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CC - C1264-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1264-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-1264/00

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA EN MATRIMONIO DE MENOR-Revocación de donación DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADRevocación de donación a menor por contraer matrimonio DONACIONES A MENOR-Revocación por ascendientes por contraer matrimonio/MATRIMONIO DE MENOR-Validez Quien pretende revocar una donación deberá justificar su decisión y el matrimonio contraído por el menor que alcanzó la pubertad tiene plenos efectos, además de dotar al menor de la capacidad jurídica plena que requiere para responder por la familia que constituye. La ausencia de permiso para celebrar el matrimonio no afecta su validez ni mengua los efectos del contrato matrimonial, sino que dota a los padres de una herramienta eficaz, tanto para obligar a los menores a tomar una decisión reflexiva, como para que, en el evento de que el matrimonio se realice no obstante la falta de permiso, los padres o quienes en esta importante misión los sustituyen, mitiguen, al menos patrimonialmente, las consecuencias de la decisión. DONACIONES A MENOR-Protección de patrimonio por contraer matrimonio

Referencia: expediente D-2882

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 124 y el inciso primero del artículo 125 del Código Civil.

Actor: José Euripides Parra Parra.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus

atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Eurípides Parra Parra, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 124 del Código Civil y el primer inciso del artículo 125 del mismo ordenamiento.

No obstante, por existir cosa juzgada constitucional respecto del artículo 124 demandado, mediante providencia de 23 de marzo del presente, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, se rechazó la demanda formulada en contra de éste, pero se admitió la instaurada contra el inciso primero del artículo 125 del Código Civil. Decisión que no fue objetada por el accionante. Cumplidos los trámites legales propios de la acción impetrada se entra a decidir respecto de la pretensión de la demanda.

II. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de la norma demandada, para mayor claridad, se subraya lo demandado.

“CODIGO CIVIL

TITULO 4° DEL MATRIMONIO ART. 125. El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho. El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.”

III. LA DEMANDA El actor solicitó que se declare la inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 125 del Código Civil, porque a su decir desconocen los

artículos 13, 14, 15, 16, 18 y 42 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes razones: Inicialmente define el derecho al libre desarrollo de la personalidad diciendo que “ (..) es un derecho constitucional fundamental, mediante el cual los demás componentes del tejido social y del núcleo familiar están llamados a respetar y tolerar los planes de vida que alguno de sus componentes desee o haya adoptado.” Mas adelante sostiene:  Que se vulnera la autonomía de la voluntad y el derecho a la autodeterminación del menor, al concederle al donante la facultad de revocar las donaciones que le haya hecho, antes del matrimonio, porque el matrimonio se contrajo sin permiso, puesto que el conformar una familia, por vínculos naturales o jurídicos, es una decisión libre de conformidad con la Constitución Política.  Que la libertad es el poder o facultad que detenta toda persona de hacer todo aquello que no esté prohibido por la ley ni lesione los derechos de los demás, como también es la garantía del ejercicio de los derechos propios sin la interferencia de los otros. Por tanto, concluye que si el matrimonio es una acto libre solo requiere la conformidad de quienes lo desean contraer, según el artículo 42 de la Constitución Política.  Que la facultad concedida al ascendiente para revocar las donaciones hechas antes del matrimonio, porque el donatario contrajo matrimonio sin su permiso, es “desequilibrada y desproporcionada arbitraria y desmedida”, porque un contrato de donación válidamente celebrado no puede ser interferido para incluirle una condición resolutoria no consentida, como tampoco es dable conferir al padre una patria potestad

al estilo de la autoridad romana del “pater familias”. Afirma que la sanción de revocatoria del legado o donación sobrepasa los límites de interferencia razonable de los padres en las decisiones de los hijos, puesto que no persigue el bienestar del menor sino que lo trata como un “alieni juris”. Argumenta que este tratamiento cercena su capacidad para celebrar actos o negocios jurídicos, lo transforma en un “un lisiado psicológico” y legitima el abuso del derecho por parte de sus ascendientes. Considera que el matrimonio es un hecho social y un acto jurídico, que no puede ser “importunado, perturbado, o coaccionado” por los ascendientes, así no estén de acuerdo con él y que el legislador no puede establecer mecanismos como la revocatoria de un legado, para respaldar esta intervención. Estima que el acceso al estado civil de casado depende del libre albedrío y que no puede condicionarse, ni reprimirse con mecanismos legales como el previsto en la norma en estudio, de conformidad con el cual, por una obligación de no hacer, se impone una sanción. Aduce que la libertad de asumir determinado estado civil como el celibato, la unión marital, el matrimonio religioso o civil, al igual que la posibilidad de formar una familia, se fundamentan en la capacidad y en el derecho de elegir compañía y de decidir a conciencia si se contrae nupcias o si se vive con quien se desea. Que estos derechos no pueden ser desconocidos por los integrantes de la familia, incluidos los ascendientes, por la existencia de normas anacrónicas, previstas en otras legislaciones y transplantadas al

