CC - C133-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C133-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-133/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad De acuerdo con el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado desde la publicación del respectivo acto. En el caso bajo estudio, frente al cargo por consecutividad e identidad flexible, la Corte observa que no ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la Ley 1955 de 2019 fue publicada el 25 de mayo 2019 (Diario Oficial 50.964) y la acción de inconstitucionalidad fue promovida el 22 de mayo de 2020, es decir, dentro del término de un año para interponerla. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principios de consecutividad e identidad flexible
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inclusión de nuevos artículos durante segundo debate NORMA ACUSADA-Trámite legislativo vulneró los principios de consecutividad e identidad La Sala concluyó que el aparte censurado del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 desconoce los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible previstos en los artículos 157.2 y 160 de la Constitución, toda vez que si bien es posible que las plenarias introduzcan contenidos normativos novedosos durante el trámite de la Ley del plan nacional de desarrollo, deben tener relación con las temáticas y materias aprobadas y discutidas en primer
debate conjunto de las comisiones Tercera y Cuarta de ambas cámaras. En el texto examinado se constató que los congresistas no debatieron durante el trámite legislativo de la Ley 1955 de 2019, temáticas relacionadas con el artículo 126 de la Constitución Política, y específicamente, con la aplicación de la Ley 1904 de 2018, de forma análoga, a la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas. En consecuencia, se evidenció la inconstitucionalidad del aparte demandado. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración produce inexequibilidad
Referencia: Expediente D-13759
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 336 (parcial) de la Ley 1955 de 2019.
Demandante: Iván David Márquez
Castelblanco
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el ciudadano Iván David Márquez Castelblanco presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “el parágrafo
transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018” contenida en el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
2. En síntesis, sostuvo que se desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible contenidos en los artículos 157 y 160 de la Constitución Política y el principio de unidad de materia contemplado en el artículo 158 de la Carta Política. El actor considera que la derogatoria acusada no fue discutida ni aprobada en primer debate durante las sesiones conjuntas de las comisiones económicas de Senado y Cámara ya que solo fue incluida en segundo debate sin tener ninguna relación con asuntos discutidos en primer debate. Además, sostiene que la expresión censurada no guarda una relación de conexidad material con los objetivos, metas y propósitos del Plan nacional de desarrollo, al ser un precepto normativo con autonomía propia.
3. En providencia de 12 de junio de 2020, la suscrita Magistrada inadmitió la demanda de la referencia por considerar que la demanda no cumplía la exigencia de formular por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad.
Respecto del cargo por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible se encontró que adolecía de falta de pertinencia y de 2 suficiencia por los términos abstractos y generales empleados por el demandante sobre la forma cómo se desarrolló el primer debate sin identificar claramente si no se discutió el principio del mérito en las discusiones de los pactos estructurales y transversales que integran una ley multitemática como
el Plan nacional de desarrollo. En relación con el cargo por unidad de materia, igualmente se señaló que carecía de pertinencia y suficiencia por sustentarse en un plan de desarrollo distrital, y solo mencionar los núcleos temáticos de la Ley 1955 de 2019 de manera general y abstracta, sin argumentos precisos que relacionaran las metas del plan con su estructura a través de los diferentes pactos transversales y estructurales, entre otros.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedió un término de tres días para que el actor procediera a corregir su demanda, decisión que fue notificada por medio de estado de 17 de junio de 2020.
5. El demandante presentó escrito de corrección de la demanda dentro del término de ejecutoria.
6. A través de Auto de 10 de julio de 2020 se admitió la demanda, por encontrar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a las ministras del Interior y de Justicia y del Derecho, y a los directores del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de la Función Pública. Así mismo se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Federación Nacional de Concejos -FENACON, Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia -CONFADICOL, Dejusticia, a las
facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Externado, ICESI, Nacional de Colombia y al Departamento de Ciencia Política - Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes.
7. En el mismo Auto se solicitó a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes copia del expediente legislativo correspondiente y la certificación expresa sobre los siguientes asuntos: a) Las fechas de las publicaciones, las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías y votaciones con las cuales se discutió y aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y en plenarias. b) El cumplimiento del anuncio de votación previsto en el artículo 160 de la Constitución. c) El cumplimiento de la publicación de que trata el artículo 161 de la Constitución.1 1 Del mismo modo, debian aportar copia física y/o en medio magnético de las Gacetas del Congreso referidas en los literales anteriores, señalando en ellas los apartes que sean pertinentes para verificar la información solicitada.
