CC - C124-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C124-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-124/11
IMPROCEDENCIA DE OBJECION AL DICTAMEN PERICIAL EN EL MARCO DE UN PROCESO VERBAL-No resulta contrario al debido proceso en sus componentes de derecho a la contradicción y a la defensa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Conformación de proposición jurídica completa INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Planos en que resulta aplicable La Sala parte de reconocer que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integración de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera “… cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado”. A partir de esta regla, la Corte ha diferenciado dos planos en que resulta aplicable la integración de la unidad normativa. El primero procede en los casos en que las expresiones acusadas no configuran en sí mismas una proposición jurídica autónoma, bien porque carecen de contenido deóntico claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance. El segundo es aplicable cuando si bien lo demandado conforma una proposición normativa autónoma, tiene un vínculo inescindible con otros textos legales, de manera que si se omitiera la integración, la decisión que adopte la Corte resultaría inocua.
Igual criterio es utilizado cuando dicho vínculo se predica de una norma prima facie inconstitucional.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y
alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites Del contenido de las facultades del Congreso previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 150 C.P., la jurisprudencia constitucional ha concluido que el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en lo que respecta al diseño de los procedimientos judiciales. Esto es así en tanto la Carta Política no prevé un modelo particular sobre la materia, de modo que Expediente D-8217. C-124/11 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva corresponde al Congreso, legitimado en el principio democrático representativo, regular esa materia a partir de los criterios que considere más convenientes. Sin embargo, como sucede con toda atribución de competencia en el Estado Democrático, existen límites sustantivos que contienen y dan forma al poder congresional de fijar esos procedimientos. El primer grupo de limitaciones refiere a aquellas cláusulas constitucionales que determinan tanto los fines esenciales del Estado, en general, como los propósitos propios de la administración de justicia, en particular. Así, en relación con los segundos, no resultarán admisibles formas de procedimiento judicial que nieguen la función pública del poder judicial, en especial la imparcialidad y autonomía del juez, impidan la vigencia del principio de publicidad, privilegien otros parámetros normativos distintos al derecho sustancial, impongan procedimientos que impiden el logro de una justicia oportuna, o
hagan nugatorio el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la función jurisdiccional (Art. 228 C.P.). El segundo grupo de restricciones está relacionado con la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuación pública o de los particulares. Esto implica que las normas procedimentales deben estar dirigidas a cumplir con propósitos admisibles desde la perspectiva constitucional, ser adecuados para cumplir con esas finalidades y no interferir con el núcleo esencial de derechos, principios o valores superiores. Finalmente, el tercer plano de limitaciones refiere a la vigencia de los derechos fundamentales intermediados por el trámite judicial, especialmente el derecho al debido proceso. En tanto el procedimiento judicial encuentra su justificación constitucional en la obtención de decisiones justas que resuelvan los conflictos de la sociedad, el mismo debe garantizar que las garantías que la Carta confiere a las partes no sean menoscabadas. Específicamente, el proceso judicial debe permitir el logro efectivo de los distintos componentes del derecho al debido proceso, como son los principios de legalidad, contradicción y defensa, de favorabilidad en los casos que resulte aplicable, de presunción de inocencia para los trámites propios del derecho sancionador, etc. Estas garantías se suman a otras, vinculadas a distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato ante autoridades judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la autonomía personal y la dignidad humana, entre muchas otras. PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Debe garantizar los derechos constitucionales y servir de espacio para su realización/LEGISLADORNo está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad,
las ritualidades procesales El procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definición, debe estar conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de espacio para su realización. Esto conlleva que cuando la legislación que regula dicho trámite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como Expediente D-8217. C-124/11 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva barrera para su ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y valores previstos en la Carta. Sobre el tópico, este Tribunal ha indicado que el legislador no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “… pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”. LIMITACIONES APLICABLES A LA AMPLIA POTESTAD LEGISLATIVA DE CONFIGURACION DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Son concurrentes e integran distintos postulados constitucionales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional ha previsto que (i) el legislador tiene una
amplia facultad para regular los procedimientos judiciales, en tanto así lo establece la cláusula general de competencia para la producción normativa (Art. 150-1 C.P.) y, a su vez, la Carta Política no prevé una fórmula particular de proceso; (ii) existen, empero, limitaciones al ejercicio de dicha potestad, derivadas de los fines constitucionales de la administración de justicia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y la vigencia de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso; y (iii) es factible que los distintos derechos que debe garantizar la regulación de los procedimientos judiciales entren en tensión, como sucede con el derecho de contradicción y defensa frente a la necesidad de contar con procesos sin dilaciones injustificadas. En estos casos, la Corte ha considerado admisible disponer normas que si bien prima facie circunscriben o limitan las oportunidades de defensa, no hacen nugatorias tales garantías. DICTAMEN PERICIAL-Naturaleza jurídica/DICTAMEN PERICIAL-Posturas La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate. En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un Expediente D-8217. C-124/11 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave. Este carácter dual es confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple una doble función. De un lado “… llevar al proceso conocimientos científicos o prácticos que el juez podría conocer, pero que no está obligado a ello, y que son precisos para adoptar la decisión.” Por otro lado, el dictamen también opera como “concepto de pericia de constatación de hechos”, o lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, que pueden ser independientes la persona del inculpado.” A idéntica conclusión arriba la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, en la sentencia T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se pone de presente cómo el dictamen pericial responde a una naturaleza jurídica dual. De un lado, es comprendido como “…un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos.”. De otro, la experticia también es comprendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos
necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso”. DICTAMEN PERICIAL-Formulas de contradicción y control en el proceso civil/CONTROL DEL DICTAMEN PERICIAL-Planos diferenciados/ACLARACION O COMPLEMENTACION DEL DICTAMEN PERICIAL-Contenido y alcance/OBJECION DEL
DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE-Contenido y
alcance/EJERCICIO DE LA FUNCION JUDICIAL DE
APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBA-Contenido y alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Oralidad como instrumento de superación de la inveterada congestión de la jurisdicción civil/ORALIDAD-Escenario de satisfacción de derechos constitucionales/AUDIENCIA ORAL-Precedida de garantías referidas a la inmediación, concentración y publicidad El objetivo de la Ley 1395/10 es evidente: obtener la descongestión de los despachos judiciales a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y la consecución de decisiones sin dilaciones justificadas, de acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello de un modelo Expediente D-8217. C-124/11 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencia orales, en contraposición con el peso específico del proceso escrito, vigente hasta la reforma anotada.
El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad de configuración legislativa, a fin de establecer a la oralidad como un instrumento de superación de la inveterada congestión de la jurisdicción civil en Colombia. Esta solución legislativa, que está dirigida a garantizar un proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se muestra prima facie compatible con la Constitución. A su vez, la preferencia que hace la Ley 1395/10 por la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualización de la función de administración de justicia. Por años, el procedimiento civil ha sido arquetípicamente escrito, incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por décadas como “verbales”. En tal sentido, la reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el escenario preferente de desarrollo del proceso. En términos de autores como Chiovenda, “la experiencia derivada de la historia permite añadir que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y prontamente”. La instauración de la oralidad, en ese orden de ideas, también es un escenario de satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el entendido que la audiencia oral está precedida de garantías que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la concentración y la publicidad.
REFORMA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FRENTE
A LA AUDIENCIA DEL PROCESO VERBAL-Finalidad Son varias las modificaciones que prevé el artículo 25 de la Ley 1395/10 frente a la audiencia del proceso verbal, todas ellas dirigidas a simplificar ese trámite. Así, se dispone (i) la eliminación del trámite de objeción del dictamen presentado por los peritos, regla que se predica tanto del dictamen presentado por el perito que concurre a la audiencia, como del dictamen que rinda el auxiliar de la justicia que designe el juez ante la inasistencia del primero; (ii) que el juez decretará la inspección judicial, en el caso que la parte interesada no pueda aportar a la audiencia videograbación sobre los hechos que se pretendan probar con esa diligencia; (iii) la sustitución de la regla de suspensión de la audiencia por diez días ante la imposibilidad de proferir fallo de manera inmediata, por el receso por un término máximo dos horas; (iv) la eliminación del deber de consignar acta escrita de la audiencia; (v) la presunción de veracidad de los hechos ante la ausencia de una de las partes a la audiencia; y (vi) la posibilidad que el juez adopte sentencia, prescindiendo de la celebración de la audiencia, cuando la ley prevea que ante el silencio del demandado, procede el fallo inmediato. La Corte resalta Expediente D-8217. C-124/11 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva que todas estas reformas tienen el común propósito de privilegiar la celeridad de los procesos judiciales en la audiencia, a través de la preeminencia de la
oralidad, la utilización extensiva de mecanismos audiovisuales de registro y la fijación de reglas que faciliten la adopción pronta de fallo definitivo. Dentro de esa perspectiva se enmarca la expresión acusada, la cual elimina del proceso verbal la objeción del dictamen pericial. La instauración de la oralidad tiene efectos directos y definitivos en lo que respecta a la inmediación y contradicción de la prueba y, en especial para el caso que nos ocupa, del dictamen pericial. Adviértase cómo, el legislador de 2010 prevé que tanto las partes como el perito, en el ámbito propio de la audiencia, puedan controvertir al perito y al contenido del dictamen. En ese orden de ideas, la Corte considera que la norma acusada acoge reformas presentes en el derecho comparado, que tienden a reemplazar la valoración del dictamen a través de la confrontación del documento por las partes y juez, a la contradicción del dictamen en la misma audiencia. Esta es precisamente la reforma contenida en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, la cual regula, de manera detallada, la concurrencia del perito a la audiencia, con el fin de permitir la contradicción de la prueba. CONTROL JUDICIAL DEL DICTAMEN PERICIAL-No se agota en la objeción del dictamen por error grave
Referencia: expediente D-8217
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral segundo literal a) parcial del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”
Actor: Klaus Andrés Prieto Lozada
Magistrado Ponente:
Luis Ernesto Vargas Silva Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Expediente D-8217. C-124/11 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Klaus Andrés Prieto Lozada solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral segundo, literal a) parcial del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta acción, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, subrayándose el apartado acusado.
