l. Dirección Territorial Norte

6.2. Dirección Territorial Occidente 6.3. Dirección Territorial Sur Occidente 6.4. Dirección Territorial Oriente 6.5. Dirección Territorial Centro

7. Secretaría General

7.1. Dirección Administrativa 7.2. Dirección Financiera

8. Organos de Asesoría y Coordinación 8. l. Comité de Seguridad GLP 8.2. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno 8.3. Comisión de Personal.

CAPITULO IV Funciones del Superintendente, de las oficinas y de la Dirección de Entidades Intervenidas y en liquidación Artículo 7°. Funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios desempeñará las funciones específicas de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Son funciones del Superintendente las siguientes:

1. Señalar las políticas generales de la Superintendencia.

2. Adoptar las categorías de clasificación de las personas prestadoras de servicios públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de

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