CC - C124-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C124-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-124/22

PAGO DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS EN FAVOR DE SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA-Medida de fomento a la cultura y a la función social que cumplen los operadores comunitarios de radio y televisión La Corte encuentra en el presente caso suficientes elementos para sostener la constitucionalidad del pago de derechos de autor y conexos en favor de las sociedades de gestión colectiva, por cuanto y de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia, en el presente caso se puede afirmar que el fomento a la cultura permitido en el artículo 3 de la Ley 2066 de 2020 se encuentra cobijado en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución, que permite la creación de incentivos y estímulos para personas o instituciones que tengan por misión fomentar la ciencia, la tecnología y las demás manifestaciones culturales. MEDIDA DE FOMENTO O ALIVIO ECONÓMICO EN FAVOR DE OPERADORES COMUNITARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN-No desconoce la prohibición constitucional de decretar auxilios y donaciones a favor de privados (…) la Sala Plena manifiesta que el fomento o alivio económico previsto en la norma demandada no se encuentra contemplado dentro de la prohibición contenida en los artículos 136.4 y 355 superior, ya que permite consolidar otros mandatos constitucionales, tales como es la garantía de la prestación de un servicio público que promueve manifestaciones culturales (art. 71 de la Carta Política) a la vez que permite garantizar otros derechos constitucionales y, de esta manera, se sirve a la comunidad, se promueve el interés general, y se propende por una efectividad de los derechos previstos

en la Carta (art. 2º de la Carta Política).

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE

EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios para determinar en qué casos se está ante la inclusión de un tema nuevo PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Para su cumplimiento debe acudirse a una interpretación razonable y proporcional (…) es importante precisar que la unidad de materia no conlleva una simplicidad temática en el asunto a regular, pues permite incluir varios temas dentro de una misma iniciativa, siempre que sus disposiciones atiendan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad antes enunciados. Así, “los contenidos temáticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa original, pero que guarden una relación de conexidad con los contenidos de esta”. ANALISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-Instrumento para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho GASTO PUBLICO-Competencias constitucionales del Congreso y el Gobierno (…) el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público, mientras que corresponde al Gobierno decidir si incluye o no estos gastos en el presupuesto. Por esta razón, lo que no puede hacer el Congreso al decretar un gasto es ordenar de manera imperativa al Gobierno la realización de traslados presupuestales.

ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY

QUE ORDENE GASTO O DECRETE BENEFICIO-Exigencia

ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Reglas (…) la Corte hace énfasis en las siguientes reglas: (i) el deber de análisis fiscal del Congreso no exige un nivel detallado o exhaustivo; sin embargo (ii) demanda una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer referentes básicos para analizar el impacto fiscal de un proyecto de ley; y (iii) la no presentación del concepto por parte del Gobierno no afecta la decisión del Legislativo, cuando este ha cumplido su deber de mínima consideración al respecto. Por ello, es importante precisar que, a juicio de la Corte, las exigencias que se derivan del artículo 7º no pueden anular la competencia legislativa del Congreso, ni conferir un poder de veto al Ministerio de Hacienda.

PROHIBICION DE DECRETAR AUXILIOS O DONACIONES A

FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURIDICASJurisprudencia constitucional AUXILIOS O DONACIONES A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Prohibición no es absoluta AUXILIOS O DONACIONES-Requisitos generales para que asignación resulte ajustada a la carta política (…) la Corte fijará las siguientes condiciones para la valoración de donaciones o auxilios: (i) toda asignación de recursos públicos debe respetar el principio de legalidad del gasto; (ii) la asignación de bienes y recursos públicos debe ajustarse o estar prevista en el Plan Nacional de Desarrollo y reflejarse en el Plan Nacional de Inversiones; (iii) toda autorización para entregar recursos o bienes públicos a favor de privados, debe perseguir una

finalidad constitucional clara, suficiente y expresa, y no simples finalidades vagas o generales; y (iv) la asignación de recursos debe respetar el principio de igualdad y no discriminación. 2

PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E

IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Cumplimiento

FONDO UNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y

LAS COMUNICACIONES-Naturaleza jurídica TIPOLOGIA DE FONDOS EN COLOMBIA-Fondo-entidad y fondocuenta (…) la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que puede colegirse la existencia de dos modalidades de fondos: fondo-entidad y fondo-cuenta. El primero se asemeja a una entidad de naturaleza pública que hace parte de la administración. Es decir que se trata de una entidad que modifica la estructura de la administración pública, por lo cual tiene personería jurídica. El segundo, denominado fondo-cuenta, se constituye de ingresos pertenecientes a fondos sin personería jurídica; de esta manera, “son un sistema de manejo de recursos sin personería jurídica y son fondos especiales”. Los fondos-cuenta, a diferencia del fondo-entidad, no modifican la estructura de la administración pública, pues el hecho de no tener personalidad jurídica no les permite crear una entidad diferente a la que se encuentran vinculados. OPERADORES COMUNITARIOS DE RADIOFUSIÓN SONORANaturaleza SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION-Funciones OPERADORES DE TELEVISIÓN COMUNITARIANaturaleza/OPERADORES DE TELEVISIÓN COMUNITARIAFinalidad

SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE

AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza y alcance

Referencia: Expediente D-14302

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° de la Ley 2066 de 2020 “[p]or medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por una única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”.

Actor: Diego Eduardo López Medina

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

3 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Diego Eduardo López Medina presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° de la Ley 2066 de 2020 “[p]or medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por una única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria”.

2. Mediante proveído del 23 de junio de 2021, el magistrado sustanciador admitió la demanda en relación con los cargos por violación de los artículos

157, 158, 136 y 355 de la Constitución, y la inadmitió en relación con el cargo por violación del artículo 61 ídem. En consecuencia, le concedió al actor un término de tres días para que corrigiera la demanda con respecto al cargo inadmitido.

3. Con auto del 16 de julio de 2021 el magistrado sustanciador rechazó la demanda en relación con el cargo inadmitido toda vez que no fue subsanado, y dispuso continuar el trámite del proceso de constitucionalidad frente a los cargos admitidos. Para tal efecto, ordenó (i) recaudar las Gacetas del Congreso contentivas del trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la Ley 20661; y, una vez allegadas estas, (ii) fijar en lista el proceso; (iii) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Nación; (iv) comunicar la iniciación del trámite al presidente del Congreso de la República, al presidente de la República, al ministro del Interior, a la ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la ministra de Cultura y a la directora general de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para que intervinieran de considerarlo pertinente; e (v) invitar a participar a varias entidades, organizaciones e instituciones académicas2. 1 Mediante autos del 16 de julio, 18 de agosto y 6 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a las Secretarías de las Comisiones Sextas de ambas corporaciones, para que allegaran los soportes del trámite

legislativo que antecedió la expedición de la Ley 2066. 2 Federación de Medios Comunitarios de Colombia (Fedemedios), Corporación Sistema de Comunicaciones para la Paz (SíPaz), Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco), Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (Acinpro), Academia Colombiana de Jurisprudencia, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad del Norte, Facultad de Derecho de la Universidad del Valle, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad Eafit, Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, y Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. 4

4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA

5. A continuación se transcribe la norma demandada: “Ley 2066 de 2020

D.O. 51.528, 14 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por una única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria” El Congreso de Colombia

Decreta: (…) “Artículo 3°. Pago de derechos de autor y conexos. Por una única vez, como medida de reactivación económica para mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá girar a las sociedades de gestión colectiva, con la personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, los valores que a la fecha de expedición de la presente Ley adeuden a estas sociedades por concepto de derechos de autor y conexos, los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y los operadores del servicio de televisión comunitaria.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará las condiciones y el monto máximo de recursos para ser girados por este concepto”.

