CC - C1234-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1234-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1234/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por cambio de parámetros normativos Se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución. Aunado a lo anterior, la declaración de exequibilidad de la prohibición para los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de peticiones o de celebrar convenciones colectivas, radicó principalmente en la consideración de que el artículo 416 del Código laboral era una de las excepciones de que trata el artículo 55 de la Constitución, argumento que queda sin piso, por la sencilla razón de la existencia de las Leyes en mención. En consecuencia, por este aspecto, la Corte puede volver a examinar la constitucionalidad de lo acusado del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se está ante el fenómeno de la cosa juzgada.
CONVENIO 151 SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO
DE SINDICACION Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA
DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA
ADMINISTRACION PUBLICA-Alcance
CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA
NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
PLIEGO DE PETICIONES-Concepto
CONVENCION COLECTIVA-Concepto
NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto NEGOCIACION COLECTIVA-Objetivos NEGOCIACION COLECTIVA-Contribuye a mantener la paz social y favorece la estabilidad de las relaciones laborales La negociación colectiva es un elemento que contribuye a mantener la paz social, favorece la estabilidad de las relaciones laborales que pueden verse perturbadas por discusiones no resueltas en el campo laboral, que por este medio, los empleadores (el Estado en este caso) y los empleados pueden acordar los ajustes que exigen la modernización y la adopción de nuevas tecnologías, redundando no sólo en mutuo beneficio, sino en el de los habitantes del país, al mejorar la prestación de la función pública que tienen a su cargo los empleados del Estado. NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS PUBLICOSObligaciones del Estado-empleador/NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS PUBLICOS-Derechos que comprende Tratándose de negociaciones colectivas con los sindicatos de empleados públicos, debe tenerse en cuenta que si bien la negociación no es plena, porque se entiende que la decisión final le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución (es decir, en el ámbito nacional al Congreso y al Presidente de al República, y en el ámbito territorial, a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. En tales instancias, el Estado-empleador tiene la obligación no sólo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la organización
sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una solución en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país. CONVENIOS 151 y 154 DE LA OIT-Hacen parte de la legislación interna MEMORIALES RESPETUOSOS EN MATERIA LABORALConcepto SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS-No presentación de pliego de peticiones ni celebración de convenciones colectivas/NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS PUBLICOS-Alcance Al analizar el artículo 55 de la Carta, la Sala encuentra que la norma constitucional garantiza el derecho de “negociación colectiva” para regular las relaciones laborales, incluidas las organizaciones sindicales de los empleados públicos, y el artículo acusado 416 restringe a estos sindicatos la presentación de pliegos de peticiones o la celebración de convenciones colectivas. La disposición legal resulta exequible, porque aunque no la menciona, tampoco prohíbe expresamente el derecho a “la negociación colectiva” de los sindicatos de empleados públicos. Lo que conduce a declarar la exequibilidad de la disposición en lo acusado, pero en forma condicionada hasta que el legislador regule la materia. Porque esta declaración de exequibilidad no puede entenderse como la prohibición del derecho de los sindicatos de empleados públicos de realizar negociaciones colectivas, en el sentido amplio del concepto. Por el contrario, estas organizaciones pueden presentar reclamos, peticiones,
consultas, y deben ser atendidas. Los sindicatos de empleados públicos pueden acudir a todos los mecanismos encaminados a lograr la concertación sobre sus condiciones de trabajo y salarios. A su vez, el ejercicio de este derecho debe armonizarse con las restricciones propias de la condición de empleados públicos de los afiliados a estas organizaciones, es decir, que si bien pueden buscar la concertación, también opera la decisión unilateral del Estado en cuanto a salarios y condiciones laborales. Por consiguiente, la declaración de exequibilidad de la disposición acusada, se adoptará bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule la materia. LEY MARCO DE FIJACION DE SALARIOS DEL SERVIDOR PUBLICO-Límites La decisión del Estado en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados y trabajadores públicos, se apoya en lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, que establece que a través de las denominadas leyes marco, se señalen los objetivos y criterios bajo los cuales el gobierno debe sujetarse para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado. Sin embargo, debe precisar nuevamente la Corte que esta facultad no puede conducir a que la decisión unilateral del Estado-empleador pueda hacerse por encima de los derechos y de las garantías mínimas alcanzadas por los servidores públicos en los aspectos señalados, ni en desconocimiento de los derechos y de los
objetivos propios de las organizaciones sindicales de los empleados públicos. NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS PUBLICOSLegislador debe reglamentar procedimiento La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.
