CC - C127-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C127-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-127/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
LEY ORGANICA Y LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Distinción
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vigencia temporal/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Atribuciones del Congreso en materia presupuestal/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Caracterización LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Temporalidad Sobre la temporalidad de las normas presupuestales, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que no es posible emitir pronunciamientos de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos jurídicos, y que ello ocurre (i) no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino también (ii) cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizados los mandatos que ella contenía o por haber perdido su vigencia. En palabras de esta Corporación: “Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.” CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre disposiciones vigentes o sobre aquellas que habiendo perdido su vigencia
continúen produciendo efectos PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Composición INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición acusada no vigente SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Autonomía universitaria INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto PRINCIPIO DE ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO-Continuación de producción de efectos jurídicos INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Significados INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede NORMA ACUSADA-Vigencia y producción de efectos como presupuesto para un pronunciamiento de fondo DERECHO A LA EDUCACION-Consagración constitucional/DERECHO A LA EDUCACION-Triple naturaleza AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza del régimen especial UNIVERSIDAD DEL ESTADO-No hace parte de la Rama Ejecutiva AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Campo de aplicación La jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble expresión de la autonomía universitaria que está determinada por el campo de acción de las instituciones de educación superior, a saber: la primera, una libertad de enseñanza a través de sus contenidos académicos, lo que implica un ejercicio concreto de la filosofía de enseñanza y aprendizaje; y, la segunda, una autonomía universitaria de tipo administrativa que se manifiesta en (i) la facultad de darse y modificar sus estatutos, (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas, (iii) crear y desarrollar sus programas académicos, (iv) expedir los correspondientes título, (v) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de
extensión, (vi) vincular a sus docentes y admitir a sus estudiantes, (vii) adoptar el régimen de alumnos y docentes, y (viii) manejar sus recursos “para el cumplimiento su misión social y de su función institucional” AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance (…) la autonomía universitaria tiene diversas connotaciones en los ámbitos académico, administrativo y presupuestal. Sobre este último ámbito, la Corte ha precisado que las universidades tienen la facultad de distribuir sus recursos según sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera autónoma por dichos entes sin intervención alguna por parte de la autoridad pública o del sector privado PRESUPUESTO DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS-Normatividad ENTES UNIVERSITARIOS NACIONALES Y TERRITORIALESAplicación de la ley anual de presupuesto AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No excluye la intervención adecuada del Estado en la educación AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Intervención legislativa AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Casos en que existe intervención indebida del legislador (…) se considera que el legislador, al regular temas como la organización académica, manejo de presupuesto y destinación de recursos de las universidades, estaría efectuando una intervención indebida y se estaría en presencia de una violación del principio de autonomía universitaria AUTONOMIA DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO-Inspección y vigilancia NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
DERECHO A LA EDUCACION E INSPECCION Y VIGILANCIA DEL
ESTADO A ENTES UNIVERSITARIOS-No desconoce la autonomía universitaria Así las cosas, para la Corte el cargo formulado contra el artículo 88 de la Ley 1815 de 2016 demandado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que de acuerdo con las consideraciones expuestas, la facultad conferida al Ministerio de Educación Nacional para la verificación de las apropiaciones presupuestales suficientes para el desarrollo de los nuevos registros calificados o la renovación de los existentes, constituye un mecanismo que busca proteger el derecho a la educación, acorde a las normas generales y especiales que regulan la materia y que no desconoce la autonomía universitaria, ni en la dimensión académica, financiera, presupuestal o administrativa. Como ya se indicó, dicho mecanismo encuentra justificación en el hecho de que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad que dirige el sector educativo y una de sus funciones es velar por la calidad de la educación, mediante la regulación, inspección y vigilancia que le atribuye el artículo 67 de la Carta Política
INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION
DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Facultad del Ministerio de Educación/PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderación a favor del derecho a la educación DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites [l]a jurisprudencia constitucional ha reconocido algunas limitaciones a la autonomía universitaria, a saber: (i) la facultad de inspección y vigilancia por parte del Estado; (ii) el contenido normativo de la educación diseñado por el Legislador;
(iii) la configuración de la educación como un servicio público de acuerdo con los parámetros de la Constitución y la Ley; (iv) el respeto por los derechos fundamentales; y, (v) el concepto de orden público, el interés general y el bien común, entre otros
FUNCION DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION
POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA O EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Objetivos l]a Corte concluye que las disposiciones examinadas a reglamentar aspectos relacionados con la política pública en materia de educación, como en efecto lo es la facultad conferida al Ministerio de Educación Nacional para la verificacion de las apropiaciones presupuestales suficientes para el desarrollo de los nuevos registros calificados o la renovación de los existentes, tiene por objeto dotar a una entidad técnica y especializada del Estado de elementos jurídicos y técnicos de inspección y vigilancia que hacen viable su actuación, empoderándola de un mecanismo general cuya finalidad consiste en garantizarles a los alumnos condiciones de calidad, continuidad y permanencia del servicio público de educación superior
Referencia: Expediente D-12304
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º Sección 2201 (parcial), 88 y 92 de la Ley 1815 de 2016, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017”.