B. LA DEMANDA

6. El accionante afirma que la norma acusada es contraria a los artículos 157, 158, 136 y 355 de la Constitución, y por lo tanto solicita se declare su inexequibilidad. Como sustento, presenta los siguientes argumentos.

7. Contenido y alcance de la norma demandada. Señala el actor que esta ley originalmente buscaba favorecer a los operadores de radio y televisión comunitarias con una amnistía por única vez de los intereses a las multas y amonestaciones impuestas en su contra por infracciones al servicio de radiodifusión sonora. Sin embargo, durante su trámite en el Congreso se le añadió una norma -art. 3°, aquí demandadoque escapa a ese propósito inicial, y termina favoreciendo con un subsidio estatal a unos agentes ajenos

al sector de la radiodifusión y televisión comunitaria y gratuita. Concretamente, este artículo establece que, por una única vez, y con cargo a recursos públicos del Fondo Único de Tecnologías de la Información (en adelante, “FUTIC”)3, se paguen los montos que los operadores comunitarios 3 Así es como la jurisprudencia se ha referido a esta unidad administrativa, tras la reforma introducida al artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019. Al respecto, se explicó en la sentencia C-352 de 2020 que “[e]l artículo 34 de la Ley 1341 de 2009 dispuso que el Fondo de Comunicaciones de que trataba el Decreto 129 de 1976, en adelante se denominaría Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC). Posteriormente, el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019 modificó la norma previamente citada y estableció que este Fondo “se denominará Fondo Único de 5 adeudan a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor. Con esto, la norma “ordena al Estado, ya no que renuncie a deudas propias, sino que pague las deudas que unos particulares tienen con otros particulares (que no eran destinatarios originales de los auxilios económicos de la Ley)”4.

8. Cargo por violación de los artículos 157 y 158 de la Constitución. El actor sostiene que la expedición del artículo 3° de la Ley 2066 de 2020 quebrantó los principios superiores de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad que rigen el trámite legislativo y aseguran el principio

democrático. Concretamente, denuncia que el objeto del proyecto que dio vida a la Ley 2066 de 2020, presentado antes de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, consiste en la condonación parcial de las deudas de los operadores de radio y televisión comunitarias con el FUTIC, con el fin de aliviar su situación financiera y de esta manera garantizar la continuidad del servicio público que prestan. Con fundamento en lo anterior, afirma que el artículo 3° excede dicho propósito, pues, impone al FUTIC, ya no condonar las acreencias a su favor, sino asumir el pago de las deudas que las emisoras comunitarias tienen con otros particulares, en este caso, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, con el fin de mitigar los efectos de la pandemia.

9. Además, señala el ciudadano en su demanda que esta norma fue incorporada al proyecto de ley sin que mediase una mínima explicación acerca de qué fin estatal legítimo justificaba asumir con recursos públicos el pago de ciertas obligaciones privadas. Esto, en opinión del demandante, evidencia que el contenido del artículo 3° acusado constituye una materia nueva, carente de conexidad explícita, sistemática y teleológica con del proyecto original, quien además se pregunta “si el propósito era ayudar a las comunitarias, ¿por qué redirige el pago a otros actores privados?”5.

10. De otra parte, resalta que la norma que ordena al FUTIC asumir por una única vez las deudas de las emisoras comunitarias con las sociedades de gestión colectiva no estaba prevista en el proyecto original, sino que fue

adicionada al articulado en el cuarto debate ante la plenaria del Senado (Gaceta 922 del 15 de septiembre de 2020), pretermitiéndose así los debates técnicos en las comisiones constitucionales permanentes.

11. Cargo por violación del artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Plantea el demandante que el artículo 3º fue añadido al proyecto en cuarto debate “sin estudios fiscales o macroeconómicos serios, no fue discutido, ni tuvo aval gubernamental mediante estudios de impacto fiscal”. Explicó que esta omisión es contraria a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que impone al Congreso el deber de hacer explícito el impacto fiscal de cualquier iniciativa tanto en la exposición de motivos como en las respectivas ponencias. Señala que el impacto fiscal de la medida no puede encontrarse en la exposición de motivos del PL “por la sencilla razón de que este análisis de impacto fiscal nunca se hizo”. En este sentido, concluye diciendo que el impacto de la medida no tuvo siquiera una cuantificación razonable, ni aun Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” (FUTIC). Lo anterior, puesto que esta disposición integró el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FonTV) al FUTIC”.

