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CC - C131-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C131-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-131/04

VEHICULO PARTICULAR-Revisión técnico mecánica bianual PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es absoluto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Ponderación con otros principios en su aplicación para un caso concreto VEHICULO PARTICULAR-Revisión técnico mecánica bianual no desconoce la buena fe El deber impuesto por el legislador de revisión técnico - mecánica bianual

para los vehículos particulares no es una medida que lesione el principio de la buena fe por cuanto el legislador no partió de la mala fe de los propietarios o tenedores de los mencionados automotores, sino que ideó este mecanismo para ejercer un mejor control sobre el buen estado de funcionamiento de los vehículos que circulan por las vías y carreteras del país, a fin de prever que su circulación se haga en condiciones tales que garanticen la seguridad de todos los ciudadanos, conductores, pasajeros y peatones, y de tal manera cumplir con el deber de protección del interés general implícito en la regulación del derecho a la libre circulación. Esta medida además es razonable, en cuanto se apoya en la necesidad de disminuir los índices de accidentalidad. La medida además es proporcional si se tienen en cuenta los bienes jurídicos que están en juego, orientada al mejoramiento de las condiciones de seguridad en las vías públicas, exigiendo el cumplimiento de un elemental deber en cabeza de los propietarios o tenedores de vehículos automotores. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Concepto En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio

frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Proyección de la buena fe PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Irradia a la actividad judicial La Corte al estimar que la interpretación judicial debe estar acompañada de una necesaria certidumbre y que el fallador debe abstenerse de operar cambios intempestivos en la interpretación que de las normas jurídicas venía realizando, y por ende, el ciudadano puede invocar a su favor, en estos casos, el respeto por el principio de la confianza legítima. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No se opone a modificación de leyes La Corte ha insistido en que el garantía de la confianza legítima, de forma alguna se opone a que el Congreso de la República modifique las leyes existentes, lo cual iría en contra del principio democrático. No se trata, por

tanto, de petrificar el sistema jurídico. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance El principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático. VEHICULO PARTICULAR-Revisión técnico mecánica bianual no desconoce la confianza legítima

Referencia: expediente D-4599

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".

Actor: Manuel Alberto Restrepo Medina

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES 1.- En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 51 (parcial) de la Ley 769 de 2002, por considerar que vulnera el artículo 83 de la Constitución Política. 2.- La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del trece de mayo de 2003, resolvió inadmitir la presente demanda, por no cumplir con la totalidad de los requisitos consagrados en el Decreto 2067 de 1991. 3.- Posteriormente, a pesar de que el actor, el 20 del mismo mes y año presentó escrito de corrección de la demanda, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 5 de junio del corriente año, resolvió rechazar la demanda por considerar que los argumentos del actor no son de naturaleza constitucional, por lo que se fundamentaban en apreciaciones subjetivas que no recaían directamente sobre el contenido de la disposición acusada. Al respecto señaló que la inconformidad del actor en relación con la decisión del Legislador de expedir una norma que había sido derogada, no constituye un cargo de inconstitucionalidad. 4.- Con ocasión a la anterior decisión, el señor Restrepo Medina presentó recurso de súplica, reiterando la posible vulneración del artículo 83 de la

Constitución. 5.- El Pleno de esta Corporación, al resolver el recurso de súplica, consideró que los cargos formulados por la eventual violación del artículo 83 Superior, eran pertinentes y ciertos. Por ello, mediante auto del 15 de julio de 2003, la Sala Plena resolvió revocar el auto del 5 de junio del 2003 y, en consecuencia, decidió que si procedía la admisión de la demanda contra el artículo 51 de la Ley 769 de 2002. 6.- Finalmente, por medio de auto del 22 de agosto del corriente año, la Magistrada Sustanciadora decidió admitir la demanda de inconstitucionalidad y ordenó la fijación en lista por diez días, así como el traslado al señor Procurador General de la Nación. En dicho proveído decidió invitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, a - Secretaría de Salud de Bogotá, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Universidades Nacional, Javeriana, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. Así mismo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Senado de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Ministerio de

Transporte. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación la disposición demandada, y se subraya la expresión demandada.

Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". El Congreso de Colombia

DECRETA

...] [ Artículo 51. Revisión vehículos de servicio público. Los vehículos automotores de servicio público, servicio escolar y de turismo, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica, y los de servicio diferente al servicio público cada dos años. Está revisión estará destinada a verificar:

1. El adecuado estado de la carrocería.

2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.

3. El buen funcionamiento del sistema mecánico.

4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.

5. Eficiencia del sistema de combustión interno.

6. Elementos de seguridad.

7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que éste opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos.

8. Las llantas del vehículo.

9. Del funcionamiento de la puerta de emergencia.

10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público.

