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CC - C1260-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1260-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1260/05

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios que introdujo JUICIO PENAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Centro de gravedad del proceso penal SENTENCIA ANTICIPADA-Celebración de acuerdo entre la Fiscal ía y el imputado o procesado Entre la Fiscal ía y el imputado o el acusado pueden celebrarse acuerdos orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, lo que implica la renuncia a la etapa del juicio, es decir, a ser vencido en juicio. También puede aceptarse la culpabilidad al inicio de juicio oral, con lo cual este no se lleva a cabo y se procede entonces a dictar la sentencia condenatoria correspondiente. En los dos casos mencionados, corresponde al juez, bien de garantías o de conocimiento, verificar que no se hayan desconocido o quebrantado garantías fundamentales, así como que se actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión, y que el imputado o procesado se encuentra para ello asesorado por su defensor. Al respecto, el artículo 354 de la Ley 906 de 2004, impone la obligación de que en la realización de los acuerdos esté siempre presente el defensor del imputado, so pena de su inexistencia, así como que prevalece siempre lo que decida el imputado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual se dejará constancia. Además, cabe recordar, que en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del

mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. Además, la reparaciones efectivas a las víctimas que puedan resultar de los preacuerdos entre el fiscal y el imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, ésta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes. SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Aplicación de las garantías propias del debido proceso RENUNCIA DEL IMPUTADO A LA ETAPA DEL JUICIO-No violación del debido proceso/RENUNCIA DEL IMPUTADO A LA ETAPA DEL JUICIO-Control de legalidad La posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el procesos ademàs

suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constituci ón. RENUNCIA DEL IMPUTADO A LA ETAPA DEL JUICIO-Garantías constitucionales y legales que deben cumplirse La renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la

alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos. DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Ejercicio desde antes de la imputación DERECHO DE DEFENSA-Irrenunciabilidad DEBIDO PROCESO-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos DEBIDO PROCESO-Convención Americana sobre Derechos Humanos FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIAFunciones FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Forma parte de la rama judicial y goza de autonomía administrativa y presupuestal

PRINCIPIOS DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Alcance

PRINCIPIOS DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Armonización con los principios de unidad de gestión y jerarquía/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultades reglamentarias y límites constitucionales/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Expedición de directrices La Corte ha mantenido una clara línea jurisprudencial que armoniza los principios de autonomía e independencia de la Fiscal ía con los de unidad de gestión y jerarquía. Las directrices que corresponde expedir al Fiscal General de la Naci ón pueden enmarcarse dentro de los principios constitucionales que rigen la actuación de la Fiscal ía General de la Naci ón, relativos a la unidad de gestión y jerarquía previstos en el numeral 3 del artículo 251 de la Carta, así como a su autonomía administrativa y presupuestal. El Fiscal General de la

Naci ón en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las funciones de investigación y acusación penal que le competen, debe orientar y definir lineamientos, pautas y políticas generales para el funcionamiento de la fiscalía. Dicha competencia no puede confundirse con la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la Rep ública en virtud del numeral 11 del artículo 189 de la Constituci ón. Dichas directrices que contienen sólo instrucciones de carácter general expedidas a nivel interno constituyen un acto administrativo de carácter general con sujeción al control de la Jurisdicci ón Contencioso Administrativa. Esta facultad para la toma de decisiones administrativas sin embargo no es ilimitada por cuanto debe ejercerse de conformidad con la Constituci ón y la ley. No le está permitido al Fiscal General de la Naci ón que a través de las directrices que expida injerir en las decisiones judiciales propias de los fiscales ni indicarle criterios para su adopción ni interpretación de la ley y la Constituci ón, en aras de la garantía a la autonomía judicial. Por consiguiente, no se desconoce el artículo 230 de la Constituci ón. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/RESERVA DE IDENTIDAD DE INFORMANTE EN PROCESO PENAL-No vincula al juez de control de garantías Para la Corte es claro que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con el cargo formulado. Lo anterior, se evidencia en la medida que los argumentos del actor no exponen diferentes cargos a los ya considerados y resueltos por la Corte en la Sentencia C-673 de 2005, que

distingue la figura de los informantes y resuelve sobre la expresión “De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías” bajo la condición que no puede ser entendida en el sentido de que la reserva sobre los datos del informante vincule al juez de control de garantías. De igual manera, como se expuso, en dicha Sentencia se indicó que la preservación de la seguridad del informante justifica que sus datos no sean de carácter público sino reservado por lo que la expresión “inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías” se ajusta a la Constituci ón bajo el condicionamiento reseñado. Por lo anterior, se dispondrá respecto de las expresiones acusadas, el estarse a lo resuelto en la Sentencia C-673 de 2005, sólo por los cargos formulados. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones que fundamenten el concepto de violación deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisión sobre el incumplimiento de los requisitos de la demanda puede adoptarse también en el fallo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad En el presente asunto, como se expuso, el actor se limita únicamente a señalar que se está otorgando atribuciones de policía judicial a los particulares para que actúen como agentes encubiertos y a echar de menos un régimen que regule