Demandante: Camilo Andrés Blanco López
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Camilo Andrés Blanco López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, formuló demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º Sección 2201 (parcial), 88 y 92 de la Ley 1815 de 2015, por la presunta vulneración de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, el señor Procurador General emitió el concepto de su competencia.
1. Normas demandadas A continuación, se transcribe el texto de los artículos 3º Sección 2201 (parcial), 88 y 92 de la Ley 1815 de 2015, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017”, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No.
50.080 de 7 de diciembre de 2016:
“LEY 1815 DE 2016
(diciembre 7) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017. […] ARTÍCULO 3o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. <Este artículo no incluye modificaciones> Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017 una suma por valor de doscientos veinticuatro billones cuatrocientos veintiún mil seiscientos setenta y dos millones trescientos doce mil seiscientos noventa y siete pesos ($224,421,672,312,697) moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación: […] (…) ARTÍCULO 88. Como requisito para la aprobación de nuevos registros calificados o para la renovación de los existentes, el Ministerio de Educación Nacional deberá verificar que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con apropiación presupuestal disponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. […] ARTÍCULO 92. El Ministerio de Educación Nacional (MEN) en el marco del Programa Ser Pilo Paga, reconocerá, a través del Icetex, a las Universidades Públicas acreditadas en alta calidad que reciban estudiantes beneficiarios de dicho programa, el valor correspondiente al costo asociado a los nuevos cupos creados para la atención de estos estudiantes. El MEN determinará la metodología para estimar los nuevos cupos y el costo asociado a cada nuevo
cupo. Los recursos reconocidos por esta vía no harán parte de la base presupuestal de las universidades que los reciban.”
2. La demanda El ciudadano Camilo Andrés Blanco López demanda la inconstitucionalidad de los artículos 3º Sección 2201 (parcial), 88 y 92 de la Ley 1815 de 2016, por la presunta vulneración del artículo 69 de la Constitución Política. 2.1. En primer término, el actor manifiesta que las disposiciones del artículo 3° sección 2201 (parcial) de la Ley 1815 de 2016 vulneran la autonomía universitaria con base en los siguientes argumentos: 2.1.1. Respecto de la sección 2201 del artículo 3º de la Ley 1815 de 2016, expone que la Corte en sentencias C-547 de 1994 y C-045 de 1998 determinó que, por regla general, las universidades tienen la facultad de distribuir sus recursos según sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas autónomamente, sin intervención de las autoridades estatales o del sector privado.
A partir de lo anterior, el demandante señala que las universidades públicas se encuentran limitadas por un control estricto del presupuesto, al estar sometidas a criterios y/o procedimientos fijados por el Gobierno Nacional en cuanto a la redistribución del porcentaje total de inversiones. Esto por cuanto las universidades no tienen conocimiento sobre el presupuesto anual que les corresponde, sino que por el contrario los recursos son girados directamente al Ministerio de Educación, el cual se encarga de asignarlos según su criterio. 2.1.2. En cuanto a la sección 2201 del artículo 3° de la Ley 1815 de 2016, sostiene
que es contraria al artículo 69 de la Carta Política, puesto que crea un fondo común entre las universidades públicas y el Ministerio de Educación, de tal manera que establece un presupuesto global denominado “calidad de fomento de la educación superior”, dentro del cual se encuentra incluido el presupuesto de inversiones de las universidades públicas, relacionándolas como una dependencia de dicha autoridad estatal. En este orden, indica que las universidades deben tener un presupuesto independiente, debidamente establecido en la ley de apropiaciones y en la que se determine el monto de inversión y funcionamiento asignado a cada una. Lo anterior, con el fin de evitar subordinación por parte de los rectores de los centros educativos frente al Ministerio de Educación, dado que este tipo de decisiones presupuestales trae como consecuencia que el derecho a la educación pierda su sentido académico. Adicionalmente, afirma que el Gobierno Nacional al disponer de un fondo común de los recursos de educación superior, tiende a dar prioridad a programas como “Ser Pilo Paga”, que beneficia la financiación de las universidades privadas y que, por el contrario, debilita la sostenibilidad del sistema de las universidades públicas. 2.2. En segundo lugar, expresa que el artículo 88 de la Ley 1815 de 2016 contraría el artículo 69 del texto constitucional, ya que dicha norma establece que “para la aprobación de nuevos registros calificados o para la renovación de los existentes, el Ministerio de Educación deberá verificar que los recursos para el desarrollo de estos cuenten con apropiación presupuestal disponible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