Código Civil Colombiano. Para concluir estima que el Código Civil es obsoleto, que no esta acorde con la realidad, como tampoco con la estructura social, política, cultural y económica actual, por esto aboga porque se expida un Código de Derecho Privado conforme a los principios del Estado Social de Derecho, como máxima evolución democrática.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Hector Enrique Quiroga Cubillos, comisionado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia -concepto solicitado mediante oficio No. SC-575 del 31 de marzo de 2000intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma controvertida.

Para el efecto, aunque dice no estar de acuerdo con la sentencia C-344 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, mediante la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 117, 124 y el ordinal 8° del 1266 del Código Civil, de la cual trae apartes, estima que como por “doctrina constitucional” se encuentra justificada la exigencia del permiso expreso y por escrito de los padres del menor para que éste contraiga matrimonio, como también la sanción del desheredamiento, como mecanismo que hace eficaz la exigencia del permiso, “se hace muy difícil sostener otra posición distinta [al sostenido] en la sentencia transcrita, pues los criterios allí expuestos adquirieron la fuerza de doctrina constitucional ya que su alcance y pertinencia han sido fijadas por quien hace las veces de interprete autorizado de la Constitución (sentencia C-083 de marzo 10. de

1995. Magistrado ponente Dr.: Carlos Gavíria Díaz)”

No obstante, afirma estar plenamente de acuerdo con el salvamento de voto de la misma providencia, del cual trae apartes, porque estima que se debe despojar a la institución familiar de todos “los vicios de autoritarismo que la desestabilizan y menos con imposiciones de sanciones que lejos de ser simplemente "económicas", constituyen una [estigmatización] del menor adolescente que ha contraído matrimonio sin la autorización de sus padres y que por lo demás es un matrimonio válido jurídicamente.” En relación con la autoridad de los padres afirma que no debe entenderse que se desconoce la posibilidad de éstos para intervenir en la educación de sus hijos y aconsejarlos con respecto del contrato matrimonial, por exigir su ejercicio racional y proporcional, puesto que la autoridad familiar deriva del buen trato, del respeto por los hijos, de la responsabilidad de los padres de la educación que se imparta y del buen ejemplo. En conclusión estima que cuando las circunstancias anteriores se presentan, los padres no requieren de la autorización legal para ejercer su autoridad frente a los hijos. Considera que no se puede obligar al menor que contrae matrimonio sin permiso a soportar el “repudio social”, que solo se justifica en los casos en que se incurra en las ofensas o injurias graves a que hace referencia el artículo 1266 del Código Civil, dada su gravedad; porque además de que se trata de una sanción que no guarda proporción con la falta, debe tenerse en cuenta que quien la cometió es un adolescente. Concluye afirmando que no obstante lo anterior, en cumplimiento de la función integradora del derecho, en aras de la seguridad jurídica y en

acatamiento a la fuerza vinculante de la “doctrina constitucional”, no le resulta posible pedir una sentencia de inexequibilidad para el inciso primero del artículo 125 del Código Civil, en estudio, como sería su deseo.

2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para justificar la constitucionalidad de la norma acusada.

Afirma que como esta Corporación mediante sentencia C-344 de 1993, de la cual trae apartes, declaró ajustados a la Constitución Política los artículos 117 -impone a los menores la obligación de obtener la autorización de sus padres y, en ausencia de estos, de sus ascendientes para contraer matrimonioy 124 del Código Civil -autoriza a los ascendientes para desheredar al menor que contrae matrimonio sin el permiso requerido-, por las mismas razones y fundamentos debe declarar constitucional el inciso primero del artículo 125 del Código Civil, porque, al igual que el artículo 124, autoriza a los ascendientes para revocar las donaciones hechas al menor que contrae matrimonio sin autorización.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, en concepto visible a folios 48 y siguientes, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando inconstitucional el inciso primero del artículo 125 del Código Civil, en estudio.

