CC - C1269-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1269-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-1269/00
LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Promulgación concomitante con decretos LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concesión a partir de la promulgación
LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite material DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre desarrollo o aplicación de la norma CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclarar alcance de normas
Referencia: expediente D-2896
Acción pública de inconstitucionalidad en contra del Decreto-Ley 132 de 1995 "Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”; el artículo 58 ib. y el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995.
Actor: Vladimir Molina Ramirez Temas: La Ley 180 de 1995 y la contabilización del límite inicial del ámbito temporal de ejercicio de las facultades extraordinarias
La carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional La asignación de retiro por llamamiento a calificar servicios
Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ Bogotá, septiembre veinte (20) del año dos mil (2000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso instaurado por el ciudadano Vladimir Molina Ramírez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del
Decreto-Ley 132 de 1995 "Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional".
I. ANTECEDENTES El ciudadano Vladimir Molina Ramírez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991 pide a la Corte declarar inexequible el Decreto-Ley 132 de 1995 "Por el cual se
desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional". El Magistrado Sustanciador mediante auto del cuatro (4) de abril del presente año admitió la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. Dispuso, así mismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Señor Ministro del Interior, al Señor Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41676. del 13 de Enero de 1995: DECRETO-LEY 132 DE 1995
(enero 13) "Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional".
El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1º del artículo 7o. de la Ley 180 de 1995 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso, designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
Artículo 1º.- Ambito. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Artículo 2º.- Determinación de la planta. La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente. En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.
TITULO II
JERARQUIA, CLASIFICACION Y ESCALAFON CAPITULO UNICO Artículo 3º.- Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.
Artículo 4º.- Denominación de alumnos. Los aspirantes que ingresen a las
escuelas de formación, no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo y se denominarán alumnos. Su nombramiento y retiro se producirán por orden administrativa de personal. Artículo 5º.- Clasificación. Según sus funciones el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica en cuerpo de vigilancia urbana, rural, de policía judicial y cuerpo administrativo. Artículo 6º.- Personal del Nivel Ejecutivo del cuerpo de vigilancia. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, esta integrado por los egresados de las escuelas de formación que educan, instruyen, comandan y cumplen funciones destinadas al mantenimiento del orden público interno en el territorio nacional. Artículo 7º.- Personal del Nivel Ejecutivo del cuerpo administrativo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo administrativo, esta integrado por los tecnólogos y técnicos con títulos de educación superior, conforme a las normas vigentes, escalafonados en la Policía Nacional, con el propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos, las actividades del servicio policial. Artículo 8º.- Cambio voluntario de clasificación. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia, hasta el grado de Intendente, podrá cambiar a solicitud propia de clasificación, por una sola vez, siempre y cuando cumpla con los requisitos que determine el Gobierno Nacional. El cambio de clasificación a que se refiere el presente artículo, será dispuesto por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional. Artículo 9º.- Cambios por incapacidad física. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponerse por la Dirección General de la Policía
Nacional, el cambio de clasificación del cuerpo de vigilancia al cuerpo administrativo, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en cualquier grado, que presente lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que lo incapacite. Parágrafo. Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, podrá destinarse en comisión de estudios al lesionado, para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución. Artículo 10.- Escalafón. Es la lista del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados como del cuerpo de vigilancia y del cuerpo administrativo, colocados en orden de grado y antigüedad, indicando su especialidad y demás datos que sirvan para su identificación policial,
TITULO III
DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL
CAPITULO I DEL INGRESO Artículo 11.- Condiciones generales de ingreso. Para ingresar a la Policía Nacional, como integrante del Nivel Ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos:
1. Colombiano de nacimiento.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Superar los exámenes médicos y las pruebas psicológicas.
4. Acreditar resultados de los exámenes de estado.
5. Superar el proceso de selección.
6. Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formación.
Artículo 12.- Ingreso de suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales
en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario.