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8. Ante la falta de respuesta, mediante Auto del 11 de septiembre de 2020, se requirió a las secretarías generales de la H. Cámara de Representantes y del H.
Senado de la República para que remitieran la prueba documental relacionada en el numeral anterior y decretada en el Auto de 10 de julio de 2020.
9. El 20 de septiembre de 2020, el Secretario General del Senado de la República remitió copia del expediente legislativo en 2851 folios.
10. El 21 de septiembre de 2020, el Secretario General de la Comisión Tercera
del Senado remitió copia del expediente legislativo en 813 folios.
11. El 24 de septiembre de 2020, el Secretario General de la Comisión Cuarta del Senado remitió copia del expediente legislativo en 2648 folios.
12. El 28 de septiembre de 2020, el Secretario General de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes remitió copia del expediente legislativo en 4886 folios.
13. Dada la respuesta parcial a las pruebas decretadas, mediante Auto del 7 de octubre de 2020, se requirió a la Secretaría General de la H. Cámara de Representantes y a la Sección de Leyes del Senado de la República para que, en el marco de sus competencias, remitan la prueba documental decretada en el de Auto de 10 de julio de 2020.
14. El 19 de octubre de 2020, el Secretario General del Senado remitió certificación, en 3 folios, sobre el trámite legislativo y las votaciones de la Ley 1955 de 2019.
15. El 22 de octubre de 2020, el Secretario General del Senado envió información complementaria sobre el trámite legislativo en 236 folios.
16. El 26 de octubre de 2020, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió certificación, en 8 folios, sobre el trámite legislativo y las votaciones de la Ley 1955 de 2019. Adicionalmente, envió carpeta digital correspondiente al trámite legislativo de la Ley del plan nacional de desarrollo.
17. El 9 de noviembre de 2020, la Magistrada sustanciadora ordenó continuar con el trámite del proceso del constitucionalidad, de conformidad y en los
términos expuestos en los numerales quinto a octavo del Auto del 10 de julio de 2020.
18. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
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19. A continuación se transcribe y subraya el texto del artículo acusado:2 “LEY 1955 DE 2019
(mayo 25) Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Artículo 336. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
Se derogan expresamente el artículo 4° de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto-ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo 1° del artículo 4° de la
Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 69, 90, 91, 131, 132, 133, 134, 138,141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171,194, 196, 212, 223, 224, 272 de la Ley 1450 de 2011; los artículos 7°, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 7° de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4° de la Ley 1951 de 2019. Parágrafo 1°. Los artículos 231, 232, 233, 234, 235 y 236 de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2020. Parágrafo 2°. El artículo 49, 58 y el numeral 43.2.2. del artículo 43 de la Ley 715 de 2001; el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013 y los artículos 2° y 3° incisos 6° y 7° de la Ley 1797 de 2016, perderán vigencia el 31 de diciembre de 2019. Parágrafo 3°. Las disposiciones del Capítulo VI de la Parte V del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero perderán vigencia en el término de 24 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.”
III. LA DEMANDA 2 Se encuentran tachados los apartes declarados inexequibles por las Sentencias C-415 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, C-440 de 2020. M.P. (e) Richard Ramírez Grisales. AV. Jorge Enrique Ibáñez
Najar. 5
20. El demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018” contenida en el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, que dispone la derogatoria de la aplicación analógica de la Ley 1904 a la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas,3 por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible contemplados en los artículos 157 y 160 de la Constitución y por violación del principio de unidad de materia contenido en el artículo 158 superior.
21. El actor precisó que: “precepto normativo es una norma derogatoria, con la cual lo que se produjo no fue la creación o modificación de alguna regla jurídica, sino por el contrario se excluyó una norma transitoria que había sido introducida por el legislador en cumplimiento del mandato expreso que hizo el constituyente derivado en el inciso 4º del artículo 126 de la
Constitución Política.” 4
22. En relación con el primer cargo, esto es, la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible afirmó que la disposición acusada no fue objeto de discusión ni aprobación durante el primer debate de las comisiones
conjuntas de Senado y Cámara, sino que se incluyó en el segundo debate adelantado en la plenarias de las dos cámaras (consecutividad) y su contenido tampoco se relaciona con asuntos discutidos en el primer debate conjunto (identidad flexible).