4 Página 3 de la demanda de inconstitucionalidad. Cfr. Expediente digital D-14302. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29547 5 Página 7 de la demanda de inconstitucionalidad. Op cit. 6 cuando los legisladores plantearon la injusticia que implica realizar el cobro

de los derechos autor a los operadores comunitarios.

12. Cargo por violación de los artículos 136 y 355 de la Constitución. Al respecto, aduce el accionante que el artículo 3° acusado, al disponer la entrega de recursos públicos del FUTIC a las sociedades de gestión colectiva, por concepto de las acreencias que los operadores comunitarios de radio y televisión les adeudan, configura un auxilio parlamentario injustificado que contraviene la prohibición general de donaciones estatales a privados, prevista en los artículos 136.4 y 355 superiores. Considera que si bien la Carta en casos excepcionales permite la creación legal de este tipo de prerrogativas6, “[e]sto solo es posible si el mismo Congreso argumenta con claridad por qué quiere distribuir gasto público a privados, cuál deber constitucional desea cumplir y comprobar el criterio de justicia distributiva que desea satisfacer”7.

13. Añade que, a diferencia de otros subsidios otorgados por el Estado, la norma en discusión no contempla ninguna contraprestación a cargo de las sociedades de gestión colectiva como consecuencia de los recursos que recibirán del FUTIC, lo que implica que estas determinen unilateralmente la destinación de tales montos.

14. Tras referir cinco sentencias de la Corte Constitucional8 que han declarado la inexequibilidad de normas que constituyen una desviación del poder presupuestal del Congreso al disponer entregas inapropiadas de recursos públicos a favor de particulares, advierte que la medida contemplada en el artículo 3° de la Ley 2066 de 2020 es una dádiva injustificada otorgada a particulares por la mera liberalidad del Legislador, sin ningún tipo de retorno

social. Como argumentos para soportar esta afirmación, aduce que: (i) se trata de una donación del Estado a favor de personas jurídicas de derecho privado; (ii) si bien las sociedades de gestión colectiva cumplen una función pública de recaudo de recursos derivados de la explotación de derechos de autor, estos son de naturaleza privada y no representan una retribución de carácter social o de interés público; (iii) las deudas de los medios comunitarios no son públicas; (iv) el Estado pierde el control de los recursos que la norma acusada ordena transferir a las sociedades de gestión colectiva; (v) estas pueden disponer a su arbitrio de los recursos recibidos; (vi) dichas sociedades no están en situación de debilidad como para que el Estado entre a auxiliarlas; (vii) la Ley 2066 no fue promulgada con el propósito de proteger el mínimo vital de tales personas jurídicas; (viii) la medida cuestionada carece de planeación fiscal y de legalidad económica; (ix) esta transferencia de recursos no se enmarca en ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia C-044 de 20159, por lo que es admisible los auxilios del Estado a los privados; y (x) desnaturaliza el objeto del FUTIC de promover el acceso universal al servicio de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

C. PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL 6 Por ejemplo, en los eventos previstos en los artículos 49, 51, 64, 65, 67, 71 y 368 de la Carta.

7 Páginas 9 y 10, de la demanda de inconstitucionalidad. Op cit. 8 Para soportar su argumento, el ciudadano demandante cita las sentencias C-027 de 1993, C-372 de 1994, C520 de 1994, C-324 de 2009 y C-764 de 2013. 9 Estas hipótesis se reseñan por el actor así: (i) donación con finalidad altruista y benéfica que promueve programas públicos; (ii) donación en actividades económicas que reportan un retorno social de la inversión proporcional y equitativo al monto del auxilio; (iii) donación prevista como una necesidad social que el Estado debe cubrir por mandato constitucional. 7

15. En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador mediante autos del 16 de julio, 18 de agosto y 6 de septiembre de 2021, las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como las Secretarías de las Comisiones Sextas de cada corporación, remitieron los soportes correspondientes en relación con el trámite legislativo de la norma acusada.