Explica que la autonomía universitaria ha sido definida por la Corte desde dos puntos de vista, de un lado, la dirección ideológica del centro educativo y, de otro lado, la potestad para determinar su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación del presupuesto, en la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes. Con fundamento en lo anterior, el actor manifiesta que al Ministerio de Educación le corresponden las funciones de fomento, inspección y vigilancia, que se ven reflejadas a través de los registros calificados, en las que debe limitarse a garantizar la calidad mínima de los programas y no a decidir sobre el registro o apertura de un programa, considerando la viabilidad financiera del mismo o la disponibilidad de recursos, ya que esto corresponde a las funciones administrativas y presupuestales de los entes universitarios. 2.3. Por último, el accionante sostiene que el artículo 92 de la Ley 1815 de 2016 contraría el artículo 69 de la Carta Política al establecer que “El Ministerio de Educación Nacional (MEN) en el marco del Programa Ser Pilo Paga, reconocerá, a través del Icetex, a las Universidades Públicas acreditadas en alta calidad que reciban estudiantes beneficiarios de dicho programa, el valor correspondiente al costo asociado a los nuevos cupos creados para la atención de estos estudiantes. El MEN determinará la metodología para estimar los nuevos cupos y el costo asociado a cada nuevo cupo. Los recursos reconocidos por esta vía no harán parte de la base presupuestal de las universidades que los reciban.”. Lo anterior, por considerar que si bien la Corte Constitucional no se ha referido de
manera explícita al contrato educativo, se infiere que se trata de un acuerdo de voluntades que implica obligaciones para la institución educativa como para el alumno, que tiene un carácter consensual y en principio es oneroso. Es decir, que dentro de dicha relación contractual las universidades, en virtud de la autonomía universitaria y presupuestal, y en ejercicio de la función reglamentaria, deben fijar razonablemente los costos educativos aplicables a los programas. De allí que son las propias universidades las que deben determinar tales valores y no el Ministerio de Educación Nacional, como lo establece la norma acusada.
3. Auto admisorio Por Auto del 20 de septiembre de 2017, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Camilo Andrés Blanco López contra los artículos 3º Sección 2201 (parcial), 88 y 92 de la Ley 1815 de 2016, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017” por la supuesta vulneración del artículo 69 de la Constitución y, simultáneamente, suspendió los términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017.
Mediante Auto 498 del 8 de agosto de 2018 se levantó la suspensión de términos ordenada por Auto 305 de 2017.
II. INTERVENCIONES De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General1 de la Corte Constitucional, dentro del término de fijación en lista, el cual venció el 3 de
septiembre de 2018, se recibieron escritos de intervención de la Universidad de Cundinamarca, la Universidad de Antioquia, la Universidad de la Sabana, la Universidad del Magdalena, la Universidad de Cartagena, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y la Universidad Nacional de Colombia, así como del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, los cuales se sintetizan en orden cronológico de su presentación en la Corte.
1. Universidad de Cundinamarca Mediante escrito radicado en la Secretaría General2 el 10 de octubre de 2017, la Directora Jurídica de la Universidad de Cundinamarca intervino en el presente proceso para “presentar escrito de coadyuvancia a la demanda de la referencia”.
En el marco de su justificación presenta consideraciones generales de cómo los artículos demandados de la Ley 1815 de 2016 vulneran la autonomía de la Universidad de Cundinamarca pues “con los recursos que actualmente recibe la institución limita su ejercicio y como tal la autonomía que le ha otorgado la Constitución a las Instituciones de Educación Superior; en cuanto al manejo de recursos, es claro que una de las funciones inherentes a las universidades y esenciales a su capacidad de autorregulación administrativa es la de elaborar y manejar su propio presupuesto”, cuestión que se traduce, según la interviniente, en la afectación de procesos institucionales como la acreditación de alta calidad y la inversión en infraestructura física.