Referencia: expediente D-5828
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 416, parcial, del
Código Sustantivo del Trabajo.
Actores : Pablo Emilio Talero Díaz y
Germán Humberto García Delgado.
Magistrado ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Pablo Emilio Talero Díaz y Germán Humberto García Delgado presentaron acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 416, parcial, del Código Sustantivo del Trabajo. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada del Código Sustantivo del Trabajo. Se subraya lo demandado. “Artículo 416. Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.”
III. LA DEMANDA.
Los demandantes señalan que esta disposición, en lo acusado, desconoce el preámbulo y los artículos 4, 13, 53 y 55 de la Constitución. El concepto se
resume así : La frase demandada al establecer que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas está desconociendo y quebrantando los fines esenciales del Estado, a la igualdad, la libertad y a la paz, entre otros, dentro de un marco jurídico y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo. Es un derecho de todos los trabajadores negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relación laboral, lo que constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida en que sirva de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de los empleados públicos afiliados a una organización sindical. Señalan que si bien la sentencia C-110 de 1993 declaró exequible el artículo 416 acusado, también es cierto que en esa sentencia se afirmó que la negociación colectiva para los empleados públicos es una de las excepciones previstas en el artículo 55 de la Constitución Política. Ahora, con la aprobación de los Convenios 151 y 154 de la OIT y su incorporación a la legislación laboral por medio de las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, debe entenderse derogada la prohibición, y, por consiguiente, se debe declarar inexequible la frase demandada del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. INTERVENCION.
En este proceso sólo se presentó un escrito extemporáneo coadyuvando a la demanda (escrito de 14 de septiembre de 2005). Por tal razón, no se tendrá en consideración.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3898 de fecha 11 de agosto de 2005, le solicitó a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos en relación con la disposición acusada : “1. La INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, por resultar contrarios a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados y ratificados por el Estado colombiano, los cuales por su naturaleza, hacen parte del bloque de constitucionalidad.
2. En consecuencia, se solicita INSTAR al Congreso de la República para que en un término prudencial regule la forma como los sindicatos de empleados públicos pueden ejercer su derecho a la negociación colectiva. Mientras dicha regulación se produce, tales negociaciones deberán adelantarse prudentemente y de la forma más abierta posible, por parte de cada entidad, teniendo en cuenta, las reservas de ley establecidas por la
Constitución Política. En subsidio de lo anterior, se solicita
3. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto con respecto de las expresiones “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, contenidas en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de la entrada en vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano de los Convenios 151 y 154 de la OIT.
