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CC - C1336-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1336-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-1336/00

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ilustración demostrativa de vulneración de derechos PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-Reajuste por pérdida de poder adquisitivo PENSIONES DEL SECTOR PRIVADO-Reajuste por pérdida de poder adquisitivo/PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL-Reajuste por pérdida de poder adquisitivo PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-Porcentaje de reajuste PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-Reajuste tendiente a solucionar inequidad PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONALCompensación por pérdida de poder adquisitivo

Referencia: expediente D-2891

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1998.

Actor: Leonardo Zabala López.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Leonardo Zabala López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1998.

No obstante, por existir cosa juzgada constitucional respecto del inciso primero del artículo 1° de la Ley 445 de 1998 y porque el Decreto 236 de 1998 fue dictado por el Presidente de la República “en ejercicio de las facultades que le confiere el

numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política”, mediante providencia de 30 de marzo del presente año, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y de conformidad con el artículo 241 del ordenamiento superior, se rechazó la demanda formulada en contra del inciso primero del artículo 1° de dicha Ley e igualmente la instaurada en contra del decreto reglamentario, empero se admitió la presentada en contra de los incisos segundo y tercero y los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 445 de 1998. Decisión que no fue objetada por el accionante. Cumplidos los trámites legales propios de la acción impetrada se entra a decidir sobre la petición del actor.

II. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de la Ley 445 de 1998 según publicación en el Diario Oficial 43.324 del 19 de junio de 1998. Para mayor claridad se subraya lo demandado. “LEY 445 DE 1998

(junio 17) por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones. ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999, este gobierno

incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de ésta Ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje, supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos, dicho incremento total en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. Parágrafo 1º. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de la Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional, se efectuarán conservado su régimen especial. Parágrafo 2º. Para efectos de lo establecido en la presente Ley, se entiende por ingreso inicial anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inicio el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual el ingreso anual mensualizado por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se recibe por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. Parágrafo 3º.El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos, es igual al valor

de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensiónales durante el respectivo año calendario, dividido por doce y expresado en equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de éste cálculo se tomarán la totalidad de las mesadas pensiónales pagadas entre enero a diciembre del mismo año -. Artículo 2º.- Esta Ley rige desde su sanción y promulgación.”

III. LA DEMANDA El actor considera que los incisos segundo y tercero y los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 445 de 1998 quebrantan los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución Política, acordes con el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y el artículo 2º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos acogido por la Asamblea

General de las Naciones Unidas. Estima que el Congreso Nacional al expedir la ley en mención, no tuvo en cuenta las decisiones T-432 /92, C-221/92, T -591/92 y C-409/94, por cuanto encuentra que las disposiciones controvertidas regulan las mismas circunstancias de hecho por las cuales esta Corporación declaró inexequible el inciso 1º del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia C-409 de 1994. Para fundamentar sus cargos trae el siguiente ejemplo numérico: “Pensión inicial año 1979........................... $ 150.000 Pensión actual año 1998........................... $ 750.000 Aplicando el inciso 2º, de la Ley 445 de 1998, daría $ 600.000, el porcentaje sobre este

valor que es el 75%, nos botaría $ 425.000, sería DIFERENCIA POSITIVA, nos pasamos al inciso 3º, estaría superando los dos (2) salarios mínimos, el cual daría derecho al incremento. Este cálculo estaría desplazando a los que devengamos mesadas pensionales, muy por debajo de ello, en porcentaje aproximadamente 70% (SIC.).” Prosigue en la ilustración de sus argumentos transcribiendo los ejemplos que dice figuran en el numeral 2° de la Circular No. 0005 de Mayo 13 de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual anexa, en los siguientes términos: “La entidad responsable del reconocimiento del reajuste deberá calcular los ingresos anuales del pensionado sin incluir los descuentos de Ley, en términos de salarios mínimos para el año calendario siguiente al que se pensionó y para el año de 1998. Para efectos de calcular el incremento de la pensión es necesario restar del INGRESO INICIAL DE PENSIÓN, EL INGRESO ACTUAL DE PENSIÓN para hacer la conversión a salarios mínimos, el resultado total para el año inmediatamente siguiente al que fue obtenida la pensión se divide por el salario mínimo de ese año, cita una tabla de referencia de salarios mínimos de 1950 a 1998, (..).

