CC - C123-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C123-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-123/06
PRESUNCION-Concepto Las presunciones son un procedimiento de técnica jurídica acogido por el legislador en ejercicio de la libertad de configuración normativa de las instituciones procesales, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos. PRESUNCION-Clasificación PRESUNCION-Relación con el aspecto probatorio PRESUNCION LEGAL-Requisitos para que sea constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites al establecer presunciones legales RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES COMERCIALES Y DERECHO DE DEFENSAPresunción de culpa/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu Encuentra la Corte que no están llamados a prosperar los cargos expuestos por los ciudadanos, y por lo tanto no se violan los artículos 29 de la Constitución y 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normatividad última que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, por cuanto siendo la presunción de culpa establecida para los administradores en los casos contemplados en los incisos 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 222 de 1995 de carácter legal, no impide el ejercicio del derecho de defensa del administrador quien puede presentar la prueba en contrario a fin de desvirtuarla. Cabe recordar además, que como lo ha reiterado la Corte, la defensa técnica se circunscribe únicamente al ámbito penal. Para la Corte no
están llamados a prosperar los cargos respecto de los incisos acusados de la Ley 222 de 1995, en la medida que el establecimiento de la presunción de culpa para los administradores obedece a una finalidad específica e importante como lo es la de facilitar el establecimiento de la responsabilidad de los administradores, atendiendo el alto grado de responsabilidad que asumen por la gestión profesional que les ha sido encomendada, pues los citados funcionarios detentan hoy inmensos poderes y adoptan decisiones de profundas implicaciones de orden social. Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de las expresiones “En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador” y “…se presumirá la culpa…” contenidas respectivamente en los incisos tercero y cuarto del artículo 24 de la Ley 200 de 1995, por los cargos estudiados en esta oportunidad. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Función jurisdiccional en procesos concursales DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No es absoluto TERMINO LEGAL-Brevedad APELACION-No consagración no afecta el debido proceso REMOCION DE LIQUIDADOR EN PROCESO CONCURSALTérmino del traslado de la solicitud no resulta irrazonable ni desconoce el derecho de defensa Considera la Corte, que el término de traslado por cinco (5) días concedido al liquidador, cuando se pretende su remoción, bien de oficio o a petición de la junta asesora, no resulta irrazonable ni desconoce la garantía del derecho de
defensa, en la medida que le permite a éste contar con el tiempo suficiente y oportuno para contradecir los cargos que por incumplimiento grave de sus funciones se le atribuyen, como también le permiten ejercer el derecho de defensa presentando y solicitando, en dicha oportunidad, las pruebas que pretende hacer valer a su favor. Debe señalarse, que las modificaciones que, en general, introdujo el legislador al régimen de procesos concursales, pretendieron darle mayor celeridad a dichos trámites, a fin de permitir cumplir en mejor forma la regulación de las relaciones de las sociedades tanto en ámbito interno como en el ámbito externo. Así, por su parte, el trámite para la remoción del liquidador se dispuso igualmente ágil, consagrándose un término de cinco (5) días de el traslado al liquidador, garantizándose de tal manera su derecho de defensa, máxime si se tiene en cuenta que se está ante una cuestión accesoria al trámite principal de liquidación, que requiere un trámite expedito y sumario. REMOCION DE LIQUIDADOR EN PROCESO CONCURSALTérmino para decretar y practicar pruebas/REGLA DE REENVIO EN CODIGO DE COMERCIO-Término para practicar pruebas en trámite incidental Teniendo en cuenta que la remoción del liquidador por el incumplimiento grave de sus funciones puede conllevar responsabilidad por los perjuicios que con tal conducta cause al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, deben prevalecer los principios que rigen el debido proceso como garantía de los derechos del implicado; en tal medida, ésta persona debe gozar de una
oportunidad, no solo para solicitar pruebas, sino igualmente para su práctica cuando lo considere necesario para su debida defensa. Encuentra la Corte, que la norma acusada forma parte de las disposiciones de la Ley 222 de 1995, que modificó el Libro II del Código de Comercio y expidió un nuevo régimen de procesos concursales; por tanto, se trata de una normatividad propia del Código de Comercio, que prevé en los artículos 1 y 2, que en lo no regulado por la ley comercial se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. Norma remisoria, que permite para el caso acudir a las propias de la legislación procesal civil que prevén un trámite incidental para decidir cuestiones accesorias a un trámite procesal principal, para el cual dispuso el legislador un término para practica de pruebas de diez (10) días, y que no resulta extraño para el trámite de la remoción del liquidador, si se tiene en cuenta que varias normas de la misma Ley 222 de 1995 reenvían expresamente a ésta regulación procesal civil. Por consiguiente, aplicando estas normas de reenvío, se logra garantizar la fase probatoria para beneficio del debido proceso y el derecho de defensa del liquidador, cuando se le pretenda remover. En consecuencia, debe entenderse que una vez vencido el término de cinco (5) días previsto para el traslado al liquidador, el cual debe otorgársele siempre, bien se trate de su remoción de oficio o bien a petición de la juntas asesora, la Superintendencia de Sociedades decretará y practicará en un término de diez (10) días las pruebas que el liquidador
solicitare o aquella que considere de oficio, vencido el cual, o no habiendo pruebas por practicar, decidirá el asunto. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTABLECER LA ESTRUCTURA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESNo exceso al regular funciones El Presidente de la República no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 226 de la Ley 222 de 1995, respecto de los numerales 28 y 29 del artículos 2 que entregan a la Superintendencia de Sociedades la atribución para: (i) interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de hechos relacionados con la dirección, administración o fiscalización de las sociedades sobre las cuales ejercer inspección, vigilancia o control; y, (ii) imponer multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales cada una, a quienes incumplan las órdenes de la Superintendencia, quebranten las Leyes o sus propios estatutos, respetando el derecho de defensa y el debido proceso. Con estas funciones, el legislador extraordinario no modificó, adicionó o suprimió las entregadas al ente administrativo por la ley, pues por el contrario, éstas son una mera copia de las ya establecidas en la Ley 222 de 1995, artículo 86 numerales 3 y 4. Tampoco en relación con los numerales 7 y 14 del artículo 9 del Decreto 1080 de 1996 que entregan al Despacho del Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles funciones para: (i) adelantar las investigaciones correspondientes para determinar la
remoción de los administradores que impidan el ejercicio del derecho de inspección o al revisor fiscal, que conociendo de dicho incumplimiento, se abstuviere de denunciarlo oportunamente; y, (ii) dirigir, orientar, coordinar y controlar el trámite de los procesos concúrsales y demás procedimientos mercantiles. Tampoco vulneró el ejecutivo con las disposiciones acusadas, el principio de legalidad, ni la reserva de ley, ni de ley estatutaria. Cabe recordar, que el uso de facultades extraordinarias para establecer la estructura de una entidad, implica la determinación de las funciones de sus dependencias. En este caso, las normas acusadas determinan funciones del Despacho del Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles, directamente relacionadas con aquellas que se entregaron por la ley a ente administrativo. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva
Referencia: expediente D-5936
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 24, incisos 3 y 4 (parcial), y 171 de la Ley 222 de 1995; y artículos 2, numerales 28 y 29, y 9, numerales 7 y 14 del Decreto 1080 de 1996.
Actores: Giovanna Alejandra Rey Anaya y
Carlos Alberto Colmenares Uribe.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Giovanna Alejandra Rey Anaya y Carlos Alberto Colmenares Uribe solicitan a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 24, incisos 3 y 4 (parcial), y 171 de la Ley 222 de 1995; y artículos 2, numerales 28 y 29, y 9, numerales 7 y 14 del Decreto 1080 de 1996.
Mediante auto del 26 de agosto de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, así mismo, se ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a la Superintendencia de Sociedades, al Colegio de Abogados Comercialistas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario y de los Andes para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación los textos de los artículos 24, incisos 3 y 4
(parcial), y 171 de la Ley 222 de 1995; y artículos 2, numerales 28 y 29, y 9, numerales 7 y 14 del Decreto 1080 de 1996, subrayando los apartes acusados. “LEY 222 DE 1995 (diciembre 20) Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.
SECCION II.
ADMINISTRADORES
ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.
El artículo 200 del Código de Comercio quedará así: ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en
contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.
SECCION V.
LIQUIDADOR ARTICULO 171. REMOCION. Habrá lugar a la remoción del liquidador, de oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones. De la solicitud de remoción se dará traslado al liquidador, por el término de cinco días, vencido el cual se decidirá la misma y se designará la persona que haya de sustituirlo. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición. Si se encuentra probado el motivo de la remoción, el liquidador no tendrá derecho al pago de los honorarios definitivos.” “DECRETO 1080 DE 1996 (junio 19) Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el artículo 226 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995,
DECRETA:
ARTICULO 2o. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES. La Superintendencia de Sociedades desarrollará atribuciones administrativas y jurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
28. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de hechos relacionados con la dirección, administración o fiscalización de las sociedades sobre las cuales ejercer inspección, vigilancia o control.
29. Imponer multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales cada una, a quienes incumplan las órdenes de la Superintendencia, quebranten las Leyes o sus propios estatutos, respetando el derecho de defensa y el debido proceso.
ARTICULO 9o. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. Son funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, las siguientes:
7. Adelantar las investigaciones correspondientes para determinar la remoción de los administradores que impidan el ejercicio del derecho de inspección o al revisor fiscal, que conociendo de dicho incumplimiento, se abstuviere de denunciarlo oportunamente.
14. Dirigir, orientar, coordinar y controlar el trámite de los procesos concúrsales y demás procedimientos mercantiles.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los ciudadanos demandan los artículos 24, incisos 3 y 4 (parcial), y 171 de la Ley 222 de 1995; y los artículos 2, numerales 28 y 29, y 9, numerales 7 y 14 del Decreto 1080 de 1996 por considerar que violan los artículos 1, 3, 6, 29,
85, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución y los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1. Cargos de inconstitucionalidad respecto de la Ley 222 de 1995
En cuanto al artículo 24, manifiestan los ciudadanos que las expresiones “En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador” y “se presumirá la culpa” contenidas en los inciso 3 y 4 (parcial), violan el principio de presunción de inocencia (artículo 29-4 Constitucional) y el artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuanto presume la culpa del administrador en las hipótesis previstas en la norma por lo que “la responsabilidad al ser presumida por legislador partiría del supuesto de que los administradores son responsables por mandato de la ley. En otras palabras, los administradores tendrían que probar su inocencia, la cual se presume correspondiéndole al Estado probar su responsabilidad.” Recalcan que las expresiones demandadas parten de la hipótesis que no se presume la inocencia sino la culpabilidad de los administradores, lo cual puede generar lo que se denomina en el derecho administrativo un desvío de poder. Así mismo, exponen que el ejercicio de la defensa técnica por los administradores ante la Superintendencia sería imposible “ante la subjetividad que sus servidores públicos estaría determinada por una ley inconstitucional”. Respecto al artículo 171, consideran los actores que desconoce los artículos 28, 29, 31, 228, 229 y 230 de la Constitución y, además, el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida que i) se presenta la ausencia de garantías judiciales y protección judicial por la forma como se redacto el texto violando los derechos de defensa y debido proceso, fuera de no contener las garantías mínimas judiciales, ii) el proceso para que sea debido debe contener al menos la acusación, defensa, pruebas y sentencia, iii) en la norma en concreto el inculpado respecto de las Superintendencia de Sociedades “no dispondrá del tiempo necesario para preparar su defensa, y mucho menos para seleccionar los medios para efectivizarla, esto es, carecería de la oportunidad constitucional para pedir pruebas, así como tampoco el legislador estableció el término para la práctica de las pruebas, tan sólo se previó un término precario de cinco (5) días, sin mayores especificaciones en aras de articular un debido proceso.” Preguntan así ¿dónde están las formas propias de cada juicio? Y, señalan que se está frente a una inconstitucionalidad por omisión. iv) No se establece el recurso de apelación contra la decisión condenatoria ante una autoridad superior violando el derecho de defensa, v) no contiene como garantías mínimas el principio denominado el derecho a probar como manifestación del debido proceso que se desconoce al no prever un término probatorio, no ofrecer la oportunidad para pedir pruebas, no establecer la práctica de pruebas, que trae además como consecuencia la violación del derecho a ser oído en condiciones de igualdad, con las debidas garantías y ante un juez o tribunal competente. Y, vi) la fundamentación jurídica se estructura en la violación del
principio de legalidad sobre el cual se erige el derecho al debido proceso.
2. Cargos de inconstitucionalidad respecto del Decreto 1080 de 1996
En relación con este Decreto recuerdan los actores que el artículo 226 de la Ley 222 de 1995, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que determine la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades a fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan por la misma ley. Anotan que en ejercicio de dichas facultades se expidió el Decreto ley 1080 de 1996, que reestructura la Superintendencia de Sociedades y dicta normas sobre administración y recursos. Respecto de los artículos 2 y 9, parcialmente acusados, indican los actores que violan la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos humanados en la medida que contrarían “los principios de legalidad y de reserva de ley”. Anotan que de dichas disposiciones legales se desprende que el Superintendente Delegado tiene jurisdicción y competencia para encausar personas y, además, se establecen competencias sancionatorias a cargo de la Superintendencia de Sociedades sin un procedimiento reglado (formas propias de cada juicio). Señalan que “Mal hizo el Gobierno Nacional, en ejercicio de facultades extraordinarias, en expedir un decreto con fuerza de ley como el decreto 1080 regulando estos dos aspectos indelegables (jurisdicción, competencia y procedimiento), por la sencilla razón de que dichas facultades fueron otorgadas por el Congreso para determinar la estructura, administración y recursos de la Superintendencia, lo cual no tiene ninguna relación de orden
constitucional con los aspectos jurídicos cuestionados, por cuanto entre otras razones para invocar la inconstitucionalidad existe la de que los derechos fundamentales de las personas (debido proceso: jurisdicción, competencia y el procedimiento) se regulan mediante leyes estatutarias (art. 152, literal a. Const.) y, por consiguiente, estas materias no son delegables en el Gobierno Nacional para su regulación mediante decretos extraordinarios por expresa prohibición del artículo 150, numeral 10 in fine de la Carta Política. En consecuencia, estas disposiciones constitucionales resultan violadas por las normas demandadas por estas razones jurídicas y, además, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.” Agregan que el numeral 14 del artículo 9, fue objeto de control de constitucionalidad según se tiene de la Sentencia C-180 de 1997, que hizo tránsito a cosa juzgada relativa, lo que en opinión de los ciudadanos refuerza la argumentación de que es competencia privativa y exclusiva del Congreso regular los procedimientos en virtud de los principios de legalidad y de reserva de ley. Ahora, fuera de la anterior argumentación concreta que se tiene de la demanda presentada, los actores exponen una argumentación general que refiere al alcance y contenido de algunos de los elementos del debido proceso constitucional y de su consagración en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En efecto, aluden los ciudadanos al principio de legalidad y al debido proceso derivando dos aspectos procesales como son el del juez natural y las formas propias de cada juicio. En cuanto al juez natural aluden a la diferencia conceptual entre jurisdicción y competencia. Y, respecto de las formas propias
de cada juicio responden a las preguntas de qué se entiende y cuáles son las mismas. También refieren al principio de legalidad y la jurisprudencia internacional de los derechos humanos sobre esta materia. Sobre estos puntos generales expuestos por los actores que se soportan en la cita de sentencias de la Corte Constitucional, algunos doctrinantes y de la jurisprudencia internacional, se extrae las siguientes conclusiones: i) la autoridad competente para actuar debe tener en cuenta las formalidades legales que son aquellas formas determinadas y precisadas en la ley expedida por el Congreso, las cuales se encuentran en los códigos de procedimiento, ii) el juez o tribunal competente ha de ser también preexistente al hecho reprochable y, iii) las garantías procesales se deben aplicar no sólo en los estrados judiciales sino también en la administración en la medida que actúe en ejercicio de funciones jurisdiccionales, administrativas o disciplinarias. Finalmente, aducen que la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades, autoridad pública invitada a participar en este proceso, intervino por intermedio del ciudadano Nelson Alberto Quintero Barbosa, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
En efecto, indica que la prelación de las reglas propias del derecho concursal sobre las reglas que contiene el ordenamiento de manera general “constituyen la expresión genuina de su existencia, lo que nos conduce a expresar sin equívocos que la aplicación de las reglas propias del derecho común en deterioro de las reglas propias del sistema concursal, implica negar la
existencia del mismo como una disciplina en las condiciones expresadas.” Señala que el legislador ha previsto un régimen de responsabilidades aplicables a los representantes legales que se encuentra previsto en el artículo 24 de la Ley 222, del cual se tiene que i) es aplicable para todos aquellos señalados como administradores como lo es el liquidador, ii) la trascendencia del papel que cumple el administrador de una sociedad supone una gran diligencia en la función encomendada, iii) no se puede suponer que existan únicamente derechos y no obligaciones “y menos la no estipulación de un régimen de responsabilidades aplicables por la incuria en que pueden incurrir, al no velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales”, y iv) la ley al presumir la culpa invierte la carga de la prueba al considerar que debe ser el representante legal a quien le corresponda acreditar el cabal cumplimiento de sus funciones. Agrega que las presunciones no son admisibles cuando el hecho de que se deducen esté completamente acreditado. Agrega que los administradores deben tener una conducta transparente y desarrollar una actividad más allá de la diligencia ordinaria por lo que deben actuar de buena fe y con lealtad en sus funciones. De otro lado, manifiesta que al liquidador la ley le estableció en el artículo 166, las obligaciones que debe cumplir dentro del proceso concursal de la liquidación obligatoria, como también habrá de responder por el patrimonio que recibe para liquidar y por los perjuicios que por negligencia o violación de sus deberes cause (art. 167 de la Ley 222). Indica que el artículo 171 de esta ley, alude a la remoción cuando se acredite
el incumplimiento grave de sus funciones, de lo cual extrae i) que se está frente a un trámite cuyas actuaciones son desarrolladas en pro de las funciones jurisdiccionales lo que implica sólo la aplicación del trámite señalado en la norma indicada, ii) la ausencia de diligencia y eficiencia en el ejercicio de sus funciones implica el incumplimiento de sus deberes funcionales “y toda vez que la falta o incuria en la actuación implica una violación a su deber de cuidado, la conducta se entenderá como culposa para los fines de la remoción, abstracción hecho de los disciplinarios (Ley 734 de 2002) o penales (Ley 599 de 2000)”, iii) el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contraídas genera responsabilidad de la parte que lo ocasionó, y iv) cuando se alude a que se encuentre acreditado el incumplimiento significa que se tiene certeza sobre la ocurrencia de la falta a las obligaciones legales que tiene que cumplir el liquidador (art. 166 de la Ley 222). Así mismo, anota que en cuanto al trámite dicho artículo 171, determina que la remoción implica un trámite en el que formulado el pliego de cargos se da traslado al liquidador por 5 días, dentro del cual tiene la posibilidad de presentar descargos y ejercitar su derecho de defensa con todas las prerrogativas como la de solicitar y aportar pruebas, que una vez vencido permite al Superintendente de Sociedades decidir de fondo. Infiere que los trámites de remoción y de exclusión de la lista de liquidadores tiene su propia finalidad, objeto y procedimiento “considerado este último como un trámite
expedito y especial a ser aplicado por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la función jurisdiccional, cuya celeridad está acorde con los principios de eficacia y economía aplicables a la liquidación obligatoria, y por supuesto reitero, en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que tales oficios públicos deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.” Agrega que la mejor manera de proteger los derechos se encuentra en la observancia de las formalidades y los procedimientos consagrados por las normas legales, reglas que no pueden modificarse a voluntad de la entidad para no desatender las garantías esenciales plasmadas en el artículo 29 de la Constitución. Alude el interviniente que el auxiliar de justicia como es el liquidador no es parte en el proceso de la liquidación obligatoria sino que es el destinatario de las órdenes que le imparte la Superintendencia de Sociedades como juez del proceso y director del mismo. Por ende, en tanto que titular de funciones públicas los particulares a los cuales se le han asignado asumen las responsabilidades con todas las consecuencias que comporta en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil. Aduce que no debe olvidarse que la acción disciplinaria es autónoma e independiente por lo que puede concurrir junto con un trámite de remoción y de exclusión de la lista de liquidadores sin que exista prejudicialidad. Recuerda igualmente que la acción disciplinaria procede por las faltas taxativamente indicadas en la Ley 734 de 2002, mientras que el incidente de
remoción procede por el incumplimiento grave de las funciones establecidas en la Ley 222 de 1995, y el incidente de exclusión de la lista por las causales previstas en el numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al recurso de apelación señala que no procede por cuanto el trámite de los concursos y su carácter excepcional por ser entidad administrativa con funciones jurisdiccionales se hace en única instancia lo que significa que no tiene superior jerárquico en esta materia por lo que no procede dicha impugnación. Tampoco proceden los recursos de súplica y de queja. Anota que el juez Superintendencia “está previamente autorizada por la ley (juez natural), además es ajena a las partes en la controversia (imparcial), está sujeta al derecho y no a instrucciones de superiores u otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad).” En relación con la expedición del Decreto 1080 de 1996, anota que se mantiene incólume el artículo 211 de la Carta, pues, fue directamente el Presidente de la República quién fijó las condiciones para que el Superintendente de Sociedades delegara en sus subalternos. Indica que se tienen así unas circunstancias claramente identificadas como son: i) las funciones del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, además, de las delegadas por el Superintendente, deben igualmente cumplir aquellas contempladas en el artículo 9 de dich
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