Afirma coincidir con la sentencia C-344 de 1993, respecto de la constitucionalidad del artículo 117 del Código Civil, porque estima que el deber de obtener el consentimiento de sus padres para contraer matrimonio,

demuestra el interés de proteger a los hijos menores de su inexperiencia, de velar por la estabilidad del matrimonio, la armonía de la familia, e incluso por los hijos futuros, en concordancia con los artículos 42 y 45 de la Constitución Política; empero, sostiene que la disposición en estudio desvirtúa el espiritu de la anterior disposición debido a su carácter “punitivo y retaliador”. Explica su afirmación de que la protección que denota el artículo 117 del Código Civil, se sustituye en el inciso primero del artículo 125 ibídem -en estudio-, por retaliación, porque encuentra que aquella disposición se inspira en la protección del adolescente, mientras que la norma acusada lo desprotege, “con miras a que escarmiente por haber hecho caso omiso del requisito exigido”. Conceptúa que no se puede deducir otra cosa de la disposición que permite revocar una donación hecha a un descendiente, por el desacato de un requisito legal, porque a su parecer lo que la disposición reivindica no es la protección debida al menor, sino la autoridad presuntamente desconocida. Para la Vista Fiscal la disposición acusada mantiene vigente la “obsoleta figura del paterfamilia”, incongruente con la Constitución Política de conformidad con la cual las formulas de concertación, diálogo y persuasión, reemplazaron el autoritarismo sin apelación. Para corroborar su posición, se detiene en el artículo 1443 del Código Civil que define la donación entre vivos, resaltando que se trata de una donación irrevocable y hace notar que el legislador establece en la norma acusada una excepción que solo se explica a la luz de los “principios normativos de

la familia patriarcal,” “obsoleta”, empero no desde la perspectiva de la concepción actual de la familia acogida por nuestro ordenamiento constitucional. Al respecto se apoya en la siguiente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que transcribe: “ "Y se dice que la donación entre vivos es contrato, porque exige el concurso de las voluntades de donante y donatario pues, sin la aceptación de este la sola voluntad liberal del primero constituye únicamente una oferta y no un convenio de gratuidad. Además, como en el sistema colombiano los contratos no son modo de adquirir el dominio de las cosas, sino simple título para el mismo efecto, es claro que por el mero contrato de donación, no transfiere el donante la propiedad de lo que regala, por lo cual para que el donatario adquiera el dominio del bien es menester que se cumpla con el modo respectivo, qué, en tratándose de donación irrevocable, es la tradición. "Corrigiendo, pues, la definición que trae el Código, Miguel Moreno Jaramillo, con precisión idiomática y jurídica, ha dicho que la donación entre vivos, llamada también irrevocable, es un contrato en que una de las partes se obliga a dar gratuitamente una cosa a la otra parte, sin que esta se obligue a ninguna contraprestación". (Corte Suprema de Justicia., Sentencia 30 de octubre de 1978. G.J.T. CLVIII, pág. 276) (Resalta el Despacho)”. Prosigue en su análisis afirmando que después de integrar el patrimonio del menor los bienes donados son separados de su dominio por disposición de la norma controvertida, desconociendo así que la donación es irrevocable y

conculcando los principios y preceptos constitucionales rectores de la vida familiar. Afirma que la norma controvertida transforma un permiso, concebido para beneficio y protección del menor, en “fuente de escarmiento”, dando lugar a que el menor quede sin bienes “por ser desobediente”, sin que interese para el efecto que se vea afectada su estabilidad económica y emocional. Estima que las relaciones familiares, de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, se fundamentan en el respeto de su intimidad, por ello considera que la decisión del menor de contraer matrimonio debe ser objeto de especial consideración por parte de los integrantes del núcleo familiar, en especial, porque se trata de un jóven, respecto de quien las orientaciones desinteresadas de los mayores resultan mas efectivas que los castigos. Aboga por la tolerancia, la comprensión, el diálogo y la persuasión por medios racionales y razonables, capaces de resolver los conflictos familiares, porque, a su juicio, los castigos como el impuesto por la norma en comento no generan sino distanciamiento y rencores difícilmente subsanables, con el peligro de que se afecte la unidad de la familia, contrariándo así la Constitución Política. Para concluir trae algunos apartes del salvamento de voto de la sentencia C-344 de 1993, que comparte y sostiene que los adolescentes tienen derecho a una formación integral física, psicológica y espiritual, que no puede ser posible impartir utilizando “contra ellos actos que puedan ser calificados de extorsivos, dado el alto grado de constreñimiento que los caracteriza.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, porque la disposición en estudio hace parte del Código Civil y éste es una ley de la

República.

