CC - C1191-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1191-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1191/00
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión CONTROL FISCAL-Alcance/CONTROL FISCAL-Objeto CONTROL FISCAL-Elemento determinante de la sujeción El elemento que permite establecer si un organismo o entidad se encuentra sujeta o no al control fiscal de las contralorías, es el hecho de haber recibido bienes o fondos de la Nación. CONTROL FISCAL-Integral CONTROL FISCAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Límites de intervención ORGANOS DE CONTROL-Restricción a ejercicio de funciones/CONTROL FISCAL-Restricción a ejercicio de funciones CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Fondos públicos de departamentos y municipios CONTROL FISCAL-Cuentas y recursos propios de entidades territoriales CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Cuentas y recursos propios de entidades territoriales
Referencia: expediente D-2880
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 37 del Decreto-ley 266 de 2000 “Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar regulaciones, trámites y procedimientos”.
Demandante: Luis Eduardo Montoya
Medina.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Eduardo
Montoya Medina, demandó el artículo 37 del Decreto-ley 266 de 2000 “Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos”. Por auto del 23 de marzo del año que cursa, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, en consecuencia, ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso y, al señor Contralor General de la República, con el objeto, que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
II. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial 43906 del 22 de febrero de 2000, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
Decreto 266 de 2000 (febrero 22) Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos. El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5º del Artículo 1º de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000
DECRETA: (...) “Artículo 37Control Fiscal de las Empresas de servicios públicos.- El control fiscal de las empresas de servicios públicos de carácter mixto, y de carácter privado en cuyo capital participe la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de ésta o aquellas, se
ejercerá sobre los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista o aportante. Para el cumplimiento de dicha función la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos establecidos en el Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes. “Por razones de eficiencia el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a lo señalado en este artículo y en la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios estatales esté sujeto al control”.
III. LA DEMANDA Según el demandante, la disposición legal acusada, se encuentra contenida en un Decreto-ley expedido por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5º del artículo 1º de la Ley 573 del año 2000, para suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre lo que versó el Decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional. Añade el actor, que así como no pueden existir facultades extraordinarias temporales para expedir códigos desde la vigencia del artículo 150-10 de la Constitución Política, el Ejecutivo carece de facultad para suprimir, derogar o reformar procedimientos o trámites que se encuentren determinados por leyes ordinarias denominadas “Códigos”, ni está facultado para excederse del estricto límite material de
sus facultades y menos, para desconocer en su desarrollo los preceptos de la Constitución. Para el demandante, el Congreso de la República al facultar al Ejecutivo de modo excepcional y transitorio para expedir decretos con fuerza de ley, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 573 de 2000 -para suprimir o reformar procedimientos y trámites inexistentes en la administración pública-, lo hizo para reformar o suprimir las actuaciones existentes pero innecesarias tanto en diciembre de 1998 como en febrero de 2000, condición legal que gravita desde la ley facultante, aunque, en dicha ley, se excluyen los temas de dos formas: mediante la referencia explícita las materias sobre las cuales versó el Decreto-ley 1122 de 1999, como a las que no podía afectar conjuntamente con la limitación estatuida en el parágrafo 5º del artículo 1º de la ley de facultades. Manifiesta el demandante, que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, el control fiscal se ejerce como una función pública para vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen recursos públicos (art. 267, inciso 1º), el cual se ejerce en forma posterior y selectiva, incluyendo el control financiero, de gestión y de resultados. Así mismo, el constituyente, estableció que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por lo tanto, tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, tal como reza el artículo 365, inciso 1º de la Carta Política. Los servicios públicos, señala el actor, se encuentran sometidos al régimen
