CC - C127-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C127-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-127/11
ESTABLECIMIENTO DE FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL-No se incurrió en una omisión legislativa relativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional POTESTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA-Corresponde al legislador establecer las formas propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a los jueces en búsqueda de la adecuada administración de justicia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites DERECHO DE DEFENSA EN ACTUACION PENAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE DEFENSA-Importancia en el contexto de las garantías procesales/DERECHO DE DEFENSA-Adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal/DERECHO DE DEFENSA EN EL AMBITO PENAL-Reconocimiento en el escenario internacional DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENALModalidades/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de igualdad de
armas/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso/DERECHO A LA DEFENSA-Ambito de aplicación en el proceso penal comprende toda actuación incluida la etapa preprocesal Expediente D-8228 2 De conformidad con las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, la Corte ha aceptado que el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública. En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de armas”, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales. Para la Corte, el principio de igualdad de armas “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa
que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”. Si bien el derecho a la defensa, y en particular el derecho a la defensa técnica, resulta determinante para la validez constitucional del proceso penal, el tema de si el derecho de defensa en materia procesal penal tiene un espectro amplio o restringido no ha sido un asunto pacífico, a pesar de que el artículo 29 de la Constitución claramente extiende el derecho al debido proceso “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y en materia penal reconoce el derecho de los sindicados a una defensa técnica “durante la investigación y el juzgamiento”. Efectivamente, el asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, tanto en el modelo mixto de tendencia inquisitiva inicialmente adoptado por la Constitución del 91 y desarrollado básicamente por el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, como en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por el Legislador a través de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007. En los dos escenarios la posición de la Corte ha sido “unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe
entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación”. Expediente D-8228 3 DERECHO A LA DEFENSA EN LA ACTUACION PENAL-Se extiende a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final La interpretación que se ajusta a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, en torno al tema de hasta donde se extiende el derecho a la defensa en una actuación penal, tanto en el sistema mixto inquisitivo como en el actual modelo de tendencia acusatorio, es la de que el citado derecho surge desde que la persona tiene conocimiento que cursa una investigación en su contra y solo culmina cuando finaliza el proceso. En este sentido es claro que el derecho a la defensa se extiende sin discusión ninguna a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final. PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Aspectos más relevantes de su estructura y desarrollo/PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Etapas/JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones constitucionales PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Garantías adicionales para el respeto de los derechos fundamentales Además de las garantías previstas en el artículo 267 de la ley 904 de 2004, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos adicionales, a partir de la
reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y de una interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos fundamentales, la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia. La primera, consiste en que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado o indiciado por la actividad de la Fiscalía (registros, allanamientos, incautaciones, interceptación de comunicaciones, entre otras) debe ser decidida en sede jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de garantías el examen de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales para verificar que se adecuan a la ley y son proporcionales. La segunda, tiene que ver con la determinación de que el material de convicción o evidencia, que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, deberá ser descubierto ante el juez de conocimiento, en el transcurso del juicio oral, público, donde la controversia y la contradicción tienen lugar, y en consecuencia, la garantía del derecho de defensa es plena, sin perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material probatorio y evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos, así lo soliciten al juez para que éste decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la práctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y urgencia para evitar la pérdida o alteración Expediente D-8228 4 del medio probatorio, caso en el cual de todas maneras deberá efectuarse una
audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Penal. DERECHO DE DEFENSA-Su ejercicio no tiene límite temporal PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Fase de indagación/INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO PENALFinalidad/TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Límite máximo para la formulación de la imputación por parte del fiscal LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER FORMAS Y TERMINOS PROCESALESJurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Límites En relación con la libertad de configuración del legislador para establecer formas y términos procesales, la jurisprudencia de esta Corte, de conformidad con el artículo 150, numerales 1 y 2, de la Carta, ha sostenido que el legislador tiene una competencia amplia para regular los diversos procesos judiciales y para establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales. Así pues, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos”. La libertad de configuración normativa del legislador, aunque amplia, tiene ciertos límites, que según la jurisprudencia constitucional, se concretan
en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. “Es decir, si bien el Congreso o el Presidente de la República, debidamente autorizado por aquél mediante la concesión de facultades extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y términos procesales, éstos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho sustancial”. PLAZO DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL-Criterios para determinar razonabilidad
FALTA DE PREVISION DE UN TERMINO ESPECIFICO PARA
QUE LA FISCALIA FORMULE LA IMPUTACION, DISTINTO AL
Expediente D-8228 5 DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-No desconoce los derechos de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana
Referencia: expediente D-8228
Actor: María Gabriela Rincón Martínez Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana María
Gabriela Rincón Martínez demandó los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Mediante Auto del 31 de agosto de 2010, la demanda fue inadmitida por carecer el cargo del requisito de certeza. La actora corrigió la demanda y por medio de Auto del 20 de septiembre de 2010, el Despacho decidió su admisión y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 de la Constitución Política y los artículo 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Expediente D-8228 6 Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS El texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004, es el siguiente: LEY 906 DE 20041
(agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“ARTÍCULO 267. FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO.
Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su
contra, podrá asesorarse de abogado. Aquél o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. 1Reformada por las leyes 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”; 1312 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad”; 1273 de 2009, “Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado - denominado “de la protección de la información y de los datos”- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras disposiciones”; 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”; 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”; y 1121 de 2006, “por la cual se dictan normas para la
prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”. Expediente D-8228 7 Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales. “ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.2
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas La demandante considera que los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, vulneran los artículos 1 (dignidad humana), 29 (derecho de defensa) y 229 (derecho de acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política, así como los artículos 7.6 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales se derivan los derechos esenciales a ser oído y a ser notificado de los
cargos, que por mandato del artículo 93 de la Carta hacen parte del bloque de constitucionalidad.
2. Fundamentos de la demanda Se acusan los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. La accionante considera que el legislador al expedir el artículo 267 demandado incurrió en una supuesta omisión legislativa relativa, violatoria del derecho de defensa de acceso a la justicia y la dignidad humana, al atribuir exclusivamente al Fiscal la competencia para solicitar la audiencia preliminar de formulación de imputación, sin prever una oportunidad para que el indiciado pueda solicitar tal audiencia, en procura de la garantía de sus derechos a ser oído desde la iniciación de la investigación.
Para la actora, los efectos negativos de la omisión del legislador se subsanarían permitiéndole al ciudadano que se ha enterado por cualquier medio de su condición de indiciado, en desarrollo de su derecho a ser oído, la posibilidad de solicitar su propia intervención ante el juez de garantías (con la presencia del fiscal). 2El texto de las normas demandadas se resalta en negrilla. Expediente D-8228 8 La ciudadana considera, por otra parte, que el artículo 287 vulnera los mismos postulados, porque al no prever un término razonable de duración de la indagación preliminar, por parte de la Fiscalía, distinto al de prescripción de la acción penal, somete al indiciado indefinidamente a las molestias propias de este tipo de investigaciones. Señala la demandante que es de su especial interés que “la garante de nuestra
Constitución ponga término a perturbaciones, acosos y/o molestias a la tranquilidad -y hasta la libertad personalde los honestos coasociados indiciados, impidiendo así los maltratos y el atropellamiento a la dignidad humana que hace la Fiscalía a personas investigadas, cuando no exista motivo legal para ello, pues de contera, es también costumbre que esa autoridad coactiva incurra en excesiva morosidad de efectuar la imputación o de decidir el archivo de las diligencias, dado que no existe término específico para ello (…).” Finalmente, en relación con el derecho a la notificación de los cargos, garantía intangible que no puede ser limitada en ninguna situación o estado de excepción por mandato de la Convención Americana de Derechos Humanos, la actora estima que el legislador debió prever la posibilidad de que el indiciado pudiera acudir ante un juez de garantías para exigir, la determinación de sus derechos, dentro de un sistema judicial en el que no existe discrecionalidad para imputar o acusar porque está sometido al principio de legalidad penal.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación EL señor Fiscal General de la Nación (E) considera que la demanda contra los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004 es inepta, porque incumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en la medida en que “no cuestiona el contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado; encima, no se observa cual es la oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución
Política”. (…). No obstante, la vista Fiscal solicita que en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre los preceptos demandados, declare su exequibilidad porque se limitan a señalar las situaciones que determinan la formulación de la imputación, y porque han sido expedidos en cumplimiento de una expresa autorización del Constituyente (artículo 150 numeral 23 de la CP), y dentro de la libertad de configuración del legislador.
