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CC - C124-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C124-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-124/13

REGULACION ECONOMICA SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS-Control de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos en la explotación de dichos espectáculos CONTROL DE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS EN LA EXPLOTACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS-Respeto del principio de unidad de materia

MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL

ESPECTACULO PUBLICO DE ARTES ESCENICAS-Contenido

MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE ARTES ESCENICAS-Límite en los gastos de funcionamiento MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE ARTES ESCENICAS-Competencias de inspección, vigilancia, control y toma de posesión de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza jurídica En el ordenamiento jurídico colombiano, el Legislador faculta a los autores y/o titulares de obras literarias y artísticas para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus creaciones. Como desarrollo de dicha atribución, se ha previsto que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se realice de manera directa a través de la gestión individual de cada interesado o mediante la gestión colectiva realizada por personas jurídicas instituidas para dicho efecto, denominadas sociedades de gestión colectiva, las cuales encuentran fundamento en el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política. De esta manera, el artículo 10° de la Ley 44 de

1993 indica que “los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 13 ibídem señala las atribuciones que 2 tienen dichas sociedades, así: “1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos. Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten. 2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley. 3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones. 4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas. 5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular. 6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva

extranjeras de la misma actividad o gestión. 7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre. 8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional. 9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen.” En este orden de ideas, se tiene que las sociedades de gestión colectiva son entidades de naturaleza civil o privada, sin ánimo de lucro, que desarrollan su actividad en representación de una pluralidad de titulares de derechos, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan a sus afiliados con ocasión del uso de sus obras o producciones artísticas.

SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE

AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Funciones/DERECHOS

PATRIMONIALES ADMINISTRADOS POR SOCIEDADES DE

GESTION-Contenido/DERECHOS PATRIMONIALES EN

RELACION CON LAS OBRAS-Concepto según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual En relación con las funciones asignadas a dichas sociedades, puede colegirse que en su gran mayoría hacen referencia a actividades de gestión o de administración de los intereses de los titulares de derechos de autor y de derechos conexos, por lo que puede decirse que el contenido de estas funciones es esencialmente patrimonial, en la medida que gestionan el recaudo de la remuneración derivada de los derechos de los autores y demás titulares, distribuyéndola entre sus asociados. En este sentido, esta Corporación en

Sentencias C-265 de 1994 y C-509 de 2004, ha establecido que las sociedades 3 de gestión colectiva son sociedades de contenido patrimonial no en el entendido de buscar un lucro propio “sino en la medida en que su función se centra en la recaudación de las remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociación”. Así mismo, en la Sentencia C-792 de 2002, la Corte determinó que las funciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en su gran mayoría, hacen referencia a la administración de los intereses de los titulares de dichos derechos y, en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial, puesto que generan una remuneración para sus titulares. Para comprender, a partir de su contenido, qué comprenden dichos derechos patrimoniales administrados por las sociedades de gestión, debe tenerse en cuenta que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPIha establecido que los derechos patrimoniales “en relación con las obras son los derechos de los autores que integran el elemento pecuniario del derecho de autor, en contraposición con los derechos morales. Los derechos patrimoniales suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra previo abono de una remuneración. En particular, los derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisión (distribución) al público: comunicarla al público mediante representación o

ejecución, mediante radiodifusión o por hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en público, etc. SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Función y contenido patrimonial/SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOSIntervención del Estado La jurisprudencia constitucional ha concluido que al tener las sociedades de gestión colectiva contenido patrimonial y regirse su funcionamiento por los principios del derecho genérico de asociación contenido en el artículo 38 Superior, las mismas se inscriben dentro de la regulación contenida en la Constitución económica, por lo que son sujetos pasivos de la intervención del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de dirección de la economía del país

SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE

AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Atribuciones 4 COMPETENCIA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Jurisprudencia constitucional COMPOSICION DE COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Objetivo fundamental PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Cambios al proyecto no cuestiona asignación de competencia Cuando quiera que un proyecto de ley haya sufrido en el curso del debate modificaciones que afecten de manera sustancial su contenido en función del principio de especialidad del trámite en las comisiones constitucionales permanentes, el juicio de constitucionalidad debe hacerse, en primer lugar, a partir del proyecto de ley originalmente presentado a la consideración del Congreso. La asignación de competencia que haga el Presidente de la

respectiva Corporación, si resulta ajustada al principio de especialidad, no podría cuestionarse después a partir de los cambios que se le hayan introducido al proyecto PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance en la jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática y teleológica PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Rigor del control constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carácter flexible del control constitucional MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICASRegulación de aspectos fiscales/MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Régimen de la contribución parafiscal

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCION

NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR-Funciones REALIZACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS-Regulación de condiciones fiscales, económicas, administrativas, financieras y tributarias

Referencia: expediente D-9133

5 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011“Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Luis Reinaldo Cala Cala

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C. trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljuby Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Reinaldo Cala Cala demandó la constitucionalidad de los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011 “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”, por considerar que vulneran los artículos 150, 151, 157, 158 y 169 de la Constitución Política de Colombia.

6 Por medio de auto del cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda que presentó el ciudadano, ordenó la práctica de pruebas y la fijación en lista del expediente por el término de 10 días para

asegurar la intervención ciudadana. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

2. LA DEMANDA 2.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.294 del 26 de diciembre de 2011: “LEY 1493 DE 2011

(diciembre 26) Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)

CAPÍTULO VI.

DE LOS DERECHOS DE AUTOR.

ARTÍCULO 23. LÍMITE EN LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. El monto de los gastos de que trata el artículo 21de la ley 44 de 1993 será hasta del 20%. 7 Las sociedades de gestión colectiva podrán solicitar a la Dirección Nacional de Derecho de autor que autorice que los gastos administrativos sean hasta de un 30% para los dos años siguientes a su autorización de funcionamiento.

CAPÍTULO VII.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE

POSESIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA

DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

ARTÍCULO 24. COMPETENCIA DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE

DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 44 de 1993, el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, la inspección, vigilancia y control de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los términos establecidos en las normas vigentes. PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente capítulo aplicarán también, en lo pertinente, a las entidades recaudadoras constituidas por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. ARTÍCULO 25. INSPECCIÓN. La inspección consiste en la atribución de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como realizar auditorías periódicas o extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situación contable, económica, financiera, administrativa o jurídica.

8 PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, podrá practicar investigación administrativa a estas sociedades. ARTÍCULO 26. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, para velar porque las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos y sus administradores, se ajusten a la ley y a los estatutos, en especial cuando se presenten las siguientes circunstancias: a) Abusos de sus órganos de dirección, administración, o fiscalización, que impliquen desconocimientos de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b) Suministro al público, a la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; c) No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados; d) Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.

ARTÍCULO 27. OTRAS FACULTADES DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE

DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

Respecto de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior tendrá además de las facultades de inspección indicadas

en el artículo anterior las siguientes:

1. Reconocer personería jurídica y otorgar autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva.

2. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de estas e investigar, si es necesario, las operaciones realizadas por la sociedad visitada o sus administradores.

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3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o asambleas regionales, de Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia cuando lo considere necesario.

4. Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto social y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo.

5. Iniciar investigaciones y, si es del caso, imponer sanciones administrativas a la sociedad de gestión colectiva o entidad recaudadora o a los miembros del Consejo Directivo, a los integrantes del Comité de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero, al Revisor Fiscal o a los demás administradores.

6. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley o cuando se ordene la cancelación de la personería jurídica de la sociedad.

7. Ejercer control de legalidad a los estatutos adoptados por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos y a las reformas estatutarias.

8. Convocar a reuniones extraordinarias de la Asamblea General, las Asambleas Regionales, de Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia en los casos previstos por la ley o cuando lo estime conveniente.

9. Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley.

10. Conocer de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

11. Inscribir, o de ser el caso, negar la inscripción de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

12. Ejercer control de legalidad al presupuesto aprobado por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

PARÁGRAFO. A los miembros del Consejo Directivo, los integrantes del Comité de Vigilancia, el Gerente, Secretario, Tesorero o del Revisor Fiscal se les podrá imponer las sanciones 10 de amonestación, multa, suspensión o remoción del cargo. En el caso de imposición de multas estas podrán ser de hasta cincuenta (5) salarios mínimos mensuales. Los pagos de las multas que se impongan conforme a este artículo a personas naturales, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual está vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta objeto de sanción. ARTÍCULO 28. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de

Derechos de Autor del Ministerio del Interior, a fin de ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, cuando así lo determine la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, mediante acto administrativo de carácter particular.

ARTÍCULO 29. FUNCIONES DE CONTROL DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE

DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

En ejercicio del control, la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes:

1. Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos.

2. Ordenar la remoción y consecuente cancelación de la inscripción de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso por incumplimiento de las órdenes de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual podrá designar su remplazo u 11 ordenar que la sociedad proceda en tal sentido. La remoción ordenada por la Unidad Administrativa Especial – Dirección

Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, implicará una inhabilidad para cargos directivos en sociedades de la misma naturaleza, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de las actividades de la sociedad sin autorización previa de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será ineficaz de pleno derecho. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo será de competencia de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, de oficio o a petición de parte en ejercicio de funciones administrativas.

3. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones de la Asamblea General, el Consejo Directivo o el Comité de Vigilancia.

4. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas.

ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares

inmediatas: a) El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción a las disposiciones legales o estatutarias en materia de derecho de autor, por parte de las sociedades de gestión colectiva, entidades recaudadoras o de sus directivos; 12 b) Suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero y al revisor fiscal de las sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras; c) La suspensión de la personería jurídica y de la autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras; d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares podrán decretarse antes de iniciar una investigación, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio antes de que se profiera la decisión que le ponga fin. La adopción de estas medidas no implicará prejuzgamiento. ARTÍCULO 31. TOMA DE POSESIÓN. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá tomar posesión de una sociedad de gestión colectiva para administrarla o liquidarla, en los siguientes casos:

1. Cuando la sociedad de gestión colectiva no quiera o no pueda gestionar los derechos confiados por sus socios o por contratos de representación recíproca.

2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos.

3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información

veraz, completa y oportuna a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, o a las personas a quienes estas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla. ARTÍCULO 32. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN. Como consecuencia de la toma de posesión, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor al tomar posesión deberá designar un administrador y adoptar las medidas que considere pertinentes para garantizar la gestión de los derechos confiados por sus socios o por contratos de representación recíproca. Para tales efectos, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se 13 encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal. ARTÍCULO 33. CONTINUIDAD EN LA GESTIÓN DE DERECHOS. Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, una sociedad de gestión colectiva entre en proceso de liquidación o se encuentre imposibilitada para gestionar los derechos a ella confiados, el representante legal o el revisor fiscal deberá dar aviso a la Dirección Nacional de Derecho de Autor para que ella asegure que no se interrumpa la gestión de los derechos. La autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios con sociedades de gestión colectiva o entidades recaudadoras para que sustituyan a la sociedad en proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en la gestión de los derechos, en concordancia con la entidad designada en desarrollo del proceso de toma de