Respecto al programa Ser Pilo Paga –SPP− manifiesta que éste “mantiene las brechas y desigualdades en el acceso y calidad de la educación, ya que tan sólo beneficia al 2% de los bachilleres que se gradúan anualmente en Colombia, traslada importantes recursos a las universidades privadas recursos que podrían invertirse de manera más eficiente en las Instituciones de Educación Superior estatales, donde los costos de matrícula son inferiores a los del sector privado”. Como corolario de lo anterior, sostiene que “(…) no será posible cerrar las brechas en acceso y calidad de la educación si contamos con universidades que se encuentren desfinanciadas, que no cuenten con los recursos necesarios para invertir (…) En otras palabras, el Estado no puede apartarse de su obligación como fuente de financiamiento de la Educación Superior”.
2. Universidad de Antioquia Luquegui Gil Neira, en calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la 1 Folio 214. 2 Folios 54 a 64.
Universidad de Antioquia mediante escrito3 radicado en la Secretaría General el 19 de octubre de 2017, intervino en el proceso para solicitar a esta Corporación declarar la inexequibilidad de las normas objeto de censura. En primer lugar considera que “[Le] asiste al demandante la razón al considerar que el presupuesto general de la nación incurre en un vicio de constitucionalidad, en tanto, incluir los recursos destinados a las universidades [estatales] en el presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, vulnera la disposición constitucional mencionada que establece que dichas instituciones no estén suscritas al gobierno nacional y por tanto, corresponde a la ley de presupuesto asignar directamente los recursos
necesarios para su funcionamiento…”. Con base en dicho planteamiento, precisa que al tenor del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 “no puede entenderse que el Ministerio de Educación Nacional tiene competencia para administrar los recursos de las universidades Estatales, en tanto el régimen especial aquí descrito implica que la vinculación de las IES con el ministerio está estrictamente ligada a la planeación educativa, y en ese sentido, no le corresponde a éste administrar las transferencias de recursos del Estado a las IES estatales” (negrillas originales del texto). Adicionalmente, el interviniente sostiene que la norma demandada puede constituirse en una “barrera”, lo que implica la regresividad del derecho a la educación superior garantizado por esas instituciones, pues la falta de financiación de las universidades y el control de los recursos que le corresponde al Gobierno Nacional impiden que las universidades Estatales puedan realizar una adecuada planificación presupuestal.
3. Ministerio de Educación Nacional Por escrito4 radicado en la Secretaría General el 18 de octubre de 2017, Martha Lucía Trujillo Calderón, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica como cuestión previa considera que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a certeza, claridad y suficiencia pues “los argumentos usados en la demanda no detallan en modo satisfactorio el sustento de la acusación contra las normativas discutidas”, así como el “actor no es claro en su intención de demandar las normas aludidas (artículos 3, 88 y 92 de la Ley 1815 de
- en el escrito de la demanda [por lo tanto] en ningún momento se exhibe con claridad cuál es la petición que realiza a la H. Corte Constitucional, tal como sería declarar la inconstitucionalidad absoluta de lo demandado, la inexequibilidad condicionada o cualquier otro resultado preciso”.
En complemento de lo anterior, explica que en una “demanda de inconstitucionalidad no es suficiente solo indicar el supuesto quebranto, como en el presente caso, sino que la línea argumentativa debe ser más aguda con el fin de poner de presente la posible arbitrariedad del legislador al consagrar las disposiciones contenidas en los artículos demandados”. 3 Folios 66 a 69 y 88 a 95. 4 Folios 70 a 87. De manera subsidiaria el Ministerio de Educación Nacional solicita a este Tribunal declarar la exequibilidad de los artículos demandados de la Ley 1815 de 2016, por considerar que sus disposiciones se encuentran ajustadas al ordenamiento constitucional, pues los cargos aducidos por el demandante parten de una apreciación errada de la ley. Frente a la censura formulada respecto del artículo 3° sección 2201 Ley 1815 de 2016, menciona que el Ministerio de Educación Nacional –MENen el marco de la función de fomento a la educación superior debe “garantizar la implementación de mecanismos que permitan que las instituciones de educación superior de carácter público, reciban recursos adicionales para financiar proyectos de inversión con orientación al mejoramiento de sus capacidades en infraestructura, investigación, docencia y permanencia estudiantes a través de una asignación equitativa y eficiente de estos recursos”, por lo tanto, y en atención de lo dispuesto en la
