CC - C128-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C128-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes TRATOS DIFERENTES EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional REFORMA DE DEMANDA EN JUICIOS CIVILES-Alcance (…) la reforma de la demanda, en los términos previstos en el CGP, es también un instrumento procesal que hace efectivo el ejercicio del derecho de acción. Sin embargo, al tenor de su regulación y al igual que ocurre con el CPACA, dicha actuación está sometida a una serie de limitaciones formales. Al rigor del estatuto procesal general, el demandante tampoco puede aspirar a modificar la totalidad de los extremos procesales ni la integralidad de las pretensiones formuladas en el escrito genitor. Así mismo, desde una interpretación sistemática de las reglas sobre esta materia, es preciso recalcar que ante la presentación del escrito de reforma y, por esa vía, la introducción de nuevas pretensiones, el juez de la causa está llamado a verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos tanto en el artículo 93 para la reforma como en el artículo 90 para la admisión,
inadmisión o rechazo de la misma. De lo anterior se desprende que, tal como ocurre en el CPACA, el juez de la jurisdicción ordinaria tendrá que valorar que se haya agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, y que no se haya configurado el fenómeno de la caducidad respecto de la nueva pretensión, caso en el cual el fallador no tendrá más remedio que rechazar la reforma de la demanda. REFORMA DE DEMANDA EN PROCESO ARBITRAL-Alcance (…) ante la existencia de nuevas pretensiones por vía de la reforma de la demanda el árbitro no tendría que escrutar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad; lo que no es óbice para que valore la configuración del fenómeno de la caducidad respecto de dichas pretensiones. Expediente D-14.886 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Plena–
SENTENCIA C-128 DE 2023
Expediente: D-14.886
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 93 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, y en contra del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
Demandante: Guillermo Otálora Lozano
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,1 ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Las normas demandadas 1 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional.” 2 Expediente D-14.886 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. El 13 de julio de 2022, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el artículo 93 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Posteriormente, en su escrito de corrección de la demanda, el actor cuestionó tanto la constitucionalidad del precepto antes anotado como la del enunciado normativo contenido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). El texto de los artículos demandados conforme fue publicado en el Diario Oficial, es el siguiente: “LEY 1437 de 20112
(enero 18) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA: […] ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al
traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” “LEY 1564 de 20123 (julio 12) 2 Publicada en el Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011. 3 Publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. 3 Expediente D-14.886 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…] ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.
La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.
5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.”
B. La demanda
2. Primigeniamente, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano solicitó a esta Corporación que declarara la inconstitucionalidad del artículo 93 del CGP. Sustentó su solicitud en el hecho de que, a su juicio, si se compara lo dispuesto en el citado artículo 93 del CGP y lo consagrado en el artículo 173 del CPACA, puede advertirse que éste impone una carga procesal que aquel no contempla. En efecto –prosiguió– mientras el artículo
93 del CGP no exige que, al introducir nuevas pretensiones por vía de la reforma de la demanda, el actor deba acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, el CPACA, por contraste, dispone en su artículo 173 que “[f]rente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.” 4 Expediente D-14.886 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
3. Dicho esto, el ciudadano destacó que la diferencia entre los estatutos procesales genera “un trato más favorable a los demandantes en la jurisdicción ordinaria y un trato desfavorable a los demandados en la misma jurisdicción, comparados con los demandantes y demandados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Con el objeto de ahondar en el anterior aserto resaltó algunas reglas que se han establecido para determinar en qué circunstancias los tratos diferenciados en la legislación procesal resultan contrarios a la Constitución, y, posteriormente, aplicó el juicio integrado de igualdad al caso en concreto, para concluir que en esta oportunidad las diferencias de trato hechas previstas en dichos ordenamientos procesales son constitucionalmente inadmisibles.
4. En lo relativo al análisis jurisprudencial, destacó que para la Corte no todas las distinciones contempladas en las normas procesales afectan el artículo 13 de la Carta. Por el contrario, ello solamente ocurre cuando existe un trato diferenciado entre dos grupos comparables, que no se encuentra constitucionalmente justificado.