En relación con esta solicitud, también es necesario que la Corte Constitucional inste al Congreso para que regule la materia en un
término prudencial, sin que la falta de regulación implique que los mencionados sindicatos no puedan ejercer su derecho a negociación, teniendo en cuenta obviamente su naturaleza y las restricciones constitucionales que tiene los (sic) entidades públicas para negociar ciertos temas.” Considera el señor Procurador que la expresión demandada fue derogada tácitamente por las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, que incorporaron a la legislación nacional los Convenios Internacionales 151 y 154 de la OIT y que fueron examinadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-377 de 1998 y C-161 de 2000, respectivamente. Después de transcribir algunas de las disposiciones contenidas en las Leyes y de las consideraciones de las sentencias, el Ministerio Público precisa : “Conforme a las anteriores consideraciones, es claro, entonces, que la norma parcialmente acusada, ha sido objeto de derogación tácita. La norma derogada, además de inadecuada, hace nugatorio el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos y desconoce los artículos 4, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, este último, teniendo en cuenta que el Estado Colombiano aprobó los Convenios 151 y 154 de la OIT, que reconocen el derecho de negociación colectiva por parte de los sindicatos de empleados públicos. Derecho éste que la Corte avaló en las sentencias antes reseñadas.” (fl. 27) Se refiere, también, el señor Procurador a la incorporación de los Convenios de la OIT al bloque de constitucionalidad, cuando los derechos desarrollados en ellos permiten una protección mayor o una interpretación
más amplia de los derechos fundamentales que consagra la Constitución. Así mismo, explica que las disposiciones de la legislación interna que resulten contrarias a las normas incorporadas, devienen en inconstitucionales. Sobre el bloque de constitucionalidad entendido como “aquel conjunto de normas y principios que sin estar formalmente en el texto constitucional hacen parte de él”, considera que deben analizarse cuáles normas y principios hacen parte de este concepto. Se refiere al artículo 93 de la Constitución, precisando que los tratados como normas jurídicas se incorporan bajo determinados requisitos. Pone de presente que la Corte Constitucional viene admitiendo que los tratados que reconocen derechos laborales, es decir, los emanados de la OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad : sentencias T-568 de 1999 y C-570 de 2000. Respecto de la interpretación sobre la favorabilidad, cita la sentencia T-1319 de 2001. Se refiere al contenido del artículo 53 de la Constitución, que señala que los tratados de la OIT debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. Manifiesta que la mayoría de los convenios de la OIT son verdaderos tratados de derechos humanos, que sirven de marco de interrelación de los derechos y garantías laborales, en especial el derechodeber consagrado en el artículo 25 de la Carta, así como los principios mínimos que contiene el artículo 53 de la Constitución, que reivindica la protección que debe darse al trabajador a efectos de garantizar su dignidad y libertad. Señala que el artículo 53 en mención, sobre la integración a la legislación
interna de los Convenios de la OIT : “ (…) debe entenderse como un mandato expreso que hace el Constituyente para que los jueces y, en general, los servidores públicos, tengan en cuenta que ratificado un instrumento de esa naturaleza, entra a regir inmediatamente y no requiere de desarrollo por parte del legislador cuando lo normado en él así lo permita; y que, en consecuencia, deroga toda norma que le sea contraria. Lo anterior, como reacción al hecho de que los jueces, en especial los laborales, en vigencia de la Constitución de 1886, no les reconocían valor alguno, pues se sabía que existían pero no eran aplicados, es decir, les restaban la fuerza normativa que estos instrumentos tienen. 4.4. Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que lo reglado en los Convenios 151 y 154 de la OIT, están dando contenido al artículo 53 de la Constitución y como tal, éstos hacen parte del bloque de constitucionalidad, razón por la que debe afirmarse que una vez ratificados, las normas de la legislación interna que le sean contrarias devinieron en inconstitucionales. Por tanto, para el Ministerio Público es claro que el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo acusado, devino en inconstitucional y así debe declararlo la Corte Constitucional. Igualmente, queda planteada la primera posición, declararlo derogado. 4.3. En cualquiera de los eventos señalados es necesario que la Corte Constitucional inste al Congreso de la República para que en un término prudencial regule la forma como los sindicatos de
empleados públicos pueden ejercer su derecho a la negociación colectiva. Mientras dicha regulación se produce, tales negociaciones deberán adelantarse prudentemente y de la forma más abierta posible, por parte de cada entidad, teniendo en cuenta, las reservas de ley establecidas por la Constitución Política, es decir, que estos sindicatos no pueden negociar por ejemplo, el tema de salarios o prestaciones sociales, pues este aspecto es de regulación taxativa por parte del legislador y del Gobierno Nacional. Pero sí pueden presentar solicitudes respetuosas a sus nominadores para determinar asuntos como condiciones de trabajo que dependan de aquél.” (fls. 31 y 32)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposición contenida en un Código con carácter de ley.