2. Ministerio del Interior y de Justicia
Expediente D-8228 9 El Ministerio del Interior y de Justicia interviene en defensa de las normas demandadas y solicita a la Corte declarar su exequibilidad, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Considera que el Fiscal tiene un término para adelantar las diligencias y practicar las actividades propias de la indagación, que es el mismo de prescripción de la acción penal, como lo ha sostenido la Corte en la sentencia C-025 de 2009. De manera que el indiciado no está sometido a una investigación indefinida o permanente. 2.2. Igualmente, ha sostenido la jurisprudencia constitucional de manera reiterada que el indiciado tiene derecho a intervenir en todas las etapas y actuaciones del proceso, e incluso en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación. 3
3. Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo, a través de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, solicita a la Corte declararse inhibida para proferir fallo en la causa, por ineptitud sustancial de la demanda, puesto que no cumple con los requisitos de claridad, suficiencia, especificidad y
pertinencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional. Observa que la demandante se limita a citar las normas del bloque de constitucionalidad presuntamente vulneradas para, de inmediato, señalar que las disposiciones acusadas las desconocen, pero no plantea en rigor cuáles contenidos resultarían incompatibles con el ordenamiento superior y las razones de ello. Sostiene la entidad que a pesar de que la audiencia de formulación de la imputación se ha establecido justamente para escuchar al implicado y darle la oportunidad de que rechace o se allane a los cargos, incluso de que llegue a un acuerdo con la Fiscalía para definir los términos en que habrá de hacerse la imputación, la demandante insiste en que tales garantías no existen y se adentra en la formulación de una omisión legislativa relativa en la que habría incurrido el legislador al no prever una oportunidad para que el propio indiciado acuda ante un juez independiente e imparcial en procura de la garantía del derecho a la notificación de los cargos. Señala que en este punto del alegato de la actora, se presenta una evidente confusión entre el derecho 3 Sentencias C-799 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-1154 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería); C-1194 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-210 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla): y C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Fernando Araújo
Rentería). Expediente D-8228 10 de toda persona a ser informada de los términos de cualquier acusación de naturaleza penal en su contra, y el recurso para el examen de legalidad de una medida privativa de la libertad, que además de no ser una amenaza, puede ser controvertida ante el juez de garantías, cuya decisión es susceptible de apelación. Finalmente, la Defensoría del Pueblo precisa respecto del cargo por omisión legislativa relativa que la actora no logró especificar el deber expreso y concreto, que a partir de la Constitución habría surgido para el legislador, de contemplar una condición o supuesto de hecho como el que pretende, esto es, la obligación de consagrar la facultad de solicitar la formulación de la imputación por iniciativa propia ante el juez de control de garantías.
4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento por ineptitud de la demanda, y en caso de que la Corporación no acoja esta petición, subsidiariamente reclama la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.
Para el Instituto Colombiano de Derecho Procesal la demanda no cumple las exigencias jurisprudenciales propias de un cargo por omisión legislativa relativa, puesto que en el nuevo escrito, la censora reconduce su discurso respecto a una omisión que violenta el derecho a conocer los cargos antes de la imputación, “pero no esgrime de ningún modo, las normas que se encuentran discutidas o negadas; o sobre las que: (i) … se predique necesariamente el cargo; (ii) … excluya de sus consecuencias jurídicas
aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) … la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) … la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) … la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador.” Además, encuentra la interviniente que la demanda desconoce el marco del artículo 250 de la Constitución, en la medida en que la imputación es un acto exclusivo de la Fiscalía, y sólo por mandato legal, está obligada a formularla cuando existe evidencia o material probatorio que permita inferir la participación del presunto imputado en un hecho delictivo. La petición subsidiaria de declaratoria de exequibilidad, se fundamenta en el argumento de que el sistema penal acusatorio que nos rige está basado en un sistema de partes en el que la carga de la prueba está en cabeza del Estado, Expediente D-8228 11 correspondiéndole al juez de garantías decidir sobre la legalidad de las actuaciones del ente investigador, y donde el imputado no es un sujeto pasivo, sino que por el contrario se demanda su participación, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos. De manera que ante la posible
imposición de una medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía, el juez de garantías debe verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para su imposición y garantizar el derecho de contradicción por parte del afectado. Finalmente, anota el Instituto respecto de la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia aducido por la demandante, cuando la Fiscalía por extensísimos periodos de tiempo no realiza la imputación, imponiéndole al afectado injusta e innecesariamente la carga de soportar el calvario de su investigación por un tiempo que sólo está limitado por el periodo de prescripción de la acción penal, que ésta queja no tiene relación con los cargos formulados y desconoce las decisiones jurisprudenciales sobre la inexistencia de términos en la fase de indagación.