jurídico que expida el Congreso de la República, aunque pueden ser prestados directa o indirectamente por el Estado, por las comunidades organizadas, por los particulares o, mediante la colaboración del capital privado y del público, en las sociedades de economía mixta. Para el accionante, de la disposición acusada se deduce que para el Ejecutivo legislante los trámites y procedimientos existentes a diciembre de 1998, en junio de 1999 y en febrero de 2000 respecto del control fiscal de las empresas de servicios públicos de carácter mixto y de las privadas en las cuales el Estado sea asociado, eran innecesarios, pues no de otra forma se explica la promulgación del artículo 37 del Decreto-ley 266 de 2000, para restringir el control fiscal a una específica cantidad de documentos y al momento de las deliberaciones de socios de cada final de ejercicio. Así pues, a juicio del demandante, el artículo demandado ha limitado el control fiscal en las empresas mixtas cuyo objeto social sea la prestación de servicios públicos domiciliarios, como en las de carácter privado en las que participe el Estado, los entes territoriales o sus entidades descentralizadas, al control legal derivado de su calidad social, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, correspondiente a sus accionistas o aportantes, acogiendo una postura legislativa que desconoce los mandatos de orden superior en relación con los controles fiscales de gestión y de resultados, debilitando de esa manera la función pública del control fiscal, la vigilancia de los bienes públicos y de los aportes o cuotas de participación oficiales en las empresas mixtas de servicios públicos, como en las privadas en las que participe el Estado, sus entes territoriales y sus
organismos descentralizados. Para el actor, no es exequible que los entes jurídicos mixtos dedicados a la prestación de servicios públicos, de modo amplio, y ahora tan sólo en la de los servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1993), den lugar para que el control fiscal prácticamente desaparezca sobre los derechos de la comunidad, por cuanto, no debe existir ninguna diferencia entre los bienes patrimoniales de los particulares asociados que admitan esa débil vigilancia, respecto de los bienes, aportes o dineros tomados del erario para colocarlos en conjunto, cualquiera que sea su proporción o cuota, con los del sector privado. Ello es así, como quiera que los efectos públicos por su naturaleza –más que por su monto-, deben ser objeto de exigentes controles sin importar las manos que los administren y manejen. El constituyente de 1991 abarcó con el control fiscal las actuaciones públicas como las de los particulares cuando manejan fondos o bienes de la Nación, y por extensión bienes de los entes territoriales y de los entes descentralizados, de conformidad con el artículo 267 Superior, ejercido en sus diversas manifestaciones o modalidades, es decir, en lo financiero, de gestión y de resultados. Entonces, el precepto normativo demandado al reducir el control fiscal en las empresas mixtas de servicios públicos domiciliarios a los ámbitos estrictamente financieros, está indicando que resultan ser innecesarios los controles fiscales de gestión y de resultados. Manifiesta el demandante, que el constituyente colombiano desde hace un tercio de años, ha acunado tesis y modelos estatales colaboracionistas,
elemento desde el cual se edifican las previsiones de las sociedades de economía mixta en la Carta de 1968 y de 1991, como en los Códigos de Comercio y en las legislaciones de la contratación pública o estatal, por lo que ahora no se puede sustraer a la obligación de afinar el control fiscal en esas personas jurídicas, ni menos, asumirse que sólo son buenas para el evento de los aportes pero no respecto de la vigilancia de su gestión, razón por la cual, la discriminación además de inexequible, resulta odiosa por lo infundada. Manifiesta también el accionante, que el inciso 1º del artículo 37 del Decreto-ley 266 de 2000, coloca en situación de minusvalía al Estado como socio, frente a sus socios particulares, en la medida en que éstos últimos tienen derechos de control, inspección y vigilancia más amplios sobre las empresas en las cuales tienen intereses, por lo que, por ese aspecto, el Estado como socio es discriminado indebidamente respecto de los particulares, con violación ostensible del artículo 13 de la Constitución. Por lo tanto, el inciso 1º del artículo acusado debe ser declarado inexequible, porque excedió las facultades del legislador habilitado, así como violó los preceptos y alcances del control fiscal determinado por el Constituyente respecto de los bienes públicos, para los que no efectúo distinción entre si se encontraban solos o mezclados con los de los particulares en las sociedades de economía mixta. Los particulares y sus patrimonios bajo la expresión del derecho de propiedad tienen obligaciones sociales y deberes para con la comunidad, lo que no les habilitan para sustraerse del control fiscal como función pública en las empresas de