Adicionalmente, resaltó que de la existencia de distintas jurisdicciones o cuerpos normativos no puede derivarse la inaplicación del principio de igualdad. Sobre el
particular destacó que, a tono con la jurisprudencia constitucional, “el hecho de que en cada grupo existan distintos intereses jurídicos o pretensiones, a partir de lo cual acuden a una u otra especialidad de la justicia, no impide compararlos.”4
5. Luego de las precisiones anotadas, el actor prosiguió con la aplicación del juicio integrado de igualdad al caso concreto. En primer lugar, con base en lo dispuesto en la Sentencia C-043 de 2021, destacó que el patrón de comparación está dado por los justiciables en la Jurisdicción Ordinaria y Arbitral (primer grupo), y por los justiciables en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (segundo grupo). Bajo su óptica, estos grupos son comparables puesto que “se trata de personas naturales o jurídicas, o entidades públicas, que acuden a los jueces o árbitros en calidad de demandantes o demandados.” En segundo lugar, puso de manifiesto que entre estos grupos hay un tratamiento diferenciado. Mientras los demandantes ante la jurisdicción ordinaria y arbitral pueden incluir nuevas pretensiones en la reforma de la demanda, sin que sea necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad, los demandantes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el contrario, deben cumplir los requisitos de procedibilidad para incluir nuevas pretensiones. Por su parte, desde la perspectiva de la contraparte, “los demandados en la jurisdicción ordinaria se encuentran expuestos a la introducción de nuevas pretensiones, sin que frente a estas se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad. A la vez que los demandados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen la garantía de que no deberán responder a
nuevas pretensiones para las cuales tales requisitos no se hayan cumplido.”
6. Expuesto lo anterior, el actor procedió a aplicar el test de proporcionalidad de intensidad intermedia. De un lado, sostuvo que el trato diferenciado no responde al 4 Para el efecto, citó la Sentencia C-043 de 2021.
5 Expediente D-14.886 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar cumplimiento de ninguna finalidad. Por el contrario, ello se deriva “de una diferencia fortuita en la redacción de dos normas procesales que fueron redactadas alrededor de la misma época por dos grupos distintos de juristas.” De otro lado, manifestó que, si en gracia de discusión, se partiera de la premisa de que la finalidad de la norma es “proporcionar una mayor protección a la seguridad jurídica de las entidades públicas demandadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, la medida dispuesta para el efecto no es conducente para el logro de tal propósito (ausencia de idoneidad).
7. Sobre esto último, anotó que tal finalidad pierde de vista que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no solo son demandadas entidades públicas sino también particulares, por ejemplo, cuando una entidad pública demanda a un contratista particular a través del medio de control de controversias contractuales. De igual manera, soslaya que las entidades públicas también pueden ser demandadas por conducto de procesos regidos por el CGP, verbigracia, cuando una entidad pública es demandada en un proceso arbitral. Por último, sostuvo que “la diferencia de trato entre los justiciables de las distintas jurisdicciones no tiene el verdadero efecto de suministrar una mayor garantía de seguridad jurídica a las
entidades públicas. Simplemente es una norma irracional que en ocasiones se presenta demasiado amplia (sobreinclusiva) y en otras demasiado restringida (infrainclusiva).”
C. La inadmisión de la demanda, su corrección y el trámite procesal
8. Revisada la demanda, por Auto del 17 de agosto de 2022 se inadmitió por no satisfacer integralmente la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional. Por un lado, se advirtió que aun cuando se acusó la inconstitucionalidad del artículo 93 del CGP, tanto la argumentación como el test de proporcionalidad aplicado, daban a entender que la incompatibilidad con la Constitución se predicaba en torno del artículo 173 del CPACA y no del artículo 93 del CGP. Por ello, no resultaba claro por qué la falta de idoneidad del medio empleado en la norma del CPACA incidía en la constitucionalidad de la norma del CGP objeto de reproche.
9. Por otro lado, se puso de manifiesto que la finalidad analizada por el actor, de cara a la razonabilidad en la diferencia de trato suscitada por las normas referidas, se predicaba del artículo 173 del CPACA y no del precepto acusado. De esa suerte, aun cuando podría plantearse la existencia de un trato diferenciado, el actor estaba llamado a profundizar en los términos de la comparación y en las razones por la cuales la eventual e hipotética falta de proporcionalidad de la norma del CPACA podría redundar en la inconstitucionalidad de la norma del CGP.