2. Lo que se debate. 2.1 Los demandantes señalan que la limitación del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, vulnera el preámbulo y los artículos 4, 13, 53 y 55 de la Constitución, pues, si bien la Corte declaró exequible esta prohibición en la sentencia C-110 de 1994, también lo es que el legislador, mediante las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 aprobaron los Convenios 151 y 154 de la OIT, respectivamente, convenios y leyes que fueron declarados exequibles
por la Corte Constitucional, en las sentencias C-377 de 1998 y C-161 de 2000, respectivamente. Ponen de presente los demandantes que estos Tratados garantizan el derecho de todos los trabajadores, incluidos los servidores públicos, de negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relación laboral, lo que constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida en que es un instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de los empleados públicos afiliados a una organización sindical. 2.2 Por su parte, el señor Procurador solicitó la declaración de inexequibilidad de la parte demandada del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo por ser contraria a los Convenios 151 y 154 de la OIT, y, en consecuencia, le pide a la Corte instar al Congreso de la República para que en un término prudencial regule la forma como los sindicatos de empleados públicos pueden ejercer su derecho a la negociación colectiva. En subsidio de la declaración de inexequibilidad, le pide a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, por carencia actual de objeto, en razón de la entrada en vigencia de los Convenios en mención. En este último caso, también considera necesario que la Corte inste al Congreso para que regule la materia. 2.3 Planteado así el asunto, la Corte debe examinar los siguientes asuntos : si existe cosa juzgada en relación con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo; si la aprobación de los Convenios 151 y 154 de la OIT modificaron o derogaron el contenido del artículo parcialmente acusado; y,
en el evento de ello ser así, se debe analizar si la restricción a los empleados públicos de presentar pliego de peticiones o celebrar convenciones colectivas, viola los Convenios en mención y por ende la Constitución.
3. El artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y el examen de constitucionalidad realizado en la sentencia C-110 de 1994. No hay cosa juzgada.
Para iniciar el examen respectivo es necesario recordar el contenido del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, subrayando lo acusado : “Artículo 416. Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.” En la sentencia C-110 de 1994, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo en los siguientes términos : “Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que la frase "aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga" únicamente es aplicable a los sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades encargadas de prestar servicios públicos que la ley califique como esenciales.” En aquella oportunidad, la Corte examinó junto con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 414 y 414 adicionado, del
mismo Código, disposiciones que habían sido demandadas por un ciudadano que pidió la inexequibilidad de ellas porque consideraba que los sindicatos de servidores públicos suelen vulnerar los intereses económicos del Estado, y que quienes hacen parte del propio Estado no pueden hacerle al Gobierno reclamaciones económicas de tipo laboral. Desde perspectivas de esta índole, el ciudadano estimaba que las normas vulneraban los artículos 2, 3 y 39 de la Constitución. La Corte al resolver esta demanda, en la sentencia C-110 de 1994 se refirió al derecho de asociación sindical de los trabajadores al servicio del Estado, que según el artículo 39 de la Constitución sólo excluye a los miembros de la fuerza pública. En lo que respecta del artículo 416 acusado, la sentencia citada si bien declaró la exequibilidad de la prohibición consagrada en la norma para que los sindicatos de empleados públicos presenten pliegos de peticiones o para celebrar convenciones colectivas, que es el punto ahora acusado, la decisión la adoptó básicamente porque consideró que el artículo 416 constituye una de las excepciones de ley a las que se refiere el artículo 55 de la Constitución. Dijo la sentencia en lo pertinente : “La restricción consagrada en la norma [art. 416] para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa.” (sentencia C-110 de 1994, MP,
doctor José Gregorio Hernández Galindo) (se subraya) Hasta aquí no existiría duda de que en relación con la restricción contendida en el artículo 416, habría cosa juzgada, lo que le impediría a la Corte volver a pronunciarse sobre esta disposición, pues, tal como se transcribió, la sentencia se pronunció precisamente sobre la prohibición de los sindicatos de empleados públicos para presentar pliegos de peticiones o para celebrar convenciones colectivas, que es lo ahora acusado, y encontró que era exequible esta limitación, porque constituye una de las excepciones de la ley, a las que remite el artículo 55 de la Constitución.. Sin embargo, en la demanda sub exámine se plantea que la situación actual es distinta a la decidida por la Corte en el año de 1994, dado que en aquel entonces no existían las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 que aprobaron los Convenios 151 y 154 de la OIT, Tratados que se refieren a la libertad de sindicalización de quienes trabajan con el Estado y al fomento de la negociación colectiva, incluidas las organizaciones sindicales de empleados públicos. Por consiguiente, debe la Corte resolver si estas Leyes aprobatorias de tratados introdujeron cambios sustanciales sobre los derechos de sindicalización y de negociación colectiva de los empleados públicos, de tal importancia, que lo que antes estaba prohibido ahora está permitido, porque en tal evento, la prohibición del artículo 416, en lo acusado, estaría derogada, como lo afirman los demandantes y es una de las posibilidades que considera el Ministerio Público. Para tal efecto, la Sala se remitirá a las sentencias C-377 de 1998 y C-161
de 2000, proferidas por la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución : “Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban”.