Parágrafo 1°. Para efectos de la revisión técnico-mecánica, se

asimilarán a vehículos de servicio público aquellos que prestan servicios como atención de incendios, recolección de basura, ambulancias. Parágrafo 2°. La revisión técnico-mecánica estará orientada a garantizar el buen funcionamiento del vehículo en su labor de trabajo, especialmente en el caso de vehículos de uso dedicado a la prestación de servicio público y especial.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según el demandante la expresión "y los de servicio diferente al servicio público cada dos años" consagrada en el artículo 51 de la Ley 769 de 2002 vulnera el artículo 83 de la Constitución que consagra el principio de la buena fe.

Después de hacer un análisis jurisprudencial del contenido y alcance del principio de la buena fe, plantea que el Estado no puede crear legítimamente determinadas condiciones, permitiendo a las personas acogerse a ellas, y después modificarlas. Así indica que no podía el legislador establecer nuevamente la revisión técnico-mecánica de los vehículos particulares por dos años, ya que tal obligación había sido suprimida con la expedición del Decreto 2150 de 1995 o Estatuto Antitrámites. Al respecto aduce que no puede el Estado, después de 8 años en que los propietarios y poseedores de vehículos de servicio particular habían sido relevados del trámite de la revisión técnico-mecánica, revivir un trámite que había sido considerado inútil, pues a su juicio, tal actuación "traiciona los principios constitucionales y se burla de los gobernados". Así mismo aduce que la disposición acusada que restablece la revisión técnico -mecánica para los vehículos de servicio diferente al servicio público, que a su

juicio, "es una manera eufemística de referirse a los vehículos de servicio particular", desconoce la presunción de buena fe que opera a favor de su propietario o tenedor, en la medida en que se le obliga a demostrar por medio de aquel procedimiento la obligación establecida en el artículo precedente de la misma ley, de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad. Indica que a partir de tales consideraciones, en 1995 se decidió retirar del ordenamiento jurídico la disposición que también consagraba lo relacionado con dicha revisión. Así, manifiesta que la expedición de una norma que ya había sido derogada, refleja, de igual forma, un desconocimiento del principio de la confianza legítima, el cual es una expresión de la presunción de la buena fe. En este sentido, precisa que el Estado creó en los particulares la certidumbre de que era sólo de su responsabilidad mantener los vehículos de su propiedad en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad, sin tener que demostrarlo mediante una revisión técnico-mecánica, y posteriormente "en forma intempestiva, casi una década después de haber obrado de esa manera, resuelve revivir un trámite cuya derogatoria el mismo Estado prohijó, incorporándola a nivel de ley en el aparte de la disposición acusada". En virtud de lo anterior, considera que la parte demandada del artículo 51 de la Ley 769 de 2002, desconoce el principio de la confianza legítima, vulnera el principio de la buena fe y por tanto debe ser declarada inexequible.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorialidad

La ciudadana Catalina Llinás Ángel, actuando en nombre y representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, interviene en el trámite del presente asunto con el fin de defender la constitucionalidad de la expresión acusada. Después de hacer referencia a varios pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de la buena fe, señala que todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ceñirse a este postulado, el cual, a su juicio se vulnera en la medida en que la actuación pública revela una conducta que no es la coherente. Respecto al caso específico del artículo 51 de la Ley 769 de 2002, considera que la exigencia de la revisión de los vehículos diferentes a los de servicio público, cada dos años, no vulnera el principio de la buena fe. Así mismo, señala que la revisión técnica, exigida en la disposición acusada, tiene su fundamento en la seguridad vial y la protección del medio ambiente y “no en un mero capricho del legislador”. De otra parte, no comparte la apreciación del demandante en cuanto a que el Estado indujo a los gobernados a acogerse a unas determinadas condiciones, las cuales posteriormente modificó. Al respecto señala que es el mismo Estado quien consideró necesario proteger los intereses comunes como son la vida y el medio ambiente de los habitantes, lo cual no podría verse entorpecido por quienes, invocando derechos subjetivos y situaciones concretas y particulares creadas a partir de la derogatoria de un trámite. Por último, explica que teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución se presume, quien alega la mala fé de un organismo o

servidor del Estado debe probarla, lo cual no ocurre en la presente demanda.

2. Ministerio de Transporte El ciudadano Ciro Augusto Gómez Antolinez, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Transporte, interviene en el trámite del presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la expresión demandada del artículo 51 de la Ley 769 de 2002.