2. Problema jurídico planteado Corresponde a la Corte considerar si el inciso primero del artículo 125 del Código Civil, en cuanto autoriza al ascendiente para revocar las donaciones hechas al menor que contrajo matrimonio sin su autorización, quebranta los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 42 de la Constitución Política, porque al decir del demandante, de conformidad con los anteriores preceptos constitucionales, no es dable interferir en el derecho que le asiste al menor de autodeterminarse y conformar una familia, como tampoco es procedente menoscabar su personalidad jurídica dejando sin efecto un contrato válidamente celebrado.

3. Antecedente jurisprudencial En primer término, se deberán dilucidar los efectos de la sentencia C-344 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, de esta Corporación, con respecto de la decisión que ha de tomarse en el asunto sub exámine, porque alguno de los intervinientes, a pesar de no estar de acuerdo con la decisión tomada en dicha providencia, solicita la declaratoria de exequibilidad del inciso primero del artículo 125 del Código Civil, aduciendo que este tribunal tendría que tomar la misma decisión, habida cuenta de la fuerza vinculante de la “doctrina constitucional”. Para sustentar su petición, afirma que se encuentra constitucionalmente justificada la exigencia de la autorización de

los padres para que los menores contraigan matrimonio, al igual que el desheredamiento como sanción económica capaz de hacer efectiva su exigencia y que la Corte no podría variar, al resolver el asunto sub exámine, la anterior decisión. Al respecto se hace necesario aclarar que la decisión tomada por esta Corporación, en relación con el artículo 124 del Código Civil -sentencia C 344/93-, no le impide analizar y adoptar, con independencia de lo ya resuelto, la decisión que corresponda respecto de la constitucionalidad de la norma enjuiciada, toda vez que la decisión tomada en aquella oportunidad no tiene efectos de cosa juzgada respecto de la disposición que ahora ocupa a la Corte, en razón de que se trata de dos disposiciones diferentes que regulan dos actos jurídicos diversos, aunque ambos sean consecuencia del mismo supuesto: El artículo 124 del Código Civil -declarado exequiblefaculta a los padres o en ausencia de éstos a los ascendientes para desheredar al menor que contrae matrimonio sin permiso; mientras que el inciso primero del artículo 125 ibidem faculta a los mismos, por idéntica circunstancia, para revocar las donaciones hechas al omiso antes de contraer matrimonio. La anterior precisión resulta pertinente puesto que, si bien es cierto se presenta similitud entre el desheredamiento y la retractación de las donaciones revocables, cuando a uno y otra los precede la celebración del matrimonio del menor sin permiso de sus ascendientes, se trata de actos jurídicos distintos, puesto que el primero produce efectos después de la muerte del testador, en tanto que la acción de revocación se ejercita durante

la vida del donante -aunque esto no obste para que los herederos también puedan invocarla después de su muerte Art. 1268 C.C.-. De tal suerte que, en el caso sub exámine, resulta de especial significación la intervención del ascendiente en la acción de revocación, como también su propia afectación por la celebración del matrimonio del menor; consideraciones que no resultan pertinentes cuando de los efectos del desheradamiento se trata. No obstante, teniendo en cuenta la identidad del supuesto: haber contraído matrimonio sin permiso debiendo obtenerlo y, en razón de haberse encontrada ajustada a la Constitución Política la disposición que impone a los menores la obtención del permiso para contraer matrimonio -Art. 117 C.C.-, las consideraciones que fundamentaron la sentencia C-344 de 1993 que así lo resolvió, tienen respecto de la presente carácter de jurisprudencia constitucional, a la que es dable acudir como un elemento auxiliador, sin que las consideraciones y la decisión que ahora corresponde tomar deban, inexorablemente, coincidir con aquellas, como lo insinúa el ciudadano intervininiente.1

4. Examen de los cargos Antes de entrar al examen de los cargos, resulta necesario precisar que las donaciones a que hace referencia el inciso primero del artículo 125 del Código Civil son de aquellas que el ordenamiento civil denomina irrevocables en contraposición con las que pueden revocarse al arbitrio del donante -Arts 1469 y 1470 C.C-, porque i) no tendría ningún sentido autorizar al donante para que ejercite la acción de revocación con miras a dejar sin efecto aquello que por su simple liberalidad podría concluir -Art.