23. Aseguró, que en el texto aprobado en primer debate de las sesiones conjuntas de las comisiones de Senado y Cámara no se encuentra ninguna disposición relativa a la Ley 1904 de 2018, ni algún propósito, meta, estrategia o norma cuyo objeto sea desarrollar el artículo 126 de la Constitución en lo 3 Artículo 12 Ley 1904 de 2018: “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992. Parágrafo transitorio.
Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía.” 4 Artículo 126, Constitución Política: “Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. // Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. // Se exceptúan de lo previsto en este artículo los
nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. // Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. // Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones: // Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.” (Énfasis añadido). 6 que respecta a la selección de altos dignatarios del Estado mediante criterios de mérito. Manifestó que la norma acusada fue incluida por primera vez en las ponencias para segundo debate en las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado a pesar de la ausencia de relación con el contenido del proyecto debatido y aprobado en etapas anteriores, lo que conduce al desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible.
24. Para sustentar sus afirmaciones presentó dos cuadros. En el primero relacionó el trámite legislativo del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. En el segundo, se refirió a cada uno de los pactos estructurales, transversales y territoriales a efectos de desvirtuar, de una parte, que la norma acusada pudiera tener alguna relación con los temas debatidos durante el trámite legislativo (cargo por consecutividad e identidad flexible), y de otra, que existiera una conexidad directa e inmediata con los fines, metas y objetivos de la Ley 1955 (cargo por unidad de materia).
25. En el resumen del trámite legislativo, el demandante observó: “el precepto normativo impugnado carece de toda relación, vínculo o conexidad con un tema similar, del que se pueda predicar que es un desarrollo dialéctico propio del debate democrático, puesto que, una vez revisadas exhaustivamente las gacetas del congreso: 33 del 7 de febrero de 2019, 135 del 20 de marzo de 2019, 272 del 26 de abril de 2019 y 273 del 26 de abril de 2019, en las cuales se recoge la mayor parte de las discusiones y de los contenidos jurídicos que se dieron dentro del procedimiento legislativo acaecido entre la radicación del proyecto de ley del plan nacional de desarrollo, las ponencias rendidas, y la discusión y aprobación en primer debate en las comisiones constitucionales permanentes terceras y cuartas de Senado y Cámara, frente a esta iniciativa, se puede llegar fácilmente a la conclusión que dicho proyecto en su totalidad no propone ninguna meta, estrategia, propósito o regulación que guarde
relación con mecanismos o formas de realizar la elección de altos cargos del Estado con base en los principios establecidos de selección de que trata el artículo 126 de la Constitución Política y cuya regulación transitoria fue derogada por la norma acusada en esta demanda.”
26. En lo referente al segundo cargo, es decir, la violación del principio de unidad de materia sostuvo que el precepto normativo acusado no guarda relación de conexidad con los objetivos, metas y estrategias generales del Plan nacional de desarrollo contenidos en sus pactos estructurales, transversales y territoriales como lo explica en un cuadro donde analiza los diferentes pactos.
27. Inició con el estudio del “Pacto General por la Legalidad” sobre seguridad efectiva y justicia transparente como presupuestos para garantizar las libertades individuales, los bienes públicos y el imperio de la ley. 5 A su juicio, 5 En su concepto ninguno de los pactos transversales que componen el Pacto por la Legalidad, a saber, “Seguridad, autoridad y orden para la libertad: defensa nacional, seguridad ciudadana y colaboración ciudadana”; “Imperio de la ley: derechos humanos, justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos”; “Alianza contra la corrupción: tolerencia cero con los corruptos”; “Colombia en la escena global: política exterior responsable, innovadora y constructiva”; y “Participación ciudadana: promoviendo el diálogo social e intercultural, la inclusión democrática y la libertad de cultos para la equidad”, se relaciona 7 si bien es cierto que la aplicación de criterios de mérito en el acceso a los altos cargos de la justicia incide en el objetivo una justicia transparente, no se
encontró ninguna referencia específica en el documento las Bases del Plan a los mecanismos de meritocracia en la selección de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas. Indicó que las únicas menciones a los procesos de selección por mérito se encuentran en el décimo objetivo del sector defensa sobre el fortalecimiento del mérito en la incorporación al servicio militar obligatorio (Bases del plan, p. 70) y en la tercera línea de la alianza contra la corrupción (Bases del plan, p. 113), pero en este último caso, con referencia al diseño de políticas para la selección meritocrática de los jefes de control interno y de los contralores territoriales en los concursos de méritos.