5. Intervenciones ciudadanas Las ciudadanas Lina Poveda Rodríguez y Leidy Sierra Mancera, y los estudiantes Daniel Alexander Moyano Peña y Sergio Iván Chacón Niampira, solicitan a la Corporación declarar la exequibilidad de las normas demandadas porque, bajo el nuevo sistema penal acusatorio, corresponde al Fiscal acusar y al juez de garantías velar por el respeto de todas las garantías fundamentales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público considera que la demanda no presenta razones suficientes para establecer la inexistencia de una regulación que garantice los derechos del indiciado, y en consecuencia, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda.
Señala el señor Procurador que un simple repaso del contenido de las normas
demandadas permite constatar la garantía de los derechos del indiciado. Al efecto, el artículo 267 dispone que el indiciado puede: (i) asesorarse de un abogado para preservar su derecho de defensa; (ii) obtener, identificar empíricamente y recopilar, por sí mismo, o por conducto de su abogado, elementos materiales probatorios o evidencia física y disponer su análisis por un perito particular, o solicitar a la policía judicial que lo haga; (iii) realizar entrevistas y descubrir información útil a sus intereses, para usarlos posteriormente en su defensa ante las autoridades judiciales; y (iv) solicitar al juez de control de garantías su intervención para la verificación de la legalidad formal y material de las actuaciones que considere hayan afectado o puedan afectar sus garantías fundamentales. Expediente D-8228 12 Por su parte, el artículo 287 no fija términos, ni siquiera se ocupa de la etapa de indagación previa a la formulación de la imputación o de la duración de cada fase de la actuación penal, se limita a establecer los requisitos sustanciales que debe cumplir el fiscal para hacer la imputación, y de ser procedente, solicitar al juez de garantías la imposición de una medida de aseguramiento. Precisa la Vista Fiscal que, siendo la imputación tarea propia del titular de la acción penal, el Estado, que la ejerce por intermedio del Fiscal, no se aprecia de qué manera puede el legislador incurrir en una omisión legislativa relativa, puesto que ni el indiciado, ni el defensor, ni siquiera la víctima, pueden hacer
la imputación. Tampoco encuentra, que el indiciado pueda tener un interés razonable en precipitar su propio juicio, a no ser que sea el de apresurar a su adversario para que haga una imputación improvisada, endeble y con altas probabilidades de fracaso. Concluye el Ministerio Público que la persona sometida al evento de afrontar un proceso penal, como indiciado o como imputado, tiene a su alcance medios suficientes para desarrollar su defensa, como lo ha sostenido la Corte en la sentencia C-799 de 2005,4 pero no tiene, y no puede tener, la facultad de definir cuándo o cómo debe hacerse la imputación, porque ésta le corresponde al fiscal, titular de la acción penal en representación del Estado.
IV. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. Cuestión previa: competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad por la ocurrencia de una presunta omisión legislativa relativa Varios de los intervinientes en el presente proceso, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, estiman que la demanda es inepta porque no cumple con las exigencias jurisprudenciales propias de un cargo por omisión legislativa relativa, y en consecuencia, no presenta razones suficientes para establecer que en la regulación demandada se desconozcan los derechos del indiciado. No obstante, solicitan que en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre los preceptos demandados,
declare su exequibilidad, porque dichas normas fueron expedidas en cumplimiento de una expresa autorización del constituyente. El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, solicitan a la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda por ineptitud sustancial de la 4 MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Humberto
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