6 Expediente D-14.886 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
10. En cumplimiento del proveído aludido, el actor allegó en su debida oportunidad un escrito de corrección de la demanda en el que realizó las siguientes precisiones. En primer lugar, insistió una vez más en que existe un trato desigual entre los justiciables de la jurisdicción ordinaria y los justiciables de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Puso de relieve, además, que esta distinción se predica de la existencia e inexistencia del requisito de procedibilidad para efectos de reformar la demanda, lo cual se deriva respectivamente del artículo 173 del CPACA y del artículo 93 del CGP. Al hilo de esta premisa base, recalcó que “lo que es inconstitucional no es una de las dos normas individualmente consideradas, sino la diferencia entre ellas, lo que conduce a un trato desigual, injustificado e irrazonable, entre los justiciables de dos jurisdicciones distintas.” De ese modo, corrigió su escrito inicial “en el sentido de incluir también el artículo 173 del CPACA como norma demandada, dentro del mismo cargo de violación del principio de igualdad.”
11. En segundo lugar, destacó que el argumento principal de la demanda consiste en que “el trato diferenciado entre los justiciables de ambas jurisdicciones carece por completo de finalidad”, por lo que no supera el primer paso del test de proporcionalidad de intensidad intermedia. Sobre el particular, el ciudadano finalizó su escrito de la siguiente manera: “Efectivamente, esta diferencia de trato, en la cual en los procesos regidos por el CPACA sí se deben cumplir los requisitos de procedibilidad para efectos de reformar la demanda, mientras que en los procesos regidos por el CGP no se deben cumplir, no tiene ninguna finalidad legítima.
Pero si se admitiera, por ejemplo, que hay una finalidad de proteger a las entidades públicas, el medio escogido que es establecer este requisito únicamente en el artículo 173 del CPACA no es conducente al fin buscado, porque (i) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no solo son demandadas las entidades públicas sino que pueden ser demandados los particulares y (ii) existen casos regidos por el CGP donde una entidad pública puede ser demandada, como son los procesos arbitrales.”
12. Con base en las precisiones anotadas, por medio de Auto del 31 de agosto de 2022, se admitió la demanda formulada por el ciudadano Guillermo Otálora Lozano en contra de las normas contenidas en los artículos 173 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y 93 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). En ese proveído se dispuso, además, la fijación en lista del asunto en referencia y se ordenó que, por conducto de la Secretaría General, (i) se comunicara el inicio de la presente causa a las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) se diera traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; y, (iii) se invitara a participar del debate de constitucionalidad sub examine a diversas instituciones académicas del país y a expertos en la materia.5 5 Específicamente, se invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas; a las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia,
EAFIT, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda; y a los profesores(as) y expertos(as) Hernán Fabio López Blanco, Jairo Parra Quijano, 7 Expediente D-14.886 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
D. Intervenciones y conceptos técnicos allegados a la Corporación
13. La Corte recibió dos intervenciones y siete conceptos. Por un lado, se solicitó a la Sala Plena que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda o que, en su defecto, de encontrar satisfechos los requisitos argumentativos mínimos, se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Por otro lado, se le pidió a la Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas, por no comportar afrenta alguna al principio de igualdad. a) Intervenciones en las que se solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de los preceptos acusados
14. En su intervención, la Universidad de Cartagena6 estimó que la demanda no cumple con los requisitos argumentativos mínimos para que se active el control de constitucionalidad, por lo que, dijo, la Sala Plena debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que se estime que la demanda es apta, solicitó que se declaren exequibles los preceptos acusados.
15. En efecto, en lo que respecta a la aptitud sustantiva de la demanda, esa
Universidad señaló que carece de claridad, especificidad y suficiencia. Por una parte, dijo que no se observan razones concretas y directas para enjuiciar la inconstitucionalidad del artículo 173 del CPACA, y que tampoco se muestra un contraste objetivo y verificable entre los contenidos del artículo 93 del CGP y el texto de la Constitución Política.