D. INTERVENCIONES

16. Durante el término para intervenir10 se recibieron oportunamente dos (2) escritos de intervención11. A continuación se reseñan los planteamientos de quienes intervinieron oportunamente dentro del término legal establecido

para tal efecto: Interviniente Concepto Solicitud Ministerio de las • Frente a la presunta trasgresión del principio de Exequibilidad Tecnologías de la consecutividad -art. 157 de la Constitución-, destaca que tanto el Información y proyecto de ley como sus modificaciones incorporadas a lo largo de las los debates fueron publicadas oficialmente en la Gaceta del Comunicaciones Congreso, por lo que el trámite legislativo atendió el procedimiento (“MinTIC”) establecido por la norma constitucional. Además, resalta que la medida contenida en la norma demandada busca aliviar la situación

de medios los de comunicación comunitarios en el marco de la emergencia económica por la que atraviesa el país, los cuales no tienen ánimo de lucro, y cumplen una función social dirigida a satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales de la población. • En cuanto al cargo por violación del principio de unidad de materia -art. 158 ídem-, señala que la Ley 2066 de 2020 cumple con este requisito pues su título guarda plena identidad con las materias reguladas en su articulado, las cuales, a la postre, desarrollan un mismo eje temático: la normalización de la cartera de los medios de comunicación comunitarios. • En lo que concierne al cargo por violación de la prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones a favor de privados -arts. 136.4 y 355 ídem-, advierte que esta no es absoluta, pues admite excepciones consagradas en el mismo texto superior. Así, trae a colación lo dispuesto en el artículo 71 de la Carta, el cual establece la creación de incentivos estatales para personas o instituciones dedicadas a la promoción de la ciencia, la tecnología y las manifestaciones culturales, como a su juicio lo son los medios de comunicación beneficiados con la medida en discusión. Además, señaló conforme lo establece el artículo 3º de la Ley 1978 de 201912, que es una obligación estatal garantizar a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, las cuales a su vez son medios para materializar las libertades de expresión, información, opinión y desarrollo de la personalidad. • En esta misma dirección, refiere que, según la jurisprudencia

constitucional13, la Carta autoriza excepcionalmente al Estado para conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, por ejemplo, cuando estos cumplan una finalidad altruista y benéfica. Es lo que, en su criterio, ocurre con la norma en discusión, toda vez que los medios de comunicación comunitarios 10 Según los registros de la Secretaría General, la fijación en lista para intervenciones ciudadanas corrió entre el 28 de septiembre y el 11 de octubre de 2021. Asimismo, las comunicaciones enviadas a las autoridades, organizaciones y entidades convocadas y/o invitadas a participar, se libraron el 27 de septiembre de 2021. A todas estas se les concedió un término de 10 días para que enviaran sus intervenciones, el cual expiró igualmente el 11 de octubre de 2021. 11 Ciudadano Diego Fernando Gómez Giraldo, en representación del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. En forma extemporánea, se recibió una intervención de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO), enviado a la Corte Constitucional el 12 de octubre de 2021 a través de correo electrónico. 12 “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.” 13 Específicamente, cita la sentencia C-324 de 2009. 8 Interviniente Concepto Solicitud cumplen una función social significativa en las zonas más vulnerables del territorio nacional, y aun así, carecen de apoyo estatal