1194 C.C.-. ii) como las donaciones revocables, cuando son a título singular, equivalen a legados anticipados -Art. 1199 C.C.- y aquellas que comprenden todos los bienes del donante o una cuota de ellos implican institución de heredero -Art. 1200 C.C.-, la facultad concedida al donante para retractarse de estos contratos, cuando el beneficiado contrajo matrimonio sin permiso, debiendo obtenerlo, estaría comprendida en la facultad concedida por el artículo 124 del Código Civil. Lo anterior resulta pertinente puesto que la facultad concedida al ascendiente para revocar las donaciones hechas al menor que se casare sin permiso, debiendo obtenerlo, no opera de pleno derecho, sino que debe estar precedida de una sentencia en la cual se autorice el ejercicio de esta facultad -Art. 1487 C.C.-; mientras que las donaciones revocables puede dejarlas el donante sin efecto por su simple decisión. 1 Consultar entre otras C-083/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz Con respecto a la necesidad de un pronunciamiento judicial previo para dejar sin efecto las donaciones revocables se pronunció así la Corte Suprema de Justicia: “(..) la Corte encuentra, al examinar los preceptos del Código Civil relacionados con la materia -artículos 1481, 1482, 1245, 1484, 1485, 1487 y 1489 que ellos tratan de la resolución, la rescisión y la revocación de donaciones contempladas desde el punto de vista de una acción que ha de intentarse ante el juez (..) El examen de las normas aludidas no deja duda sobre que el Código

Civil le da a la revocación de las donaciones una tratamiento análogo al que establece para la resolución y la rescisión de las mismas, en cuanto deben ser declaradas por sentencia judicial . Unilateralmente no es posible al donante revocar una donación entre vivos. Los términos de la ley son tan claros que según ellos el Código consagra un sistema en el particular que exige el seguimiento de una acción judicial para invalidar una donación, en todos los casos contemplados de resolución, rescisión o revocación. (..)”2 (Negrilla fuera del texto original.) Ahora bien, el actor estima que el inciso primero del artículo 125 del Código Civil desconoce los artículos 13, 14, 15, 16, 18 y 42 de la Constitución Política. En consecuencia, sin que resulte posible admitir controversia respecto de la constitucionalidad del permiso que deben solicitar los menores de 18 años de sus padres o, en ausencia de estos, de sus ascendientes para contraer matrimonio, porque la disposición que así lo ordena -Art. 117 C.C.- se encontró ajustada a la Constitución Política3, la Corte deberá estudiar si la facultad concedida al ascendiente para revocar las donaciones hechas antes del matrimonio al omiso, quebranta su derecho a la igualdad, viola su derecho a la intimidad, cercena su personalidad jurídica, su derecho a la autodeterminación, la libertad de conciencia y el derecho de conformar una familia. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, junio 28 de 1967 M.P. 3 C-344/93 M.P. Jorge Arango Mejía 4.1. Tal como lo ha sostenido la Corporación4, el artículo 13 constitucional

propende porque las personas reciban el mismo trato, salvo que circunstancias especiales, capaces de resquebrajar una igualdad genéricamente concebida, hagan necesario prever a favor de quienes resulten afectados medidas capaces de restablecer el equilibrio que la disposición constitucional persigue. Por consiguiente, no resulta contrario a la Constitución Política conferir a los padres, o, en ausencia de estos, a los ascendientes, la facultad de revocar las donaciones hechas antes del matrimonio en favor de quien lo contrae sin permiso, puesto que, por el hecho mismo del matrimonio el menor adquiere capacidad legal plena que le permite disponer directamente de sus bienes -Art. 314C.C.- circunstancia que lo pone, sin haber adquirido la madurez necesaria, en la misma condición de quienes porque la adquirieron pueden negociar libremente. De ahí que la medida que faculta a los padres para que mitiguen los efectos de una administración irreflexiva, al menos respecto de los bienes que entraron a formar parte del peculio del menor por la mera liberalidad del padre o ascendiente, resulta acorde con el artículo 13 de la Constitución Política y así habrá de declararse. 4.2. El actor argumenta que si se faculta al ascendiente para revocar un contrato válidamente celebrado se desconoce la capacidad legal del donatario para contratar, y si esta facultad se concede porque el menor contrajo matrimonio sin autorización, se interfiere en su libertad de escoger, conforme a sus convicciones, el estado civil de casado. La Corte estima que la disposición en estudio desarrolla debidamente el artículo 14 de la Constitución Política, porque reconoce en el menor que