PENSION No. 1

Año en que empezó a pagarse la pensión: 1978

Año calendario siguiente: 1979

Monto de una mesada de 1979………………………………………$ 31.050.oo Este valor multiplicado por 13 igual a $ 403.650.oo dividido entre 12, para establecer el INGRESO PROMEDIO

MENSUAL, igual a $ 33.638.oo

AÑO DE 1998

Monto de una mesada de 1998 $ 929.447.oo Multiplicado por 14 mesadas pensionales percibidas, igual a $ 13.012.252, dividido entre 12, para establecer el INGRESO PROMEDIO MENSUAL, igual a $ 1.084.354. ESTABLECER DIFERENCIA POSITIVA Y NEGATIVA Con los mismos datos y valores anteriores AÑO DE 1979 1) Ingreso Promedio Mensual...................................... $ 33.638 2) Salarios Mínimos Legales 1979................................. 3.450. dividido

  1. Ingreso Anual Promedio Mensual .......................... 9.75 Salarios Min AÑO DE 1998 1) Ingreso Promedio Mensual ...................................... $ 1.084.354 2) Salarios Mínimos Legales 1979................................... 203.826. dividido 3) Ingreso Anual Promedio Mensual................................ 5.32 Salar. Min Damos aplicación al parágrafo 3º de la Ley 445 de 1998

Año 1979 establecidos en salarios mínimos ..................................... 9.75 Menos año de 1998, establecido en salarios mínimos ......................... 5.32 Diferencia año 1979 - año 1998, daría 4.43 salarios mínimos, arroja valor positivo, tendría derecho al incremento. PENSIÓN No. 2 Arroja valor negativo no habrá derecho al incremento AÑO DE 1979 1) Ingreso Promedio Mensual ...................................... $ 241.243 2) Salarios Mínimos Legales 1979............................... 203.826 dividido

  1. Ingreso Anual Promedio Mensual ........................... 1.18 Salario Min

Los datos anteriores se tomarán así: 12 mesadas de 1979 ..................... $ 42.000 promedio mensual $ 3.500 14 mesadas de 1998 .................... $ 2.894.919 promedio mensual $ 241.243 Salarios mínimos año de 1979 igual 1.01 menos salario mínimo año 1998, igual a 1.18 salarios mínimos da 0.17, arrojó valor negativo”. Observa, que cotejando los ejemplos anteriores se aprecia el beneficio recibido por quienes perciben mas ingresos porque “en la pensión No. 1, da promedio mensual de $1.084.354 año de 1998, pensión No. 2, promedio mensual $ 241.243 año de 1998”. Por lo anterior concluye que la ley demandada discrimina al 70% de los pensionados que devengan mesadas inferiores a $ 600.000, beneficiando a un grupo que, además de ser minoritario, es el menos necesitado. Afirma que en el Estado social de derecho no es viable favorecer, a través de un mandato general, a un núcleo singular de personas en detrimento de aquel que más necesita, porque se desconocen los artículos 1° y 13 de la Constitución Política. Dice apoyarse en las sentencias T-432/92 y C-221/92 para afirmar que el Estado debe adoptar medidas destinadas a corregir las desigualdades de hecho, con miras a que la igualdad sea real y efectiva. Conceptúa que la ley debe proteger a quienes por su situación de manifiesta debilidad económica integran los grupos más necesitados de la población, porque así lo ordena el artículo 13 de la Constitución Política. Por lo anterior deduce que la Ley en comento, debe declararse

inconstitucional por disponer un reajuste discriminatorio en el mismo sector de pensionados, puesto que otorga privilegios para unos, en detrimento de otros. Agrega que la Caja Nacional de Previsión empezó a pagar el incremento, ordenado por la Ley en estudio, a partir del mes de septiembre de 1999 cometiendo una serie de inconsistencias en las liquidaciones, porque incrementa un 12% , en tanto la Ley 445 de 1998 dispone que si al aplicar el 75% sobre el resultado de la operación de restar la mesada inicial de la actual, resulta una diferencia positiva que supere los dos salarios mínimos del año 1998, el reajuste se distribuirá en tres incrementos sucesivos iguales por los años de 1999, 2000 y

2001. Considera que esta entidad no cumple con lo estipulado en la Circular a la que ya hicimos referencia.

Solicita a esta Corporación sugerir al Congreso Nacional y al Presidente de la República, establecer un incremento del 35%, 10% y 5% para las mesadas pensionales que oscilen entre $ 236.460.oo y $ 600.000.oo, $600.000.oo y $1.000.000.oo y de $1000.001.oo en adelante, respectivamente. Conceptúa que con esta escala se cumpliría lo preceptuado en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política. Añade que de hacerse un censo de los pensionados del orden nacional, se lograría demostrar que un 70% de dicho conglomerado estaría en la primera escala.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El ciudadano Juan Pablo Cárdenas Mejía, obrando a nombre propio y como

apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino para defender la constitucionalidad de la ley en estudio. Recuerda que mediante sentencia C-067/99 esta Corporación declaró exequible el inciso primero del artículo 1º de la Ley 445 de 1998 y que los efectos de cosa juzgada de dicha decisión se reafirmaron en las sentencias C-85/99, C-115/99 y C131/99. Considera necesario, para desvirtuar las afirmaciones del actor, referirse a los orígenes de la Ley cuestionada y lo hace en los siguientes términos: “La ley 445 de 1998 se fundó en el hecho de que las normas anteriores a 1988 habían previsto un sistema de reajuste que a la postre conducía a que las pensiones, que superaran un salario mínimo gradualmente fueran perdiendo valor. Por el contrario, las personas que tenían pensiones equivalentes al salario mínimo no sufrían pérdida alguna. En efecto, el artículo 1º de la ley 4a de 1976 dispone: “Las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como de las que paga el Instituto de los Seguros Sociales, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal mas alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más

alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión”. Como se observa, la regla legal conducía a que las pensiones que eran superiores al salario mínimo perdieran gradualmente valor, pues no recibían un reajuste porcentual equivalente al del salario mínimo, sino la mitad de éste y una suma adicional equivalente a la mitad del incremento en pesos del salario mínimo. Por el contrario, las pensiones de salario mínimo conservaban su valor. Este régimen se mantuvo vigente hasta que entró a regir la ley 71 de 1988 que estableció un reajuste en el mismo porcentaje del salario mínimo. Es pertinente señalar que el artículo 116 de la ley 6a de 1992 había dispuesto: "Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. "Los reajustes ordenados en el artículo, comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo. " En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2108 de 1992 previó el reajuste de las pensiones del sector público reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989. Sin embargo, lo cierto es que dicho reajuste no alcanzó a compensar la pérdida de poder adquisitivo que habían sufrido las pensiones. Es por ello que al presentar el proyecto de ley que se convertiría en la ley 445 se dijo:

"...esta ley busca mejorar la situación de algunos pensionados cuyo ingreso actual es inferior al ingreso inicial de la pensión, a la vez que solucionar algunos aspectos operativos puntuales que se han presentado en la ejecución de disposiciones en esta materia. (...) "Algunas de las pensiones que hasta la fecha han sido reconocidas, no corresponden actualmente al nivel de ingreso que implicaban para el pensionado en el momento de haberse hecho efectiva su pensión. "Esta situación es inequitativa en términos sociales para con las personas que, en aquel tiempo, aportaron a nuestro país lo mejor de su capacidad laboral. "En respuesta a su muy justificada reivindicación, el Gobierno Nacional presenta hoy un proyecto de ley cuyo objetivo central es contribuir a aliviar, al menos en parte, dicha diferencia, dentro del marco de sus posibilidades presupuestales”. A su juicio el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998 busca que las pensiones superiores al salario mínimo recuperen su valor adquisitivo, puesto que, como se puede observar en las disposiciones anteriores, los pensionados con mesadas superiores al mínimo legal no se beneficiaron con un reajuste porcentual igual al ordenado para la asignación mínima, sino a la mitad de éste y una suma adicional equivalente a la mitad del incremento en pesos de dicho salario. Por tanto las mesadas pensionales superiores al salario mínimo perdieron gradualmente su valor, en tanto las iguales a éste lo conservaron. Aduce que por ello el inciso segundo del artículo 1º en estudio, dispone que el reajuste será equivalente "al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de

pensión, el ingreso actual de pensión, sin que dicho monto exceda de dos salarios mínimos. El mismo artículo define el ingreso inicial de pensión como el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma”. Observa que la Ley no establece diferencias entre los pensionados en razón de la época en la cual adquirieron la pensión, sino que simplemente tiene en cuenta el hecho de que la pensión ha perdido poder adquisitivo. Encuentra plenamente justificado que el reajuste ordenado en la Ley en estudio no se aplique a aquellas pensiones equivalentes al mínimo, en razón de que sus beneficiarios no han sufrido ninguna pérdida por concepto de su asignación pensional. Se detiene en el principio constitucional de igualdad, que el actor encuentra quebrantado, para afirmar que la ley no discrimina a los pensionados que reciben bajas mesadas, sino que protege, con un reajuste, a aquellos cuyo ingreso por concepto de pensión perdió su valor adquisitivo. Afirma que dicho reajuste es en principio aplicable tanto a quien tiene un pensión baja, como a aquel que tiene una pensión alta, sin que pueda superar los dos salarios mínimos. Empero afirma, puede suceder que las pensiones que inicialmente eran muy cercanas al salario mínimo reciban un bajo reajuste, por haber perdido solo parcialmente su poder adquisitivo, circunstancia que no contraría el artículo 13 de la Constitución Política. Dice apoyarse en las sentencias C-067/99, C-155/97 y C/529 de 1996, de las

cuales trae apartes, para sostener que el Congreso Nacional a través de la norma acusada ejerció una facultad que le es propia, disponiendo un reajuste para aquellas pensiones que habían perdido parte de su poder adquisitivo. Afirma que la ley en estudio no discrimina a algunos pensionados, porque encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Corporación el establecer un reajuste especial, solo para aquellos pensionados perjudicados al haberse ordenado con antelación un incremento inferior al que se impuso para otros. Al efecto, cita y transcribe apartes de las sentencias T-612/95, C-067/99 y C-530/93, de esta Corporación y arguye que entre los pensionados a los cuales se refiere la disposición en estudio existe una diferencia de hecho: quienes reciben una pensión que ha perdido su poder adquisitivo y que por ende han visto desmejorado su nivel de vida y aquellos beneficiados con mesadas que se han ido incrementado y que por tanto lo han conservado. Además, conceptúa que la distinción establecida en la Ley se adecua a los fines perseguidos por la misma, puesto que la diferencia de trato entre pensionados que han perdido su poder adquisitivo y los que lo conservan, dirigida a restablecer el poder adquisitivo de la pensión que devengan los primeros, es proporcional. Encuentra acorde la vigencia de un orden justo, con el artículo 48 de la Constitución Política y con la sentencia C-067/99 -que declaró exequible el inciso primero de la Ley en estudio-, la expidición de la ley en estudio destinada a la recuperación del valor adquisitivo de las pensiones que lo perdieron, porque es al Congreso Nacional a quien compete disponer los medios para que las pensiones

conserven su valor. Trae apartes de las sentencias C-387/94, C-111 y C-529 de 1996 y C-130/98, de esta Corporación, para afirmar que constitucionalmente es correcto establecer diferencias en materia de reajustes pensionales, siempre que se obre con un criterio objetivo, si se tienen en cuenta las circunstancias concretas de cada grupo de pensionados como la viabilidad económica de las medidas. Atribuye a la situación de las finanzas públicas la imposibilidad de conceder un reajuste general de pensiones y que el Congreso Nacional hubiese considerado equitativo conceder, únicamente, un reajuste extraordinario a quienes están recibiendo una pensión que fue perdiendo su capacidad adquisitiva. Se detiene en los ejemplos utilizados por el actor para afirmar que no pueden servir de sustento a sus pretensiones, porque parten de un salario mínimo irreal para la época elegida y comparan los salarios en precios corrientes, mientras que las entidades encargadas de realizar el reajuste ordenado por la ley en comento, deben hacerlo en valores constantes. Contraría al actor en su apreciación de que las disposiciones demandadas excluyen del reajuste a quienes devengan pensiones bajas y protegen al grupo minoritario de pensionados beneficiado con pensiones altas, porque, a su juicio, se aplica el reajuste a todas las pensiones que hayan perdido su poder adquisito inicial, sin favorecer a las pensiones altas porque, por limitaciones fiscales, el reajuste máximo es de dos salarios mínimos. Concluye sugiriendo al actor, que, si la Caja Nacional de Previsión está

infringiendo la ley por cuanto reajusta solo en un 12%, solicite la revisión de la liquidación y, si esta falencia persiste, acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; empero, considera que esta circunstancia no puede fundamentar un cargo de inconstitucionalidad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2182, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 30 de mayo de 2000, solicita a ésta Corporación abstenerse de fallar de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Considera que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación -trae un aparte de la sentencia C236/97-, el demandante debe formular un cargo constitucional concreto, que permita hacer análisis y valoración en abstracto, propio de un juicio de constitucionalidad. El Agente del Ministerio Público no encuentra en el libelo ningún cargo idóneo susceptible de ser controvertido mediante la acción de inconstitucionalidad. Considera que el demandante no está acusando el contenido de disposición alguna, sino poniendo de presente un supuesto trato discriminatorio para un grupo de pensionados sin determinar, en forma clara, cómo las normas acusadas contradicen y vulneran las disposiciones constitucionales que considera infringidas. A juicio de la Vista Fiscal, el actor está utilizando la acción pública para desaprobar las acciones del Estado y formular críticas contra la configuración legal de los reajustes pensionales, sin reparar en que el Congreso Nacional está

facultado para hacerlo, dentro de los límites que la propia Constitución Política le ha señalado. Encuentra que la demanda revela la inconformidad del demandante por la falta de una cobertura mayor del sistema de reajustes pensionales. Considera que la pretensión es válida pero imposible de satisfacer mientras no se cuente con los recursos presupuestales correspondientes, puesto que, por ser éstos limitados, debe aceptarse que progresivamente se tomen medidas que permitan a los pensionados elevar su nivel de vida. Conceptúa que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política la pretensión del actor es ajena a la competencia asignada a esta Corporación, a quien le corresponde velar por la guarda de su integridad y supremacía, a partir del establecimiento de una contradicción objetiva entre las normas sometidas a su examen y los principios contenidos en el Ordenamiento Superior. Estima que el actor le plantea a la Corte hechos y le sugiere medidas para solventar la situación de los pensionados sin reparar en que, tanto la valoración de ésta, como la adopción de aquellas, corresponden a otros órganos del poder público. Concluye que tampoco el ejercicio de la acción pública de constitucional “puede efectuarse en relación con las conclusiones o los efectos que pretende darle el accionante a la aplicación de la Ley y que no surgen de la disposición enjuiciada”.

VI CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, porque las disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la República.

2. Solicitud del Agente del Ministerio Público sobre inhibición para fallar de fondo Corresponde a la Corte, inicialmente, considerar la petición de la Vista Fiscal de abstenerse de dictar sentencia que resuelva de fondo la pretensión de inconstitucionalidad contra los incisos primero y segundo y los parágrafos 1°, 2° y 3° de la Ley 445 de 1998 por indebida formulación de los cargos.

Al respecto, la Corte considera que le asiste razón al Agente del Ministerio Público respecto de la inhibición para fallar sobre la pretensión de inconstitucionalidad de los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 1° de la ley sub exámine, porque el libelo, respecto de éstos, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Empero, no por esto deberá dejar de decidir de fondo sobre la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero de la misma disposición, puesto que las ilustraciones que el actor elabora y reproduce, destinadas a demostrar la violación del principio de igualdad, por si solas no permiten a la Corporación inferir que se trata de interpretaciones del actor, como tampoco que se insta a la Corte a deducir un cargo indirecto de inconstitucionalidad, porque los ejemplos los destina el demandante a afianzar su proposición según la cual la Ley en estudio discrimina al grupo de pensionados que, de conformidad con la Constitución Política, deberían haberse beneficiado del reajuste por pertenecer a un grupo que se encuentra en circunstancias de debilidad económica manifiesta.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda mediante la cual se instaura la acción pública de inconstitucionalidad no puede someterse a formalidades y requisitos distintos a los señalados en el Decreto 2067 de 1991, y habida cuenta que la presentada por el actor cumple con éstos, por cuanto identifica las normas que considera violadas, las transcribe y acompaña a la demanda el ejemplar del Diario Oficial 43.324 que las dio a conocer y expone las razones por las cuales estima que algunas de las disposiciones identificadas infringen la Constitución Política, respecto de éstas, incisos primero y segundo del artículo 1° de la Ley 445 de 1998, procede pronunciamiento de fondo y así se hará. Para concluir debe recordarse que la supervivencia misma del Estado, en los términos del artículo 1° de la Constitución Política, depende del respeto de la dignidad humana de sus integrantes, en defensa de la cual procede hacer juicios críticos respecto de la real aplicación de las leyes objeto de controversia, examen que puede limitarse a valorar la situación de un individuo en particular, como también de un grupo social discriminado o beneficiado con la decisión, siempre y cuando esta valoración no pretenda ser el cargo mismo de inconstitucionalidad. De ahí que ilustrar un trato discriminatorio -como lo hace la demanda-, no excluye per se la valoración objetiva que corresponde hacer a todo aquel que formula un cargo de inconstitucionalidad. De otra parte, ha de entenderse que las acusaciones relativas a la indebida aplicación de la Ley en estudio, pretendieron sustentar el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el Decreto 236 de 1999, empero, como esta

pretensión fuera rechazada, no procede considerarlo.

3. Materia sujeta a examen A la Corte le corresponde determinar si los incisos 2° y 3° y los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 445 de 1998 desconocen los artículos 1° y 13 de la Constitución Política, acordes con el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y el artículo 2º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos acogido por la Asamblea General de las Naciones Unidas porque, a juicio del actor, disponen un reajuste pensional a favor de un grupo de pensionados, excluyendo injustificadamente a otros que integran la misma clase prestacional.

Deberá establecerse, por tanto, si el tratamiento que de las disposiciones controvertidas se deriva distingue a los pensionados por el monto de su pensión y, en caso de presentarse diferencias, si éstas encuentran respaldo en la Constitución Política, porque de tratarse de una diferenciación sin asidero en el ordenamiento constitucional, sería discriminatoria y por ende inconstitucional. Para el efecto corresponde valorar si le asiste razón al apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien encuentra la diferencia justificada, proporcional y razonable, puesto que, a su juicio, la ley en mención no establece ninguna discriminación entre los pensionados, sino que beneficia por igual a quienes, en los términos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, perdieron gradualmente el poder adquisitivo de su mesada pensional porque no se les permitió acceder a reajustes

porcentuales equivalentes al salario mínimo, sino a l

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