Artículo 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.
2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la
siguiente manera: a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen. b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte. c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás. d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella. Expediente D-8217. C-124/11 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.
4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.
5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que
se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia. En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios. En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.
Parágrafo. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.
III. LA DEMANDA El demandante considera que el enunciado normativo acusado es contrario a de los artículos 2º, 29 y 228 de la Constitución. Para sustentar esta conclusión expresa los argumentos siguientes: 3.1. Encuentra el actor que la norma acusada desconoce el artículo 29 C.P., en tanto establece la eliminación de la objeción del dictamen pericial por error grave, instrumento destinado a la contradicción de las pruebas que hacen parte del derecho de defensa y del debido proceso, y que existía durante la vigencia de la legislación procesal civil anterior. Si se parte de considerar que el derecho al debido proceso tiene carácter fundamental y debe garantizarse en todos los procedimientos, la eliminación en comento atenta contra aspectos
Expediente D-8217. C-124/11 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, puesto que impide la
contradicción del dictamen pericial por parte de los sujetos procesales interesados en ello. En efecto, para el accionante es imprescindible que los intervinientes en dichos procesos puedan tanto conocer una medida, prueba o procedimiento que los afecte, como controvertirla. De no concurrir esa oportunidad, se negarían garantías constitucionales mínimas que hacen compatible al procedimiento judicial con el derecho al debido proceso. El demandante recurre a la jurisprudencia de esta Corporación1, con el fin de señalar que el derecho al debido proceso es un límite a la libertad de configuración legislativa en la regulación de los procedimientos. Igualmente, concurre a este grupo de limitaciones la eficacia de los derechos, garantías, principios y valores contemplados en la Carta, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Tales prerrogativas, analizadas en el marco del asunto objeto de estudio, llevan a concluir que la facultad de controvertir pruebas es un componente propio del derecho al debido proceso. Sobre este particular, el actor refiere al derecho a controvertir pruebas y explica cuál es la naturaleza de la objeción por error grave del dictamen pericial, resaltando su importancia en el desarrollo de todo proceso. Dentro de esta argumentación resalta que la etapa de aclaración y complementación del peritazgo, regulado en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no es sucedáneo del procedimiento eliminado por la reforma demandada. Ello debido a que en la hipótesis que el dictamen incurra en error grave, el único remedio procesal es la objeción del mismo, que permite la contradicción real de la experticia, mediante la presentación de los argumentos correspondientes, la solicitud y
práctica de nuevas pruebas y la intervención de un nuevo perito. 3.2. En lo que respecta al desconocimiento de los artículos 2º y 228 C.P., el demandante señala que aunque el objetivo de la norma es el logro de la descongestión judicial, lo que sería constitucionalmente legítimo prima facie, no puede llegarse al extremo de considerar que por el interés de dar impulso al desarrollo de los procesos se eliminen de forma irracional y desproporcionada etapas del proceso necesarias y urgentes para la protección de los derechos de las partes intervinientes. Ello en la medida en que con la modificación de la norma impugnada se daría mayor preponderancia a la eficacia del procedimiento que a la primacía del derecho sustancial, contrariándose de ese modo el mandato constitucional. 3.3. Por último, a manera de síntesis de los cargos planteados, el actor efectúa un análisis particular de la previsión acusada, con base en el cual concluye que (i) la norma acusada desborda el límite constitucional de la libertad de configuración para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales; (ii) con la eliminación de objetar por error grave un dictamen, se deja a las partes intervinientes sin la posibilidad procesal de controvertir dicha experticia, afectándose con ello los derechos de contradicción y defensa; (iii) la medida cuestionada no es idónea para lograr el fin que pretenden, sino que antes bien 1 Sentencias C-830/02, C-1270/00 y C-1104/01. Expediente D-8217. C-124/11 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
ocasionará que los procesos tarden, en tanto la negación de tal contradicción de prueba llevará a las partes a interponer acciones de tutela para proteger su derecho a la defensa, hipótesis que confirma el carácter desproporcionado e irracional en que la norma acusada afecta los derechos mencionados; (iv) luego de realizar un paralelo entre la anterior normatividad y la vigente, el ciudadano Prieto Lozada concluye que la Ley 1395 de 2010, ahorra un termino de diez días, que era usado para que el nuevo perito presentara un nuevo concepto como resultado de la objeción grave, agilización del procedimiento que no se compadece con la violación del derecho de defensa de las partes interesadas en la controversia del dictamen.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Interior y de Justicia A través de apoderada especial, el Ministerio de Interior y de Justicia solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada. Para ello, afirma que la jurisprudencia constitucional explica cómo el hecho que el legislador establezca que el dictamen pericial no es objetable, no significa que el mismo no pueda ser controvertido conforme al procedimiento establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Ministerio refiere a las sentencias C-684/96 y C-876/05, en las que la Corte concluyó que reglas del procedimiento civil que determinan la improcedencia de la objeción del dictamen pericial no son per se contrarias al derecho al debido proceso, a condición que existan otros mecanismos que, como el mencionado, permitan la contradicción de la experticia.