disposición demandada “la determinación de no realizar una desagregación directa de esta fuente de recursos en la Ley de presupuesto, está relacionada con la destinación específica de estos recursos para cubrir necesidades de inversión, ya que por tratarse de recursos adicionales que no forman parte de la base presupuestal de las instituciones de educación superior de carácter público, y no estar destinados a financiar gastos de funcionamiento, su asignación y distribución está a cargo del Ministerio de Educación Nacional”, por lo que sostiene que el cargo propuesto no está llamado a prosperar. En línea con lo anterior, el MEN solicita se declare exequible la norma demandada en razón a “que las universidades oficiales gozan de autodeterminación administrativa que se concreta en la posibilidad de manejar, sin la injerencia de un poder externo –pero eso sí, en el marco de la leylos recursos que hacen parte de su patrimonio. Ahora bien, el monto de los recursos del Presupuesto General de la Nación que efectivamente sean asignados en cada vigencia dependerán de la situación fiscal de la Nación (sin desconocer en todo caso que, en virtud de lo previsto en la norma acusada, siempre deberá haber un incremento en pesos constantes), pero ello en ningún caso tiene incidencia en la forma como las universidades aplican sus recursos al cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión”. En lo que respecta al cargo dirigido contra el artículo 88 Ley 1815 de 2016, el Ministerio de Educación Nacional manifiesta que al momento de evaluar las condiciones de calidad de los programas académicos nuevos o en proceso de renovación dicha cartera debe “verificar que los mismos cuentan con los recursos financieros para su oferta y desarrollo”, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
1188 de 2008, el Decreto 1075 de 2015 y reiterada jurisprudencia constitucional, cuestión que no implica una violación a la autonomía universitaria, “atendiendo que no se está restringiendo en modo alguno la libertad de cátedra, la forma de implementación de los programas académicos (…), ni implica injerencia de ningún tipo con dichas instituciones”. Finalmente, en lo que atañe al cargo contra el artículo 92 Ley 1815 de 2016, el MEN indica que el demandante no detalla en modo satisfactorio el sustento de la acusación. No obstante, asumiendo que los reparos tienen que ver con la presunta violación de la autonomía universitaria a causa de la fijación de los costos educativos aplicables a sus programas, enfatiza que de conformidad con la Ley 30 de 1992 y el Decreto 5012 de 2009, “el Ministerio de Educación Nacional definió la metodología para establecer el costo asociado a cada nuevo cupo del programa Ser Pilo Paga, tomando como referencia la información reportada por las mismas Instituciones de Educación Superior en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior –SINES− (ingresos por concepto de matrícula y número de estudiantes atendidos) y la información de los aportes que la Nación realiza a las IES públicas (transferencias). Para cada IES pública acreditada en alta calidad que atiende a estudiantes beneficiarios del programa Ser Pilo Paga se estimó un valor del costo promedio”, con fundamento en lo cual defendió que la norma se ajusta a la Constitución y solicitó que se declare su exequibilidad.
4. Universidad de La Sabana
Juan Nicolás Cortés Galeano, actuando como miembro de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana, presentó escrito5 ante la Secretaría General el 25 de octubre de 2017, en el cual solicita a la Corte se declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas por considerar que vulneran “fehacientemente la autonomía universitaria en su dimensión financiera, presupuestal, administrativa y académica, puesto que van en desmedro del cumplimiento de los fines legítimos de las Universidades Públicas, coartan la libertad de autodeterminación académica, filosófica, presupuestal, financiera y administrativa, y convierten a las Universidades Públicas en otras dependencias irrelevantes del Ministerio de Educación Nacional”. En sustento de dicha consideración, la Universidad de La Sabana inicia su intervención haciendo una descripción de la naturaleza orgánica de las universidades públicas conforme a lo establecido en el artículo 69 Superior, resaltando el carácter autónomo respecto a las ramas del poder público, cuestión que implica “escapar de la omnipotencia reguladora del Estado –concretada en sus tres ramas del poder públicoy ser capaces de llevar sus actividades de manera independiente.” A partir de lo anterior el interviniente plantea que dentro de la autonomía que establece el citado artículo 69 constitucional, las universidades cuentan con la potestad de darse sus propios estatutos en los que “de manera inexorable se incluirá la organización y procedimiento presupuestal y financiero con el que contarán”. En relación con la autonomía administrativa pone de presente que “(…) las normas demandadas le otorgan una relación de subordinación a las Universidades
Públicas, en relación con el Ministerio de Educación Nacional, ya que lo que rezan tales artículos resta completamente independencia en el campo administrativo de las universidades, y las convierte así en otros dependientes más del Gobierno 5 Folios 96 a 120. Central, específicamente del Ministerio de Educación Nacional, desnaturalizando así por completo la esencia de los entes universitarios.” Conforme a lo anterior, concluye que las disposiciones demandadas deben ser declaradas inexequibles, pues no se ajustan a la Constitución y trasgreden principios consagrados en ella.
5. Universidad del Magdalena Óscar Fernando Castillo Moscarela, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad del Magdalena mediante comunicación radicada el 31 de octubre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación6 solicita a la Cort
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