Parágrafo 1º. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Parágrafo 2º. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Artículo 13. - Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Parágrafo 1º. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente
decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Parágrafo 2º. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2,y 3 de este artículo. Artículo 14.- Ingreso auxiliares de Policía Bachilleres. El personal de bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, podrán ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero de conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Artículo 15.- Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. Artículo 16.- Selección personal del Nivel Ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que haya servido a la Institución un mínimo de tres años, podrá ingresar a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", previo el lleno de los requisitos que establezca la Dirección General de la Policía Nacional. Artículo 17.- Aspirantes al Nivel Ejecutivo del Cuerpo Administrativo. Los aspirantes al ingresar por incorporación directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del Cuerpo Administrativo, durante su permanencia en las
respectivas escuelas de formación, tendrán la calidad de alumnos, y recibirán una bonificación mensual equivalente a la de un adjunto segundo. Artículo 18Nombramiento e ingreso al escalafón. El nombramiento e ingreso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se dispone por la Dirección General de la Policía Nacional, previa propuesta del Director de la respectiva escuela y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Patrullero, carabinero o investigador según el caso, con excepción de quienes ingresen al Cuerpo Administrativo, los cuales serán nombrados en el grado de Subintendente. Artículo 19.- Período de prueba. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del Cuerpo de Vigilancia y del Cuerpo Administrativo ingresará al grado que le corresponda en el escalafón, en período de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación vigente. Quienes superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la institución, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado. Durante el período de prueba el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional podrá ser retirado de la Institución, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. CAPITULO II DE LA FORMACIÓN Artículo 20.- Profesión de policía. La actividad policial es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes. Artículo 21. - Formación profesional. La formación integral del profesional
de la Policía, estará orientada a desarrollar sus principios éticos potenciales y promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario, que lo capaciten para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano. Artículo 22.- Estructura del sistema educativo policial. La Dirección General de la Policía Nacional establecer el sistema de educación superior para la Policía Nacional, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Artículo 23.- Curso de formación personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia. Para obtener el grado de Patrullero, carabinero o investigador, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formación respectivas y ser propuestos por el Director de la Escuela. Artículo 24.- Capacitación extranjeros. Podrán ingresar al curso de formación personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los nacionales de otros países, que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia, a quienes se les conferirá el grado honorario correspondiente, previa aprobación del respectivo curso. Artículo 25.- Curso de formación para personal del Nivel Ejecutivo del Cuerpo Administrativo. Los tecnólogos o técnicos, que soliciten incorporarse como del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación policial, al término del cual, serán escalafonados en el grado de
Subintendente del Cuerpo Administrativo, previo concepto favorable del Director de la respectiva escuela. Parágrafo. Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras, serán aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la Entidad estatal a la cual se haya conferido esta función. Artículo 26.- Duración de los cursos de formación. Se establecen los siguientes tiempos mínimos de duración:
1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía Judicial, por incorporación directa, dieciocho (18) meses de acuerdo con la reglamentación que expida la
Dirección General de la Policía Nacional.
2. Nivelación académica de agentes, un (1) año.
3. Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo administrativo, seis (6) meses.
4. Personal de auxiliares bachilleres que presten servicio militar obligatorio en la Policía, nueve (9) meses.
Artículo 27.- Duración de los cursos de capacitación. Los cursos de capacitación para ascenso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrán una duración mínima de cuatro (4) meses, sin perjuicio de los cursos de entrenamiento que disponga la Dirección General de la Policía Nacional. Artículo 28.- Cursos para ascensos en el exterior. Los cursos que el personal Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional realice en el exterior, serán válidos para ascenso, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. CAPITULO III DE LOS ASCENSOS Artículo 29. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferirán al
personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación. Artículo 30. Requisitos para ascenso. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrá ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto. 2 . Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.
3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
4. Para el personal del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía judicial, acreditar un tiempo mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentación que expida el
Gobierno Nacional.
5. Para el personal del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional de su especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.
6. Concepto favorable del comité de ascenso para el personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional.
7. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de
Evaluación y Clasificación. Parágrafo 1º. Mientras se esté cumpliendo el tiempo mínimo de vigilancia, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá desempeñar cargos administrativos. Parágrafo 2º. Al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de
planta de las escuelas de formación y especialización, centros de instrucción y técnicos de aviación, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les será válido como de vigilancia. Artículo 31. Fecha de ascensos. Los ascensos del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se producirán solamente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado podrán dictarse en cualquier tiempo. Artículo 32. Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior: Patrullero, carabinero o investigador Cuatro (4) años. Subintendente Cinco (5) años. Intendente Siete (7) años. Subcomisario Cinco (5) años. Comisario Cuatro (4) años. Artículo 33. Comprobación de grados. Para la comprobación de todo grado de la jerarquía de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el Director General de la Policía Nacional, expedirá el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado que corresponda. CAPITULO IV DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN Artículo 34. Antigüedad. La antigüedad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente
hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía. La antigüedad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se refleja en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo. Artículo 35. Prelación en ascensos por clasificación. Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de la Policía Nacional, determina un orden de prelación en los ascensos del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el cual será objeto de reglamentación por parte de la Dirección General de la Policía Nacional. Artículo 36. Comité de evaluación de personal del nivel Ejecutivo. El Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional estará integrado por un oficial general, designado por la Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela "Gonzalo Jiménez de Quezada", el Jefe de la Unidad del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario. Artículo 37. Funciones del Comité de Evaluación del Nivel Ejecutivo. Al Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, le corresponde:
1. Revisar los antecedentes del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.
2. Proponer los retiros por incapacidad profesional.
3. Emitir concepto sobre la continuidad en la Institución del personal del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentre en período de prueba.
4. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional sometido a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.
5. Recomendar los ascensos hasta el grado de Comisario.
6. Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes y suboficiales, que previo el lleno de los demás requisitos solicite su admisión a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional.
7. Las demás funciones que le asigne la Dirección General de la Policía
Nacional.
CAPITULO V
DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS Artículo 38. Destinación. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso. Artículo 39. Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra, a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio. Artículo 40. Comisión. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio. Artículo 41. Licencia. Es la cesación transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad
competente. Artículo 42. Clasificación de las comisiones. Las comisiones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así:
1. Comisiones transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.
2. Comisiones permanentes: las que exceden de noventa (90) días.
3. Comisiones dentro del país: a) En el ramo de defensa; b) De estudio o deportivas; c) En otras Entidades.
4. Comisiones en el exterior: a) Diplomáticas; b) De estudios o deportivas; c) Administrativas; d) De tratamiento médico; e) Técnicas o de cooperación internacional.
5. Comisiones especiales.
Se consideran como tales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo. Artículo 43. Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se dispondrán en la siguiente forma:
1. Por resolución ministerial:
a. Comisiones al exterior; b. Comisiones en la Administración Pública o Entidades oficiales o privadas.
2. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la
Policía Nacional: a. Destinaciones y traslados;
b. Comisiones en el país.
3. Por orden del día de los comandos de departamento o de las direcciones de escuela: Comisiones en el país del respectivo Departamento de Policía o Escuela, dentro o fuera de la jurisdicción, hasta por diez (10) días.
Parágrafo. Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar
una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el presente artículo, dicha prórroga solo podrá ser concedida por la autoridad competente. Artículo 44. Comisiones de estudio. El Ministro de Defensa, podrá destinar en comisión de estudios dentro o fuera del país en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional, al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. Artículo 45. Obligatoriedad de la prestación de servicios. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea destinado en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, está obligado a prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubiere permanecido en comisión. Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión. Parágrafo 1º. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, seleccionado por la Policía Nacional para adelantar curso de técnicos de aeronaves, está obligado a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso ser inferior a tres (3) años. Parágrafo 2º. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Que después de cumplida la comisión asignada sea retirado del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional o por
llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en este Decreto.
2. Que al regreso de la comisión en el exterior, presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
3. Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 46. Póliza de garantía. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia, de que trata el artículo anterior, el comisionado constituirá una póliza de garantía por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Artículo 47. Licencia sin derecho a sueldo. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días en el año, al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que así lo solicite. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales. Artículo 48. Licencia especial. El Ministerio de Defensa Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo cónyuge o compañero (a) miembro de la Fuerza Pública, sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Esta tiempo no se
computará para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales. Artículo 49. Cargos en agregadurías. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia, que ostente el grado de Comisario o Subcomisario, podrá ser destinado como secretario o auxiliar de las agregadurías policiales.
TITULO IV
DE LA SUSPENSIÓN, RETIRO, SEPARACIÓN Y
REINCORPORACIÓN
CAPITULO I DE LA SUSPENSIÓN Artículo 50. Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. Parágrafo 1º. Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del suelo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del suelo básico retenido. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolverá el excedente de los haberes retenidos. Parágrafo 2º Cuando la suspensión se decrete, por solicitud de la Justicia
Ordinaria, el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido. Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la suspensión de que trata este parágrafo, el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la misma fecha en que se produjo la suspensión. Artículo 51. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por la Dirección General de la Policía Nacional para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con base en la comunicación de la autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4ª. y 5ª de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal respectivamente y normas que los modifiquen. A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se re
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