En primer término, sostiene que la obligación de realizar la revisión técnica mecánica para la generalidad de los vehículos que transitan en el territorio colombiano que consagra el artículo cuestionado, “dista mucho de ser un simple trámite de carácter administrativo como alegremente lo pretende hacer ver el actor, y por el contrario, tiene pleno fundamento en razones técnicas de incuestionable valor, dentro de un marco de referencia jurídico y práctico...”. Explica que el derecho a circular libremente, consagrado en el artículo 24 Superior, se encuentra sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades a fin de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes. Así, teniendo en cuenta los altos índices de accidentalidad y que la seguridad vial involucra tanto al conductor, como al vehículo y la vía, la entidad interviniente considera que la obligación consagrada en el artículo 51 de Ley 769 de 2002 constituye una medida preventiva, en cuanto a tránsito se refiere. Aduce que, si bien es común que sean los vehículos de transporte público los que se vean involucrados en accidentes de tránsito, ello no significa que los vehículos particulares deben estar exentos de responsabilidad en los accidentes ocasionados por fallas mecánicas.

En este orden de ideas, indica que es obligación del Estado implementar los mecanismos necesarios para garantizar la seguridad vial y por ello la revisión técnica no puede considerarse como un “simple trámite discrecional impuesto por el legislador”. Manifiesta que si bien la obligación de la revisión técnico-mecánica de los vehículos fue fuente de excesivas trabas, desmanes y corrupción por parte de las autoridades, tales circunstancias no representan un “vicio intrínseco de la norma, sin o fallas en su aplicación imputables en parte al operador jurídico de la misma.” De otra parte anota que el principio de la confianza legítima se relaciona con derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio, que de manera abrupta se ven afectados por decisiones legales o administrativas que imponen limitaciones a actividades que venían siendo consideradas legítimas o por lo menos su ejercicio se toleraba. Sin embargo, precisa que aún en estos casos, no se ha desconocido el derecho en cabeza del Estado de introducir cambios, fijar reglamentaciones o prohibir ciertas actividades, en procura del interés colectivo. En virtud de lo anterior, reitera que el tema de la revisión técnico mecánica, no puede considerarse como un simple trámite administrativo, revivido de manera inconsulta en la Ley 769 de 2002, luego de su supresión por el Decreto 2150 de 1995. Indica que, por el contrario, la experiencia desde la expedición del decreto mencionado fue negativa en cuanto a seguridad vial se refiere, lo que en su sentir “hace imperioso que el Estado como responsable

de la organización, planeamiento y control del tránsito y transporte, se reserve periódicamente el derecho de verificar las condiciones técnico mecánicas de los vehículos que transiten por la vías nacionales, sin excepción”. En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad de la expresión acusada.

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Marino Jaramillo Echeverri, obrando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, considera que la expresión “y los de servicio diferente al servicio público cada dos años” no vulnera la Constitución y, por ello, debe declararse exequible.

Por el contrario, indica que el artículo acusado se ajusta a los dispuesto en el artículo 84 Superior que señala: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. De igual forma, aduce que la disposición acusada no vulnera el artículo 83 de la Constitución por cuanto la obligación está incluida en la Ley 769 de 2002 que regula el tránsito terrestre; “distinto fuera si dicha obligación estuviese contenida en otra Ley o acto reglamentario”.

4. Universidad del Rosario En primer término trae a colación el artículo 140 del Decreto 2150 de 1995 que dispuso eliminar en todo el territorio nacional la revisión técnicomecánica y la expedición del certificado de movilización para todos los vehículos automotores, con excepción de aquellos que cumplen un servicio público. Explica que tal disposición fue creada con ocasión a la política de democratización de las instituciones públicas que se inició en 1995, de la cual

hizo parte la expedición del Decreto 2150 de 1995, mediante el cual se suprimieron y reformaron procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Precisa que, en múltiples ocasiones, la Corte se ha referido al tema de la supresión de trámites, censurando y prohibiendo la imposición al ciudadano de procedimientos innecesarios. En efecto, manifiesta que la Corte se había pronunciado en relación con el citado artículo, el cual fue declarado exequible en la sentencia C362 de 1996. A su juicio el artículo cuestionado es innecesario y, además de hacer obligatoria una carga ya revaluada por la Administración Pública, propicia la congestión de la misma. En esta medida considera que la norma vulnera el principio de la confianza legítima. Así las cosas, plantea que los cambios relacionados con la gestión administrativa y en la adecuación de los procedimientos no pueden desconocer la dignidad humana ni los derechos fundamentales de quienes han venido actuando objetivamente, fundados en la confianza legítima. Por todo lo anterior, solicita se declare la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 51 de la Ley 769 de 2002.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Vista Fiscal rinde concepto con el fin de presentar las razones por las cuales el artículo 51 de la Ley 769 de 2002, demandado parcialmente, debe ser declarado exequible.

En primer término sostiene que el aparte demandado no desconoce el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, ni vulnera el principio de la confianza legítima. Explica que por el hecho de

someter los vehículos diferentes a los de servicio público a una revisión técnico-mecánica cada dos años, no puede afirmarse que el legislador esté partiendo de la mala fe de los propietarios. En su sentir, lo que se pretende es proteger el interés general, representado en la consecución de la seguridad vial y la protección del medio ambiente. Así las cosas, considera que lo que se busca con la disposición normativa cuestionada es prevenir que, como consecuencia del mal estado en que pueda estar algún vehículo, se presenten accidentes que atenten contra la vida de las personas o se deteriore el medio ambiente, con ocasión a la emisión de gases tóxicos de los automotores. En tal sentido, argumenta que el principio de la buena fe encuentra un límite en su contenido y alcance que está dado por el principio del interés general, “pues como ocurre en el presente caso con la norma demandada, se impone un procedimiento a los propietarios de vehículos particulares, que se concreta en beneficios reales para toda la colectividad”. Por ello, anota que imponer la obligación de hacer una revisión técnico-mecánica cada dos años, no contraría el principio de la buena fe. De otra parte, indica que el principio de la confianza legítima es de naturaleza administrativa, y en la medida en que la expresión acusada es creación del legislador y no se trata de una actuación de la Administración, resulta inaplicable en el presente caso. En este mismo sentido, manifiesta que no existe derecho adquirido o situación jurídica concreta que esté siendo desconocida por la obligación que se impone a los propietarios de los vehículos. Finalmente aduce que por el hecho de que el legislador haya derogado una

disposición, tal como sucedió con el contenido de la norma cuestionada en el Estatuto Antitrámites, no puede suponerse que no pueda volverla a poner en vigencia, máxime al tratarse de una garantía del interés general. Por lo anterior, el jefe del Ministerio Público solicita se declare la exequibilidad de la expresión “y los de servicio diferente al servicio público cada dos años”, contenida en el artículo 51 del Código de Tránsito.

VI. CONSIDERACIONES.

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra algunos artículos que hacen parte de una ley de la República.

2. Los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda.

El ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina demanda en acción pública de inconstitucionalidad la expresión “y los de servicio diferente al servicio público cada dos años”, contenida en el primer inciso del artículo 51 de la Ley 769 de 2002, por cuanto considera que dicho segmento normativo viola el principio constitucional de la buena fe, ya que la exigencia de la revisión técnico-mecánica para los vehículos particulares lleva a que los propietarios o tenedores de los mismos demuestren, por medio de tal procedimiento, el cumplimiento de la obligación legal de mantenerlos en óptimas condiciones. A su juicio, por el contrario, el Estado debe presumir que el ciudadano ha venido cumpliendo con sus deberes legales en la materia; y en caso contrario,

sancionarlo. Aduce además que el legislador vulneró el principio de la confianza legítima, corolario de aquel de la buena fe, ya que durante más de ocho años, es decir, desde la entra en vigor del decreto 2150 de 1995, no estuvo vigente en el país la obligación de someter a los vehículos particulares a una revisión técnicomecánica. En consecuencia, el legislador restableció un trámite administrativo innecesario lesionando, de esta forma, una expectativa válida y jurídicamente tutelada en el sentido de que únicamente le correspondía al propietario o tenedor del vehículo particular cumplir con su deber legal de mantenerlo en perfecto estado mecánico, sin necesidad de que el Estado periódicamente se asegurase que efectivamente se estaba cumpliendo con las normas en la materia. En este orden de ideas, la Corte examinará si la decisión del legislador en el sentido de restablecer el deber de someter cada dos años a los vehículos particulares a una revisión técnico-mecánica vulnera o los principios constitucionales de la buena fe y confianza legítima, e igualmente, si se trata de una medida razonable y proporcional.

3. La decisión del legislador no lesiona el principio de la buena fe.

En su demanda, el ciudadano considera que el legislador vulneró el principio de la buena fe al restablecer una revisión técnico-mecánica bianual a los vehículos particulares por cuanto, a su juicio, se debe presumir que los propietarios o tenedores de los mismos han venido cumpliendo con la ley en el sentido de mantener sus automotores en perfectas condiciones, y que sólo en caso de incumplimiento, deben ser sancionados administrativamente. En

otros términos, si de conformidad con el artículo 50 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, es una obligación del propietario o tenedor del vehículo “mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad”, no se justifica que el artículo 51 imponga una revisión técnico-mecánica de los mismos por parte del Estado. No comparte la Sala estas aseveraciones, por las razones que pasan a explicarse. La Vista Fiscal y casi todos los intervinientes consideran que la expresión acusada debe ser declara exequible por no vulnerar el principio de la buena fe ni la confianza legítima, dado que se pretende prevenir que como consecuencia del mal estado de los vehículos se causen accidentes, norma que encuentra su sentido también en el principio del interés general. La Universidad del Rosario solicita se declare la inexequibilidad del aparte acusado, pues a su juicio el artículo es innecesario y hace obligatoria una carga ya revaluada por la administración pública y que propicia la congestión de la misma; en esta medida se viola el principio de la confianza legítima. En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho1, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones

de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos 1 Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans

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