su ejercicio sin explicar de manera específica y suficiente, y con argumentos de naturaleza constitucional por qué las expresiones acusadas resultan contrarias a la Constituci ón y cómo se contradicen. Ello es así en la medida que el actor omite concretar la acusación que de manera general realiza, tampoco denota mínimamente con razones de inconstitucionalidad la confrontación entre las expresiones acusadas y la Constituci ón, y no otorga mayores elementos de juicio sobre la fundamentación de sus asertos. No basta, entonces, sólo con mencionar en la demanda el contenido normativo acusado e indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas, sino se exponen las razones de inconstitucionalidad que resulten específicas, pertinentes y suficientes. Por lo anterior, al presentarse una ausencia de cargos de inconstitucionalidad respecto de las expresiones “incluso particulares” y “particular”, esta Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre las mismas. PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Etapas SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios transcendentales en materia probatoria ETAPA DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-No se practican pruebas solo se recaudan evidencias o elementos materiales probatorios ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Abandona el principio de permanencia de la prueba PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Aplicación en proceso penal acusatorio PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Aplicación en proceso penal acusatorio

PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Aplicación en

proceso penal acusatorio PRINCIPIO DE CONCENTRACION DE LA PRUEBA-Aplicación en proceso penal acusatorio DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Manifestación concreta del principio de igualdad de armas DERECHO DE DEFENSA Y PUBLICIDAD EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-No descubrimiento de material probatorio/SISTEMA PROCESAL PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Inexistencia de pruebas secretas u ocultas El actor limita su cargo únicamente a señalar que el no descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la fiscalía en la diligencia de formulación de imputación implica el establecimiento de una prueba secreta al ocultar las pruebas que lo incriminan y el delito que resulta de las mismas lo que desconoce en su opinión los derechos a un juicio público y de defensa. Para la Corte, las expresiones acusadas por el actor, es decir, “lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscal ía”, no desconocen las garantías procesales de defensa y de publicidad, como lo sostiene el actor, en la medida que la implementación del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria implicó cambios estructurales en el sistema de investigación, acusación y juzgamiento. Uno de ellos, fue precisamente en materia del descubrimiento de las pruebas al señalar el inciso final del artículo 250 Constitucional, que “En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de

que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”, lo cual implica que las pruebas habrán de practicarse dentro de la etapa de juzgamiento con todas las garantías procesales propias como las de publicidad y contradicción. No existen así pruebas secretas ni ocultas en la medida que el nuevo sistema penal impone su práctica durante una audiencia pública -etapa del juiciodonde podrán controvertirse. Por ende, sólo cuando el fiscal decide acusar surge el deber de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información en poder de la fiscalía. Finalmente, debe señalarse que la norma parcialmente acusada refiere es al inicio de la actuación procesal penal como es la formulación oral de la imputación por parte del Fiscal, a fin de comunicarle a una persona su calidad de imputado, momento en el cual el fiscal debe hacer: (i) la individualización concreta del imputado que incluye nombres, datos de identificación y domicilio para citaciones, y (ii) la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; por lo que el imputado si tendrá conocimiento de unos hechos que le permitirán diseñar su defensa con la asesoría de su defensor, que puede incluir allanarse a la imputación o celebrar preacuerdo con la fiscalía para obtener rebaja de pena. TIPIFICACION DE CONDUCTA PUNIBLE-Reserva legislativa

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance

PRINCIPIO DE TIPICIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Alcance

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E

IMPUTADO O ACUSADO-Alcance PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Facultad de la Fiscal ía de tipificar conducta penal para disminuir la pena/FISCAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Labor de adecuación típica con miras a lograr acuerdos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Facultad de la Fiscal ía de tipificar conducta penal con miras a lograr acuerdos/TIPICIDAD PLENA O TAXATIVIDAD-Facultad de la Fiscal ía de tipificar conducta penal con miras a lograr acuerdos Cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo –preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputaciónen el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscal ía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal esta referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el

Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. La facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor. En conclusión, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 2, del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que dispone que “Tipifique la conducta de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente.

COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto

COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración Los contenidos normativos de las dos disposiciones no son ni idénticos ni similares, y además la norma ahora demandada se encuentra enmarcada en un contexto diferente el nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, y

expedida en virtud del Acto legislativo 03 de 2002, por lo tanto faltan algunos elementos para que pueda configurarse en este caso la cosa juzgada material. LIBERTAD INMEDIATA EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Inconstitucionalidad del requisito de sentencia en firme/PRESUNCION DE INOCENCIA-Prolongación de privación de la libertad por no estar en firme providencia judicial/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Violación por concesión de la libertad solo cuando esté en firme la sentencia La Corte en la Sentencia C-392 de 2000 resolvió que el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, violaba al debido proceso -presunción de inocenciay la libertad, en la medida que se prolongaba indebidamente la privación de la libertad de la persona a pesar de proferirse sentencia absolutoria, o preclusión de la investigación u ordenado la cesación del procedimiento conforme a la ley. En el presente caso, el inciso acusado refiere a que la libertad se hará efectiva, en tratándose de delitos de competencia de los jueces penales de circuitos especializados, una vez en firme la sentencia. Así mismo, como se anotó dicho contenido normativo fue declarado inexequible en la Sentencia C-392 de 2000, por razones de fondo al desconocer el principio de presunción de inocencia y de la libertad personal previstos en los artículos 29 y 28 de la Constituci ón, que constituyeron el soporte para la declaración de inexequibilidad y que no sobra recordarlo subsisten actualmente en la Constituci ón Pol ítica. Lo anterior,

aunque se hubiere expedido el Acto Legislativo 03 de 2002, que si bien introdujo cambios en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, no se han modificado las garantías propias de la presunción de inocencia y de la libertad, reconocidas constitucional e internacionalmente y que resultan violadas con la norma demandada que dispone que tratándose de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, la libertad se hará efectiva en firme la sentencia, al permitir que para ciertos delitos el acusado permanezca privado de la libertad hasta que la providencia permanezca en firme, es decir, aún mientras se tramita el recurso de apelación de haberse propuesto.

Referencia: expediente D-5731

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, literal l), parcial; 142, numeral 1, parcial; 221, inciso 2, parcial; 242, incisos 1 y 2, parciales; 288, numeral 2, parcial; 348, inciso 2, parcial; 350, numeral 2; y 449, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cinco ( 5 ) de diciembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el

Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci ón Pol ítica, el ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 8, literal l), parcial; 142, numeral 1, parcial; 221, inciso 2, parcial; 242, incisos 1 y 2, parciales; 288, numeral 2, parcial; 348, inciso 2, parcial; 350, numeral 2; y 449, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Mediante auto del 20 de abril de 2005, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Naci ón para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la Rep ública, al Presidente del Congreso de la Rep ública y al Ministro del Interior y de Justicia de conformidad con los artículos 244 de la Constituci ón Pol ítica y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, iii) invitar a la Fiscal ía General de la Naci ón, a la Comisi ón Colombiana de Juristas, a la Corporaci ón

Excelencia en la Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas y a los departamentos de Derecho Penal de las universidades Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Así mismo, mediante providencia de 10 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Corte aceptó los impedimentos del Procurador General de la Naci ón y del Viceprocurador General de la Naci ón, para emitir concepto en el presente caso. La Procuradur ía General de la Naci ón, designó a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán para que conceptuara en el presente asunto. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto de la Procuradur ía General de la Naci ón, la Corte Constitucional procede a decidir de fondo en relación con la presente demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del artículo 241 de la Constituci ón Pol ítica, por estar dirigida contra una ley de la Rep ública.

2. Consideraciones preliminares Con el fin de facilitar el examen de constitucionalidad en el presente asunto, esta Corte abordará el estudio de cada artículo de manera individual haciendo referencia a la trascripción de la norma acusada, las intervenciones ciudadanas

(presentadas en tiempo o extemporáneamente), el concepto de la Procuradur ía General de la Naci ón y las consideraciones de esta Corte. Debe recabarse que conforme se indicó en la Sentencia C-925 de 6 de septiembre de 2005, el texto único de la Ley 906 de 2004, corresponde al aprobado por el Congreso de la Rep ública que vino a ser sancionado y publicado en el diario oficial No. 45.657 de 31 de agosto de 2004, por lo que dicho texto es el que constituye objeto de control de constitucionalidad, circunstancia que implica, en este caso, transcribir por la Corte las normas demandadas según fueron publicadas en el Diario Oficial citado, lo que no afecta los cargos propuestos en esta oportunidad.