posesión de la empresa en liquidación. ARTÍCULO 34. REMISIÓN NORMATIVA. En los demás aspectos de inspección, vigilancia, control y liquidación obligatoria, no regulados en esta ley, se aplicará el Código de Comercio y sus modificaciones y adiciones. En lo referente a la contabilidad deberá remitirse a las normas contables aplicables. 2.2. LA DEMANDA El ciudadano Luis Reinaldo Cala Cala considera que los artículos 23 al 34 de la Ley 1493 de 2011 vulneran los artículos 150, 151, 157, 158 y 169 de la Constitución Política con fundamento en lo siguiente: 2.2.1. Inicialmente, plantea que las normas demandadas transgreden el régimen constitucional, por cuanto su trámite legislativo se realizó en las Comisiones Terceras Conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, y no en las Comisiones Primeras Constitucionales, como lo ordena el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, modificado por el artículo 1° de la Ley 754 de 2002. 14 2.2.2. Explica que durante el trámite legislativo de la Ley 1493 de 2011, el proyecto de ley número 137 de 2011, Cámara “Por la cual se formaliza el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se extienden los estímulos al deporte y se dictan otras disposiciones” de origen parlamentario, y por otra parte, el proyecto de ley número 126 de 2011, Cámara “Por la cual se toman medidas para la formalización del sector

del espectáculo público de las artes escénicas y se dictan otras disposiciones”, presentado por el Gobierno, fueron acumulados por el Congreso, considerando para ello que ambos proyectos de ley presentados ante las Comisiones Terceras de cada Cámara tenían como objetivo fomentar la cultura del sector público y de las artes escénicas, a través de diferentes mecanismos como es el de las exenciones tributarias. 2.2.3. En este orden, refiere que los ponentes del proyecto de ley señalaron que “la Comisión Tercera es competente para conocer del Proyecto de Ley número 126 de 2011 Cámara, según lo estipulado en el artículo 2° de la Ley 3° de 1992 (…) que (…) le entregó a esta el estudio de los temas referidos a (…) exenciones tributarias (…)”.No obstante, advierte que en este informe se presentó un pliego de modificaciones relacionado con la propiedad intelectual, específicamente sobre los derechos de autor y derechos conexos, lo cual se evidencia en el texto publicado en la Gaceta No. 912 del 29 de noviembre de 2011. 2.2.4. De esta manera, expone que si bien las Comisiones Terceras de Senado y Cámara eran competentes para asumir el estudio del proyecto de ley número 126 de 2011 Cámara, acumulado al proyecto de ley 137 del mismo año, su incompetencia devino cuando se incluyeron los artículos 23 al 34 sobre las sociedades de gestión colectiva, toda vez que en razón de su contenido debieron ser discutidos en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y Cámara, las cuales por competencia tienen asignados los temas relativos a la propiedad intelectual.

2.2.5. La anterior afirmación la fundamenta en el hecho de que las sociedades de gestión colectiva, en virtud de lo establecido en la Ley 44 de 1993 son entidades de naturaleza privada, sin ánimo de lucro y con personería jurídica, cuya función esencial es la administración de los derechos patrimoniales de los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, 15 productores de fonogramas y de sus causahabientes, razón por la cual, los temas relacionados con dichas entidades al pertenecer al régimen de la propiedad intelectual, deben ser regulados por las Comisiones Primeras Constitucionales. Por lo tanto, solicita que los artículos 23 al 34 sean declarados inexequibles por vulnerar los artículos 151 y 157 numeral 2° de la Constitución Política, y por haberse tramitado en una Comisión Constitucional diferente a la indicada en la Ley Orgánica 3ª de 1992. 2.2.6. Por otra parte, sostiene que durante el trámite legislativo de la ley cuyas disposiciones se demandan, se quebrantó el principio de unidad de materia señalado en el artículo 158 Superior, con base en los siguientes argumentos: 2.2.6.1.Señala que la materia principal de la ley acusada está referida al fomento de las artes escénicas y a las exenciones tributarias para los espectáculos públicos, lo cual no guarda relación con el régimen de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión pública. 2.2.6.2.Así, manifiesta que debe tenerse en cuenta que la inspección, vigilancia y control de las sociedades de gestión de derechos de autor y derechos

conexos obedece a competencias otorgadas al Estado en virtud de la intervención económica que debe ejercer sobre ésta a través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Por esta razón

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