16. En lo que hace referencia a los reproches formulados por el demandante, luego de ahondar en los mandatos que se derivan del principio de igualdad, la Universidad destacó que una regulación procesal solo será lesiva de dicho principio “cuando las partes del proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deberían tener un trato igual por mandato constitucional.” Así las cosas, dado que el presupuesto básico para entender lesionado el principio de igualdad consiste en que la ley trate de forma diferente a sujetos que, desde determinado punto de comparación, son iguales, en esta ocasión las normas demandadas no resultan discriminatorias. A su juicio: Yira López Castro, Enrique José Arboleda Perdomo, Edgardo Villamil Portilla, Aida Patricia Hernández Silva, Pablo Felipe Robledo del Castillo, Diana María Ramírez Carvajal, Juan Carlos Expósito Vélez y Miguel Alejandro Malagón Pinzón. 6 La intervención fue suscrita por los ciudadanos Milton José Pereira Blanco y Fernando Luna Salas, profesores de esta universidad.
8 Expediente D-14.886 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar “[D]esde el punto de vista material existe una diferencia entre los sujetos de cada jurisdicción y la finalidad de la misma, pues la jurisdicción ordinaria esta llamada a dirimir los conflictos y
decidir controversias entre particulares a partir del derecho, en tanto que la jurisdicción de lo contencioso esta llamada a solucionar los conflictos que se presentan entre particulares y el Estado, o los conflictos que se presentan al interior del Estado mismo, es decir los sujetos destinatarios de la norma procesal tienen distinta naturaleza jurídica.”
17. A lo anterior se suma el amplio margen de configuración normativa que, en materia de regímenes procesales, le asiste al Congreso de la República. Aun cuando esta potestad no es absoluta ni puede ser arbitraria (por lo que deberá respetar los valores, principios y fines del Estado), los ciudadanos intervinientes resaltaron una vez más que la distinción reprochada no afecta los principios de justicia e igualdad, pues ella subyace a las particularidades de los sujetos que acuden a una y otra jurisdicción.
18. Así, por ejemplo, las entidades públicas tienen “la obligación de conformar un Comité de Conciliación, el cual actúa como una instancia administrativa de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.” Según expuso la Universidad, cuando el proceso judicial involucra a una entidad pública y, por lo mismo, compromete recursos públicos, “la carga de quien pretenda hacer uso de la reforma o adición de la demanda es mucho mayor en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que respecto a la jurisdicción ordinaria (sic)”.
19. Por su parte, en su intervención, el Ministerio de Justicia y del Derecho7 se pronunció en un doble sentido. Por un lado, destacó que en esta ocasión la demanda
es inepta, pues de ella no se puede desprender con claridad cuál es el objeto del reproche planteado. Aunque el actor aludió a los artículos 93 del CGP y 173 del CPACA, no identificó qué precepto o preceptos de tales artículos son contrarios a la Carta Política. Sin perjuicio de esto último, el Ministerio destacó que en caso de que la Sala resuelva pronunciarse de fondo, es menester que declare la exequibilidad simple de las normas demandadas.
20. En primer lugar, dijo que el Congreso de la República cuenta con la potestad de configurar los procesos judiciales y las reglas para su desarrollo. En el asunto sub judice, aunque existen diferencias regulatorias en las normas demandadas (el numeral 2 del artículo 93 del CGP no exige el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para introducir reformas a la demanda), ello se sustenta en la autorización expresa con la que cuenta el legislador para expedir códigos en todas las áreas y reformar sus disposiciones.
21. En segundo lugar, el Ministerio señaló que las controversias hermenéuticas entre normas legales deben ser dirimidas, entre otras cosas, acudiendo al criterio de 7 La intervención fue suscrita por el ciudadano Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, en calidad de director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico.
9 Expediente D-14.886 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar especialidad, según el cual la norma especial prevalece sobre la general. Así las cosas, en el caso objeto de examen, y a partir del citado principio de especialidad, debe prevalecer “el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo en razón a que esta disposición es una norma especial, pues se encuentra contenida dentro de las normas que regulan la actuación del Estado y la relación de éste con los particulares bajo la jurisdicción contencioso administrativa.” De esa suerte, concluyó, en esta ocasión la norma especial está llamada a excluir “una parte de la materia regida por la ley de mayor amplitud regulatoria, para establecerle una regulación diferente y concreta, que impera sobre la otra.” b) Conceptos técnicos en los que se solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas
22. En su concepto técnico, la Universidad de los Andes8 considera que la Corte debe declarar la exequibilidad de los artículos 93 del CGP y 173 del CPACA.