en cuanto a su financiamiento y se enfrentan a serias dificultades económicas que amenazan su existencia. • Para destacar la importancia de los medios de comunicación favorecidos con la norma acusada, señala que estos, además de prestar servicios educativos y recreativos, “propenden por abrir espacios para la comunidad en donde se dan a conocer los intereses de la comunidad, puesto que de esta forma se le brinda a la ciudadanía la posibilidad de obtener información y realizar opiniones, dando a conocer sus demandas sociales”14. Observatorio de • Con respecto al cargo por violación de los principios Inexequibilidad Intervención constitucionales de unidad de materia, identidad flexible y Ciudadana consecutividad -arts. 157 y 158 de la Carta-, esta institución Constitucional académica advierte que el propósito original del proyecto de ley era de la Facultad de el de otorgar un “amnistía” a las emisoras comunitarias frente a los Derecho de la intereses adeudados al Estado por las multas que les han sido Universidad impuestas. No obstante, señala que durante el cuarto debate, la Libre plenaria del Senado introdujo graves modificaciones al proyecto de ley, pues se incluyó a los operadores del servicio de televisión comunitaria como beneficiarios de la norma, y se creó una nueva medida de alivio al imponer al FUTIC la carga de asumir las acreencias privadas de las emisoras y operadores de televisión comunitarios frente a la sociedades de gestión colectiva; es decir, una erogación presupuestal expedida sin el correspondiente análisis sobre su impacto fiscal. • Así, aduce que se quebrantó el principio de unidad de materia pues “conceder un auxilio estatal a una organización privada,

no guarda ninguna unidad de materia con la amnistía que inicialmente se reconocía para as emisoras locales comunitarias” , lo que implica que la norma carece de conexidad sistemática y teleológica frente al resto del articulado. Por lo demás, en tanto el artículo 3° no fue discutido ni aprobado en los debates ante las comisiones respectivas, su incorporación al proyecto de ley también transgrede el principio de consecutividad. • De otra parte, reiterando los argumentos planteados por el demandante, afirma que la medida contenida en la norma acusada no es cosa distinta que auxilio parlamentario, que la Constitución expresamente prohíbe en sus 136.4 y 355. Por estas razones, solicita se declare la inexequibilidad del artículo 3° de la Ley 2066.

E. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA

NACIÓN

17. El Ministerio público solicita la exequibilidad de la norma enjuiciada.

A su juicio, esta respeta el principio de unidad de materia porque guarda conexidad material con la finalidad de la Ley 2066 de 2020, esto es, normalizar la cartera de los operadores y concesionarios de servicios de radiodifusión sonora y televisión comunitaria, mediante el alivio de sus obligaciones por conceptos administrativos y de derechos de autor por intermedio del FUTIC. En su criterio, el hecho de que el artículo 2° se refiera a deudas a favor del Estado y el artículo 3° haga lo propio en relación con deudas entre privados, no implica que este último carece de toda relación con el objeto general de la Ley. Por el contrario, en ambos casos se trata de beneficios dirigidos a la normalización de la cartera a cargo de dichos

operadores.

18. En cuanto a la trasgresión de los principios de consecutividad e identidad flexible, destaca que la Corte Constitucional ha aclarado que las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes pueden introducir

14 Página 9 del escrito de intervención. Cfr. Expediente Digital D-14302. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=35656. Adicionalmente, el interviniente suministra datos estadísticos sobre el número de emisoras con deudas y el monto de estas, agrupadas por departamentos, pero no se precisa cuál es el concepto de la deuda, ni la fecha de la información aportada. 9 modificaciones a los proyectos de ley así estas no hayan sido previamente discutidas y aprobadas por las comisiones, siempre y cuando versen sobre asuntos tratados en primer debate, y que estos guarden estrecha relación con el contenido del proyecto. Para el caso en cuestión, anota que la iniciativa legislativa que resultó en la Ley 2066 de 2020 desde su origen tuvo como propósito la normalización de la cartera de los medios comunitarios, y que en los debates se discutió cómo el pago de los derechos de autor y conexos constituía una carga que los afectaba. Concretamente, advierte que: (i) En la ponencia para primer debate en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, se destacó que los costos de los medios comunitarios en materia de infraestructura, tributos y derechos de autor afectan su operación. (ii) Durante la plenaria de la Cáma

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