4. Sentencias C-377 de 1998 y C-161 de 2000, que declararon exequibles las Leyes que aprobaron los Convenios de la OIT Nos. 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública” y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva” Dado que estas providencias son de fácil consulta, y por lo extenso del análisis que ellas contienen, en este momento sólo se hará referencia a los aspectos relevantes en la presente decisión. 4.1 El Convenio 151 de la OIT establece la regla general la libertad de sindicalización de quienes trabajan con el Estado.
El Convenio 151 de la OIT, “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública” fue adoptado por la legislación nacional mediante la Ley 411 de 1997. En la sentencia C-377 de 1998, la Corte examinó la finalidad del Convenio y la compatibilidad con la Constitución, resaltó que con este tratado se pretende completar ciertos vacíos normativos en el derecho laboral internacional en materia de organización sindical de los empleados públicos. Para la Corte, el Convenio busca “fomentar la existencia de relaciones laborales sanas entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos, la O.I.T aprobó el convenio bajo
revisión, que pretende establecer unas garantías mínimas para la libertad sindical de quienes trabajan para el Estado.” También enfatizó la Corte, que las finalidades contenidas en el Convenio armonizan con los principios y valores constitucionales, pues la Carta reconoce que en general los servidores públicos gozan de derechos constitucionales, como toda persona y todo trabajador “aun cuando éstos pueden ser limitados en algunos aspectos, debido a que la relación de trabajo al interior de la administración pública comporta un contenido de interés general (C.P. inciso 2 art. 123).” Son importantes en la demanda sub exámine el contenido de los artículos 1, 3, 7 y 8 del Convenio y las consideraciones que tuvo la Corte para declararlos ajustados a la Constitución, porque, como fácilmente se desprende de su lectura, constituyen punto central de esta discusión. El artículo 1º señala que el Convenio “deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública.” Que sólo se puede restringir el derecho de ingresar a una organización de empleados públicos, a los empleados de alto nivel que “por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial”. La misma restricción opera con las fuerzas armadas. El artículo 3º establece que la expresión “organización de empleados públicos” designa a las organizaciones que tengan por objeto “fomentar y defender los intereses de los empleados públicos.” En este mismo sentido, el artículo 7º consagra que deberán adoptarse las medidas adecuadas para “estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos
de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.” En cuanto a la solución de los conflictos que se susciten con motivo de las condiciones de empleo de los servidores públicos, el artículo 8º del Convenio prevé que la solución se logre de manera apropiada a las condiciones nacionales “por medio de la negociación entre partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.” El contenido de los artículos 7 y 8 en mención, se refiere al derecho de negociación colectiva de los servidores del Estado. En la sentencia C-377 de 1998 se analizó si los empleados públicos tienen derecho de negociación plena, como ocurre con los trabajadores públicos, concluyendo que si bien esta clase
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