28. Consideró que podría existir una relación temática tan absolutamente remota entre la financiación pública para reducir la provisionalidad en el empleo y la selección de los altos cargos del Estado por convocatoria pública con criterios de mérito, que no es posible derivar de esa temática la derogatoria del único procedimiento que hasta el momento ha establecido el Legislador para cubrir el mandato de regulación previsto en el artículo 126 de
la Constitución Política.
29. Posteriormente, el accionante analizó los pactos por el Emprendimiento6 y por la Equidad,7 así como cada uno de los pactos de las estrategias transversales en sostenibilidad, tecnología e innovación, transporte y logística para la competitividad e integración regional, transformación digital, calidad y eficiencia de los servicios públicos, recursos minero-energéticos para el crecimiento sostenible, protección y promoción de la cultura y desarrollo de la economía naranja, construcción de la paz, equidad de oportunidades para grupos étnicos, inclusión de las personas en situación de discapacidad,
equidad de las mujeres, gestión pública efectiva y descentralización.8 Sostuvo que por su propio sentido no es posible predicar ningún tipo de relación de con la derogatoria del paràgrafo transitorio del artículo 12 acusado. En otros términos, la regulación transitoria en la aplicación del mérito para la elección de cargos por las corporaciones públicas no encuentra relación lógica, finalista o de ningún tipo con asuntos que tengan que ver con la seguridad nacional, política exterior o la promoción del diálogo social. 6 Al respecto, destacó que: “no existe ninguna conexidad que por unidad de materia o por desarrollo de esta temática en relación con el debate parlamentario bajo la fórmula de la identidad flexible, que pueda conctar la derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 objeto de esta demanda, con el segundo pacto del PND, en cuento (sic) este tema de emprendimiento económico y empresaria no tiene ninguna relación con la selección de altos cargos del Estado, entendidos estos como un asunto de diseño y arquitectura de la burocracia institucional.” 7 En este contexto, advirtió lo siguiente: “la finalidad del tercer pacto del Plan Nacional de Desarrollo corresponde exclusivamente a el (sic) cumplimiento de metas sociales relacionadas con el aumento de oportunidades vitales que garanticen la reducción de la pobreza y mejores condiciones (sic) prosperidad para la mayoría d elos Colombianos, mediante la garantía de diversos derechos fundamentales y derechos económicos, sociales y culturales.” 8 Aunque el demandante se detiene a analizar este pacto transversal concluye que es un objetivo relacionado con el acceso a la carrera administrativa: “no se puede negar que la selección por criterios de mérito que
establece el inciso 4º del art. 126 de la Constitución Política y que fue regulado por el derogado parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, guarda una relación general con el ingreso por excelencia al empleo público que pretende el gobierno nacional en este objetivo, no obstante, lo cierto es que este tercer objetivo va por otro camino, puesto que se orienta más bien a la coordinación entre el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para celebrar concursos para proveer empleos de carrera administrativa, así comocomo el ascenso y movilidad en el empleo público.” 8 conexidad entre estos pactos con la selección de los cargos del Estado mediante la convocatoria pública con criterios de mérito.