servicios públicos, pues de suyo se trata de actividades en las que debe prevalecer el interés público y los derechos de la comunidad, interés colectivo que supedita los intereses particulares. Por otra parte, el inciso 2º del artículo demandado, riñe con la Constitución Política, por cuanto, en él se confiere al Contralor General de la República, un poder prevalente del cual constitucionalmente carece. En efecto, para el actor, el inciso 2º acusado desconoce que los poderes prevalentes sólo los puede crear el constituyente, porque de lo contrario, los distintos entes y órganos estatales dejarían de ser autónomos así actuaren coordinadamente en la realización de los fines estatales como lo indica el artículo 113 de la Carta, pues en los órganos de control solamente el Procurador General de la Nación, goza por mandato superior (art. 277-6 C.P.), de dicho poder prevalente en materia disciplinaria. Señala el demandante, que la Constitución en ninguna norma faculta al Congreso como legislador, ni al Presidente como legislador habilitado, para establecer dicha preeminencia, pues no se trata de suprimir poderes prevalentes coexistentes, menos aun que sea de recibo en la Constitución vigente la cual carece de dicho poder prevalente en materia de control fiscal de las empresas mixtas de servicios públicos para el Contralor General de la República, razón por la cual esa previsión del Decreto-ley 266 de 2000 resulta contraria a la Carta Política de 1991. El inciso 2º de la norma demandada desconoce que por expreso mandato constitucional, se reconoce la autonomía fiscal de los entes territoriales (art.
287 C.P.), y a los Concejos Distritales y Municipales en su caso, elegir los respectivos contralores (art. 272 ib), sin que jerárquicamente dependan de la Contraloría General de la República, ni descentralizada ni desconcentradamente, es decir, la Contraloría General no es un organismo jerárquicamente establecido sobre las contralorías departamentales, distritales y municipales, tanto que por previsión del artículo 272 Superior, la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y no a la Contraloría General de la República. Finalmente, considera el ciudadano demandante, que no se concibe que mediante un acto administrativo del Contralor General de la República, de “plumazo” se deroguen las reglas constitucionales del control fiscal territorial, de las normas nacionales que lo desarrollan, de las ordenanzas organizadoras de las contralorías departamentales y de los acuerdos distritales y municipales expedidos en la materia.
IV. COADYUVANCIA DE LA DEMANDA La Contraloría de Santafé de Bogotá, interviene a través de apoderada, con el objeto de coadyuvar las pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un extenso análisis sobre el control fiscal, y de citar varias sentencias de esta Corporación como del Consejo de Estado, considera la entidad coadyuvante, que resulta claro que independientemente de la naturaleza del organismo o persona que ejecute, administre o recaude recursos públicos, el ejercicio del control fiscal frente a tales sumas es un imperativo constitucional que debe ser cumplido por parte de las Contralorías. En efecto, el control fiscal constituye una función
pública de origen constitucional, plenamente reglada y de obligatorio ejercicio, por lo tanto, no es eventual, ni transable, ni facultativo. El control fiscal, señala la entidad coadyuvante, tiene como propósito fundamental, garantizar la correcta y legal utilización de los recursos públicos, independientemente de la naturaleza jurídica de quien realiza la gestión, o de la actividad que desarrollen y, en ese orden de ideas, recae tanto sobre los servidores públicos, como sobre los particulares que manejen fondos o bienes del Estado. Es decir, que donde hay recursos del Estado, allí debe estar presente el control fiscal sin importar condicionantes o accidentes de ninguna índole. Por lo tanto, en concepto de la Contraloría de Santafé de Bogotá, el Presidente de la República, so pretexto de ejercer unas facultades extraordinarias para suprimir y modificar trámites innecesarios existentes en la administración, decidió establecer en el Decreto 266 de 2000, que el control fiscal asignado a las contralorías se debe ejercer en los mismos términos establecidos en el Código de Comercio para los socios, desconociendo de esa manera, que el organismo de control no puede ser limitado en el ejercicio de su función pública, mucho menos cuando está comprometido el patrimonio público, conjugado con el privado, para la prestación de servicios públicos, es decir, para la satisfacción de necesidades colectivas.
V. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior.
El apoderado del Ministerio del Interior, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Considera que el Ejecutivo no se extralimitó en el ejercicio de sus
facultades, por cuanto, el numeral 5º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, lo revistió de facultades extraordinarias, para suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre lo que versó el Decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional. Por lo tanto, se trata de la reforma de una regulación existente, tanto a diciembre de 1998, esto es, antes de la expedición de la Ley 489 de 1998, como a febrero de 2000 (antes de la expedición del decreto cuestionado), pues se trata de una norma contenida en la Ley 142 de 1994. Por otra parte, señala la entidad interviniente, que frente a la acusación que hace el demandante del inciso 1º del artículo 37 del Decreto 266 de 2000, en el sentido de que se está limitando el control fiscal que debe ejercer la correspondiente Contraloría, es infundada, porque la diferenciación del control fiscal que ejercen las Contralorías sobre las empresas de servicios públicos de carácter mixto, en las que las entidades públicas poseen aportes, se justifica en la medida en que se debe respetar su autonomía. Considera que de conformidad con la jurisprudencia, el control fiscal especial ejercido por la Contraloría sobre los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista o aportante, no desconoce la función social que deben cumplir las empresas de servicios públicos; adicionalmente, las empresas de servicios públicos poseen un régimen especial y, por lo tanto, dicho control no se puede aplicar a la empresa como tal, sino a los aportes del Estado cuya procedencia está
prevista en la Ley 142 de 1994. Señala, que de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado, la Ley 42 de 1994, no crea una limitación a la función de control fiscal sobre las empresas mixtas o privadas, sino por el contrario, su aplicación debe ser complementaria, concurrente y armónica con las disposiciones generales que regulan la función de control fiscal que se encuentran contenidas en la Ley 42 de 1993, como quiera que ambas leyes reflejan el sistema integral de control de los bienes y recursos públicos, independientemente del sujeto que los maneje o administre. Para el Ministerio del Interior, la acusación en contra del inciso 2º del artículo demandado, no tiene asidero jurídico, como quiera que en la Constitución nada se opone a que el poder preferente o prevalente sea atribuido por la ley, tal como acontece con las facultades del personero municipal atribuidas por el numeral 4º del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, que le asignó al Contralor General el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales. Por lo tanto, la circunstancia de que el Contralor General de la República, acumule algunas funciones de las demás contralorías en materia de control fiscal ejercido sobre las empresas de servicios públicos de carácter mixto, se trata de un asunto excepcional que de ninguna manera vulnera la autonomía prevista en la Constitución para las Contralorías Territoriales.
2. Intervención de la Contraloría General de la República.
Para la entidad interviniente, las entidades fiscalizadoras son titulares de un control colateral que sólo versa sobre la gestión que el Estado realice frente a los bienes que conforman una empresa de servicios públicos
domiciliarios y no sobre la prestación misma del servicio, porque para esto se creo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para la Contraloría General las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden ser objeto de un control fiscal semejante al que se ejerce sobre los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta dedicadas a la prestación de otros servicios y a la producción de bienes distintos de la prestación de servicios públicos domiciliarios, porque el legislador pretendió hacer uso de la facultad constitucional para indicar el control posterior y selectivo sobre dichas empresas. De ahí que los artículos 27-4 y 50 de la Ley 142 de 1994, lo prescriben sobre los bienes, actos y contratos referidos a los aportes hechos al capital, a los derechos que tales aportes confieren sobre el resto del patrimonio y, a los dividendos que les puedan corresponder a las entidades estatales. Manifiesta la entidad interviniente, que según lo regulado en el Código de Comercio, los aportes son elementos de la esencia del contrato social y, en tal sentido, el socio aportante tiene derecho en relación con las acciones, cuotas o partes de interés. Por lo tanto, las contralorías pueden entrar a revisar el manejo que el socio estatal le está dando a los intereses que incuben al Estado. Por ello, a su juicio, resulta coherente que las contralorías tengan la facultad de revisar, como lo haría cualquier socio, la gestión de dichas empresas a nivel de los libros, documentos e informes que la evidencian, siempre en los mismos términos y con los mismos límites que el socio
particular. Entonces, las empresas de servicios públicos domiciliarios con aportes o participación de la Nación, de las entidades territoriales o de las empresas industriales y comerciales del Estado en sus diferentes niveles, que presten tales servicios, son sujetos de control fiscal, el cual se ejerce con fundamento en los principios de la eficiencia que las gobiernan y, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que regulan el control fiscal, en armonía con los postulados consagrados en la Ley 42 de 1993 y, los objetivos que orientan las empresas de servicios públicos domiciliarios en los términos fijados en la Ley 142 de 1994. Siendo ello así, en ningún momento se debilita la función pública del control fiscal, sino que por el contrario, se fortalece y complementa. En relación con la acusación hecha en contra del inciso 2º del artículo demandado, expresa la Contraloría General, que el contenido de la norma se adecua perfectamente a la Constitución, para que sea ese organismo la única autoridad encargada de dictar la regulación en la cual se determinen los procedimientos para realizar ese control fiscal, en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con el objeto de unificar un sistema único de control que fije reglas de juego claras para cualquier empresa de servicios públicos domiciliarios o mixta. Así las cosas, la función que desarrolla el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 266 de 2000, en relación al Contralor General de la República, para poder acumular en su Despacho las funciones de las otras contralorías en forma prevalente, se encuentra acorde con los principios que orientan la función administrativa previstos en el artículo 209 Superior y desarrollados
en el decreto demandado, permitiendo determinar si en igualdad de condiciones de calidad de los bienes y servicios del Estado, en su condición de accionista o aportante se obtiene a un menor costo y, si estos son los más adecuados para el logro de los objetivos de las empresas de servicios públicos dentro del contexto de autonomía y descentralización del control fiscal. Finalmente, la Contraloría General de la República solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 37 del Decreto-ley 266 de 2000 “en el entendimiento que hace referencia a las facultades del Contralor General para : “ A) Armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades del orden nacional y territorial. B) Ejercer control concurrente y prevalente sobre empresas de servicios públicos de nivel territorial con recursos de la Nación tal como lo establece la Constitución y lo avala la Sentencia de la Corte Constitucional C-403/99”.
3. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico.
Para el Ministerio de Desarrollo Económico, las acusaciones de la demanda en contra del artículo 37 del Decreto-ley 266 de 2000, carecen de fundamento fáctico, como quiera que para el legislador extraordinario en ningún momento se presenta como innecesaria la función pública del ejercicio del control fiscal, razón por la cual no pretende eliminarla del mundo jurídico, como mal lo entiende el accionante. En efecto, teniendo como principio orientador el control y fiscalización de los recursos públicos, el legislador –en este caso el extraordinariopuede válidamente dentro de los parámetros fijados por la Constitución, implementar de manera general la forma como los organismos de control competentes pueden entrar a ejercer sus funciones constitucionales,
teniendo en cuenta para ello, tópicos tales como los órganos que la ejercen en los diferentes niveles, definición de conceptos, niveles de autonomía con respecto a otro tipo de controles, maneras de realizar las diferentes clases de control y, como en el caso sub lite, formas de ejercer el control de acuerdo al tipo de bienes, recursos o vínculos de patrimonio público. Para la entidad interviniente, la norma cuestionada es clara en asimilar los derechos del capital estatal a los de cualquier accionista, razón por la cual ambas instancias de fiscalización tendrán, en un mismo momento, los mismos derechos de solicitud de información adicional y de acceso a los estados de gestión y resultados, revisados, aprobados y certificados. Por último, considera que respecto de la asignación de funciones a la Contraloría General sobre las Contralorías Territoriales, esto se configura como uno de los postulados excepcionales que puede prever la ley, permitiéndole así a ese organismo ejercer control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 267 de la Constitución Política.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
Para el Procurador General de la Nación el artículo 37 del Decreto-ley 266 de 2000, es inconstitucional tanto por razones de forma como de fondo, y en tal sentido, solicita a esta Corporación declarar su inexequibilidad. Inicia sus consideraciones con una breve reseña de los antecedentes del control fiscal en Colombia. Continúa su exposición, señalando que con base en las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 1º numeral
5º de la Ley 573 de 2000, fue expedido el Decreto-ley 266 del mismo año, en cuyo artículo 37 demandado, se señaló un régimen especial de control fiscal a las empresas de servicios públicos de carácter mixto y de carácter privado, en cuyo capital participe la Nación. Para el Ministerio Público, el Gobierno Nacional desbordó las facultades concedidas en la ley habilitante, ya que esta en ningún momento lo faculta para reformar el régimen de control fiscal que se encuentra vigente y, señalar un sistema de vigilancia fiscal diferente, especial o excepcional, para las empresas de servicios públicos domiciliarios. En efecto, la Ley 573 de 2000 únicamente autoriza al Ejecutivo para suprimir o reformar las regulaciones o procedimientos y trámites, con el fin de garantizar los principios constitucionales de la función administrativa consagrados en el artículo 209 Superior; por ende, el ejercicio del control fiscal y el señalamiento de un régimen especial para las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, es a todas luces diferente de la supresión o reforma de procedimientos existentes orientados por la política antitrámites. Así las cosas, para el Procurador General al no contener la ley habilitante facultades precisas para reformar la Ley 42 de 1993, el artículo demandado es inconstitucional por vulnerar directamente el artículo 150-10 de la Constitución Política. Ahora bien, analizando materialmente el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 266 de 2000, para el Ministerio Público, la norma acusada pretende darle a los recursos públicos y al Estado, el mismo tratamiento que se le da a los recursos privados y a los particulares, sin tener en cuenta
que los asuntos públicos deben ser manejados a través de principios especiales en los cuales prima el interés público y social, a diferencia del ánimo de lucro que orienta el interés particular. Considera el Procurador, que para dar efectividad a las normas de rango superior, concretamente al artículo 267, el control fiscal posterior y selectivo se debe ejercer sobre las empresas de servicios públicos de carácter mixto o privado en las cuales el Estado tenga participación, sobre todos los actos y contratos en donde estén comprometidos recursos públicos, sin que se le pueda restringir el acceso a los documentos en el momento que así lo solicite y, no sólo al final del ejercicio como lo contempla la norma acusada. Restringir al Estado el acceso a los documentos al final de cada ejercicio, en las mismas condiciones en que lo hace al accionista particular, pone en peligro la seguridad de los recursos públicos "en tanto el control fiscal sólo podría hacerse cuando se ha ejecutado no la actuación como sucede en las demás entidades públicas, sino cuando ha culminado el ejercicio que va del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año”. Por ello, para el Ministerio Público, cuando los particulares se asocian con el Estado deben someterse al interés público y general y, en ese orden de ideas, someterse a un régimen jurídico especial, en tanto los principios que orientan toda actividad que realice el Estado o en la que éste haga parte, deben tener en cuenta, necesariamente, que su cometido institucional y su fin esencial es el de destinar sus actuaciones y su patrimonio al servicio de la comunidad, a promover la prosperidad general y garantizar los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución Política.
Entratándose de la acusación del demandante en contra del inciso 2º del artículo 37 del Decreto 266 de 2000, manifiesta el Procurador que: “...obsérvese que el inciso tercero del artículo 267 constitucional,
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