Con base en lo anterior, el Ministerio solicita que en el estudio de constitucionalidad del aparte demandado se aplique lo dispuesto en las providencias referenciadas, ya que son disposiciones similares, por lo que caben los mismos argumentos expuestos por la Corte en dichas oportunidades. Adicionalmente, señala el Ministerio que para el asunto analizado no debía perderse de vista que el artículo del que hace parte la expresión acusada, permite de manera expresa que en la audiencia del proceso verbal el juez, al decretar y practicar las pruebas, deba (i) escuchar al perito designado por el mismo; (ii) interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad y fundamentos del dictamen; y (iii) permitirle a las partes controvertirlo. En ese sentido, el legislador ha previsto las etapas procesales necesarias para que las partes interesadas ejerzan sus derechos de contradicción y defensa respecto del citado medio de prueba. Estas funciones, conforme lo explicado por la Corte en la sentencia C-830/02, se enmarcan dentro de un criterio más amplio, según el cual el juez ejerce la función de dirección del proceso, por lo que debe asegurar que el dictamen decretado y practicado por él mismo, en desarrollo del principio de inmediación, tenga la suficiente seriedad e idoneidad, de modo que sirva para los fines probatorios del caso. Expediente D-8217. C-124/11 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4.2 Consejo Superior de la Judicatura La coordinadora de asuntos internacionales y asesoría jurídica de la Rama Judicial, órgano dependiente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, presentó escrito justificativo de la constitucionalidad del
aparte demandado. Señala que la Ley 1395/10 tiene como fin principal introducir de manera gradual la oralidad procesal en materia civil, a efectos de lograr que el trámite sea mucho más ágil y eficaz. En cumplimiento de esa finalidad, la norma acusada apunta a eliminar trámites innecesarios al interior de la audiencia referida, tal como la objeción al dictamen pericial, manteniéndose la posibilidad de controvertirlo a través de los mecanismos de aclaración y complementación. En este orden de ideas, el interviniente comprende la objeción como la posibilidad de oponerse al dictamen, para posteriormente correr traslado y proceder a sustentar dicha oposición. Por ende, la reforma introducida suprime la etapa previa a la contradicción y no el momento procesal en que las partes pueden oponerse a la experticia. Así, la demanda está fundada en la indebida confusión entre la objeción del dictamen y la oposición al mismo. 4.3. Universidad Libre En documento suscrito por los docentes Francisco Edilberto Mora Quiñonez y Fernando Badillo Abril adscritos al Área de Derecho Procesal la Facultad de Derecho, la Universidad Libre solicitó que la Corte declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado. Para ello, parten de señalar que la norma acusada debe ser integrada por la Corte con la totalidad del artículo 25 de la Ley 1395/10, pues ese precepto conforma una unidad inescindible, en tanto sus distintos contenidos regulan la institución de contradicción y objeción del dictamen pericial en juicios civiles, sus causales, su trámite, procedencia y
resolución. De este modo los docentes proponen integrar la proposición jurídica completa del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, con otras normas que regulan la materia, como el artículo 238 ejusdem, el artículo 44 de la Ley 1395/10 y la Ley 721/01. A partir de esta premisa, los intervinientes indican que el cargo propuesto se funda en una interpretación inadecuada de la institución jurídica analizada. En contrario, afirman que del texto acusado se desprende la regulación del trámite y contenido de la audiencia concentrada del proceso verbal, tratándose de la prueba pericial y su contradicción, bajo dos supuestos diferentes con dos consecuencias igualmente diversas: Una primera eventualidad se ubica en literal a) del numero segundo del artículo 25 de la ley 1395 de 2010 referida al dictamen pericial, rendido por el perito inicia
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