CC - C127-2023
Detalles
- Título
- CC - C127-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-127 DE 2023
Referencia: Expedientes D-14771 y
D-14784 AC Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 13 y 14 (parciales) y los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° del artículo 140 de la Ley 1801 de 20161, adicionados por el artículo 3º de la Ley 2000 de 20192
Demandantes: Jesús Alberto Castiblanco Díaz y otros
Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas por el artículo 241.4 de la Carta, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de abril de 2022, el ciudadano Jesús Alberto Castiblanco Díaz formuló demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 13 y 14 (parciales) del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016. En concreto, el ciudadano acusó las expresiones “portar” y “sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal” previstas en el numeral 13; y, “portar” y “sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal”, contenidas en el numeral 14, respectivamente. También, contra los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° de la mencionada normativa, los cuales
fueron adicionados por el artículo 3º de la Ley 2000 de 2019. Dicho expediente 1 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 2 Por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones Expedientes D-14771 y D-14784 (AC) M.P. Juan Carlos Cortés González fue radicado bajo el número D-14771.
2. Por su parte, el 18 de abril de 2022, los señores Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 13 y 14 (parciales) del artículo 140 de la Ley 1801 de
20163. Los ciudadanos acusaron las expresiones “consumir, portar”, “inclusive la dosis personal” y “parques” contenidas en el numeral 13, así como las palabras “consumir, portar” e “incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público” previstas en el numeral 14. El expediente fue radicado con el número D-14784.
3. Mediante auto del 12 de mayo de 2022, el despacho inadmitió la demanda D-147714. Asimismo, admitió parcialmente la demanda del expediente D147845. En este último caso, concluyó que los cargos relacionados con la vulneración al libre desarrollo de la personalidad (cargo 1°), a la dignidad humana (cargo 2°) y al derecho a la salud (cargo 3°), reunieron los presupuestos de aptitud necesarios.
4. Por auto del 3 de junio siguiente, se admitió parcialmente la demanda del expediente D-14771, considerándose que el cargo relacionado con la presunta vulneración a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, cumplió con las condiciones del artículo 2° del Decreto 2067 de 19916. Por tal razón, continuó con el trámite constitucional7.
5. El 25 de julio de 2022, la Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Sostuvo que estaba incursa en la causal consistente 3 En concreto, los ciudadanos acusaron las expresiones “consumir, portar”, “inclusive la dosis personal” y “parques” contenidas en el numeral 13 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, así como las palabras “consumir, portar” e “incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público” previstas en el numeral 14 del artículo ibidem 4 Auto del 12 de mayo de 2022. “PRIMERO. INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jesús Alberto Castiblanco Díaz contra los numerales 14 y 14 (parciales) y los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 (expediente D-14771)”. 5 Ibid. “SEGUNDO. ADMITIR parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera contra los numerales 13 y 14 (parciales) del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 (expediente D-14784) por las censuras fundadas en la presunta
vulneración al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el derecho fundamental a la salud (cargos 1, 2 y 3)”. 6 Decreto 2067 de 1991. Artículo 2°. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: […] 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados […]” 7 En la misma providencia, la Magistrada dispuso comunicar la iniciación del trámite constitucional al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República. Del mismo modo, invitó a los Ministros del Interior, de Cultura, de Salud y Protección Social, de defensa, y de Justicia y del Derecho, a la Policía Nacional de Colombia, a la Alcaldía de Bogotá, a la Alcaldía de Medellín, a la Defensoría del Pueblo, al Consejo Nacional de Estupefacientes, al Consejo Nacional de Salud Mental, la Comisión Técnica Nacional de Reducción de Demanda de Drogas, al Observatorio de Drogas de Colombia, al Comité Técnico Asesor de Prevención de la Farmacodependencia, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Instituto Nacional de Salud, a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, al equipo de trabajo “échele cabeza”, a la Red Iberoamericana de Organizaciones No Gubernamentales que trabajan en Drogas y adicciones (RIOD), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a Temblores ONG y a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Javeriana, del Rosario, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Externado, Libre, EAFIT, Santo Tomás, del Norte y de la Sabana, con el fin de que intervinieran en este proceso. 2 Expedientes D-14771 y D-14784 (AC) M.P. Juan Carlos Cortés González en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de censura. Ante ello, mediante el auto 1132 del 3 de agosto del mismo año, la Sala Plena aceptó el impedimento y ordenó correr traslado al Viceprocurador General de la Nación, para lo de su competencia. El 30 de agosto siguiente, dicho funcionario rindió el respectivo concepto.
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, en particular los establecidos por el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir las demandas de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
7. A continuación, la Sala transcribe el texto de los artículos demandados y subraya las expresiones acusadas: “Ley 1801 de 2016
(julio 29) Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 <Rige a partir del 29 de enero de 2017> Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El Congreso de Colombia,
DECRETA
ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E
INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: […] 13. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques. También, corresponderá a la Asamblea o Consejo de Administración regular la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas en determinadas áreas de las zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los términos de la Ley 675 de 2001. 14. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad. PARÁGRAFO 2°. <Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal. 3 Expedientes D-14771 y D-14784 (AC) M.P. Juan Carlos Cortés González COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL Numeral 13 Multa General tipo 4; Destrucción del bien. <Numeral 13 adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019> Numeral 14 Multa General tipo 4; Destrucción del bien. <Numeral 14 adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019>”. (Énfasis agregado).
III. LAS DEMANDAS
Expediente D-14771
8. El ciudadano sostuvo que las expresiones “portar” y “sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal” contenidas en los numerales 13 y 14 y, los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, desconocen el Preámbulo y, los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 15, 16 y 82 de la Carta.
Por lo tanto, solicitó: (i) declarar inexequible la expresión “incluso la dosis personal” contenida en los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016; (ii) condicionar la exequibilidad de la palabra “porte” comprendida en los numerales 13 y 14 del artículo 140 ejusdem, en el entendido que “no se aplique para la dosis personal y quede vigente para el porte para fines de distribución, comercialización y ofrecimiento”8; y (iii) exhortar a la Policía Nacional para que, en el marco de los procedimientos de registro e imposición
de medidas correctivas, cree un protocolo con el fin de no afectar los derechos de las personas que portan la dosis personal.
9. El accionante señaló que las disposiciones acusadas desconocen los principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad9. En tal sentido, recordó que el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana fue expedido con el fin de garantizar las libertades y los derechos individuales. Conforme a la Sentencia C-253 de 201910, señaló que las medidas impuestas por dicho código deben evitar todo exceso innecesario, pues la afectación a los derechos fundamentales no puede ser superior al beneficio perseguido. Por lo anterior, argumentó que las normas demandadas permiten que la autoridad policiva persiga a los ciudadanos que portan la dosis personal.
10. Según el demandante, las expresiones censuradas no favorecen la convivencia, ni la protección del cuidado e integridad de los espacios públicos.
Desde su punto de vista, no existe una relación clara entre dicha prohibición y el fin que persigue la norma. En concreto, porque llevar consigo la dosis mínima de una sustancia psicoactiva no trasciende la esfera privada del sujeto. Por lo tanto, “no hay una perturbación en la interacción entre otras personas o 8 Demanda 14771. En expediente electrónico. Documento “D0014771-Presentación Demanda-(2022-04-12 10-17-56)”. Pág. 15. 9 Ibid., pp. 5-10. 10 M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Expedientes D-14771 y D-14784 (AC) M.P. Juan Carlos Cortés González bienes”11. El accionante manifestó que “se está posicionando el porte y en
gracia de discusión el consumo de la dosis mínima, con el porte, distribución, ofrecimiento y comercialización de las sustancias psicoactivas las primeras permitidas (el consumo bajo ciertas limitaciones) y las segundas prohibidas y en todo caso penalizadas”12.
11. De otra parte, el actor aseguró que las medidas correctivas contenidas en los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° de la disposición acusada son excesivas e inadecuadas. Al respecto, sometió la norma a un test estricto de proporcionalidad. Así, en primer lugar, señaló que aquella no es necesaria porque vulnera la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
Particularmente, porque impone “obligaciones para consigo mismo13”. En segundo lugar, expresó que la prohibición de portar sustancias psicoactivas desconoce la dignidad humana, la libertad de autorregulación y el respeto por los derechos humanos14.
12. Finalmente, el demandante destacó que el numeral 14 del artículo 140 del Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana no es claro en relación con las áreas o zonas del espacio público que pretende proteger. De acuerdo con esto, la norma deja un “rango amplio para que la autoridad policiva imponga medidas correctivas por el simple porte en espacio público al momento de realizar el registro a las personas”15.
Expediente D-14784
13. Los ciudadanos señalaron que los apartes acusados16 transgreden los artículos 1°, 16, 29 y 49 de la Constitución. Por lo tanto, solicitaron declarar su inexequibilidad17. Para tal fin, presentaron tres cargos de inconstitucionalidad:
Cargo 1°. Vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad18
14. Los actores sostuvieron que el derecho al libre desarrollo de la personalidad19 consiste “en la posibilidad que tiene la persona de gobernar, libre y autónomamente - es decir, sin intromisiones ni presiones de ninguna 11 Demanda 14771. En expediente electrónico. Documento “D0014771-Presentación Demanda-(2022-04-12 10-17-56)”. Pág. 9. 12 Ibid., pág. 10. 13 Ibid. 14 Ibid., pág. 8. 15 Ibid., pág. 9. 16 Los actores presentaron demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “consumir, portar”, “inclusive la dosis personal” y “parques” contenida en el numeral 13 y, las expresiones “consumir, portar” e “incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público” contenidas en el numeral 14 del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. 17 Demanda D-14784. En expediente electrónico. Documento “D0014784-Presentación Demanda-(2022-0420 16-14-18)”. Pág. 57. 18 Ibid. Pp. 34-42. 19 Al respecto, los ciudadanos citaron las Sentencias T-542 de 1192 y la C-309 de 1997; ambas con ponencia
del Magistrado Alejandro Martínez Caballero. 5 Expedientes D-14771 y D-14784 (AC) M.P. Juan Carlos Cortés González clase – su propia existencia”20. A partir de esto, expusieron que la prohibición del consumo de la dosis personal en parques y espacios públicos contraría dicho postulado constitucional, porque tal conducta no vulnera los derechos de
terceros ni el ordenamiento jurídico. De allí que la medida impide que los ciudadanos desarrollen su personalidad, de acuerdo con sus preferencias culturales, éticas y políticas. A su juicio, el Legislador no puede imponer “obligaciones para con uno mismo”21, pues esto es irrazonable y desproporcionado a la luz de la Carta22.
15. Señalaron que el derecho al libre desarrollo de la personalidad incluye la protección del porte y consumo de la dosis personal23. Por lo tanto, la decisión de consumir sustancias psicoactivas puede no ser compartida por el Estado, sin embargo, el principio de dignidad humana lo obliga a respetar este modo de vida, pues las personas son autónomas y libres24. A su juicio, el consumo y porte de sustancias psicoactivas no genera una afectación al “cuidado e integridad del espacio público”25. En tal sentido, la prohibición “no tiene ningún propósito constitucional”26.
Cargo 2°. Desconocimiento del principio de dignidad humana27
16. Los demandantes afirmaron que los preceptos acusados limitan la materialización de la dignidad humana, en la medida en que imponen un actuar en contra de una libre opción de vida. Con apoyo en distintos pronunciamientos de la Corte28, indicaron que “la persona es un ser autónomo, con autoridad propia, orientado a fines específicos, [y] que ejerce un claro dominio de su libertad”29. En consecuencia, señalaron que la norma desconoce la autonomía y la racionalidad de las personas, porque les limita la posibilidad de desarrollarse según sus convicciones. Bajo este entendido, precisaron que si una
persona decide consumir sustancias psicoactivas, bajo sus propias convicciones, no puede ser forzada a hacerlo “en espacios exclusivamente privados, los cuales no estima deseables ni compatibles con su dignidad”30. De este modo, la norma afecta la dignidad humana en su dimensión de “vivir como se quiera”. Lo expuesto, porque “el Estado arrebata la condición ética del sujeto y con esto, lo reduce a la condición de objeto”31. Por lo tanto, las disposiciones 20 Demanda 14784. En expediente electrónico. Documento “D0014784-Presentación Demanda-(2022-04-20 16-14-18)”. Pág. 34. 21 Ibid., pág. 40. 22 Ibid. Pág. 37. 23 Sentencia C-221 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Sentencia C-491 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Demanda D-14784. En expediente electrónico. Documento “D0014784-Presentación Demanda-(2022-0420 16-14-18)”. Pág. 41. 26 Ibid. 27 Demanda D-14784. En expediente electrónico. Documento “D0014784-Presentación Demanda-(2022-0420 16-14-18)”. Pp. 42-47. 28 Los demandantes citaron, entre otras, las Sentencias C-542 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía; C-239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-472 de 1996 y T-090 de 1996, ambas con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 29 Demanda 14784. En expediente electrónico. Documento “D0014784-Presentación Demanda-(2022-04-20
16-14-18)”. Pág. 43. 30 Ibid., pág. 44. 31 Ibid., pág. 45. 6 Expedientes D-14771 y D-14784 (AC) M.P. Juan Carlos Cortés González demandadas “cosifica[n]” y convierten “en medio” a los individuos para los fines que aquellos no eligieron. Cargo 3°. Violación del derecho fundamental a la salud32
17. De acuerdo con los censores, el Acto Legislativo 02 de 200933 introdujo una protección al consumo de sustancias psicoactivas en el contexto del derecho a la salud. Dicha norma constitucional proscribió el uso y consumo de sustancias estupefacientes y psicoactivas, con el propósito de prevenir y atacar la drogadicción como enfermedad. Sin embargo, esta modificación no limitó el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En particular, porque la reforma debe ser leída en conjunto con el resto del orden jurídico vigente34. Desde esta perspectiva, argumentaron que las normas acusadas “no formulan ni establecen fines preventivos y rehabilitadores, mediante medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias, garantizando el derecho a la salud en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución”35. Por el contrario, las disposiciones examinadas quebrantan el mencionado artículo, porque establecen una sanción desproporcionada e irrazonable a personas que, por su estado de salud, requieren el porte y consumo de sustancias psicoactivas en cantidades comprendidas dentro de la categoría de dosis personal.
IV. INTERVENCIONES
18. La Corte recibió trece intervenciones. Seis de ellas reclamaron la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, tres pidieron su exequibilidad y una propuso una solicitud mixta. Además, tres intervenciones fueron recibidas de forma extemporánea. A continuación, la Sala presentará la síntesis de los argumentos expuestos en cada uno de los escritos.
INTERVENCIONES
INTERVENCIONES QUE COADYUVAN LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES
1. Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. El interviniente recordó los fundamentos jurídicos de los distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el libre desarrollo de la personalidad y el porte y consumo de sustancias psicoactivas. En tal sentido, puso de presente que la tensión entre la necesidad de una política de drogas y la libertad de cada individuo para decidir su proyecto de vida ha sido resuelta en favor de esta última. En particular, porque el ser humano tiene capacidad de tomar decisiones autónomas que no signifiquen un daño a los demás. Además, reiteró la Sentencia C-253 de 201936, en la cual, la Corte consideró que prohibir el consumo de sustancias alcohólicas y psicoactivas en el espacio público es una medida desproporcionada y arbitraria. En aquella oportunidad, este Tribunal afirmó que el consumo de sustancias psicoactivas puede ser abordado a través de otros mecanismos, pues no existe prueba que relacione el consumo con alteraciones a la convivencia en el espacio público. De allí que, las normas acusadas deben estar soportadas en “suficiente evidencia empírica que garantice la no imposición de formas de actuar unívocas en el espacio público”37. A su juicio, no hay estudios que relacionen la delincuencia y los riesgos
a la seguridad ciudadana con el consumo en espacios públicos. Además, hay una vulneración al derecho de reunión, porque los consumidores no pueden congregarse en dichos espacios públicos. 32 Ibid., pp. 47-54. 33 Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política. 34 Los accionantes parafrasearon in extenso la Sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 35 Ibid., pág. 54. 36 M.P. Diana Fajardo Rivera. 37 Intervención del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, pág. 6. 7 Expedientes D-14771 y D-14784 (AC) M.P. Juan Carlos Cortés González INTERVENCIONES De otro lado, indicó que el Acuerdo de Paz de La Habana plantea la necesidad de tener como eje central en la política de drogas a los consumidores de sustancias psicoactivas. En tal sentido, las medidas que regulen su consumo deben tener en cuenta los criterios establecidos en dicho documento. Lo expuesto, porque aquellos han sido estigmatizados y criminalizados por su decisión de consumir. Por lo tanto, tienen derecho a participar en la construcción de planes de atención al consumo. Asimismo, adujo que la norma acusada vulnera el derecho a la reunión de los consumidores previsto en el artículo 37 Superior38. En efecto, estas disposiciones limitan su margen de actuación porque no pueden recrearse en estos espacios. Finalmente, aseguró que no hay claridad en la expresión "motivos de interés público". A su modo de ver, esto puede ser usado por el alcalde del municipio de manera arbitraria, para determinar las zonas en las que el porte y
consumo de sustancias psicoactivas no es permitido.
2. Corporación Acción Técnica Social. Esa organización precisó que las normas acusadas están previstas en la Ley 2000 de 2019, que adicionó el artículo 140 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Dicha norma tenía como objeto “establecer parámetros de convivencia y vigilancia del consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares de afluencia de menores de edad como entornos escolares y espacio público”39. De este modo, el Legislador buscó imponer medidas penales y correctivas a personas que consumieran, distribuyeran y portaran sustancias psicoactivas en lugares frecuentados por menores de edad. Sin embargo, los antecedentes legislativos no demuestran la manera en que el porte de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, afecte a los menores de edad. En tal sentido, no existe justificación técnica que sustente tal limitación, ni garantice los objetivos para los cuales la norma fue adoptada.
3. Universidad del Norte. Esa institución manifestó que las disposiciones acusadas son contrarias a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho fundamental a la salud. Puntualmente, porque la norma: (i) no permite que las personas vivan como quieran; (ii) genera que los consumidores sean tratados como personas enfermas; y (iii) genera una práctica social de exclusión a los consumidores que no les permite vivir sin humillaciones. Además, recordó que la Corte ha indicado que el porte de sustancias para el consumo personal no afecta la salubridad pública, la seguridad pública y el orden económico y social40.
Por el contrario, para algunas personas, consumir y portar la dosis personal puede ser “una circunstancia que proporciona sentido a la existencia”41. Por otro lado, expresó que la norma plantea una tensión entre el cuidado y la integridad del espacio público y los principios de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho fundamental a la salud. Por tal razón, acudió al juicio integrado de razonabilidad42. A partir de allí, concluyó que: (i) la seguridad ciudadana tiene sustento en el artículo 2° de la Carta; (ii) las normas demandadas pueden ser adecuadas e indispensables para el cuidado y la integridad del espacio público. Sin embargo, (iii) la restricción a los derechos fundamentales individuales es desproporcionada en sentido estricto, porque genera una afectación mucho mayor. Por lo tanto, indicó que es importante exhortar al Legislador para que no regule la materia desde la punibilidad o criminalidad, sino a partir de la salud pública y la educación.
4. Universidad Externado de Colombia. Este centro educativo afirmó que no hay una determinación de cuáles sustancias psicoactivas son objeto de prohibición, ni cuáles son los lugares o áreas del espacio público en las que no puede realizarse el consumo. De otro lado, pidió integrar al control constitucional las expresiones “en el perímetro de centros educativos, además al interior de centros deportivos” y “tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio” de la misma norma por constituir unidad normativa. Planteó que esos preceptos tienen una relación lógica y jurídica con los cargos admitidos, pues obran “las mismas
razones de inconstitucionalidad, y desconocer dicha relación y excluirlos del análisis, daría como resultado un fallo inocuo”43. La Universidad reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el libre desarrollo de la personalidad y el porte y consumo de sustancias psicoactivas en relación con la dosis personal44. Al respecto, concluyó que la sanción de estas conductas vulnera la Constitución, porque la regulación no es necesaria ni idónea para 38 Constitución Política. Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho. 39 Intervención de la Corporación Acción Técnica Social, pág. 4. 40 Sentencia C494 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 41 Intervención de la Universidad del Norte., pág. 5. 42 En ese sentido, citó la Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 43 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, pág. 3. 44 Sentencias C-221 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-336 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C252 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y, C-491 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Expedientes D-14771 y D-14784 (AC) M.P. Juan Carlos Cortés González INTERVENCIONES alcanzar los fines de cuidado e integridad del espacio público. Además, indicó que tal conducta no afecta los
derechos de terceros, ni el ordenamiento jurídico45. Asimismo, señaló que la Sentencia C-253 de 2019 es un “auto-precedente vinculante para esta decisión”46. En aquella oportunidad, la Corte resolvió un problema jurídico similar. Puntualmente, determinó que la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, con la finalidad de promover el cuidado y la integridad del espacio público, son una restricción irrazonable y desproporcionada al libre desarrollo de la personalidad.
5. Universidad de Cartagena. Dicha institución planteó que las medidas correctivas tienen como finalidad asegurar los valores superiores. En tal sentido, la libertad de configuración del Legislador tiene como límite la Constitución47. Desde esta perspectiva, resaltó la importancia de garantizar la autonomía personal y recordó algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la no penalización del consumo de drogas cuando no afecte derechos de terceros48. Adicionalmente, citó in extenso la Sentencia C-253 de 2019. De aquella, concluyó que el Estado no puede proteger la tranquilidad y la integridad del espacio público “por medio de la vulneración de un derecho tan importante como lo es el de la libertad”49.
6. Universidad de Los Andes. La institución coincidió con los demandantes en que “perseguir a alguien por comportamientos que no ejerzan injerencia o afecten a terceros sería, […] imponer a los asociados un estilo de vida uniforme”50. En su criterio, el porte o consumo de sustancias psicoactivas no afecta la convivencia ni el cuidado e integridad del espacio público. Bajo este contexto, argumentó que las personas no pueden actuar conforme a manuales y reglas prestablecidas, porque esta situación coarta su voluntad y
autonomía humana. De igual modo, aludió a la Sentencia C-253 de 201951. Con fundamento en esta providencia, señaló que las normas de convivencia ciudadana deben alejarse “de figuras represivas o restrictivas, que prefieren no confiar en la capacidad de respeto y de responsabilidad de las personas y optan por limitar, recortar o impedir el ejercicio de los derechos o de los deberes”52. Sin embargo, aseguró que las disposiciones acusadas no guardan coherencia con el fin perseguido. En concreto, porque el porte de sustancias psicoactivas no trasciende la esfera privada de la persona. Por lo tanto, las medidas no son adecuadas ni idóneas para garantizar el cuidado e integridad del espacio público.
INTERVENCIONES QUE SE OPONEN A LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES
7. Alcaldía Mayor de Bogotá. Esta entidad pidió a la Corte declarar EXEQUIBLES las disposiciones acusadas. Al respecto, indicó que el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana “corresponde a una norma con vocación pedagógica, más que con carácter sanc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.