contrajo matrimonio sin permiso, la capacidad que le permite ejercer derechos y contraer obligaciones y, además le confiere, tanto a él como a su consorte, el estado civil de casado, como atributo propio de su ser personal 5. Lo anterior por cuanto la celebración del matrimonio del menor de 18 años sin el permiso a que lo obliga el artículo 117 del Código Civil no afecta la validez del contrato matrimonial, antes por el contrario, por tratarse de este especial contrato, la capacidad del menor adulto -varón mayor de catorce 4 Entre otras T-684/2000 5 Consultar entre otras C-091/97 y C-004/98. años, mujer mayor de doce-, que para realizar otros contratos debe ser asistida por la intervención de su representante legal - Art. 1504 C.C.-, se torna en plena. Y, el matrimonio así contraído tiene plenos efectos personales y patrimoniales, tanto entre los cónyuges, como frente a los hijos y respecto de terceros. Tampoco le asiste razón al actor al afirmar que el inciso primero del artículo 125 del Código Civil limita la capacidad jurídica del menor que contrajo matrimonio sin permiso, porque en el juicio que eventualmente promueva el ascendiente con miras a revocar las donaciones que le fueron hechas antes del matrimonio, aquel ejerce una capacidad procesal plenaArt. 314 C.C.- Además, el inciso primero del artículo 125 del Código Civil no cercena la capacidad jurídica del menor donatario, por hacer efectiva una condición no convenida; puesto que las obligaciones pueden tener origen no solo en la voluntad de las partes sino también la ley -Art. 1494 C.C-, previsión acorde con el artículo 16 de la Constitución Política que faculta al

legislador para regular el ejercicio de la autonomía de la voluntad. Y, debe recordarse que a la ley compete, por asignación constitucional expresa, la regulación de las obligaciones y derechos entre padres e hijos -Arts 42, y 44 C.P.-; de tal suerte que la obligación de pedir permiso para contraer matrimonio y la consecuencia que sigue a su incumplimiento en nada se afectan porque ascendiente y descendiente, con ocasión de un contrato de donación, pacten u omitan estipulaciones que las involucren, teniendo en cuenta que las obligaciones impuestas por la ley, a menos que ésta lo permita expresamente, no están supeditadas a la voluntad negocial. Por lo tanto, como la capacidad jurídica del menor no resulta limitada por la disposición en estudio, porque ni la validez del matrimonio ni la del contrato de donación se afectan por la ausencia de permiso, antes por el contrario, por el hecho del matrimonio el menor adquiere plena capacidad que le permite hacer uso sin limitaciones de su capacidad procesal para atender el proceso que le promueva el ascendiente con miras a la revocatoria de sus donaciones y, teniendo en cuenta que la falta de permiso para contraer matrimonio tampoco afecta el estado civil del omiso y de su cónyuge, el cargo formulado contra el inciso primero del artículo 125 del Código Civil por desconocer el artículo 14 de la Constitución Política no procede y así habrá de declararse. 4.3. Corresponde a la Corte considerar si, como lo estima el actor, la norma en estudio desconoce los artículos 16 y 18 del ordenamiento constitucional, porque se desconoce el derecho del menor a autodeterminarse, como también su libertad de conciencia, al interferir en su decisión de contraer

matrimonio, mediante la exigencia del permiso. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte ha considerado que el libre desarrollo de la personalidad consiste en el reconocimiento constitucional de la posibilidad que asiste a todo ser humano de elegir una opción de vida, y que la libertad de conciencia consiste en la facultad de discernir, atendiendo a propias y hondas convicciones lo que esta bien y lo que no lo está para obrar conforme a dicho juicio, contrario a lo afirmado por el actor, la disposición en estudio interpreta fielmente los artículos 16 y 18 de la Constitución Política, porque el menor que así lo decide, puede contraer matrimonio válidamente. Lo anterior por cuanto la facultad concedida al donante para que revoque las donaciones hechas antes del matrimonio, cuando el donatario contrae matrimonio sin haber obtenido el permiso requerido, respeta la libertad de opción y de conciencia de quien, haciendo caso

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