III. EXAMEN MATERIAL DE LAS NORMAS DEMANDADAS

1. Artículo 8, literal l), parcial a) Texto de la norma acusada Se transcribe a continuación el texto del literal l), del artículo 8, de la Ley 906 de 2004, subrayando el aparte acusado: “ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual

pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.”. b) Fundamentos de la demanda El actor señala que la expresión acusada “Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k)”, consagra el derecho a renunciar a los derechos como si ello fuera posible en un Estado social de derecho (art. 1 de la Constituci ón). En efecto, en relación con el literal k) anota que ello equivale a renunciar a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial lo cual contradice lo afirmado en la exposición de motivos. Su renuncia equivale a señalar que frente a los mismos existen excepciones lo cual no es posible, configurando así una violación del debido proceso (art. 29 de la Constituci ón). No se pude justificar excepciones a los derechos fundamentales y a los principios constitucionales por cuanto ello equivale al desconocimiento del Estado de derecho. En cuanto al literal b) expone que “no existe la más mínima posibilidad de pensar en su contrariedad con la Carta Pol ítica, pero no sucede lo mismo con algunos de los derechos y garantías consagrados en el literal k) y que se determina que son renunciables pues hacen parte del debido proceso, así se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente

informada...”. Lo anterior, recalca el actor, en la medida que se trata de derechos constitucionales irrenunciables. Concluye que la precipitud del Congreso es tan evidente en la trámite de estas leyes, que al mismo tiempo se consagró como principio rector la irrenunciabilidad de los derechos constitucionales (inciso 4, del artículo 10 de la Ley 906 de 2004). c) Intervenciones ciudadanas

1. Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, en su calidad de ciudadano en ejercicio y actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar exequibles los apartes acusados.

En efecto, el interviniente recuerda que se está ante un nuevo sistema de juzgamiento penal regulado en la ley acusada en el cual se garantiza al procesado la facultad de renunciar a los derechos previstos en los literales b) y k) acusados. Señala que los derechos fundamentales no son absolutos en la medida que pueden enfrentarse a otros valores, principios e intereses constitucionalmente relevantes. De igual manera, expone que la renuncia a dichos derechos se realiza de forma libre, consciente, voluntaria e informada siendo necesaria para la validez que se lleve a cabo con el asesoramiento del abogado defensor. Se persigue así la preservación del interés superior de la justicia y evitar el mayor desgaste para la administración de justicia. Expone que dicha renuncia se efectúa en determinados eventos persiguiendo acceder a las rebajas de penas como la prevista en el artículo 351 de la Ley demandada. Renuncia que es verificada por el juez de control de garantías y después por el juez de conocimiento.

Concluye señalando que el artículo parcialmente acusado debe interpretarse de manera sistemática con las demás previsiones de dicho literal en armonía con los artículos 283, 367, 368, 369 y 370 del Código de Procedimiento Penal.

2. Fiscalía General de la Naci ón El doctor Luis Camilo Osorio, interviniente en este asunto y en su calidad de Fiscal General de la Naci ón, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión acusada. El escrito fue presentado extemporáneamente por lo que se hará referencia de manera breve a su contenido.

Al respecto, anota que el literal l) en lo que se refiere al literal b), es el contrapeso en el sistema acusatorio para establecer de forma voluntaria la cultura del respeto a la verdad como instrumento prevalente del derecho sustancial penal. Lo anterior, para evitar establecer la omisión de la verdad como un derecho irrenunciable. Anota que en el sistema acusatorio está insito que la expresión de la verdad que hace en su defensa el infractor, jamás se puede utilizar en su contra, sino que conlleva la renuncia estatal del poder punitivo mediante la rebaja de la pena, lo cual no operaría si se aplicara sin restricciones el principio de legalidad de la pena que regía en el sistema anterior. Expone que los derechos constitucionales sí admiten excepciones, siempre y cuando se justifiquen bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad. Sin embargo, esta argumentación no es del caso traerla a colación para el aparte acusado, pues, no se trata de la aplicación de una excepción de un derecho fundamental sino del ejercicio de una alternativa del derecho de defensa que resulta válido dentro del ordenamiento jurídico. Recalca que el cargo del actor no atiende la interpretación

integral del nuevo sistema acusatorio. En cuanto a la renuncia al juicio oral, literal k), considera que ella es la norma general prevista en el artículo 250 Constitucional. Expone que si se busca la celeridad con la supresión de ciertas especificidades del juicio y esta proviene del acusado, no hay motivo alguno ni de índole constitucional para negar la aceptación de esta forma de desarrollar el derecho de defensa. Estima que si el presunto infractor y su defensa consideran que sujetar el asunto al escarnio público lesiona sus derechos fundamentales, resulta legítimo renunciar a la garantía constitucional del juicio oral y público siempre que constituya una

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