30. En el mismo sentido, el demandante afirmó respecto de los Pactos Territoriales no se puede encontrar un vínculo cercano con una norma de carácter nacional que pretende regular el acceso a cargos públicos.9
31. De conformidad con lo anterior, concluyó que la norma impugnada no posee conexión teleológica estrecha y directa con los objetivos, metas y estrategias generales del Plan, “razón por la cual resulta claro que es violatoria del principio de unidad de materia, puesto que ninguno de los núcleos temáticos que fueron analizados uno por uno y que se mantuvieron tanto desde la presentación de proyecto por le (sic) gobierno nacional como hasta la misma aprobación del texto en su último debate, guardan ninguna relación de la cual se pueda desprender que la derogatoria impugnada posee unidad de materia. // Ahora bien, el análisis realizado también complementa y concreta el cargo de inconstitucionalidad formulado en lo que respecta a la
violación del principio de conectividad (sic) e identidad flexible, por cuanto ha quedado absolutamente demostrado que como lo exige la jurisprudencia constitucional “las disposiciones nuevas o adicionadas no guardan relación de conexidad con el tema que fue objeto de debate inicialmente ni con los objetivos del proyecto de ley.”
IV. INTERVENCIONES
1. Departamento Administrativo de la Función Pública
32. El Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública10 solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018”, prevista en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Fundamenta su solicitud en el Concepto No. 2415 del 20 de agosto de 2019, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,11 en respuesta a una consulta formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El concepto concluyó que la derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 era inconstitucional, entre otras razones, por desconocer el principio de unidad de materia, y por tanto, debería inaplicarse: “de acuerdo con las razones expuestas en este numeral, se concluye que la aplicación analógica de las normas contenidas en la Ley 1904 para la conformación de ternas o listas para elecciones atribuidas a las corporaciones públicas -en 9 En general, puntualiza que en todo el documento de las bases del Plan nacional de desarrollo presentado por el Gobierno nacional al Congreso de la República y que acumula 1456 páginas, no se hace referencia al artículo 126 de la Constitución Política, pues sólo se hace mención once veces a la categoría de mérito, sin
que ninguna de ellas tenga que ver con las convocatorias públicas para la selección de altos cargos del Estado, en tanto giran en torno a los siguientes cinco temas: 1) ingreso al servicio militar obligatorio; 2) acceso y ascenso a la carrera administrativa; 3) acceso a los mejores estudiantes del país en razón a su mérito y condiciones de vulnerabilidad a instituciones de educación públicas o privadas de alta calidad; 4) meritocracia en la selección de las Corporaciones Autónomas Regionales (CARs); y 5) ingreso a la carrera diplomática. 10 Armando López Cortes. 11 M.P. Germán Alberto Bula Escobar, Expediente No. 11001-03-06-000-2019-00050-00, en relación con la confirmación de ternas para la integración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9 general-, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, no solo es consecuencia de lo previsto en el artículo octavo de la Ley 153 de 1887. Es, además, corolario de la excepción de inconstitucionalidad que debe ser aplicada debido a la manifiesta inexequibilidad, frente al artículo 158 constitucional, de la norma derogatoria que fue incluida en la ley del Plan Nacional de Desarrollo.”
33. De acuerdo con el citado concepto, transcrito prácticamente en su integridad en el aparte pertinente, el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, vale decir, la norma que deroga la expresión demandada, “finalmente proveyó a la solución del estado de cosas inconstitucional (…) originada en la omisión legislativa inconstitucional,” al establecer que “la
presente ley se aplicará por analogía” como solución transitoria del Legislador a las convocatorias para la elección de funcionarios por parte de las corporaciones públicas.
34. Sobre el trámite legislativo de la disposición acusada, afirma el concepto mencionado citando las gacetas del Congreso correspondientes, que la derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 no se encontraba prevista en el proyecto de ley presentado por el Gobierno nacional, no se menciona en las ponencias de primer debate en sesiones conjuntas ni en el correspondiente debate; no se incluyó en el texto aprobado en sesiones conjuntas, no fue publicado en las Bases del plan; y solo aparece en el informe de ponencia de segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes. Y añade que, debido a su inclusión tardía en el proceso legislativo “no se observa el vínculo entre esta disposición y el núcleo temático del plan nacional de desarrollo «Pacto por Colombia, pacto por la equidad (…) lo que constituye una violación al principio de unidad de materia.”
35. Por lo anterior, el mencionado concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluye que en ese caso era necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12 (prevista en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, ahora demandado) por haberse incurrido en la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible (artículos 157 y 160 de la Constitución Política) y en la violación del principio de unidad de materia (artículo 158 de
la Constitución Política) durante el trámite legislativo.