En sustento de su postura expuso los siguientes argumentos.
23. En primer lugar, destacó que, si bien los procedimientos civiles y contencioso administrativos son en parte similares y en parte disímiles, lo cierto es que sus diferencias son más relevantes que sus similitudes. A ese específico respecto destacó que, según lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional,9 “la naturaleza entre los procesos ventilados en la jurisdicción civil y en la de lo contencioso administrativo es distinta, pues el primero protege y privilegia la autonomía de la voluntad, y el segundo favorece el interés general.” De esa suerte, estimó que la existencia de cargas disímiles en uno y otro régimen no suscita necesariamente un trato discriminatorio entre los justiciables ante una y otra jurisdicción.
24. En segundo lugar, señala que en su amplia potestad y libertad de
configuración legislativa el Congreso de la República está facultado para definir las cargas procesales de quienes acuden a la jurisdicción ordinaria y la de quienes lo hacen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Desde luego, aunque esta facultad no es ilimitada, en este caso en particular no se advierte vulneración ostensible ni probada de algún principio o regla constitucional. En uno y otro casos, el derecho al debido proceso se mantiene incólume. Por otro lado, “la diferencia entre cargas procesales puede privilegiar el principio de celeridad y economía procesal en lo civil, debido a que no es necesario que se surta nuevamente el requisito de procedibilidad después de agregar nuevas pretensiones a la demanda.” 8 El concepto técnico fue suscrito por la ciudadana Valeria Arias Gómez, integrante de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. 9 Al efecto, trae a cuento la Sentencia C-091 de 2018. 10 Expediente D-14.886 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
25. Finalmente, destaca que los requisitos de procedibilidad en uno y otro régimen son distintos, por cuanto cumplen finalidades particulares. Por lo que toca a los requisitos de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resaltó que estos tienen por propósito defender el interés general. Y si bien es verdad que ante esta jurisdicción no solo pueden ser demandadas entidades públicas sino también particulares, lo cierto es que, al tenor del artículo 104 del CPACA, no se trata de cualquier particular, sino de aquellos que ejercen funciones públicas, lo cual busca proteger el interés general.
26. Por su parte, en su concepto técnico, la Universidad Libre10 solicitó a esta
Corporación que declare exequibles los artículos demandados. Luego de traer a colación algunos pronunciamientos de la Corte sobre el principio –y el juicio integrado– de igualdad, los intervinientes destacaron que los estatutos procesales sí fijan un tratamiento diferenciado a los justiciables en una y otra jurisdicción. En todo caso, señalaron que tales diferencias en el trato están debidamente justificadas, ya que “la naturaleza jurídica de los efectos que las decisiones contencioso administrativas pueden tener, hace que, a diferencia de la jurisdicción ordinaria, en la contenciosa administrativa se exijan más requisitos de procedibilidad o de demanda y no solo el de la conciliación.” Ahora bien, esto último no es caprichoso, sino que tiene por propósito velar por la estabilidad del orden y por la seguridad jurídica pública.
27. Esa Universidad señaló que lo previsto en el artículo 93 del CGP, lejos de ir en contravía de la Constitución, desarrolla el ideario de un proceso privado de derechos subjetivos con autonomía de la voluntad. En este caso, se sostiene que “no resulta obligatorio en el proceso ordinario la aplicación de requisitos de procedibilidad que voluntariamente el legislador no quiso aplicar.” Por esa vía, concluye que la Corte está llamada a respetar el amplio margen de configuración legislativa con el que cuenta el Congreso de la República.
28. En su concepto técnico, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal11 solicitó a la Corte que declare exequibles las disposiciones acusadas en todos y cada uno de sus apartes. Al respecto, puso de presente cinco argumentos que sustentan la constitucionalidad de los preceptos cuestionados.
29. Primero, en materia procesal el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración legislativa que la Corte Constitucional debe respetar. 10 El concepto técnico fue suscrito por los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, profesores de esta universidad. 11 El concepto técnico fue suscrito por el ciudadano Omar Alfonso Cárdenas Caycedo, miembro del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal. 11 Expediente D-14.886 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar