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CC - C1319-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1319-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-1319/00

LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL EMPRESA-Función social

CONVENCION COLECTIVA-Vigencia/CONVENCION COLECTIVA-Modificación/CONVENCION COLECTIVA-Revisión CONVENCION COLECTIVA-Circunstancias de modificación Las convenciones deben modificarse en dos circunstancias: ordinariamente y en forma periódica en tiempos de normalidad económica, pues ello es lo que realmente se ajusta al derecho de negociación colectiva, y lo que permite adaptarlas a las necesidades cambiantes tanto de los patronos como de los trabajadores; y, además, extraordinaria o excepcionalmente cuando por razones no previstas han variado las circunstancias económicas presentes al momento de su celebración, lo que impone su revisión para no alterar el equilibrio económico de las relaciones laborales. TEORIA DE LA IMPREVISION EN CONVENCIONES COLECTIVAS-Reducción de beneficios laborales de mutuo acuerdo LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Convenios temporales concertados/DERECHOS ADQUIRIDOS-Convenios temporales concertados DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL NEGATIVO-Convenio de concertación de condiciones laborales especiales DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL NEGATIVO-Obligación a ser representados por sindicato CAMARA DE COMERCIO-Función administrativa CAMARA DE COMERCIO-Promotores y peritos en acuerdos de reestructuración empresarial LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Funciones de promotores no equiparables a conciliadores ENTIDADES TERRITORIALES-Operaciones de crédito público ENTIDADES TERRITORIALES-Límites en contratación de crédito

público ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía limitada en materia crediticia ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía limitada en endeudamiento público

Referencia: expediente D-2902

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), 3º (parcial), 6º (parcial), 7º (parcial), 42 y 58 (parcial) de la Ley 550 de 1999.

Actor: Andrés De Zubiría Samper

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre dos mil (2000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés De Zubiría Samper, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 2º

(parcial), 3º (parcial), 6º (parcial), 7º (parcial), 42 y 58 (parcial) de la Ley 550 de 1999, "por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” El Despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del

cuatro (4) de abril de 2000, decidió admitir la demanda presentada, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se subraya, según aparece publicado en el Diario Oficial N° 43.940 del 19 de marzo de 2000. "LEY 550 DE 1999

(diciembre 30) "por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” Artículo 2. Fines de la intervención del Estado en la economía. El Estado intervendrá en la economía conforme a los mandatos de la presente ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

1. Promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores

productivos de la economía, tales como el agropecuario, el minero, el manufacturero, el industrial, el comercial, el de la construcción, el de las comunicaciones y el de los servicios.

2. Hacer más eficiente el uso de todos los recursos vinculados a la actividad empresarial.

3. Mejorar la competitividad y promover la función social de los sectores y empresas reestructuradas.

4. Restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones.

5. Facilitar el acceso al crédito y al redescuento de créditos en términos y condiciones que permitan la reactivación del sector empresarial.

6. Fortalecer la dirección y los sistemas de control interno de las empresas.

7. Procurar una óptima estructura administrativa, financiera y contable de las empresas reestructuradas.

8. Asegurar la calidad, suficiencia y oportunidad de la información que se suministre a socios o accionistas y a terceros.

9. Propender porque las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivación y viabilidad.

Artículo 3. Instrumentos de la intervención estatal. Para la obtención de los fines de la intervención, el Estado, a través del Gobierno Nacional o las entidades de Inspección, Vigilancia o Control, expedirá los decretos, órdenes y resoluciones que, dentro de sus respectivas competencias, faciliten y estimulen el desarrollo de la presente ley, entre otras, en las siguientes materias:

1. La negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos en esta ley.

2. La capitalización de los pasivos.

3. La normalización de los pasivos pensionales, mediante mecanismos

contemplados en esta ley.

4. La concertación al interior de cada empresa de condiciones laborales temporales especiales.

5. La suscripción de capital y su pago.

6. La transparencia y el profesionalismo en la administración de las empresas.

7. La utilización y la readquisición de bienes operacionales entregados por el empresario a sus acreedores.

8. La negociación del deudas contraídas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o públicas, entre ellas las deudas parafiscales y las deudas fiscales.

9. La inversión en las empresas y la negociación de las obligaciones derivadas de éstas.

10. La gestión y la obtención de recursos destinados al otorgamiento de crédito a las empresas. “Artículo 6. Promoción de los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración podrán ser promovidos a solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o varios acreedores; o promovidos de oficio por las Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos

Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, de conformidad con las causales previstas en las normas vigentes. ( ...) Los empresarios o los acreedores que decidan solicitar la promoción del acuerdo, deberán hacerlo ante la Superintendencia que vigile o controle al respectivo empresario o a su actividad; tratándose de los empresarios no sujetos a esa clase de supervisión estatal, ante la

Superintendencia de Sociedades, si son sucursales de sociedades extranjeras con actividad permanente en Colombia, o empresarios con forma de sociedad y con domicilio principal en el domicilio de las intendencias regionales de esa Superintendencia o en Santa Fe de Bogotá, D. C.; en los demás casos, ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal del respectivo empresario, societario o no. (...) Parágrafo 3. La promoción oficiosa de un acuerdo de reestructuración, o la solicitada por uno o varios empresarios, podrá referirse a varios empresarios vinculados entre sí por su carácter de matrices o subordinados, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o naturales, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas. En ningún caso, la solicitud, la promoción, la negociación, la celebración y la ejecución de un acuerdo de reestructuración implica indicio, reconocimiento o declaración de unidad de empresa para efectos laborales. (...) “Artículo 7. Promotores y peritos. La respectiva Superintendencia o la Cámara de Comercio, según sea el caso, al decidir la promoción oficiosa o aceptar una solicitud de un acuerdo, designará a una persona natural para que actúe como promotor en el acuerdo de reestructuración. Una vez designado el promotor, el nominador procederá a fijar en sus oficinas el escrito de promoción previsto en el artículo 11 de la presente Ley. Los promotores participarán en la negociación, el análisis y la elaboración de los acuerdos de reestructuración en sus aspectos

financieros, administrativos, contables, legales y demás que se requieran, para lo cual podrán contar con la asesoría de peritos expertos en las correspondientes materias, previa autorización y designación de los mismos por parte de la entidad nominadora del promotor. (...) Parágrafo 3. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento previsto en el presente artículo y en las listas de personas elegibles como promotoras o peritos se hayan inscrito personas que puedan cumplir con tales funciones, el nominador respectivo designará como promotores personas naturales que figuren inscritas como contralores o en los centros de conciliación legalmente establecidos en las Cámaras de Comercio o en las Superintendencias nominadoras; y como peritos serán designadas personas que figuren inscritas como tales en la lista de auxiliares de la justicia y en las de las Cámaras de Comercio. Artículo 42 . Concertación de condiciones laborales temporales especiales. Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento

deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma. El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley. Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración y elementos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades de conformidad con las siguientes reglas especiales. (…)

6. Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse nuevas operaciones de Crédito Público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por la Ley 358 de 1997.

(…)”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 1º, 2º, 25, 53, 54, 116, 287 y 294 de la Constitución Política de Colombia. 2.Fundamentos de la demanda

Arguye el actor que el numeral 9º del artículo 2º, el numeral 4º del artículo 3º y el artículo 42 del ordenamiento demandado contradicen el derecho a la negociación colectiva que consagra la Carta Política en su artículo 54. Afirma la demanda que las disposiciones que incorporan las normas citadas permiten “que en los acuerdos de reestructuración empresarial, el empresario y el respectivo sindicato acuerden “la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica” superior a lo establecido en el Código Laboral”, cuestionándose luego si una convención colectiva de trabajo si ésta puede ser posteriormente suspendida parcial o totalmente. Así mismo, aduce el demandante que el artículo 42 impugnado permite “una disminución en un derecho laboral individual (…) así no se requiera la expresa aprobación del propio trabajador, llevándose de bulto el enunciado en el artículo 25 superior, que precisa: “El trabajo es un derecho (…) y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado” . Esto por cuanto permite que un convenio suscrito con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de empleados de la empresa, se extienda a la totalidad de los trabajadores de la misma, convenio en el cual puede pactarse la suspensión de dicho derecho laboral individual. Por otro lado, el accionante señala que las facultades otorgadas por las disposiciones demandadas a las cámaras de comercio vulneran los postulados constitucionales. En efecto, sostiene que las funciones de promotores y peritos de acuerdos de reestructuración empresarial con que la ley inviste a las cámaras de comercio, son funciones eminentemente judiciales , “en atención a que mediante la misma se busca la solución de

los pasivos económicos y financieros de una empresa, desconociendo abiertamente la norma superior que limita la actuación judicial de los particulares como conciliadores y árbitros (art. 116, C.P.)”. Finalmente, indica el actor que la prohibición legal hecha a las entidades territoriales de celebrar, con posterioridad al acuerdo de reestructuración, nuevas operaciones de crédito público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (art. 58 de la Ley 550 de 1999), va en contravía de los principios de autonomía territorial consagrados por los artículos 1º, 2º, 287 y 294 de la Ley Fundamental.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Manuel Avila Olarte, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de las disposiciones demandadas solicitando la declaratoria de exequibilidad de las mismas.

En primer lugar, el apoderado del Ministerio indica que la Ley 550 de 1999 posee un carácter temporal destinado a conjurar los efectos de la actual crisis económica que ataca al país. Así las cosas, señala el interviniente, las conquistas laborales plasmadas en las convenciones colectivas podrían ser legítimamente suspendidas por un tiempo, toda vez que tal situación sería el fruto del acuerdo entre los empresarios, los sindicatos y los trabajadores, sin que, de ningún modo se lleguen a afectar los derechos laborales de manera que se sitúen por debajo del mínimo laboral protegido

constitucional y legalmente. Por otro lado, frente de la acusación relativa a la aplicación general de los acuerdos suscritos por las dos terceras partes de los trabajadores, arguye el interviniente que tal disposición pretende desarrollar el principio democrático de las mayorías, el de igualdad y el de solidaridad, pues “no se justifica que ese costo temporal sólo sea asumido por dos tercios de los trabajadores que tomaron la decisión referenciada, en la medida en que la reactivación empresarial (…) no va solamente a beneficiar al grupo de trabajadores que tomó la decisión sino a todos los que laboran en la respectiva empresa”. Por último, con respecto de la presunta vulneración del principio constitucional de la autonomía de los entes territoriales por parte del artículo 58 de la Ley demandada, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que dicha autonomía no es absoluta. La autonomía territorial, en concepto del interviniente, debe ceder ante el concepto unitario de la Nación cuando una razón de orden macroeconómico o fiscal haga necesaria su restricción. De otra parte, en relación con la misma disposición, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que ella desarrolla el artículo 295 superior, que establece que las entidades territoriales pueden contratar crédito, de conformidad con la ley que regule la materia. Así, es al legislador a quien compete, de manera general, establecer las condiciones bajo las cuales las entidades territoriales pueden realizar operaciones de crédito, cosa que es justamente lo que hace la disposición demandada. El sentido de la restricción, de otra parte, radica en que la crítica situación

económica de los departamentos y municipios que acuden a acuerdos de reestructuración, pone en duda su capacidad de responder frente a nuevos compromisos de crédito público.

2. Intervención de la Superintendencia de Sociedades El ciudadano Francisco Javier Córdoba Acosta, actuando en nombre de la de la Superintendencia de Sociedades, intervino en el proceso dentro de la oportunidad legal prevista, solicitándole a la Corte que proceda a declarar la exequibilidad de las normas impugnadas.

Comienza la Superintendencia de Sociedades por señalar que la Ley 550 de 1999, que sustituye temporalmente el proceso concordatario, es el fruto de la potestad otorgada al legislativo por el artículo 334 de la Carta Política, según el cual se podrá legislar transitoriamente con el “propósito de superar las causas y consecuencias de la crisis empresarial” que deriva de la crisis del sector real y financiero que ha venido padeciendo la economía nacional durante los años 1998 y 1999. Por otro lado, anotando primero que el derecho a la negociación colectiva enunciado por el demandante se encuentra en el artículo 55 fundamental y no en el 54, como aparece en la demanda, la Superintendencia señala que tal precepto no es vulnerado por la ley pues, “en nada se opone a aquel el hecho de propiciar un espacio de concertación” cuando “ una de las prerrogativas que concede la ley a los titulares de los derechos es, justamente, la disponibilidad de los mismos”. Así pues, puntualiza el interviniente, el derecho a la negociación colectiva debe entenderse enmarcado dentro de un límite razonable de conformidad con los postulados esenciales del Estado Social de Derecho como la justicia, la

equidad y el bien común. Respecto de las facultades otorgadas por la ley a las cámaras de comercio, el ciudadano interviniente afirma que la Ley 550 de 1999 busca desjudicializar los procesos de recuperación empresarial y atender con instrumentos racionales las necesidades que demanda el problema económico a solucionar. Por ende, mal podría afirmarse que las cámaras de comercio están asumiendo cualidades judiciales que no les han sido otorgadas a los promotores o a los peritos por la ley sub examine. Por último, en relación con la acusada limitación a la autonomía de las entidades territoriales, argumenta el interviniente que el necesario permiso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a tales entidades para que, una vez celebrado el acuerdo de reestructuración, puedan celebrar operaciones de crédito público, no vulnera la Constitución pues no se está restringiendo la autonomía fiscal. Arguye el escrito, que la facultad para contratar crédito externo corresponde a la capacidad de obtener ingresos de capital, sujetos éstos a la regulación legal y distintos de la captación de ingresos corrientes (ingresos tributarios y no tributarios), los cuales si hacen parte de los elementos de la autonomía fiscal.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El procurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, salvo la expresión demandada del parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 550 de 1999, sobre la cual solicitó a esta Corporación inhibirse de pronunciamiento alguno por inepta demanda.

En su concepto, el Ministerio Público indica que la facultad de intervención

económica del Estado se justifica en aras de asegurar la libertad de empresa, “la promoción de la competitividad y productividad y el desarrollo armónico de las regiones” y que, así las cosas, la Ley 550 de 1999 se erige como un instrumento destinado a que empresarios y trabajadores encuentren una salida “que le permita a la empresa cumplir con la función social que se le atribuye en el Estado Social de Derecho”. En el mismo sentido, la aplicación de la teoría de la imprevisión “admite la revisión de las convenciones colectivas para ajustarlas a las realidades del contexto económico”, en tanto - tal y como lo prevé la ley sub judice - no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores. Prosigue el concepto fiscal señalando que la facultad que le otorga la Ley a las cámaras de comercio para tramitar la promoción de acuerdos de reestructuración empresarial, mal puede desconocer el artículo 116 fundamental, pues la función enunciada “constituye una actuación típicamente administrativa cuyo objetivo primordial no es dirimir con fuerza de cosa juzgada las controversias jurídicas que surgen sobre la naturaleza, alcance o efectividad de los derechos ciudadanos, sino todo lo contrario, corregir las deficiencias que presenten las empresas en su capacidad de operación o en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias”. Así, la facultad de las cámaras de comercio se instituye en una de las formas en que los particulares pueden desarrollar el precepto de descentralización por colaboración, admitiendo su participación en el desarrollo de tareas oficiales (art. 209 C.P.), a través de personas naturales

que figuren inscritas como contralores en los centros de conciliación de dichas instituciones. Además, precisa la vista fiscal, no es cierto como lo afirma el demandante, que las Cámaras de Comercio actúen directamente como promotores y peritos, porque esta atribución, de conformidad con el artículo 7° de la Ley demandada, solamente puede ser ejercida por las personas naturales que figuren inscritas como contralores en los centros de conciliación de dichas instituciones o que estén inscritos como peritos en la lista de auxiliares de la justicia, mientras el Gobierno Nacional reglamenta las listas de elegibles para tales cargos. Concluye el Ministerio Público que las limitación que prevé la ley a la autonomía de las entidades territoriales se encuentra plenamente justificada y posee un carácter razonable que no atenta contra “el reducto esencial que se necesita para hacer efectiva la autodeterminación de los entes locales”. Lo anterior, por cuanto no prohibe la obtención de créditos públicos a los entes territoriales sino que los condiciona al visto bueno del Ministerio de Hacienda, quien debe velar por el desarrollo armónico de las regiones y la debida prestación de los servicios a cargo de dichos entes (arts. 334 y 365 C.P.). Finalmente, frente de la acusación parcial del parágrafo 3º de l artículo 6º de la Ley acusada, se solicita un pronunciamiento inhibitorio toda vez que el actor no expreso los motivos de su inconformidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

1. Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir

sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

2. Consideraciones generales sobre la naturaleza jurídica y objetivos de la Ley 550 de 1999

2. En reciente pronunciamiento contenido en la Sentencia C1185 de 20001, la Corte se refirió de manera general a la naturaleza jurídica y objeto de la Ley 550 de 1999, en los siguientes términos que ahora encuentra oportuno reiterar: “A través de la referida Ley, conocida como de reactivación empresarial, el legislador buscó llevar a cabo objetivos de intervención económica, de conformidad con lo previsto por los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, y con fundamento las facultades que le concede el numeral 21 del artículo 150 del ordenamiento superior. En la exposición de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo cómo la difícil situación económica que ha enfrentado el país en los últimos años, ha llevado al concordato o liquidación a un sinnúmero de empresas del sector real de la economía, con la consecuente reducción en la demanda de empleo; así mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de crédito, circunstancias ambas de gran impacto social y económico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades territoriales. “Ante esta situación, se consideró que los instrumentos ordinarios del derecho concursal concebidos para afrontar estados de insolvencia o iliquidez en circunstancias de normalidad económica, resultaban ahora inapropiados para lograr la reactivación de las empresas, consideradas constitucionalmente como base del

desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos “incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.”2 “A esos efectos, la ley busca desjudicializar la solución de los conflictos que se han producido a raíz de las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se asigna a la 1 M.P Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa 2 Exposición de motivos al proyecto de ley correspondiente a la Ley 550 de 1999. Gaceta del Congreso N° 390, del martes 26 de octubre de 1999. Superintendencia de Sociedades de conformidad con la Ley 222 de 19953, se prevé un nuevo mecanismo de solución para dichas crisis empresariales, que permita evitar su liquidación, cual es el denominado “acuerdo de reestructuración”, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa y “que es una convención colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores”, cuando es adoptado dentro de los parámetros de la nueva Ley”4. Así, se busca acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situación y continuar con su importante misión productiva, considerada como de interés general. “Dentro de los mecanismos más relevantes que se prevén para hacer posible un acuerdo en circunstancias más fáciles que las que

admite el sistema concordatario vigente, se incluyen el de limitar el poder de veto del deudor al acuerdo de reestructuración, y el de reducir el porcentaje de créditos requeridos para la aprobación del mismo. Así mismo, se permite la flexibilización del orden de prelación de créditos vigente en la legislación civil. “De otro lado, la nueva Ley autoriza también que los acuerdos de reestructuración que ella regula sean aplicables a las entidades territoriales.” A partir de estas consideraciones generales, la Corte adelantará el examen de constitucionalidad de las disposiciones demandadas, agrupándolas temáticamente. Para esos efectos estudiará separadamente las que contemplan medidas de intervención que tienen que ver con derechos laborales, las relativas a las facultades que competen a las cámaras de comercio, y las referentes a los condicionamientos exigidos a las entidades territoriales sujetas a acuerdos de reestructuración, para contratar crédito público.

3. Examen de constitucionalidad del numeral 9° del artículo 2°, el numeral 4° del artículo 3°, la parte acusada del parágrafo 3° del artículo 6° y el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. 3 Dentro de los fines que persigue la Ley 550 de 1999, el numeral 11del artículo 2° de la misma contempla el de: “Establecer un marco legal adecuado para que, sin sujeción al trámite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuración de empresas con agilidad, equidad y seguridad jurídica.

4 Ibídem

3. La demanda aduce un cargo general contra este grupo de disposiciones,

según el cual ellas contradicen el derecho a la negociación colectiva que consagra la Carta Política en su artículo 55. Según el actor, una convención colectiva de trabajo, una vez perfeccionada, no puede ser posteriormente suspendida parcial o totalmente. De otra parte, cuestiona en particular el artículo 42 de la Ley acusada, en cuanto permite que un convenio suscrito por un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de empleados de la empresa, se extienda a la totalidad de los trabajadores de la misma para efectos de suspender un derecho laboral individual. Para la Corte, las disposiciones que se analizan tienen origen en la inquietud del legislador por definir un marco legal apropiado para lograr la reestructuración del pasivo laboral de las empresas en crisis, y contribuir con ello a su reactivación y a la preservación de las fuentes de empleo. En relación concreta con ese pasivo laboral que grava actualmente a muchas de las empresas que atrav

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