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CC - C1198-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1198-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-1198/08

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar cargos deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargo COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes La norma dentro de la cual se encuentra el segmento ahora demandado adjudica la competencia para esa clase de procesos (por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o el trasgresor haya sido sorprendido en flagrancia e implique investigación oficiosa), a los jueces penales municipales, distinto a lo preceptuado en el artículo 4° tantas veces referido, que señala entre otras excepciones a esa “condición de procedibilidad de la acción penal” denominada querella, que haya sido capturado en flagrancia, por lo que no es predicable una identidad en los contenidos analizados, además que en la sentencia C-425 de 2008 la Corte no extendió los efectos de la declaratoria de exequibilidad absoluta del segmento demandado del artículo 4° a la similar contenida en el artículo 2°, situación totalmente entendible pues se trata de dos disposiciones que si bien refieren a delitos perseguibles de oficio o a instancia de la persona ofendida por el delito o del titular del bien jurídico tutelado, en esta última se asigna la competencia para su conocimiento, y en la siguiente cuáles requieren o no de la formulación de querella. ACCION PENAL-Naturaleza/ACCION PENAL-Titularidad La acción penal tiene una naturaleza eminentemente pública, que no se afecta

cuando para su ejercicio sea necesaria la manifestación mediante querella de la víctima o del titular del bien jurídico protegido. QUERELLA-Condición de procedibilidad de la acción penal/QUERELLA-No constituye condición de punibilidad LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Facultad para regular los procedimientos judiciales INVESTIGACION PENAL DE OFICIO-Regla general/JUEZ PENAL MUNICIPAL-Competencia para juzgamiento de delitos cuya persecución requiere querella/JUEZ PENAL MUNICIPALCompetencia excepcional para juzgamiento de delitos perseguibles de oficio/JUEZ PENAL MUNICIPAL-Aplicación de los efectos propios de la querella para beneficio y reparación de la víctima en delitos que se investiguen de oficio Expediente D-7287 2 La obligación de ejercer la investigación, recae sobre la Fiscalía y no se trunca con la opción del legislador, dentro de la facultad de configuración normativa que constitucionalmente le ha sido otorgada, de perseguir ciertos comportamientos delictivos motu proprio o a instancia del interesado, encontrándose que la redacción del numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1142 de 2007 es clara al indicar que al juez penal municipal le compete el juzgamiento de todos los procesos que se inicien por delitos que para su persecución penal requieran querella y, sin embargo, estipula una excepción a ese requisito de procedibilidad, como es que deba iniciarse oficiosamente la acción penal ante aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo sea un menor de edad o un inimputable, o si el trasgresor ha sido capturado en flagrancia, y

en el inciso 2° del numeral 3° referido, se precisa que si para un proceso por un delito de los que requieren querella, no hubo lugar a ésta por alguna de las excepciones, ello no es óbice para que se aplique lo que la norma denomina beneficio y reparación al ofendido, como tampoco lo será para el empleo de otras formas especiales de terminación del proceso. Entonces, tampoco se impediría que el presunto responsable pueda terminar prontamente la acción penal, por colaboración hacia la celeridad y la economía procesal y, por ende, sin el innecesario desgaste de la administración de justicia. CONCILIACION EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia/CONCILIACION EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Aplicación de reglas del Código de la Infancia y la Adolescencia Aunque en la exposición de motivos del proyecto presentado por el Gobierno y la Fiscalía General de la Nación se advertía que las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar “no serán conciliables, lo cual se explica por la extrema vulnerabilidad de quienes la padecen”, no puede desconocerse el precedente contenido en la sentencia C-425 de 2008, según el cual sí procede la conciliación, recalcándose que siempre ha de consultarse el interés superior del menor y las garantías de la familia como núcleo esencial de la sociedad y que en aquellos comportamientos delictivos en los cuales el sujeto pasivo sea o haya sido un niño, una niña o un adolescente, deben los operadores judiciales tener presente, por su especialidad, las reglas consagradas en el Título II del Libro II de la Ley 1098 de 2006, por medio de

la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, que fija unos procedimientos especiales para esas circunstancias. CONCESION DE BENEFICIOS EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-No puede supeditarse a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF/BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Criterios para su concesión El legislador, al supeditar al concepto favorable del ICBF la concesión de beneficios para el imputado, acusado, procesado o condenado, por delitos Expediente D-7287 3 tipificados como constitutivos de violencia intrafamiliar, olvidó que eventos como la suspensión condicional de la ejecución de la pena tienen lugar cuando se constaten otros presupuestos, como que la pena impuesta (prisión que no exceda de 3 años) y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta, sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena; y, en aquellos eventos que sea procedente, estará supeditada al pago total de la multa (adicionada por el artículo 4° de la Ley 890 de 2004). Incluso, puede el juez exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes. De igual forma, para el reconocimiento del beneficio de libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal preceptúa que podrá el juez concederla, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, al cumplirse las dos terceras partes de la pena, si la buena conducta del condenado durante su reclusión permita suponer fundadamente que no existe

necesidad de continuar la ejecución punitiva y está supeditada al pago total de la multa y de la reparación de la víctima, recordando que mediante sentencia C-823/05, fue condicionalmente declarada exequible esta última circunstancia, entendiendo que el no pago previo de la reparación no impide la concesión excepcional del subrogado, cuando se demuestre ante el juez de ejecución de penas - previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público - la insolvencia actual del condenado. En estas condiciones supeditar la concesión beneficios y subrogados penales a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puede ir en contravía de los derechos e intereses de los niños y los adolescentes, e impone un criterio al juez, al momento de reconocer o no los beneficios que favorecen al victimario, dándole prevalencia a la valoración positiva de un órgano de la administración pública, que al provenir de una autoridad especializada debe ser tenida en cuenta, pero ponderándola razonablemente con toda la demás información allegada, además que se afecta el principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad y de legalidad de la sanción penal, como quiera que el legislador no señaló unos criterios claros, precisos y unívocos que deba evaluar el ICBF para emitir ese concepto, ni garantiza que los mismos puedan ser debidamente sopesados por la autoridad judicial bajo las reglas de la sana critica, que debe mediar frente al elemento adicional de convicción que se allega al proceso, además que se desconoce que el propio Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dentro del

régimen de la libertad y su restricción, afirma que las disposiciones allí contenidas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen un carácter excepcional, de modo que deben ser interpretadas restrictivamente y dentro de los criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, en pleno acatamiento de los contenidos constitucionales. BENEFICIOS PUNITIVOS EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Exigencia de valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para su concesión afecta derechos de los niños, niñas y adolescentes/BENEFICIOS

PUNITIVOS EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Expediente D-7287 4 EN QUE SEAN VICTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESReconocimiento sujeto a criterios especiales La exigencia de una valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para que sean concedidos beneficios punitivos en los casos de delitos de violencia intrafamiliar, contraviene los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al igual que los principios de legalidad de la sanción penal y de la privación preventiva de la libertad del imputado, acusado o procesado, pues en aquellas conductas en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean el sujeto pasivo de esos comportamientos, el hecho de supeditar el reconocimiento de beneficios para el agresor al concepto favorable que emita el ICBF, podría amenazar sus derechos como víctimas y los coloca en riesgo de ser nuevamente objeto de esos agravios, además que

se desconocería que la Constitución y la ley especializada en la protección de menores, imponen a la autoridad judicial tener presente otros criterios, de modo que se garantice la debida reparación y se evite ponerlos en riesgo frente a eventuales nuevos actos de agresión. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Restricción a la concesión de beneficios punitivos en los casos en que sean víctimas En desarrollo de los principios constitucionales de protección a la familia, a los menores y a los jóvenes, el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que en aquellos procesos que se adelanten por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas, el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del intereses superior de los infantes, la prevalencia de sus derechos, la protección integral y las demás prerrogativas consagradas en convenios internacionales ratificados por Colombia, al igual que en la Constitución Política y en las leyes colombianas, consagrando una serie de criterios para el desarrollo del proceso judicial, donde se preceptúa que la autoridad judicial se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando exista esa categoría de víctimas, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados, al igual que se impone abstenerse de decretar la detención domiciliaria, cuando el imputado sea miembro del grupo familiar de la víctima.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA

LIBERTAD/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRIVACION

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

El artículo 28 de la Carta Política consagra el derecho de toda persona a la libertad, cuya excepción a ser reducida a prisión, arresto o detención, se puede presentar sólo en ejercicio de la reserva judicial que allí se ha establecido, para lo cual se requiere de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, así la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha Expediente D-7287 5 puntualizado que esa reserva judicial para la referida limitación guarda relación con el principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad, el cual deviene del principio de legalidad de la sanción penal, de modo que las exigencias para la aplicación de este último se hacen extensivas a aquéllas, aunque no exista una sanción definitiva por haber transgredido la normatividad penal. PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTADRequisitos/PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTADCarácter excepcional Para que una persona pueda ser preventivamente privada de la libertad se requiere que existan motivos previamente establecidos en la ley, y que para la aplicación de la misma medie el mandamiento de autoridad competente, en este caso autoridad judicial, y el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. La detención preventiva de una persona tiene un carácter excepcional. DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza/DETENCION PREVENTIVAFinalidad MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su aplicación y finalidades El artículo 250 de la Constitución que consagra las funciones de la Fiscalía

General de la Nación, dentro del numeral 1° específica que al ente investigador le corresponde solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y de las víctimas, pero esta solicitud se debe acompañar de los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETENCION PREVENTIVA-Límites DETENCION PREVENTIVA-Criterios de modalidad y gravedad de la conducta punible no son suficientes para determinar el peligro para la comunidad/DETENCION PREVENTIVA-Responde a criterios de necesidad y proporcionalidad La preceptiva del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, según la cual para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente las demás circunstancias allí contenidas, no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y al establecer como Expediente D-7287 6 suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta se desconocen esos criterios y con ello el principio de libertad que cobija el proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su privación, pues se olvida que no es suficiente ese criterio para determinar la procedencia o no del decreto de la misma, es imperativo que se consulte su necesidad. Empero, para evitar

ambigüedad en su lectura e interpretación serán declaradas exequibles, bajo el entendido que para el funcionario judicial, al momento de determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, no es suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que siempre deberá valorar, bajo las finalidades que la Constitución le ha otorgado a esa clase de medidas preventivas, además de los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, las demás circunstancias contenidas en los numerales 1° a 4° del artículo 310 ibídem. DETENCION PREVENTIVA-Modalidad y gravedad de la conducta punible así como la pena imponible no constituyen factores para decidir la no comparecencia del imputado La expresión “en especial” del artículo 25 de la Ley 1142 de 2007, según la cual la modalidad y la gravedad de la conducta y de la pena a imponer serán los factores a los cuales el funcionario judicial le dará preponderancia para determinar la eventual no comparecencia del imputado al proceso, no son los criterios especiales y únicos para determinar si permitirá la acción estatal, por el contrario, es necesario que se analicen “además” los criterios subsiguientes contenidos en el artículo 312 de la Ley 906 de 2004, de modo que pueda determinarse la necesidad o no de la medida de aseguramiento no sólo para garantizar su comparecencia, sino el cumplimiento de la sentencia, todo bajo el criterio de necesidad y razonabilidad que constituyen sus presupuestos, al igual que la interpretación restrictiva que sobre las mismas se debe efectuar. DETENCION PREVENTIVA-Requisitos de los supuestos fácticos en

que se sustenta No es suficiente que los supuestos fácticos por los cuales el legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la imposición de una medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, es imperativo además que aquéllos sean claros, precisos y unívocos, esto es, deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de los asociados DERECHO A LA LIBERTAD-Se vulnera cuando los supuestos fácticos de la detención preventiva no sean claros, precisos y unívocos PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA DETENCION PREVENTIVA-Se vulnera cuando los supuestos fácticos de la detención preventiva no sean claros, precisos y unívocos Expediente D-7287 7 PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Impulso de procesos penales PRINCIPIO DE LIBERTAD-Pena privativa como medida excepcional El principio de libertad que cobija la actuación penal y el principio de celeridad de la administración de justicia, plantean que la situación del acusado debe ser resuelta en el menor tiempo posible, máxime cuando se está frente a causales que no le son atribuibles. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Iniciación debe ser determinable en el tiempo/AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Suspensión no puede ser indefinida DETENCION PREVENTIVA-Causas que no pueden invocarse para su prolongación La ineficacia y la ineficiencia de la administración de justicia, al igual que la incuria, la inoperancia del aparato jurisdiccional y la mora en el recaudo de

las pruebas, para el caso del sistema procesal penal de la Ley 600 de 2000, están excluidas de considerarse como causas razonables, situación que inhabilita al juez para prolongar la detención preventiva. LIBERTAD PROVISIONAL-Casos de improcedencia El decreto de una libertad provisional en los supuestos del retardo de la celebración del juicio oral, como lo expresa parte de la preceptiva del parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 demandado, no procede en aquellos casos en que el retardo o la imposibilidad de celebrar la diligencia tenga su génesis en maniobras dilatorias del acusado o del profesional que lo asiste en el ejercicio de la defensa técnica. LIBERTAD PROVISIONAL-Negativa cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable/AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Causa que impida su iniciación no puede ser indeterminada en el tiempo/AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Causa que impida su iniciación debe ser valorada por el juez y fundarse en hechos externos y objetivos Así como la suspensión de una diligencia no puede ser indefinida, la eventual causa razonada que nos ocupa tampoco puede ser indeterminada en el tiempo, pues se entiende que debe abarcar el lapso estrictamente necesario para retornar a la normalidad. El condicionamiento atiende a que la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos al juez o a la administración de justicia, sin que el juez como director del

proceso pueda obrar arbitrariamente, como tampoco podrá excusarse en el recargo de trabajo. Asimismo y acorde con la jurisprudencia de esta Expediente D-7287 8 corporación se supedita la constitucionalidad de la preceptiva analizada, a que en todo caso la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Principios por los que se rige Sólo un análisis de cada circunstancia en particular, con la rigurosidad ahora expuesta, mantiene incólume el derecho al debido proceso y los principios que regulan la administración de justicia, al tiempo que garantiza la preservación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que rigen la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del acusado y con ello proteger el principio general de libertad. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Proscripción de la expresión “justa o” para referirse a una causa para la no iniciación de la audiencia de juzgamiento Encuentra la sala que la expresión “justa o”, dentro del sistema acusatorio que se sustenta en una nueva previsión constitucional, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, no atiende las exigencias referidas en los precedentes, como quiera que el supuesto fáctico allí consagrado no supera el imperativo de ser claro, preciso y unívoco, toda vez que su indeterminación conduce a ambigüedad acerca del momento en el cual se realizará la audiencia de juicio

oral, vulnerando así la garantía de la libertad personal consagrada en el artículo 28 superior. Igualmente la preceptiva referida contraviene el imperativo constitucional que se impone a los funcionarios judiciales de observar con diligencia los términos procesales, so pena de ser sancionado su incumplimiento, pues la expresión “justa o” contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, deja al arbitrio del funcionario judicial cumplir o no los términos para celebrar el juicio oral.

Referencia: expediente D-7287

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 4º, 24, 25 y 30 (parciales) de la Ley 1142 de 2007 “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”

Demandante: Jairo Ardila Espinosa

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla

Expediente D-7287 9 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jairo Ardila Espinosa demandó algunos

apartes y expresiones de los artículos 2º, 4º, 24, 25 y 30 de la Ley 1142 de 2007, “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. Mediante auto de junio 3 de 2008, el Magistrado sustanciador rechazó parcialmente la demanda, en cuanto a los cargos elevados contra la expresión “o la persona haya sido sorprendida en flagrancia” del artículo 4º, por existir cosa juzgada constitucional1; la admitió en lo que respecta a los artículos 2°, 24, 25 y 30 y ordenó su fijación en lista, al tiempo que dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidente de la República y del Congreso, Ministro del Interior y de Justicia y Fiscal General de la Nación, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tomás, Jorge Tadeo Lozano y Nacional de Colombia, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS.

A continuación se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes acusados. “LEY 1142 DE 2007 (junio 28) Diario Oficial No. 46.673 de 28 de junio de 2007 1 Mediante sentencia C-425 de abril 30 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la citada expresión fue declarada exequible. Expediente D-7287 10 Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. El Congreso de Colombia DECRETA … … … ARTÍCULO 2°. El artículo 37 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:

1. De los delitos de lesiones personales.

2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.

3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.

La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En los

delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.

5. De la función de control de garantías. … … … ARTÍCULO 24. El artículo 310 de la Ley 906 de 2004, quedará así: Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible (sic). Sin Expediente D-7287 11 embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

ARTÍCULO 25. El artículo 312 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así: Artículo 312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores:

1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el

domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.

3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. … … … ARTÍCULO 30. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004, quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos:

Expediente D-7287 12

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida.

5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado

inicio a la audiencia de juicio oral. PARÁGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable. … … …”

III. LA DEMANDA. 3.1. Artículo 2° (parcial) de la Ley 1142 de 2007, que modifica el 37 de la Ley 906 de 2004. 3.1.1. Argumentos en contra de las expresiones “o la persona haya sido sorprendida en flagrancia” y “la investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto”, del numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1142 de 2007.

El actor, luego de referirse a la naturaleza jurídica de los delitos querellables y los oficiosamente investigables, con alcance a las consideraciones incluidas en la sentencia C-658 de 1997, argumenta que la expresión “o la persona haya sido sorprendida en flagrancia”, contenida en el artículo 2° de la Ley 1142 de Expediente D-7287 13 2007, vulnera los artículos 13 2 y 29 de la Constitución Política, al desconocer la autonomía personal y el debido proceso. Señala que no se trata de indicar que la captura en flagrancia sea el motivo

para adjudicar la competencia a los jueces penales municipales de conocimiento, sino de “identificar de manera clara y que no haya lugar a equívocos cuando el proceso puede adelantarse de oficio y cuando se requiere querella para adelantar la acción penal”. Así, plantea que la preceptiva demandada viola el debido proceso, pues se impediría la caducidad de la acción y el desistimiento, figuras propias de la naturaleza jurídica de los “delitos querellables”. Igualmente, aduce que se conculca la autonomía personal, como quiera que esa clase de delitos permite que el sujeto pasivo, titu

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